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CORTE IDH - Seriec 31

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Seriec 31
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia Sentencia de 29 de enero de 1997 (Reparaciones y Costas) En el caso Caballero Delgado y Santana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces(): Héctor Fix-Zamudio, Presidente Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente Alejandro Montiel Argüello, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Antônio A. Cançado Trindade, Juez Rafael Nieto Navia, Juez ad hoc; presentes, además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en cumplimiento de la sentencia de 8 de diciembre de 1995, dicta la siguiente sentencia sobre reparaciones en el presente caso, presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República de Colombia (en adelante “Colombia”, “el Estado” o “el Gobierno”). I

1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisión Interamericana mediante demanda de fecha 24 de diciembre de 1992, con la que acompañó el informe No. 31/91 del 26 de septiembre de 1991, adoptado

definitivamente el 25 de septiembre de 1992. Se originó en una denuncia (No. () El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de ésta. El Juez Máximo Pacheco Gómez se abstuvo de conocer esta etapa del caso por no haber participado, por motivos de fuerza mayor, en las audiencias sobre reparaciones celebradas el 7 de septiembre de 1996. 2 10.319) contra Colombia, recibida en la Secretaría de la Comisión el 5 de abril de 1989.

2. El 8 de diciembre de 1995 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso en la cual determinó la existencia de indicios suficientes para “inferir la razonable conclusión de que la detención y la desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron efectuadas por personas que pertenecían al Ejército colombiano y por varios civiles que colaboraban con ellos. La circunstancia de que a más de seis años de transcurridos los hechos no se haya tenido noticias de ellos, permite razonablemente inducir que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fallecieron” (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 53).

La Corte dispuso en la parte resolutiva de la misma sentencia:

1. Decide que la República de Colombia ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana los derechos a la libertad personal y a la vida contenidos en los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. ...

2. Decide que la República de Colombia no ha violado el derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. ...

3. Decide que la República de Colombia no ha violado los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a la obligación de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los derechos.

...

4. Decide que la República de Colombia no ha violado los artículos 51.2 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

...

5. Decide que la República de Colombia está obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las personas mencionadas y su sanción conforme a su derecho interno.

...

6. Decide que la República de Colombia está obligada a pagar una justa indemnización a los familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasión de este proceso.

... 3

7. Decide que la forma y cuantía de la indemnización y el resarcimiento de los gastos serán fijados por esta Corte y para ese efecto queda abierto el procedimiento correspondiente.

II

3. De acuerdo con el artículo 62 de la Convención, la Corte es competente para decidir sobre el pago de reparaciones, indemnizaciones y gastos en el presente caso, en razón de que el 31 de julio de 1973 Colombia ratificó la Convención y el 21 de

junio de 1985 aceptó la competencia contenciosa de la Corte. III

4. En vista de que entre los jueces llamados a conocer del caso en su etapa de reparaciones ninguno era de nacionalidad colombiana, la Corte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55.3 de la Convención, invitó al Estado a nombrar un juez ad hoc. El 15 de febrero de 1996, el Estado informó a la Corte la designación del doctor Rafael Nieto Navia como Juez ad hoc.

5. El 15 de marzo de 1996 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) resolvió

1. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 15 de mayo de 1996 para que presente un escrito y las pruebas de que disponga para la determinación de las indemnizaciones y gastos en este caso.

2. Otorgar al Gobierno de la República de Colombia plazo hasta el 18 de julio de 1996 para que formule sus observaciones al escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que se refiere el párrafo anterior.

6. El 8 de abril de 1996, la Comisión Interamericana informó a la Corte la designación del señor Robert Goldman como su delegado para el caso, en sustitución del señor Leo Valladares Lanza, que había sido su delegado durante el trámite del fondo de este asunto pero cesó en sus funciones como miembro de la Comisión al vencerse el término de su mandato.

7. El 10 de mayo de 1996 la Comisión Interamericana entregó un escrito con el cual presentó a la Corte la propuesta de reparaciones de los “asesores de la

Comisión” y “peticionarios del caso en nombre de las víctimas” la cual hizo “suy[a] en todas sus partes.” Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte tomar en consideración un escrito del abogado de Ingrid Caballero, hija de Isidro Caballero. El 26 de julio de 1996 Colombia hizo sus observaciones a estos escritos.

8. El 15 de mayo de 1996 la Comisión presentó a la Corte los siguientes documentos: una declaración extraprocesal de los señores Isaías Carrillo Ayala y Fanny González sobre la convivencia de los señores Cristóbal Anaya González y María del Carmen Santana Ortiz durante dos años en forma permanente y bajo el mismo techo, copia del certificado de maestro de Isidro Caballero Delgado, copia del acta de posesión de Isidro Caballero Delgado del cargo de maestro, partida de matrimonio de Natividad Delgado y José Manuel Caballero, certificado de nacimiento de Isidro Caballero Delgado, copia del registro de defunción del señor José Manuel

4 Caballero, copia de certificación de nacimiento de Iván Andrés Caballero Parra, declaración extraprocesal de los señores Dexy Pinto Rangel, José Froylán Suárez Badillo y Cleotilde Caballero Delgado sobre la convivencia permanente de los señores Caballero Delgado y María Nodelia Parra durante los últimos once años, copia de una tabla colombiana de mortalidad, proyecto educativo institucional del Colegio Departamental Isidro Caballero Delgado y documentación referente a gastos.

9. El 28 de junio de 1996, el Presidente pidió al Gobierno la presentación de los

siguientes documentos indicados por la Comisión Interamericana: decreto mediante el cual se fijó en Colombia el salario mínimo legal para el año de 1996, certificación sobre el salario que devengaría Isidro Caballero Delgado en 1996 de acuerdo con el grado en el escalafón del magisterio que le correspondería, la tabla colombiana de mortalidad de los asegurados, aprobada por la Superintendencia Bancaria el 19 de marzo de 1990 y las normas que regulan en Colombia las relaciones de parentesco, así como la forma de probarlas, los que fueron presentados por el Gobierno.

10. El 27 de agosto de 1996 el Estado informó a la Corte que el señor Jaime Bernal Cuéllar ya no se desempeñaría como su agente para el presente caso y el 5 de septiembre de 1996 nombró a Marcela Briceño-Donn como su agente y a Felipe Piquero Villegas como su agente alterno.

11. El 4 de septiembre de 1996 la Comisión Interamericana remitió a la Corte copia de un escrito que le dirigieron a su vez los representantes de las víctimas en el caso. En el documento, dichos representantes solicitaron a la Comisión que recusara al Juez ad hoc Nieto Navia, por considerar que se encontraba impedido de participar en el caso por haber sido juez titular de esta Corte cuando se dictó la sentencia de fondo. El 7 de septiembre de 1996, en vista de que en su escrito la Comisión no se pronunció sobre esta solicitud, la Corte se limitó a tomar nota de la presentación del documento.

12. El 7 de septiembre de 1996 la Corte celebró una audiencia pública en su sede

para conocer los puntos de vista de las partes sobre las reparaciones y gastos.

Comparecieron: por el Estado de Colombia: Marcela Briceño-Donn, agente; Felipe Piquero Villegas, agente alterno y

Luis Manuel Lasso, asesor; por la Comisión Interamericana: Robert Goldman, delegado; Domingo Acevedo, abogado; Manuel Velasco Clark, abogado; Gustavo Gallón Giraldo, asistente; José Miguel Vivanco, asistente y Ariel Dulitzky, asistente. En esta audiencia, el Gobierno aportó la siguiente prueba documental: información sobre normas referentes al pago de condenas contra el Estado en Colombia, proyectos de ley en los cuales se tipifica la desaparición forzada de personas y se 5 dictan disposiciones tendientes a reprimirla y varios otros informes y proyectos ilustrativos.

13. El 11 de noviembre de 1996 el Presidente solicitó al Gobierno y a la Comisión información relativa a la identidad de la señora María del Carmen Santana. El Gobierno dio respuesta a este requerimiento mediante escritos presentados el 28 de noviembre de 1996 y el 14 de enero de 1997. Por su parte, el 13 de diciembre de 1996, la Comisión remitió a la Corte copia de una comunicación enviada a ella por los peticionarios en nombre de las víctimas.

IV

14. En los puntos resolutivos quinto y sexto de la sentencia de 8 de diciembre de 1995, la Corte decidió que Colombia “está obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las personas mencionadas y su

sanción conforme a su derecho interno” y a “pagar una justa indemnización a los familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasión de este proceso.” No obstante, existen diferencias entre las partes en torno a la naturaleza y monto de las reparaciones y gastos, así como en la determinación e identificación de una de las víctimas. La controversia sobre estas materias será decidida por la Corte en la presente sentencia.

15. En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención

Americana que prescribe: [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de estos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Este artículo recoge uno de los principios fundamentales del derecho internacional general que ha reconocido repetidamente la jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J., Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Caso

Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 23; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43; Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14 y Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36). 6

16. La obligación de reparación ordenada por los tribunales internacionales se rige, entonces, por el derecho internacional en todos sus aspectos como, por ejemplo, su alcance, su naturaleza, su modalidad y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 15, párr. 44; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 15, párr. 15 y Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra 15, párr. 37).

V

17. Por no ser posible en este caso la restitutio in integrum pues se trata de la violación del derecho a la vida, resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparación como la indemnización pecuniaria en favor de los familiares y dependientes de las víctimas. Esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos que, como esta Corte ha expresado anteriormente, comprende tanto el daño material como el moral (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 15, párrs. 47 y 49; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 15, párr. 15 y Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra 15, párr. 38).

VI

18. La Comisión solicitó en su escrito de 10 de mayo de 1996, que la Corte ordene al Estado el ajuste del derecho colombiano a las normas de la Convención, “de tal forma que actos como los cometidos en contra de las personas de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana no se repitan en el futuro” y la reforma de las leyes que regulan el recurso de hábeas corpus en Colombia, pues en su opinión “no puede desconocerse que fueron la ausencia de un eficaz recurso de hábeas corpus contemplado y regulado en los términos de la Convención y jurisprudencia de la Corte y la falta de tipificación del delito de desaparición forzada en la legislación interna, factores que facilitaron la comisión del delito de la desaparición forzada de Isidro Caballero y María del Carmen Santana.”

19. Al respecto, el Gobierno expresó en su escrito de 26 de julio de 1996 que, tal

como lo declaró la Corte en su sentencia del fondo de 8 de diciembre de 1995, la normativa interna colombiana es suficiente para garantizar el ejercicio de los derechos tutelados por la Convención; que la legislación colombiana sobre hábeas corpus es coincidente con las disposiciones de la Convención y que está catalogada “de aplicación inmediata... de suerte que no requeriría incluso de desarrollo legal alguno para efectos de su aplicación.” Asimismo, manifestó que se encuentra realizando las gestiones necesarias para someter a aprobación del Congreso los textos de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y una ley que consagre la tipificación del delito de desaparición forzada. VII

20. La Comisión solicitó en su escrito de 10 de mayo de 1996 que la Corte ordene al Estado el juzgamiento y la sanción de los responsables de la desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. Además, ha solicitado a la Corte “determin[ar] que el procedimiento judicial para la individualización y sanción de los responsables y autores de la desaparición y posible ejecución de Isidro Caballero

7 Delgado y María del Carmen Santana Ortiz, debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria... conforme a las exigencias de imparcialidad e independencia establecidas en el artículo 8.1 de la Convención.”

21. La Comisión pidió asimismo que la Corte ordene en su sentencia de reparaciones que el Gobierno tome las medidas necesarias para localizar los cuerpos de los señores Caballero Delgado y Santana y para que el nombre de Isidro Caballero Delgado “pueda ser debida y legítimamente recuperado por sus

compañeros”; que el Estado colombiano otorgue especial atención y aporte económico “razonable” al colegio departamental “Isidro Caballero Delgado” y desarrolle un programa de promoción y difusión de los derechos humanos “dirigido a los distintos estamentos sociales.” Bajo este acápite, la Comisión solicitó también del Estado la aceptación pública de responsabilidad y la presentación pública de disculpas a los familiares de las víctimas y a la sociedad colombiana en general, “con la manifestación de que actos como estos no deben repetirse nunca más.”

22. En su respuesta el Gobierno expresó que la Fiscalía General de la Nación se encuentra trabajando para investigar y sancionar a los responsables de las violaciones y que la solicitud formulada por la Comisión respecto de la prevalencia del fuero ordinario constituiría una violación a su Constitución Política que consagra el fuero militar. Asimismo, señaló que la Corte ha determinado previamente que la sentencia sobre el fondo es una forma de reparar el daño social, el que, en todo caso, debe demostrarse con “sustento probatorio suficiente en relación con la existencia y magnitud del mismo.” Por último, el Estado destacó que la promoción y difusión de los derechos humanos es un objetivo del Gobierno colombiano, “que viene cumpliéndose por múltiples autoridades de tiempo atrás.”

23. Respecto de la aceptación pública de responsabilidad, en el curso de la audiencia pública celebrada por la Corte el 7 de septiembre de 1996 la agente del Gobierno manifestó que “[s]i se requiere hacer una aceptación más de responsabilidad del Estado de Colombia, sea esta la oportunidad para hacerlo a nombre de mi Gobierno.”

VIII

24. La Comisión estimó globalmente los gastos incurridos en el proceso en la suma de US$ 33.681,00 (Treinta y tres mil seiscientos ochenta y un dólares estadounidenses), “con base en el cambio oficial del peso colombiano a dólar vigente para el día 23 de abril de 1996”, para ser entregados a la señora María Nodelia Parra, compañera del señor Isidro Caballero Delgado. Para fundamentar su cálculo la Comisión presentó documentos relativos a los gastos correspondientes a fotocopias, llamadas telefónicas, uso de facsímil, envío de correspondencia, traslado de testigos, asistencia jurídica, elaboración de pancartas y algunos otros rubros.

25. Respecto de estos gastos, el Gobierno ha manifestado que no existe prueba de que hayan sido realizados por la señora María Nodelia Parra, pues en la mayoría de los documentos consta que los montos fueron desembolsados por el Sindicato de Educadores de Santander o la Comisión Andina de Juristas. Asimismo, el Estado señaló que el reconocimiento de gastos debía limitarse a aquellos en que se hubiese incurrido para realizar gestiones ante las autoridades colombianas y que los soportes presentados por la Comisión no eran claros o concluyentes para determinar esta relación. Por último, señaló que no parece razonable que la Corte vaya a ordenar el 8 reconocimiento de las sumas invertidas por los interesados para promover el proceso ante la Corte “sin límite o parámetro de ninguna naturaleza.”

IX

26. En el caso de la señora María del Carmen Santana, la Comisión estimó el lucro

cesante causado hasta el momento de presentación de su escrito de reparaciones en US$ 13.754,00 (Trece mil setecientos cincuenta y cuatro dólares estadounidenses) más intereses del 6% anual y el lucro cesante futuro en US$ 86.138,00 (Ochenta y seis mil ciento treinta y ocho dólares estadounidenses). Para realizar estos cálculos, la Comisión se basó en una edad supuesta de la víctima a la fecha de los hechos, 19 años; en la expectativa de vida en Colombia, que es de 73 años; en el supuesto de que la señora Santana devengaba, a la fecha de su desaparición, el salario mínimo legal vigente en Colombia y en el supuesto de que la legislación colombiana reconoce prestaciones sociales de dos meses de salario adicionales por cada año laborado.

27. En el caso del señor Isidro Caballero Delgado, la Comisión calculó el lucro cesante causado hasta el momento de presentación de su escrito de reparaciones en US$ 23.670,00 (Veintitrés mil seiscientos setenta dólares estadounidenses) más intereses del 6% anual y el lucro cesante futuro en US$ 112.555,00 (Ciento doce mil quinientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses). Para realizar estos cálculos, la Comisión se basó en la edad del señor Caballero a la fecha de los hechos, 32 años; en la expectativa de vida en Colombia, que es de 73 años; en una actualización realizada por el Sindicato de Educadores de Santander del salario del señor Caballero Delgado al momento de su desaparición y en el supuesto de que la

legislación colombiana reconoce prestaciones sociales de dos meses de salario adicionales por cada año laborado.

28. El Gobierno manifestó que estas liquidaciones tenían deficiencias de carácter probatorio, “tales como la acreditación plena de que María del Carmen Santana tenía algún tipo de vinculación laboral de tiempo completo para la época en que ocurrieron los hechos, como que se parte del supuesto de que devengaba un salario mínimo legal, con todo y sus prestaciones sociales.” Asimismo, apuntó que no se había deducido de las sumas calculadas el monto que las víctimas hubiesen invertido en su propia subsistencia, que representaría de un 25% a un 50% de sus ingresos; que se utilizaron años de catorce meses lo cual distorsiona los cálculos; que el reconocimiento del lucro cesante al compañero de María del Carmen Santana sólo resultaría razonable si existiesen hijos; que no procedía reconocer el lucro cesante a los familiares hasta el término probable de vida de las víctimas, pues lo correcto sería reconocerlo, en el caso de los padres, hasta que la víctima hubiese cumplido 25 años, y en el caso de los hijos, hasta que el beneficiario hubiese llegado a la mayoría de edad. El Gobierno también discutió la pretensión del pago de intereses del 6% anual y argumentó que existían errores aritméticos en los cálculos del lucro cesante futuro de los familiares de ambas víctimas.

X

29. La Comisión solicitó a la Corte reconocer por el daño moral causado “directamente a las propias víctimas” una suma de US$ 150.000,00 (ciento 9 cincuenta mil dólares estadounidenses) por familia “a ser distribuida equitativamente

entre las familias, en atención al número de miembros beneficiados y de acuerdo con los criterios de distribución que ya han sido fijados por la Corte en otros casos.”

30. Al respecto, el Gobierno manifestó que no procedía suponer que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana hubiesen sufrido daño moral, pues se ignoran las circunstancias en que desaparecieron o murieron.

31. La Comisión también solicitó a la Corte otorgar una indemnización por el daño moral sufrido por los familiares de las víctimas y le pidió utilizar “como un mínimo aplicable” a este cálculo la estimación judicial máxima usada en Colombia para estos casos, o sea una suma de dinero equivalente a un mil gramos oro por cada persona lesionada moralmente distinta de la víctima.

32. Si bien el Gobierno aceptó que existe una presunción de daño moral sufrido por los familiares de las víctimas, manifestó que, realizando la conversión de las sumas solicitadas por la Comisión, la indemnización por daño moral para cada persona afectada en el caso de María del Carmen Santana correspondería a cuatro mil setecientos gramos oro y en el caso de Isidro Caballero Delgado a tres mil ciento cincuenta gramos oro, por lo cual cabría, en su opinión, reducir las sumas solicitadas.

XI

33. La Comisión solicitó también a la Corte ordenar en su sentencia de reparaciones la adopción de ciertas medidas conexas con sus peticiones principales, a saber: que Colombia reconozca intereses sobre los montos finales de la indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo, de acuerdo con la tasa de interés bancario vigente en Colombia al momento de dictarse la sentencia;

que los pagos sean realizados en dinero efectivo y no en bonos o papeles de la deuda pública y que la Corte resuelva supervisar el cumplimiento de la reparación y del pago de la indemnización y que sólo después de verificado el cumplimiento total archive el expediente. XII

34. El 10 de mayo de 1996, la Comisión presentó a la Corte un escrito del abogado de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, en el cual pide que en la sentencia que emita la Corte “sea reconocida como beneficiaria de reparación la menor INGRID CAROLINA CABALLERO MARTÍNEZ en calidad de hija de la víctima ISIDRO CABALLERO DELGADO” (mayúsculas del original). Con este propósito, el abogado presentó documentación que prueba la relación de parentesco entre su cliente y la víctima y describe el daño moral y material que aquella ha sufrido como consecuencia de la desaparición de su padre. Asimismo, menciona que la víctima se encargaba de los gastos de manutención de su hija por lo que “se le descontaba un 25 por ciento de su salario, primas y cesantías para ese efecto, según acuerdo al que se llegó con la madre en el Juzgado Segundo Civil de Menores de Bucaramanga.”

35. En la audiencia pública celebrada por la Corte el 7 de septiembre de 1996, el Gobierno solicitó a la Comisión referirse a la situación de la menor Caballero

1 0 Martínez, a lo cual la Comisión respondió que “lo adecuado en este caso [sería] que la Corte deje a salvo [sus] derechos en caso de que ellos se acrediten.” XIII

36. Durante la misma audiencia pública el agente alterno del Gobierno puso en

conocimiento del Tribunal su preocupación en torno a la identidad de la señora María del Carmen Santana Ortiz, pues de los dieciséis registros que corresponden a este nombre en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia ninguno parecía corresponder a los datos o edad supuesta de la víctima en este caso.

37. La Comisión a su vez manifestó que se había “atenido” en este aspecto a lo que declararon “múltiples personas” ante la Corte y que este criterio debía prevalecer sobre criterios formales de existencia o no de registros expedidos por el propio Estado.

38. Por estas razones, el 11 de noviembre de 1996, el Presidente solicitó a las partes en este proceso que le informaran sobre avances significativos en las investigaciones para determinar la identidad de la señora Santana y de sus familiares, particularmente de la señora Vitelma Ortiz, de quien la Comisión ha hecho referencia en esta etapa de reparaciones como la madre de la señora Santana. En respuesta a este requerimiento, el Gobierno remitió a la Corte el 28 de noviembre de 1996 copia de una carta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en la cual se informa que en los archivos de dicha dependencia “no se encontró constancia de haberse expedido cédula de ciudadanía a nombre de Santana Ortiz María del Carmen y Ortiz Vitelma.” Asimismo, el Gobierno envió a la Corte copia de los trece registros vigentes que corresponden al nombre de María del Carmen Santana. Por su parte, el 13 de diciembre de 1996 la Comisión remitió a la Corte copia de una comunicación que le fue enviada a su vez por los representantes de los peticionarios en el caso, en la cual éstos afirmaban que de las declaraciones

que constan en el acervo probatorio del caso “se establece claramente tanto la existencia de María del Carmen Santana, como su relación afectiva permanente con el señor Cristóbal Anaya González.” XIV

39. Para el cálculo de la indemnización por el daño material sufrido por los familiares de las víctimas, la Corte ha decidido que la cantidad que debe ser tomada en cuenta es la que colocada al interés a una tasa nominal produzca mensualmente la suma de los ingresos que pudiesen haber recibido de las víctimas durante la vida probable de éstas. Sobre este particular ha dicho la Corte que el daño material se refiere al “valor presente de una renta de sus ingresos mensuales durante el resto de la vida probable, [de la víctima que,] naturalmente es inferior a la suma simple de sus ingresos” (Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra 15 párr. 46).

40. A la cifra obtenida mediante el procedimiento señalado en el párrafo anterior, deben sumársele los intereses desde la fecha de la muerte de la víctima hasta la de esta sentencia y deducírsele una cantidad por los gastos personales en que la víctima hubiese incurrido durante su vida probable, la cual, en el presente caso se aprecia en una cuarta parte de los ingresos, como fue aceptado por el Gobierno en la audiencia pública del 7 de septiembre de 1996.

1 1

41. Para el caso concreto de Isidro Caballero Delgado, la Corte admite como base la actualización que han presentado tanto el Sindicato de Educadores de Santander como el Gobierno sobre el salario que devengaría en 1996, que es de 244.595,00

(doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco) pesos colombianos mensuales, a lo que se aplicaría el tipo de cambio de 1.054,00 (mil cincuenta y cuatro) pesos por US$ 1,00 (un dólar estadounidense), lo que arroja, US$ 232,06 (doscientos treinta y dos dólares estadounidenses con seis centavos).

42. Según la Comisión debe tomarse en cuenta que para cada año cabe agregar dos primas equivalentes a la mitad de un salario mensual cada una al finalizar un semestre, y un mes de salario por cada año laborado reconocido como auxilio de cesantía, es decir, que el cómputo por año debe incluir

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