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CORTE IDH - Seriec 322

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Seriec 322
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DUQUE VS. COLOMBIA1

SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2016

(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el Caso Duque, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Roberto F. Caldas, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por este Tribunal el 26 de febrero de 2016 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 11 de julio de 2016 por el Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”). 1 El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de

la Corte. I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 26 de febrero de 2016 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 15 de abril del mismo año.

2. El 11 de julio de 2016 el Estado sometió una solicitud de interpretación respecto de la interpretación de los párrafos 199 y 227 de la Sentencia. En particular, el Estado solicitó a la Corte una interpretación referida al plazo con que cuenta el señor Ángel Alberto Duque para presentar su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y en torno al pago de los gastos adicionales durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia2.

3. El 27 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría transmitió la referida solicitud de interpretación a los representante y a la Comisión y les otorgó un plazo para que presentaran las alegaciones escritas que estimaran pertinentes. Los días 25 de agosto y 8 de septiembre de 2016 los representantes presentaron sus alegaciones escritas, y el 6 de septiembre de 2016 la Comisión hizo lo propio.

4. El 3 de octubre de 2016, el Estado remitió un escrito en el cual informó sobre el hecho que el señor Duque ya había iniciado el trámite con la finalidad de solicitar la pensión de sobrevivencia e indicó que renunciaba a la solicitud de interpretación con

respecto a dos de las tres preguntas que habían sido planteadas en su solicitud de interpretación presentada el 11 de julio de 2016 (supra párr. 2). II

COMPETENCIA

5. El artículo 67 de la Convención establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.

6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.

III 2 ¿Cuál es el plazo con cuenta el señor Duque para presentar su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente? y ¿Cuáles son las consecuencias de que el señor Duque posponga la radicación de dicho requerimiento por un lapso prolongado? En cuanto al segundo aspecto, el Estado pidió que se interpretara el párrafo 227 de la Sentencia, en el cual se indica que en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. En particular indicó el Estado que no quedaba claro i) los rubros que podran ser incluidos como gastos y ii) el tiempo en que esos

emolumentos deberán ser asumidos por el Estado.

- 2ADMISIBILIDAD

7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento3. La Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación el 11 de julio de 2016, dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención para la presentación de una solicitud de interpretación de la Sentencia, ya que la misma fue notificada el 15 de abril de 2016 (supra párrs. 1 y 2).

Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. IV

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

8. A continuación el Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.

9. Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.

Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones

incidan en dicha parte resolutiva4. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación5.

10. El Estado solicitó una interpretación en relación con tres aspectos de la Sentencia en el presente caso. Sin embargo, por comunicación de 3 de octubre de 2016 (supra párr. 4) indicó que desistía de la solicitud en relación con dos de las preguntas planteadas. En consecuencia, le corresponde a la Corte emitir un pronunciamiento únicamente sobre la pregunta planteada por el Estado que se refiere a las costas y gastos que la Corte puede ordenar que sean cubiertas por el mismo en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia (supra párr. 2).

11. A continuación, se expondrán los (A) argumentos de las partes y de la Comisión y se realizarán (B) las consideraciones pertinentes.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 3 Esta última norma dispone, en lo pertinente, que: 1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte

de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso J. Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 291, párr. 12. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y López Lone, Interpretación, párr. 18. - 312. El Estado se refirió al párrafo 227 de la Sentencia, el cual se establece que: "(l)a Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la […] Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal". Señaló que “el apart[ado] en cuestión carece de claridad y precisión, en cuanto a: i) los rubros que podrán ser incluidos como gastos y ii) el tiempo en que esos emolumentos deberán ser asumidos”. Agregó que “[l]o anterior, da lugar a márgenes hermenéuticos de gran amplitud para las partes del proceso, que podrían conducir a que se deban sufragar gastos indeterminados por parte del Estado”. Concluyó arguyendo que “el punto en cuestión amerita una interpretación de la Corte […] en el que se establezca de manera precisa el alcance de la orden bajo análisis, de forma tal que no se dé lugar a la inclusión de gastos injustificados por un lapso indefinido”.

13. Los representantes alegaron que el Estado hizo alusión a un punto relacionado

con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia que “no resulta necesario tramitarlo bajo una demanda de interpretación”. Indicaron asimismo que “el reintegro de los gastos no es mandatorio sino potestativo pues será la […] Corte quien determinará cuáles y cuántos se cubren, por lo que pretender anticipar una eventualidad aludiendo aclaraciones no es procedente”. Por último también sostuvo que el concepto de “gastos razonables” “ya contiene una limitación al temor del […] Estado de erogaciones injustificables, pues deben entenderse como aquellos indispensables para la etapa procesal que refiere el párrafo citado, es decir desplazamientos aéreos, manutención y alojamiento en las audiencias que cite el alto tribunal, que deben ser acreditados como lo señala la jurisprudencia en punto de costas y gastos”.

14. Por su parte, la Comisión sostuvo que no consideraba necesario “especificar ‘los rubros que podrán ser incluidos como gastos’ ni ‘el tiempo en que esos emolumentos deberán ser asumidos’ [puesto que], del párrafo citado, se desprende claramente que tales gastos son las erogaciones directamente relacionadas con el cumplimiento integral de la Sentencia y que se trata de una facultad de la Corte determinar durante el proceso de supervisión tales montos atendiendo a las circunstancias particulares de dicho proceso así como a la prueba que sea presentada por las partes al respecto”.

B. Consideraciones de la Corte

15. El Tribunal recuerda que el párrafo 227 de la Sentencia en el presente caso establece: “La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la […]

Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal”.

16. La Corte considera que el texto del referido párrafo es lo suficientemente claro y preciso, pues de la Sentencia se infiere claramente que esos reintegros se refieren a gastos que deben necesariamente estar relacionados con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, y que dicha obligación subsiste mientras que el caso se encuentre en esa etapa procesal.

  • 4V

PUNTOS RESOLUTIVOS

1. Por tanto, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,

DECIDE: Por unanimidad,

2. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el caso Duque Vs. Colombia interpuesta por el Estado.

3. Declarar que la pregunta planteada por el Estado en torno al rembolso de los gastos razonables que podría ordenar esta Corte en el marco del procedimiento de supervisión del cumplimiento se refiere a un texto lo suficientemente claro y preciso por las razones que se indican en el párrafo 16 de la presente sentencia.

4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente sentencia de interpretación a la República de Colombia, a los representantes de la víctima y a la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 21 de noviembre de 2016. - 5Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Caso Duque vs Colombia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario - 6 -

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