CORTE IDH - Seriec 343
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Seriec 343
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗
CASO YARCE Y OTRAS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2017
(Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Yarce y Otras Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces∗: Roberto F. Caldas, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por este Tribunal el 22 de noviembre de 2016 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia” o “el Fallo”), interpuestas el 7 de abril de 2017 por la República del Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y el 10 de abril de 2017 por los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “representantes”). ∗ Los Jueces Roberto F. Caldas; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot; Manuel E. Ventura Robles, y Eduardo Vio Grossi
dictaron, junto con los jueces Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez, la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de dicha Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. Por ello no participa tampoco en el conocimiento de las solicitudes de interpretación de la Sentencia. Por otra parte, el Juez Diego García-Sayán se excusó de participar respecto de la interpretación de la Sentencia, y el Presidente aceptó su excusa. El Juez Alberto Pérez Pérez falleció el 2 de septiembre de 2017. Dado lo expuesto, el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, quien integra la composición actual de la Corte y no intervino en el dictado de la Sentencia indicada, completa la integración de la Corte a efectos del dictado de la presente Sentencia de Interpretación, de conformidad a los artículos 17.1, 14 y 68.3 del Reglamento de la Corte, y 13.2 y 4.2 de su Estatuto. 2 I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 22 de noviembre de 2016 la Corte emitió la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el caso Yarce y Otras Vs. Colombia, la cual fue notificada a los representantes el 10 de enero de 2017, al Estado el 11 de enero de 2017, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)
el 13 de enero del mismo año.
2. El 7 de abril de 2017 el Estado sometió a la Corte una solicitud de interpretación de la Sentencia, para aclarar aspectos vinculados a los siguientes siete puntos: a) en relación con el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales; b) en relación con los beneficiarios que hayan fallecido o que fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización; c) en relación con los gastos posteriores que se generen en la supervisión del cumplimiento de sentencia; d) en relación con el alcance de la decisión de la Corte dentro del concepto “costas y gastos” por los montos en que incurrieron los beneficiarios y los representantes en el trámite ante las medidas provisionales; e) en relación con las indemnizaciones ordenadas por la Corte y los montos pagados por el Estado vía administrativa a los hijos de la señora Ana Teresa Yarce; f) de la motivación de la Sentencia proferida por la Corte, en relación con la remisión a los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para la reparación de las víctimas, y g) en relación con la presentación oportuna de los alegatos del Estado, frente a las solicitudes de reparación realizadas por las víctimas del presente caso.
3. El 10 de abril de 2017 los representantes1 sometieron a la Corte una solicitud de interpretación de la Sentencia, para aclarar aspectos vinculados a los siguientes seis puntos en cuanto: a) a la obligación de investigar; b) a las medidas de rehabilitación; c) las medidas de no repetición; d) al uso de la prueba por el Tribunal para establecer el daño material e inmaterial; e)
al pago del Daño Inmaterial, y f) la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados.
4. El 5 de mayo de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), invitó a las partes a que presentaran, de manera improrrogable a más tardar el 5 de junio de 2017, los alegatos escritos que consideraran pertinentes a las referidas demandas de interpretación. Asimismo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 68.4 del Reglamento, se recordó al Estado que “la demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia emitidita en el presente caso”.
5. El 5 de junio de 2017 la Comisión y las partes presentaron sus respectivas observaciones y alegatos sobre las solicitudes de interpretación presentadas.
II
COMPETENCIA
6. El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
7. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos.
Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto 1 El Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) ejerce la representación de las víctimas en el presente caso. 3 corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se
integra con cuatro jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado y los representantes y, además, de conformidad con las normas estatutarias y reglamentarias pertinentes, con el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, quien integra la composición actual de la Corte y no intervino en el dictado de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (supra, primera nota a pie de página). III
ADMISIBILIDAD
8. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención y el artículo 68 del Reglamento2.
9. Este Tribunal nota que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención3, ya que la misma fue notificada el 11 enero de 2017. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación.
10. La Corte nota que los representantes presentaron su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que en la misma fue notificada el 10 de enero de 20174. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
11. A continuación, la Corte analizará las solicitudes del Estado y de los representantes para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia,
procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
12. Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado y las representantes, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva5. Por lo tanto, de conformidad con el 2 Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia”. 3 Para la contabilización de este plazo se tomó en cuenta el Acuerdo de Corte 1/14 “Precisiones sobre el Cómputo de Plazos”. 4 Supra cita a pie de página 3. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 337, párr. 11. 4 artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación6.
13. Seguidamente, la Corte considerará cada una de las solicitudes de interpretación planteadas por el Estado y las representantes, todas relacionadas con el alcance de varios puntos del Capítulo de Reparaciones de la Sentencia, en el siguiente orden: A) Pago de indemnización por daños materiales e inmateriales respecto de la familia Yarce; B) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados en caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización; C) Pago de gastos posteriores que se generen por la supervisión de cumplimiento de la Sentencia; D) Inclusión de los gastos derivados del proceso de medidas provisionales dentro del concepto de costas y gastos; E) Si la indemnización administrativa ya entregada a los hijos de señora Yarce puede ser descontada de los montos ordenados por la Corte; F) Aclaración sobre los requerimientos de la Corte en relación con la remisión a los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano para la reparación de las víctimas; G) Justificación para la declaración de extemporaneidad de los alegatos de daño
inmaterial por parte del Estado; H) Si las investigaciones penales que el Estado está llevando a cabo a través de su nuevo sistema serán objeto de supervisión de la Corte; I) Los requisitos correspondientes a la precisión en la identificación de los beneficiarios de las reparaciones; J) Los detalles sobre el programa, curso, o taller que el Estado tiene que implementar, y K) Los requisitos para las pruebas que demuestran los daños materiales e inmateriales sufridos por las víctimas.
14. La Corte hace notar que el orden en que serán analizadas las solicitudes realizadas por las partes responde a la fecha de ingreso de los escritos de solicitudes recibidos por la Corte.
Asimismo, la Corte realizará un análisis conjunto sobre aquellas solicitudes que versen sobre el mismo punto.
A. Pago de indemnización por daños materiales e inmateriales respecto de la familia Yarce A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
15. El Estado notó que la Corte ordenó el pago de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sirley Vanessa Yarce y John Henry Yarce, así como USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Mónica Dulfari Orozco Yarce, Arlex Efrén Yarce, y James Adrián Yarce, según el párrafo 369 de la Sentencia. En este sentido, el Estado señaló que en otros párrafos de la Sentencia (364, 365, 366, 367 y 368), la Corte “especificó […] que las cantidades fijadas deben ser pagadas a cada uno de los beneficiarios de la medida”, y la ausencia de este lenguaje específico en el párrafo 369 de la Sentencia generó
confusión del Estado para el cumplimiento de la medida y la asignación de los recursos. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que aclare si los montos mencionados deben ser entregados a cada una de las víctimas o si los montos deben dividirse entre la totalidad las víctimas declaradas de la violación.
16. Las representantes reconocieron que en el párrafo 369 de la Sentencia no se especificó si los montos ordenados debían dividirse entre todas las víctimas o si debían pagarse a cada una de ellas. En este sentido, los representantes solicitaron a la Corte que la aclaración sobre los montos “sea en el sentido de que los montos ordenados sean para cada una de las víctimas”, dado que al dividir los mismos, estos serían inferiores a los montos ordenados por la violación de derechos que no implicaron la violación del derecho a la vida. Los representantes alegaron que si la Corte 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 12, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 11. 5 hubiese tenido como intención al ordenar la medida, dividir los montos, lo habría dicho eso expresamente.
17. La Comisión consideró que la Corte identifique si los importes en cuestión deben ser divididos entre las víctimas, o corresponden a cada una, “teniendo en cuenta el sentido general de las otras indemnizaciones ordenadas, así como su práctica constante en la materia”.
A.2. Consideraciones de la Corte
18. La Corte recuerda que las indemnizaciones dispuestas en el párrafo 369 de la Sentencia por concepto de daño inmaterial responden a que Colombia: i) fue encontrada responsable por incumplir el deber de prevenir la violación del derecho a la vida en prejuicio de Ana Teresa Yarce y el deber de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención Belém do Pará, y ii) fue encontrada responsable por las afectaciones a la integridad personal de los familiares de la referida víctima, “a saber: (i) por la inesperada pérdida de su madre, quien era el único sustento de su hogar y la cabeza de su familia[,y] (ii) por la falta de apoyo económico y emocional que ello generó, especialmente en John Henry y Sirley Vannesa quienes eran niños en ese entonces”.
19. Con base en lo anterior, no resultaría acorde a las violaciones declaradas en este caso, ni conforme a la jurisprudencia de este Tribunal7, considerar que a Colombia sólo le correspondería pagar la suma total de USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) entre cada una de las víctimas, por la pérdida de su madre siendo aún niños al momento de los hechos, así como la suma de total de USD $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) entre aquellos familiares que perdieron a su madre, quien era la única fuente de sustento para el hogar.
20. Por consiguiente, las cantidades fijadas en el párrafo 369 de la Sentencia corresponden a favor de cada una de las víctimas mencionadas8, por lo que ha de entenderse que de acuerdo a la
Sentencia, la Corte fijó las siguientes indemnizaciones por concepto de daño inmaterial: a) a favor de Sirley Vanessa Yarce y de John Henry Yarce, una cantidad de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, y b) a favor de Mónica Dulfari Orozco Yarce, Arlex Efrén Yarce, y James Adrián Yarce la cantidad de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. 7 La Corte consistentemente ha ordenado lo mismo para casos de los familiares víctimas de violaciones al artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; ver, entre otros: Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 252 a 253, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 302. 8 En este mismo sentido, en la Resolución de supervisión de cumplimiento del Caso Luna López Vs. Honduras de 27 de enero de 2015, la Corte señaló que aun cuando en la Sentencia del caso no se había indicado que la indemnización por concepto de daño inmaterial debía pagarse “a cada uno” de los familiares señalados en el párrafo del fallo en el cual se ordenaba la referida reparación, debía entenderse que eso era lo correcto por ser acorde a las violaciones declaradas en el Fallo. Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero
de 2015, Considerandos 21 y 22. 6
B. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados en caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
21. El Estado en su solicitud notó dos criterios indicados por la Corte para el pago de indemnizaciones de personas fallecidas antes del cumplimiento de la Sentencia o de personas ya fallecidas al momento de emisión de la misma. El primer criterio se encuentra en los párrafos 367 y 368, indicando que “la indemnización correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse en partes iguales entre sus familiares vivos”; y el segundo en el párrafo 381 de la Sentencia, que indica “en caso de [que] los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, éste se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”. El Estado solicitó una aclaración sobre cuál criterio debe ser utilizado para dar cumplimiento al pago de indemnizaciones a favor de las víctimas declaradas del caso. El Estado reconoció que la pregunta ya “fue formulada a la […] Corte por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores”, pero solicitó que la aclaración sea “objeto también de una sentencia de interpretación”.
22. Las representantes solicitaron una aclaración sobre los criterios o las fórmulas a aplicar en lo ordenado para el pago de las indemnizaciones que deben recibir las personas fallecidas o que fallezcan antes de la entrega de las cantidades correspondientes a la indemnización. Solicitaron que la Corte aclarara si se debe usar el criterio general (según el párrafo 381 de la Sentencia) o el
criterio particular (según los párrafos 367, 368, 369, y 370 de la Sentencia). Además, si hay que aplicar el criterio particular, los representantes pidieron aclaración sobre si la Sentencia “se refiere a los familiares declarados víctimas en relación con el [d]erecho específico al que se refiere la indemnización o a todos los familiares declarados víctimas por cualquier derecho”. Lo anterior dado el efecto que la interpretación puede tener en los montos recibidos por las víctimas.
23. La Comisión reconoció que las dos partes identificaron distintas modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados en el caso de que los beneficiarios hayan fallecido. En razón de lo anterior, la Comisión consideró que la Corte debería aclarar el alcance esta medida.
B.2. Consideraciones de la Corte
24. Como ha sido señalado por la Corte en su jurisprudencia constante, al disponer el pago de indemnizaciones a las víctimas fallecidas o desaparecidas en aplicación del artículo 63.1 de la Convención, este Tribunal ha dejado establecido la forma en que se deberán entregar esas indemnizaciones a los familiares o herederos9. En algunos casos, la Corte ha ordenado que dichas indemnizaciones se distribuyan entre los familiares o herederos de acuerdo a los criterios que establezca el derecho interno aplicable. Sin embargo, en determinadas situaciones, el Tribunal ha considerado adecuado establecer en la propia Sentencia los criterios con base en los cuales el Estado debe distribuir las indemnizaciones fijadas a favor de víctimas fallecidas10. Estos criterios no necesariamente coinciden con lo dispuesto en el derecho interno en materia sucesoria, para lo cual
9 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de septiembre de 2005. Serie C No. 131, párr. 32, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 262, párr. 45. 10 En este sentido ver, entre otros: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 49, 52 a 55 y 58, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45. 7 la Corte ha ponderado los efectos de sus fallos en función del marco fáctico del caso11. En el presente caso, este Tribunal consideró adecuado efectuar disposiciones en ambos sentidos.
25. El criterio establecido en el párrafo 381 de la Sentencia, en el cual se remite al derecho interno de Colombia, rige solamente respecto de la eventual muerte de alguna persona beneficiaria que se encontraba viva al momento de la emisión de la Sentencia, y cuyo deceso haya sido antes de que se hiciera efectivo el pago ordenado. Por otra parte, respecto de las personas que en la sentencia se indica que han fallecido, rigen las pautas de distribución del monto fijado en la sentencia entre los familiares declarados víctimas en la Sentencia. Como el Tribunal ha señalado
con anterioridad, cuando establece criterios de distribución de las indemnizaciones fijadas a favor de personas fallecidas, es precisamente para evitar, en la medida de lo posible, que los familiares de las víctimas, quienes ya acreditaron su identidad y relación de parentesco ante este Tribunal, tengan que acudir a un proceso sucesorio interno, que pudiera dilatar innecesariamente la entrega de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia12. En razón de lo anterior, la Corte concluye que la fórmula general que remite al derecho interno colombiano solamente rige para aquellos quienes se encuentran considerados vivos en la sentencia y fallezcan con posterioridad a su emisión y al cumplimiento de la obligación ordena.
C. Pago de gastos posteriores que se generen por la supervisión de cumplimiento de la Sentencia C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
26. El Estado se refirió al párrafo 379 de la Sentencia, indicando que durante el período de supervisión, “la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores”. Al respecto solicitó una aclaración para que la Corte establezca de manera precisa el alcance sobre “i) los rubros que podrán ser incluidos como gastos y ii) el tiempo en que los emolumentos deberán ser asumidos por Colombia”. El Estado sostuvo que el carácter inapelable del fallo “presupone que este realmente ponga fin a la litis, y por lo tanto, tenga autoridad de cosa juzgada”, y alegó que cuando quedan asuntos por definir esta característica de sentencia definitiva se vuelve ilusoria y afecta la seguridad jurídica de las partes.
Además, argumentó que también es cuestionable cuando hay obligaciones y plazos indeterminados.
27. Las representantes consideraron que la Corte expresó con claridad los conceptos y el alcance de la obligación estatal, por lo que el argumento del Estado debe ser considerado improcedente. Asimismo, indicaron que el Estado tiene la capacidad de resolver el tema de la indeterminación con respecto al plazo, pues este dependerá del cumplimiento o satisfacción de las obligaciones impuestas en la Sentencia.
28. La Comisión notó que el Estado, a través de su solicitud respecto a los gastos posteriores, pareciera plantear una disconformidad con lo decidido por la Corte en su Sentencia. Por lo que la Comisión adujo que solicitud en este punto, debe ser considerada como improcedente. 11 Al respecto, entre otros, Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 77 y 97, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala.
Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45. 12 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45. 8 C.2. Consideraciones de la Corte
29. El Tribunal recuerda que el párrafo 379 de la Sentencia en el presente caso establece: En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores, razonables y
debidamente comprobados.
30. Tal como lo ha establecido este Tribunal con anterioridad en el caso Duque Vs. Colombia13, mencionado por el propio Estado en su solicitud, la Corte considera que el texto del referido párrafo es lo suficientemente claro y preciso, pues de la Sentencia se infiere claramente que esos reintegros se refieren a gastos que deben necesariamente estar relacionados con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
31. Asimismo, el reintegro de los gastos será establecido por la misma Corte, quien determinará cuáles gastos resulten razonables y se encuentren debidamente justificados y probados para ser considerados por este Tribunal. Las partes contarán con su oportunidad dentro de la etapa para pronunciarse al respecto, por lo que el derecho de defensa de las partes y la seguridad jurídica no se verán afectadas.
32. En cuanto al tiempo de la obligación, la misma va subsistir mientras que el caso se encuentre en la etapa de supervisión de cumplimiento. Por lo tanto, no estamos en presencia de una obligación con plazo indefinido para el Estado, ya que en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el Fallo, la obligación dejará de existir. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es improcedente.
D. Inclusión de los gastos derivados del proceso de medidas provisionales dentro del concepto de costas y gastos D.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
33. El Estado se refirió al párrafo 376 de la Sentencia, en el cual se ordena que “resulta razonable admitir los gastos por concepto de medidas provisionales dentro de costas y gastos del
presente caso, ya que forman parte del trámite del mismo ante el Sistema Interamericano”. Asimismo, el Estado señaló que “i) la incorporación del expediente de medidas provisionales al caso se hizo exclusivamente por motivos probatorios; ii) como se expresó durante el litigio internacional, dentro de tal expediente existen hechos, propósitos, y beneficiarios que exceden la plataforma fáctica fijada por la CIDH y reconocida por la Corte en su sentencia, y iii) tal postura desconoce la naturaleza jurídica de las costas”. Argumentó que las costas “i) constituyen un componente de la reparación de las víctimas, ii) responden a la búsqueda de justicia de las partes lesionadas y iii) deben atender a las circunstancias del caso concreto”. Además alegó que los gastos generados durante las medidas provisionales tienen un fundamento diferente de los supuestos de orden fáctico analizados en la Sentencia, y que tratan de hechos que no tienen relación con la responsabilidad internacional del Estado, así como con beneficiarios que no fueron reconocidos en el fallo en cuestión. El Estado solicitó aclaración de la Corte sobre las razones por la decisión de incluir los gastos derivados del proceso de medidas provisionales como costas y gastos.
34. Las representantes consideraron que la Corte expresó con claridad la responsabilidad por parte del Estado de pagar, dentro del concepto de costas y gastos, los gastos derivados del proceso de medidas provisionales, y como resultado, que el Estado ha sometido un argumento de 13 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 322, párrs.
15 y 16. 9 apelación, y por lo cual, es improcedente. Adicionalmente, señalaron que la decisión de la Corte no solo “se ajusta a derecho en términos estrictos y formales, sino también en términos éticos y de justicia”.
35. Por su parte, a Comisión notó que la solicitud del Estado tiene su “base en argumentos que pretenderían más bien impugnar la decisión de la Corte sobre este punto”. Por lo que la Comisión señaló que considera que la solicitud es improcedente.
D.2. Consideraciones de la Corte
36. La Corte señala que la determinación de los gastos de las representantes y el otorgamiento de costas y gastos fueron realizados al momento de dictar la Sentencia con base a la prueba aportada al proceso, a la luz de la normativa de la Convención Americana y los principios que la informan. De forma particular, este Tribunal nota que el párrafo 376 de la Sentencia en el presente caso establece: La Corte nota que el concepto de costas y gastos comprende las erogaciones generadas ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos, es por esto que resulta razonable admitir los gastos por concepto de medidas provisionales dentro de costas y gastos del presente caso, ya que forman parte del trámite del mismo ante el Sistema Interamericano.
37. Este
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