CORTE IDH - Seriec 363
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Seriec 363
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ISAZA URIBE Y OTROS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Isaza Uribe y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces1: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Elizabeth Odio Benito, jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, juez; presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. -2TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ........................................ 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................. 4
III COMPETENCIA .......................................................................................................... 6
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO .......................... 6
A. Acto de reconocimiento y observaciones de la Comisión y de los representantes ................. 6
B. Consideraciones de la Corte ........................................................................................ 8
V CONSIDERACIÓN PREVIA ........................................................................................... 10
VI PRUEBA .................................................................................................................. 11
A. Admisibilidad de la prueba documental ....................................................................... 11
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial .......................................................... 12
VII HECHOS ................................................................................................................ 13
A. CONTEXTO: MAGDALENA MEDIO, PUERTO NARE Y CONFLICTIVIDAD ................................................ 13
B. DESAPARICIÓN DE VÍCTOR MANUEL ISAZA URIBE .................................................................... 17
C. INVESTIGACIONES Y PROCESOS INTERNOS ............................................................................. 18
D. INFORME DEL CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA .......................................................... 20
VIII FONDO ................................................................................................................. 21
VIII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL (ARTÍCULOS 1.1, 2, 3, 4, 5 y 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA y I.A) DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS) – .... 21 VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ........................................................................................ 43
VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES (ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN)
........................................................................................................................................... 47
IX REPARACIONES ....................................................................................................... 49
A. Parte lesionada ....................................................................................................... 50
B. Obligación de investigar ........................................................................................... 50
C. Medida de rehabilitación ........................................................................................... 51
D. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición .................................................... 52
E. Indemnizaciones compensatorias............................................................................... 54
F. Otras medidas solicitadas ......................................................................................... 56
G. Costas y gastos ...................................................................................................... 58
H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ................................... 59
I. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados .................................................. 59
X PUNTOS RESOLUTIVOS .............................................................................................. 60
-3I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de abril de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, el caso Víctor Manuel Isaza Uribe respecto de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, o “Colombia”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada desaparición forzada de Víctor Manuel lsaza Uribe desde el 19 de noviembre de 1987, mientras se encontraba en detención preventiva en la cárcel del municipio de Puerto Nare, Departamento de Antioquia, cuando un grupo de hombres no identificados lo sustrajeron de allí. La Comisión señaló que él era miembro del Sindicato Único de
Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción (SUTIMAC) y simpatizante del partido político Unión Patriótica (UP). La Comisión determinó que, en relación con las versiones sobre cómo ocurrieron los hechos, existen suficientes elementos para calificarlos como una desaparición forzada llevada a cabo por grupos paramilitares con aquiescencia de agentes estatales, en un contexto en que estaban vigentes marcos normativos que propiciaron el paramilitarismo y la identificación de sindicalistas dentro de la noción de “enemigo interno”. Además, señaló que la investigación de los hechos ha estado sujeta a demoras injustificadas, permanece en etapa preliminar y no ha seguido importantes líneas de investigación, además de que el Estado no ha informado sobre acciones específicas para dar con el paradero de la persona desaparecida. Las presuntas víctimas del caso son el señor Víctor Manuel Isaza Uribe, su esposa la señora Carmenza Vélez y sus hijos los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición.- En diciembre de 1990 la Comisión recibió una petición presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES) y la Comisión Colombiana de Juristas, actuando en representación de las presuntas víctimas. b. Informe de admisibilidad. – El 22 de julio de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad 102/11, en el que declaró que la petición 10.737 era admisible2. c. Informe de Fondo. – El 21 de julio de 2015 la Comisión emitió el Informe de Fondo No.
25/15, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “el Informe”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado3. 2 Cfr. CIDH, Informe No. 102/11 (admisibilidad), Petición 10.737, Víctor Manuel Isaza Uribe y Familia (Colombia), 22 de julio de 2011.
Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2011/COAD10737ES.doc . En este informe, la Comisión concluyó que el caso era admisible respecto de las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8(1), 16 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana y el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 3 La Comisión concluyó que el Estado es responsable por “la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 16, 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de las personas que se indican a lo largo del […] informe. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos I.a) y I.b) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”.
La Comisión recomendó al Estado: 1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Víctor Manuel Isaza Uribe y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales; 2. Llevar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente informe y conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Víctor Manuel Isaza Uribe, de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan; 3. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos y la implementación de un programa adecuado de atención a sus familiares; 4. Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, incluyendo el fortalecimiento de los mecanismos de protección para sindicalistas con el objetivo de que puedan desarrollar -4d. Notificación al Estado.- La Comisión notificó el Informe de Fondo al Estado el 3 de agosto de 2015 y le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión señaló que, tras el otorgamiento de dos prórrogas, el Estado no había avanzado en ese sentido, particularmente en lo relativo a la investigación y sanción de los responsables y la búsqueda del destino o paradero de la presunta víctima. (f.3)
3. Sometimiento del caso ante la Corte.- El 3 de abril de 2016, transcurridos más de 31 años de sucedidos los hechos del caso y más de 25 años después de presentada la petición ante la Comisión, ésta sometió a la Corte la totalidad de los hechos y conclusiones sobre violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo 25/15, por la “necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas del caso”4.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana.- Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos declarados en su Informe de Fondo y que le ordene, como medidas de reparación, las recomendaciones contenidas en el mismo.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a representantes de presuntas víctimas.- El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas5
(en adelante “los representantes”) el 23 de mayo de 2016.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 26 de julio de 2016 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con los argumentos y conclusiones de la Comisión y, además, alegaron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia
(artículo 17) en relación con el derecho a la protección a la honra (artículo 11.2). Solicitaron a la
Corte que ordene varias medidas de reparación.
7. Escrito de contestación y reconocimiento de responsabilidad6. – El 29 de octubre de 2016 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual también efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. sus actividades libremente y sin temor a represalias; y 5. Reconocer públicamente, garantizando mecanismos adecuados de difusión, las violaciones declaradas en el presente caso. Cfr. CIDH, Informe No. 25/15 (Fondo), Víctor Manuel Isaza Uribe y Familia, Colombia, OEA/Ser.L/V/II.155, Doc. 4, 21 de julio 2015. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2016/10737fondoes.pdf 4 La Comisión designó al Comisionado José de Jesús Orozco Enríquez y al entonces Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez lcaza L. como sus delegados, así como a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzman y Paulina Corominas, abogadas de la Secretaría Ejecutiva, como asesoras legales. 5 El 12 de mayo de 2016 la organización “Comisión Colombiana de Juristas” remitió un poder de representación judicial otorgado a ésta por la señora Carmenza Vélez y por los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez, presuntas víctimas, para actuar ante la Corte en relación con este caso. Por parte de dicha organización han actuado el señor Gustavo Gallón Giraldo, Director de la misma, y
los abogados señor Fredy Alejandro Malambo Ospina y señora Carolina Solano Gutiérrez. 6 El 8 de julio de 2016 el Estado de Colombia, a través de la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y según lo dispuesto en los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designó a los señores Roberto Molina Palacios como Agente y Felipe Ferreira Rojas como su asesor. Luego de la contestación, el 15 de mayo de 2017 el Estado informó que el señor Molina ya no actuaría como Agente y que en su reemplazo designaba a la señora Ángela María Ramírez Rincón y, además del señor Ferreira, también a la señora María del Pilar Gutiérrez Perilla como asesora. A partir de enero de 2018 también comenzó a actuar como Agente el señor Jonathan Riveros Tarazona. -58. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad. - El 19 de diciembre de 2016 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones sobre dicho reconocimiento.
9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.- Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 4 de mayo de 2017, se declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de la Corte (en adelante “el Fondo” o “Fondo de Asistencia Legal”)7.
10. Audiencia pública y declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos.- Mediante Resolución de 13 de diciembre de 20178, el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima, un testigo y un perito,
propuestos respectivamente por los representantes, el Estado y la Comisión, así como para escuchar sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones. Asimismo, se ordenó recibir las declaraciones por afidávit de dos presuntas víctimas, dos testigos y cinco peritos, propuestos por los representantes, así como de un testigo y tres peritos propuestos por el Estado. Además, el Presidente dispuso los rubros de gastos que serían cubiertos mediante asistencia económica del Fondo. El 22 de diciembre de 2017 el Estado solicitó la “reconsideración” de dicha Resolución y, el 29 de diciembre siguiente, solicitó la sustitución de un perito. Una vez recibidas las observaciones respectivas, mediante Resolución de 16 de enero de 2018 el Presidente autorizó a una testigo y a un perito, ofrecidos por el Estado, a rendir sus declaraciones por afidávit y en audiencia, respectivamente, y declaró improcedente la solicitud de sustitución de otro perito9. Los días 17, 19 y 25 de enero de 2018 fueron recibidas las declaraciones por afidávit, luego de haberse otorgado a las partes la posibilidad de formular preguntas a los declarantes. La audiencia pública fue celebrada los días 30 y 31 de enero de 2018 durante el 121º Período Ordinario de Sesiones, en la sede de la Corte10. En el curso de dicha audiencia, los Jueces solicitaron información o aclaraciones adicionales a las partes.
11. Amici curiae.- El 14 de febrero de 2018 se recibieron escritos en calidad de amicus curiae de las organizaciones “Escuela Nacional Sindical (ENS)”11 y “Central Unitaria de Trabajadores
(CUT)” de Colombia12.
12. Alegatos y observaciones finales escritos.- El 2 de marzo de 2018 las partes y la Comisión remitieron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente. El 21 de marzo siguiente los representantes y el Estado presentaron observaciones respecto de documentos remitidos por éstos como anexos a sus alegatos finales escritos. 7 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de mayo de 2017. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/isaza_fv_17.pdf 8 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 13 de diciembre de 2017. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/isaza_13_12_17.pdf 9 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de enero de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/isaza_16_01_18.pdf 10 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión, el Comisionado Francisco Eguiguren Praeli, Presidente, y la señora Silvia Serrano Guzmán, asesora; b) por el Estado, las señoras Ángela María Ramírez Rincón y María del Pilar Gutierrez Perilla y el señor Jonathan Duvan Riveros Tarazona, Agentes; y c) por las presuntas víctimas: Gustavo Gallón Giraldo, Fredy Alejandro Malambo Ospina y Carolina Solano Gutiérrez, de la Comisión Colombiana de Juristas, como representantes. La Corte escuchó la declaración de la presunta víctima Carmenza
Vélez y los dictámenes de los señores Alberto Yepes Palacio y Carlos Enrique Arévalo Narváez, quienes habían remitido versiones escritas de sus peritajes. Video disponible en: https://vimeo.com/album/4957913 11 En el escrito se presenta información sobre la violencia antisindical en Colombia como fenómeno histórico y su interpretación; dicha violencia en Antioquia y particularmente contra el SUTIMAC. El documento fue suscrito por el director general de la organización, señor Eric Alberto Orgulloso Martínez. 12 El escrito, que se refiere a la violencia antisindical en Colombia, señala que la CUT es la central sindical más grande de Colombia y que SUTIMAC fue uno de los sindicatos fundadores de la misma. El documento fue suscrito por los señores Luis Alejandro Pedraza Becerra y Fabio Arias Giraldo, presidente y secretario general del CUT. -613. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.- El 14 de marzo de 2018 la Secretaría de la Corte remitió al Estado el informe sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del mismo, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal (en adelante “Reglamento sobre el Fondo”), y le otorgó un plazo para sus observaciones. El 23 de marzo siguiente el Estado indicó que no tenía observaciones.
14. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 20 de noviembre de 2018.
III
COMPETENCIA
15. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención desde el 31 de
julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
A. Acto de reconocimiento y observaciones de la Comisión y de los representantes
16. En su contestación, el Estado manifestó
[que] lamenta profundamente la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe [… que] jamás debió haber ocurrido y no debería repetirse en un Estado Social de Derecho […] Colombia actualmente atraviesa un momento crucial en pos de la reconciliación nacional, en el marco de este histórico momento no se debe desconocer ni olvidar lo ocurrido a Víctor Manuel […] El Estado lamenta igualmente que hasta el día de hoy no se conoce [su] paradero […] ni se cuenta con absoluta claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió su desaparición a pesar de la actuación de las autoridades judiciales. La familia Isaza Vélez puede tener la certeza que el Estado colombiano no cesará en la búsqueda de la verdad y la justicia en este caso [… y] de forma sincera le pide perdón a la señora Carmenza y a sus hijos Jhony Alexander y Haner Alexis y les expresa un absoluto respeto y consideración[. E]ntiende que el largo tiempo transcurrido desde la desaparición […] ha traído como consecuencia que hayan perdido la confianza en el Estado y sus instituciones. Esperamos que este reconocimiento contribuya a que recuperen parte de esa confianza perdida”.
17. La Comisión valoró positivamente dicho reconocimiento y consideró que constituye un paso constructivo en este proceso internacional, si bien es parcial y se acota a una parte muy
limitada del caso. En particular, el Estado solicitó a la Corte que acepte su reconocimiento “en los términos en los que fue planteado”, el cual presentó en tres partes: a) “Responsabilidad por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), vida (art.4), integridad personal (art.5) y libertad personal (art. 7), en relación con el artículo 1.1 de la CADH respecto de Víctor Manuel Isaza Uribe”
18. El Estado manifestó que, “teniendo en cuenta que las autoridades judiciales no han podido determinar las circunstancias específicas de [su] desaparición, […] reconoce su responsabilidad por [los referidos] derechos […] de Víctor Manuel Isaza Uribe […] con fundamento en que él se encontraba bajo la custodia de un centro carcelario13, y por […] encontrarse en una relación de 13 El Estado señaló que su reconocimiento “no abarca los hechos ocurridos entre el 27 octubre y el 18 de noviembre de 1987, tiempo durante el cual Víctor Manuel Isaza estuvo detenido a órdenes del Juzgado 64 de Instrucción Penal de Puerto Nare, debido a una causa penal que se adelantó en su contra, de conformidad con lo que se expon[e] en el fondo del asunto”. -7especial sujeción, la administración debía responder de manera plena por su seguridad y protección”14. Su reconocimiento “no implica la aceptación de la ocurrencia del ilícito internacional de desaparición forzada de personas en el caso concreto, pues aún no hay elementos suficientes para concluir que en los hechos participaron agentes estatales”. Por ello, no reconoce la alegada
violación de las garantías contenidas en los artículos 1.a y 1.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ni de los artículos 2, 16, 11.2 y 17 de la Convención. Aclaró que su reconocimiento “se relaciona de manera directa con la ausencia de una investigación efectiva”.
19. La Comisión señaló que en su Informe declaró la violación de esos derechos derivada de la calificación de los hechos como una desaparición forzada, por lo cual lo indicado por el Estado no constituye un reconocimiento de responsabilidad, pues expresamente cuestiona los hechos planteados por la Comisión y los representantes y su calificación jurídica, invocando esos derechos pero con hipótesis distintas sobre las razones que sustentan su responsabilidad.
20. Los representantes no aceptaron el reconocimiento del Estado porque únicamente admite fallas en el control de la cárcel y la imposibilidad de establecer lo sucedido, pero no reconoce la desaparición forzada por grupos paramilitares con aquiescencia estatal ni acepta el marco fáctico, los contextos alegados o los marcos legales vigentes, por lo que debe ser desestimado. b) “Responsabilidad parcial por la violación a las garantías judiciales (art. 8), y a la protección judicial (art. 25), en relación con el artículo 1.1 de la CADH, respecto de Carmenza Vélez,
Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez”.
21. El Estado reconoce que “la demora prolongada en la investigación adelantada en la jurisdicción ordinaria, relacionada con la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe, constituyó
por sí misma, una violación a [esos derechos … pues] los 29 años transcurridos desde el inicio de la [misma] sobrepasan un plazo que pueda considerarse razonable” y que en esa investigación “se presentaron algunas inconsistencias” que dificultaron el esclarecimiento de los hechos, como el retraso en la práctica de diversas diligencias y periodos de inactividad. En sus alegatos finales, el Estado agregó que este reconocimiento se sustenta en que en el expediente penal se evidencian períodos extensos de inactividad injustificada y que, entre las inconsistencias relacionadas con el retraso en la práctica de diligencias, se encuentra la falta de acciones urgentes de búsqueda del señor Isaza luego de su sustracción de la cárcel y la falta de verificación exacta de la base militar del Batallón Bárbula, de la estación de Policía y del Guardacostas de la Armada que estarían ubicados cerca del lugar de los hechos.
22. La Comisión manifestó que este reconocimiento no incorpora al señor Isaza Uribe como víctima, a pesar que en estos casos la persona desaparecida forzadamente también es víctima de tales violaciones; se limita a la violación de la garantía de plazo razonable; y solo agrega una referencia genérica a "algunas inconsistencias", sin precisarlas, por lo que otros factores de impunidad analizados quedan en controversia.
23. Los representantes señalaron que el reconocimiento no es congruente con las reparaciones ofrecidas, en las que el Estado pretende que la Corte se remita únicamente a la normatividad interna; que invisibiliza aspectos claves del caso y que corresponde más a una aceptación de su propia versión de los hechos, por lo cual solicitaron a la Corte que lo desestime.
Subsidiariamente, solicitaron que tenga efectos solo en lo pertinente al plazo razonable y se fije la reparación pertinente atendiendo la gravedad del caso y la falta de respuesta judicial. 14 En sus alegatos finales escritos, el Estado agregó que tal reconocimiento se basa en su deber de garante frente a personas privadas de libertad en establecimientos carcelarios, en ausencia de una respuesta satisfactoria sobre las circunstancias de su sustracción por parte de personas no identificadas en contra de su voluntad, por lo que se presume su responsabilidad por fallar en su deber de custodia”, con lo cual “aceptó parcialmente unas de las pretensiones de la Comisión y los representantes” y que no ha logrado esclarecer estos hechos. -8c) “Responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5) en relación con la obligación de garantía establecida en el artículo 1.1 de la CADH respecto de Carmenza Vélez, Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez”.
24. El Estado reconoce que la demora en la investigación ha generado sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre en la familia Isaza Vélez como consecuencia de la desaparición y de la falta de información sobre las circunstancias específicas en que sucedió, por lo cual, teniendo en cuenta la aplicación de una presunción iuris tantum respecto de familiares directos, el Estado reconoce su responsabilidad por dicha violación.
25. Si bien la Comisión valoró este reconocimiento, consideró que es parcial respecto de la totalidad del daño pues el impacto en la integridad personal de los familiares de víctimas de
desaparición forzada se encuentra ligado a las dinámicas propias de la misma, que no se encuentran necesariamente presentes en otro tipo de desapariciones.
26. Los representantes señalaron que es contradictorio que el Estado cite la jurisprudencia sobre presunción iuris tantum para aceptar responsabilidad sobre una violación que según aquél no ocurrió, como fue la desaparición forzada. Solicitan desestimar el reconocimiento porque no tiene en cuenta el trato cruel e inhumano para los familiares por la desaparición forzada.
B. Consideraciones de la Corte
27. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento15, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado, o sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, así como la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial de lo acontecido16.
28. Este Tribunal estima que, si bien parcial y en sus propios términos, el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como parcialmente a las necesidades de reparación de las víctimas17.
29. El Estado no efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos alegados por la Comisión y los representantes. Así, dado que no sería plausible aceptar dicho reconocimiento sin que este implique reconoc
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