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CORTE IDH - Seriec 365

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Seriec 365
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO CARVAJAL CARVAJAL Y OTROS VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2018

(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Carvajal Carvajal y Otros Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

L. Patricio Pazmiño Freire, Juez; presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas emitida por este Tribunal el 13 de marzo de 2018 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia” o “el Fallo”), interpuesta el 3 de septiembre de 2018 por la República del Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”).  El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.

2 I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 13 de marzo de 2018 la Corte emitió la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el caso Carvajal Carvajal y Otros Vs. Colombia, la cual fue notificada a los representantes, el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 6 de junio de 2018.

2. El 3 de septiembre de 2018 el Estado sometió a la Corte una solicitud de interpretación de la Sentencia, para aclarar aspectos vinculados con los siguientes cuatro puntos: a) los beneficiarios, alcance y gastos específicos incluidos en la medida ordenada en el párrafo 215 de la Sentencia, tendiente a garantizar las condiciones para que los familiares de Nelson Carvajal que se encuentran en situación de desplazamiento puedan retornar a sus lugares de residencia; b) los organismos especializados a los que se refiere el párrafo 217 de la Sentencia sobre la obligación de remitir los informes periódicos que el Estado envía a los organismos especializados de la OEA y la ONU relacionados con las medidas implementadas para la prevención y protección de periodistas en Colombia, así como su duración; c) el concepto de gastos razonables a cargo del Estado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la sentencia, y d) la modalidad de pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos.

3. El 10 de septiembre de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la

Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”), solicitó a los representantes y la Comisión que presenten sus observaciones a la referida demanda de interpretación.

4. El 27 de septiembre de 2018 los representantes presentaron sus observaciones1 sobre la solicitud de interpretación presentada. Ese mismo día, la Comisión solicitó una prórroga de una semana para remitir sus observaciones, la cual fue otorgada hasta el 6 de octubre de 2017, fecha en la cual la Comisión informó que no tenía observaciones al respecto.

II

COMPETENCIA

5. El artículo 67 de la Convención establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.

6. De conformidad con el artículo citado, este Tribunal es competente para interpretar sus fallos, para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda. De conformidad con lo establecido por artículo 68.3 de su Reglamento, la Corte debe, en la medida de lo posible, contar con la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva.

III ADMISIBILIDAD 1 Los representantes de las víctimas que suscribieron ese escrito son Ricardo Trotti de la Sociedad Interamericana de Prensa y Angelita Baeyens del Robert F. Kennedy Human Rights. 3

7. Corresponde verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el

artículo 67 de la Convención y el artículo 68 del Reglamento2.

8. El Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención3. La Sentencia había sido notificada el 6 de junio de

2018. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación.

IV

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

9. A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.

10. Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva4. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede requerir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación5.

11. A continuación, la Corte considerará la solicitud de interpretación planteada por el Estado, en el siguiente orden: A) beneficiarios, alcance y gastos específicos incluidos en la medida ordenada en el párrafo 215 de la Sentencia; B) organismos especializados a los que se refiere la

medida contenida en el párrafo 217 de la Sentencia; C) gastos razonables a cargo del Estado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, y D) modalidad de pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos.

A. Beneficiarios, alcance y gastos específicos incluidos en la medida ordenada en el párrafo 215 de la Sentencia.

A.1. Argumentos de las partes

12. El Estado notó que la Corte ordenó garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que los familiares de Nelson Carvajal que se encuentran en situación de desplazamiento y que son víctimas del presente caso, puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo 2 Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5.

La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia”. 3 Para la contabilización de este plazo se tomó en cuenta el Acuerdo de Corte 1/14 titulado “Precisiones sobre el Cómputo de Plazos”. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo

de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 357, párr. 10. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 12, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 10. 4 desean, sin que ello represente un gasto adicional para los beneficiarios de la medida. Al respecto, el Estado solicitó: a) una aclaración sobre quiénes serían los beneficiarios de esta medida, en tanto “podría tratarse exclusivamente de las nueve (9) víctimas reconocidas en la sentencia que se encuentran fuera del país, o también, podría interpretarse que se debe incluir a los integrantes de su núcleo familiar inmediato”; b) que la Corte precise el alcance de la expresión “retornar a sus lugares de residencia”, remarcando que “este retorno puede interpretarse como volver al país, o que sea a alguna ciudad en particular, como, por ejemplo, la ciudad en que ocurrieron los hechos, Pitalito-Huila”, o incluso “el lugar donde se ubicarían dentro de determinada ciudad”, y c) que la Corte especifique qué gastos están a cargo del Estado para garantizar el retorno de los familiares, en tanto “[l]a expresión ‘entre otros’ no ofrece claridad sobre los conceptos que el Estado debería pagar en el proceso de retorno”. En este sentido, el

Estado agregó que “cuenta con leyes y protocolos para el retorno y reubicación de víctimas de desplazamiento que especifican estos gastos” y propuso aclarar este punto según los parámetros que contempla la normatividad interna.

13. Los representantes observaron que la Corte debe considerar como beneficiarios de esta medida a “todos los miembros del núcleo familiar inmediato de cada una de las víctimas que residen en el exterior, quienes se vieron forzadas a abandonar el país como consecuencia directa del asesinato de Nelson y su búsqueda de verdad y justicia”. Asimismo, agregaron que el término “entre otros” debe entenderse como “todos aquellos gastos necesarios para facilitar el retorno de la familia”, lo cual incluiría “hospedaje, alimentación y seguro de salud temporal y por un tiempo razonable que les permita […] tener las condiciones básicas para poder reconstruir sus vidas”.

Finalmente, con respecto a la propuesta de remitir a la normativa interna a los fines de determinar cuáles gastos están incluidos, expresaron su preocupación en cuanto a que ello se interprete en el sentido de requerir a las víctimas “activar algún mecanismo o agotar algún procedimiento interno adicional y posterior a la Sentencia de esta […] Corte para poder hacer efectiva esta medida de reparación”. A.2. Consideraciones de la Corte

14. La Corte constata que este punto de la solicitud de interpretación se refiere a tres aspectos diferentes. En concreto, estos serían: a) quienes son los destinatarios de esa medida de restitución; b) el alcance de la expresión “retornar a sus lugares de residencia”, y c) los gastos que

están comprendidos dentro de esa medida de reparación.

15. Con respecto al primer punto, la Corte recuerda que, tal como fue referido en el párrafo 214 de la Sentencia, la medida dispuesta en el párrafo 215 responde a que Colombia fue encontrada responsable por “una violación a los derechos de circulación y residencia en perjuicio de nueve familiares de Nelson Carvajal que tuvieron que emigrar fuera del territorio colombiano debido a su situación de seguridad”. Dicho párrafo hace referencia al párrafo 196 de la misma Sentencia, el cual refiere que “dado que algunos de los familiares de Nelson Carvajal se vieron forzados a salir de su lugar de residencia habitual y desplazarse en razón de la situación de riesgo que soportaban, y el temor que sentían, y que el Estado incumplió con su obligación de investigar las amenazas de las cuales fueron objeto varios de ellos, así como de proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a sus lugares de residencia habitual o un reasentamiento voluntario en otra parte del país, de todos los que tuvieron que salir del territorio colombiano, se declara la violación del artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Nelson Carvajal Carvajal que tuvieron que migrar y refugiarse fuera del país”. Esta parte de la Sentencia debe complementarse con lo dispuesto en la nota al pie de página 251, contenida en dicho párrafo, donde se establece 5 expresamente que esas personas son: Paola Andrea Carvajal Bolaños, María Alejandra Carvajal

Bolaños (hijas); Luz Estela Bolaños Rodríguez (cónyuge); Judith Carvajal Carvajal, Gloria Mercedes Carvajal Carvajal, Ruth Dary Carvajal Carvajal, Fernando Augusto Carvajal Carvajal (hermanas y hermano); Cristhian Camilo Motta Carvajal, y César Augusto Meneses Carvajal (sobrinos).

16. Por tanto, con respecto a la medida de reparación contenida en el párrafo 215 de la Sentencia, este Tribunal concluye que la misma hace referencia a los nueve familiares allí señalados, y no a su núcleo familiar. Ello en tanto la lectura conjunta de lo dispuesto en los párrafos 214, 215, y 196 de la Sentencia es lo suficientemente clara y precisa, máxime cuando no surge de ninguna parte de la Sentencia que la medida abarque también al núcleo familiar de estas nueve personas.

17. Asimismo, la Corte recuerda que el momento procesal oportuno para solicitar medidas de reparación es en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, el cual en el presente caso no hace referencia al núcleo familiar de las personas que se vieron forzadas a emigrar. Tal como fuera expresado supra, la función de interpretación de este Tribunal debe limitarse a aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia, por lo que no correspondería utilizar dicha facultad para ampliar el sentido de las medidas de reparación ordenadas o incluir solicitudes que no fueron hechas en el momento procesal oportuno. En ese sentido, cabe recordar que no se puede pedir la modificación o anulación de la Sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación6. De

igual manera, por esta vía tampoco se puede ampliar el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente7.

18. Con respecto al segundo punto, es claro para este Tribunal que para interpretar adecuadamente la medida de reparación contenida en el párrafo 215, el Tribunal debe necesariamente referirse a la violación del derecho humano que dio origen a la misma. Al respecto, ya se indicó que la medida dispuesta en el párrafo 215 responde a que Colombia fue encontrada responsable por “una violación a los derechos de circulación y residencia en perjuicio de nueve familiares de Nelson Carvajal que tuvieron que emigrar fuera del territorio colombiano debido a su situación de seguridad”. A su vez, el párrafo 196 de la Sentencia indica con claridad que el Estado es responsable por una violación al derecho de circulación y residencia contenido en el artículo 22 de la Convención debido a que no proveyó “las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a sus lugares de residencia habitual o un reasentamiento voluntario en otra parte del país, de todos los que tuvieron que salir del territorio colombiano”. Como consecuencia de ello, resulta razonable interpretar que el alcance de la medida de reparación dispuesta en el párrafo 215 se refiere a los “lugares de residencia habitual o un reasentamiento voluntario en otra parte del país, de todos los que tuvieron que salir del territorio colombiano”.

19. En lo que concierne el tercer punto, la Corte constata que el párrafo 215 se refiere concretamente a “los gastos de traslado de los miembros de la familia y las eventuales franquicias de aduana” y no así a gastos de reasentamiento u otro tipo de gastos, por lo que la formulación de

la medida resulta lo suficientemente clara y precisa. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de los gastos de reasentamiento que pudiesen corresponder de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico interno colombiano a las víctimas de desplazamiento forzado, cuya ejecución no será supervisada por este Tribunal. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 320, párr. 21. 7 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de junio de 2015. Serie C No. 294, párr. 21. 6

B. Organismos especializados a los que se refiere la orden contenida en el párrafo 217 de la Sentencia.

20. El Estado planteó dos interrogantes con respecto a la orden contenida en el párrafo 217 de la Sentencia: a) ¿A qué organismos especializados se refiere esta orden?, y b) ¿Por cuánto tiempo se deberán remitir estos informes a la Corte IDH? Los representantes afirmaron que coincidían con el Estado en la necesidad de que se aclare a qué organismos especializados de la OEA y Naciones

Unidas se refiere en este punto. En relación a la duración de la medida, agregaron que “resulta[ba] lógico que [fuera] por lo menos mientras la Corte mant[uviese] abierta la supervisión de las demás medidas de reparación que se enc[ontrasen] pendientes de cumplimiento”.

21. La Corte recuerda que la medida contenida en el párrafo 217 de la Sentencia establece que “este Tribunal estima necesario ordenar que el Estado remita los informes periódicos que envía a los organismos especializados de la OEA y de las Naciones Unidas, relacionados con las medidas implementadas para la prevención y protección de las y los periodistas en Colombia, con el propósito de evaluar el cumplimiento de las restantes medidas de reparación dispuestas en esta

Sentencia”.

22. Al respecto, el Tribunal entiende que dicha medida se refiere a todos aquellos mecanismos ante los cuales el Estado presente informes relacionados con la temática. Dichos órganos incluyen, en el caso del sistema de Naciones Unidas, a los órganos basados en la Carta de las Naciones Unidas, a saber: el Consejo de Derechos Humanos, el Examen Periódico Universal y los Procedimientos especiales, así como los órganos de tratados, a saber: Comité de Derechos Humanos (CCPR), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Comité contra la Tortura (CAT), Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT), Comité de los Derechos del Niño (CRC), Comité para la Protección de los Derechos

de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW), Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad (CRPD), y Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED). Asimismo, en el caso de los organismos especializados de la OEA, la Corte estima particularmente importante la información que se remita a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana, así como cualquier otro informe relacionado con la temática que sea remitido a algún ente de la OEA.

23. Finalmente, en tanto la sentencia no especifica el tiempo de duración de la medida bajo análisis, y toda vez que la medida fue dictada “con el propósito de evaluar el cumplimiento de las restantes medidas de reparación dispuestas en [la] Sentencia”, tal como surge expresamente del párrafo 217 de la misma, el Tribunal concluye que la duración de esta medida se encuentra necesariamente ligada a la duración del proceso de supervisión de la Sentencia.

C. Gastos razonables a cargo del Estado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia.

24. El Estado indicó que existía una falta de precisión con respecto a los gastos que deberá cubrir el Estado en la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia, en tanto dicha expresión “brinda pocos elementos para determinar hasta qué punto el Estado debe correr con los gastos en que incurran los Representantes de [las] Víctimas, por qué conceptos, y en qué medida puede llegar a considerarse un gasto particular como irrazonable”, agregando que “facilitaría el cumplimiento el poder contar con un criterio más claro sobre este punto, que brindara mayor

certeza tanto para el Estado como para los Representantes”. Los representantes hicieron referencia a lo expresado por este Tribunal en el caso Duque Vs. Colombia, agregando asimismo que consideraban que dichos gastos incluyen “todos aquellos indispensables para la etapa procesal que refiere el párrafo referido, tales como gastos de desplazamientos y alojamiento para asistir a las 7 audiencias que cite la Corte y cualquier otro desembolso directamente relacionado con el cumplimiento integral de la Sentencia”.

25. El párrafo 231 de la Sentencia en el presente caso establece: La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la […] Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

26. El Tribunal estima, tal como lo ha hecho anteriormente8, que el texto del referido párrafo es lo suficientemente claro y preciso, pues de la Sentencia se infiere que esos reintegros se refieren a gastos que deben necesariamente estar relacionados con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, y que dicha obligación subsiste mientras que el caso se encuentre en esa etapa procesal.

D. Modalidad de pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos.

27. El Estado observó que surgía la duda con respecto a la posibilidad de que las víctimas den poder “a un abogado, organización o familiar para solicitar el pago de la indemnización, o [si] debe el Estado dar trámite al pago sólo si lo solicita directamente la víctima”, duda que surge en tanto en otros casos la Corte ha establecido expresamente que el pago podría ser efectuado

“directamente a las personas indicadas en la misma o, conforme a lo solicitado por las representantes a quien estas designen para que su cobro mediante instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico Colombiano”. Los representantes, por su parte, sostuvieron que “no [les] queda claro si el Estado se refiere a quién hace la solicitud o si el desembolso puede hacerse a los familiares a través de terceros”, aclarando que en el primer caso, “las organizaciones firmantes siguen representando a las víctimas en todo lo relacionado con el proceso ante la Corte Interamericana, incluyendo la etapa de cumplimiento de la Sentencia”, mientras que en el segundo “siempre que medie un poder específico para ello y debidamente legalizado, debería ser suficiente para proceder al desembolso”.

28. En cuanto a esta solicitud de interpretación presentada por el Estado, la Corte entiende que si bien el párrafo en cuestión no hace referencia expresa a dicha posibilidad, tampoco se advierte ningún motivo por el cual las víctimas se verían impedidas de conferir un poder de representación para tales efectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad interna colombiana.

V

PUNTOS RESOLUTIVOS

29. Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,

DECIDE: Por unanimidad,

1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida en el caso Carvajal Carvajal y Otros Vs. Colombia, presentada por el Estado. 8 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 322, párr. 16. 8

2. Aclarar por medio de interpretación la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida en el caso Carvajal Carvajal y Otros Vs. Colombia, en los términos de los párrafos 14 a 19, 21 a 23, 25, 26, y 28.

3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de interpretación a la República de Colombia, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos. Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 21 de noviembre de 2018. 9 Corte IDH. Caso Carvajal Carvajal y Otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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