CORTE IDH - Seriec 367
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Seriec 367
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VEREDA LA ESPERANZA VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2018
(Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces1: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Elizabeth Odio Benito, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Patricio Pazmiño Freire, Juez presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por este Tribunal el 31 de agosto de 2017 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuestas los días 26 y 27 de febrero de 2018, respectivamente, por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y el Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”). 1 El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de
la Corte. I
SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 31 de agosto de 2017 la Corte emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 30 de noviembre del mismo año.
2. El 26 de febrero de 2018, los representantes de las víctimas2 sometieron una solicitud de interpretación relacionada con: a) precisiones sobre los nombre de las personas beneficiarias de la reparación, b) aclaraciones en la sección resolutiva sobre reparaciones, y c) aclaraciones respecto a la resolución de la excepción preliminar relativa a la identificación de tres presuntas víctimas.
3. Asimismo, el 27 de febrero de 2018, el Estado sometió una solicitud de interpretación respecto de: a) el pago ordenado por concepto de daño inmaterial; b) la forma de pago y distribución de los montos en equidad fijados por la Corte; c) los gastos posteriores que se generen en la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, y d) la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados.
4. El 5 de marzo de 2018, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría transmitió las referidas solicitudes de interpretación a las partes y a la Comisión y les otorgó un plazo para que presentaran las observaciones escritas que estimaran pertinentes. Los días 22 y 23 de
marzo de 2018, los representantes y el Estado, respectivamente, presentaron sus observaciones escritas, y el 26 de marzo de 2018 la Comisión hizo lo propio.
5. El 24 de mayo de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente, se informó a las partes y a la Comisión que se había estimado procedente efectuar cambios materiales para precisar el nombre exacto de las víctimas declaradas en la Sentencia del presente caso, de conformidad con el art. 76 del Reglamento de la Corte.
II
COMPETENCIA
6. El artículo 67 de la Convención establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.
7. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento3. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada. 2 Los representantes de las víctimas son la Corporación Jurídica Libertad (CJL), y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 3 El referido artículo establece en particular que “[p]ara el examen de la solicitud de interpretación, la Corte se reunirá, si es posible, con la misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin
- 2III
ADMISIBILIDAD
8. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por los representantes y por el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento4.
9. La Corte advierte que tanto los representantes como el Estado presentaron sus solicitudes de interpretación dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que las mismas fueron presentadas el 26 y 27 de febrero de 2018, respectivamente, y las partes fueron notificadas de la Sentencia el 30 de noviembre de 2017. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al mérito de dichas solicitudes en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
10. A continuación, el Tribunal analizará las solicitudes de los representantes y del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la
Sentencia.
11. Para analizar la procedencia de las solicitudes de los representantes y del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene
que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva5. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación6.
12. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento”. 4 Esta última norma dispone, en lo pertinente, que: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia”. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de agosto de 2018. Serie C No. 357, párr. 10. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 12, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 10. - 3decisión7, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por ésta en su Sentencia8. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente9.
13. Respecto a la solicitud de los representantes sobre la corrección de algunos nombres de las personas beneficiarias de las medidas de reparación, la Corte recuerda que estimó procedente efectuar los cambios pertinentes en la Sentencia emitida el 31 de agosto de 2017, de conformidad con el art. 76 del Reglamento. La Sentencia corregida fue notificada a las partes y a la Comisión el 24 de mayo de 2018 (supra párr. 5). Bajo este entendido, la Corte examinará las demás cuestiones planteadas por los representantes y el Estado, así como las observaciones de la Comisión, en el siguiente orden: A) Aclaración en relación a la sección resolutiva sobre reparaciones de la Sentencia; B) Sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado; C) El pago ordenado por concepto de daño inmaterial; D) Forma de pago y distribución de los montos en equidad; E) Gastos posteriores que se generen la supervisión de
cumplimiento de Sentencia, y F) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados.
A. Aclaración en relación a la sección resolutiva sobre reparaciones de la Sentencia
14. Los representantes realizaron las siguientes solicitudes de aclaración sobre las reparaciones ordenadas en la Sentencia: 1) Solicitaron “aclarar si a la señora Nelly Soto de Castaño y a Cruz Verónica Giraldo Soto, madre e hija respectivamente del señor Javier Giraldo, se les debe pagar tanto la indemnización establecida en el párrafo 309 que daría a cada una reparación de 35.310.10 USD, como la establecida exclusivamente para ellas en el párrafo 310 que es de 9.938 USD”; 2) En relación al párrafo 309 de la Sentencia, mencionaron que éste señala “que los padres o madres de las víctimas tienen derecho a una indemnización de 35.310.10 USD en concepto de daño moral, y se afirma que la única que tiene esta condición es la señora María Diocelina Quintero (fallecida)”. Al respecto, indicaron que “se omite a María Engracia Hernández de Gallego, quien solo demandó administrativamente por el caso de su hijo Juan Carlos, y no por el de su hijo Octavio” y que “[t]ampoco se incluye al señor Arcesio Muñoz, quien es relacionado en el pie de página 440 como un hermano de Orlando Muñoz, y en realidad es el padre de Orlando Muñoz”, y 3) Respecto de Leónidas Cardona Quintero (fallecido), hermano de Juan Crisóstomo y Miguel Ancizar Cardona Quintero, indicaron que “fue reconocido
por la [Comisión] en su informe, y presentado por las víctimas en el ESAP, y se le reconoció su reparación correspondiente en la nota al pie 440 numeral 18, sin embargo, no se encuentra identificada como víctima en el pie de página 1”. Por 7 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 11. 8 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 11. 9 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de junio de 2015. Serie C No. 294, párr. 21. - 4tanto, solicitaron que la Corte aclare que sus herederos tienen derecho a esta reparación.
15. La Comisión indicó de forma genérica que corresponde la aclaración respecto de
las víctimas indicadas en la sección resolutiva de reparaciones de la Sentencia. El Estado no presentó observaciones relacionadas con estas solicitudes.
16. En relación a las señoras Nelly Soto de Castaño y Cruz Verónica Giraldo Soto, la Corte recuerda que en el párrafo 309 de la Sentencia se fijaron una serie de indemnizaciones por concepto de daño inmaterial a favor de los familiares de las víctimas para las cuales el Estado no otorgó indemnización en la jurisdicción interna, ya sea porque no interpusieron recurso alguno a nivel doméstico, o porque la solicitud fue negada. No obstante, según se señaló en el párrafo 307 de la Sentencia, “en el caso de Cruz Verónica Giraldo Soto, y de Nelly Soto Castaño, se encuentra pendiente el pago de la indemnización por la cantidad de US$ 9,938.00”, por lo que el caso de esas dos personas es particular, debido a que el pago de su indemnización por este rubro había sido fijado por el Estado en la jurisdicción nacional, estando pendiente de pago la cantidad de US$ 9,938.00.
17. Es por ese motivo que en el párrafo 310 de la Sentencia se fija como indemnización la suma de US$ 9,938 (nueve mil novecientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Cruz Verónica Giraldo Soto y de Nelly Soto de Castaño, por concepto de daño inmaterial, para cada una, por la ejecución de Javier de Jesús Giraldo. Por tanto, resulta claro de la lectura de la Sentencia que el caso particular de las señoras Nelly Soto de Castaño y Cruz Verónica Giraldo Soto fue
tratado de manera independiente por la Corte en el párrafo 310 de la Sentencia, y por tanto, dichas personas no se encuentran incluidas en la reparación ordenada en el párrafo 309 de la decisión del Tribunal.
18. En relación a la señora María Engracia Hernández de Gallego, tal como surge del análisis de la prueba presentada durante el proceso ante la Corte, ésta únicamente fue indemnizada en la jurisdicción interna por la desaparición de su hijo Juan Carlos Gallego Hernández, y no por la desaparición de Octavio de Jesús Gallego Hernández10.
Por tanto, el Tribunal aclara que María Engracia Hernández de Gallego es beneficiaria de la indemnización por daño inmaterial de la cantidad de US$ 35,310.10 y de US$ 5.000, otorgadas en los párrafos 309 y 311 de la Sentencia, respectivamente, por la desaparición de su hijo Octavio de Jesús Gallego Hernández.
19. Por otra parte, respecto al señor Arsecio Muñoz, la Corte constata que la Comisión indicó en el Anexo Único al Informe de Fondo que éste era hermano de la víctima Orlando de Jesús Muñoz Castaño. Asimismo, consta en el expediente del trámite ante la Comisión que, en una comunicación de 16 de septiembre de 2010, los representantes, remitieron a la Comisión un cuadro con los nombres de los familiares de las víctimas en el cual vincularon al señor Arsecio Muñoz como hermano de Orlando de Jesús y no como su padre, como luego lo afirmaron11. No obstante lo anterior, a la
luz de los elementos de prueba aportados, la Corte aclara que el señor Arsecio Muñoz es efectivamente el padre de Orlando de Jesús Muñoz Castaño, y por tanto, es beneficiario de la indemnización por daño inmaterial de la cantidad de US$ 35,310.10 y de US$ 5.000, otorgadas, respectivamente, en los párrafos 309 y 311 de la Sentencia. 10 Cfr. Sentencia No. 159 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia de 15 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 5986 a 6106). 11 Cfr. Comunicación de los representantes de 16 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folios 7600 a 7610). - 520. Por último, respecto a Leónidas Cardona Quintero, la Corte constata que la Comisión no incluyó a esta persona en el Anexo Único al Informe de Fondo, como víctima del caso. Al respecto, de conformidad con el artículo 35 de su Reglamento, se recuerda que la Comisión debe identificar a las presuntas víctimas en su escrito de sometimiento. En el presente caso la Corte advierte que el Estado señaló que no se oponía a que se le reparara según lo que se probara en el marco del proceso internacional. En razón de esto, la Corte aclara que Leónidas Cardona Quintero debe ser incluido como beneficiario de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial fijadas en los párrafos 309 y 311 de la Sentencia, y por tanto, sus herederos tienen derecho a dicha medida de reparación.
B. Sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
21. Los representantes se refirieron a la resolución de la excepción preliminar por medio de la cual la Corte excluyó a dos presuntas víctimas, y señalaron en particular “que el Estado no había planteado en su escrito de contestación una excepción preliminar por falta de identificación, sino por falta de representación jurídica” respecto de “alias Freddy y su esposa”. Asimismo, recordaron que en su escrito de contestación, el Estado había señalado que a raíz de los esfuerzos realizados para identificar a “alias Fredy y su esposa” para dar cumplimiento al informe de la Comisión Interamericana,
se había logrado identificarlos como “L.S.” y “D.C.”. En lo que se refiere a la exclusión de A. como presunta víctima del caso decidida por la Corte, indicaron que no “se desprende del expediente, que en los varios intentos de contactar [a esa persona] […], se le planteara la posibilidad de participar como víctima por la desaparición forzada de sus padres”. En razón de lo anterior, solicitaron a la Corte que “aclare el fundamento para determinar que estas personas no habrían sido identificadas, y que por tanto no se debían adoptar medidas para contactar a sus familiares a fines de determinar su interés en participar en el presente proceso”. Adicionalmente, reiteraron su “desacuerdo con el hecho de que la Corte emprendiera el proceso de contacto con [“A.”] […] de manera bilateral con el Estado, y específicamente a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, misma institución que aprobó [su presunta] adopción irregular”.
22. La Comisión observó “que de las consideraciones establecidas en la Sentencia en los párrafos 31 a 40, podría ser de utilidad esclarecer la fundamentación de la decisión de aceptar la excepción preliminar del Estado en relación con ‘alias Fredy y su esposa’ y su hijo ‘A’”. Así, destacó que desde el Informe de Fondo individualizó “de la manera más completa posible a estas tres personas y las incluyó como víctimas, teniendo particularmente en cuenta tanto la naturaleza de las graves violaciones ocurridas en el presente caso como el contexto específico que [los] vincula […] con los hechos del mismo”. Finalmente, señaló que en sus observaciones a la excepción preliminar, se refirió “únicamente [al] tema de [la falta de] representación porque era el objeto de dicho cuestionamiento procesal”.
23. El Estado consideró que lo formulado por los representantes no “podría ser entendido como una solicitud de interpretación”, y señaló que estos “se limitan a expresar sus inconformidades sin señalar aspecto alguno sobre el cual requieran claridad por parte del Tribunal”. En este sentido, solicitó a la Corte desestimar los argumentos en cuestión. Además, respecto a las observaciones sobre el proceso de contacto con “A.” resaltó “la actitud ambivalente de los [r]epresentantes ya que por una parte afirmaron en el marco del proceso internacional no representar al joven señalado, y por otra, cuestionan los procedimientos adelantados por el Tribunal y el - 6Estado […], a través de las entidades legitimadas para tal fin”. Agregó que en los argumentos planteados en el procedimiento internacional, se refirió detalladamente al proceso de restitución de derechos desarrollado por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar en relación con “A.”, por lo cual consideró que las afirmaciones de los representantes sobre la “adopción irregular [de A.]” resultan infundadas. B.2. Consideraciones de la Corte
24. En lo que atañe a la solicitud planteada por los representantes y por la Comisión en torno a la resolución sobre la excepción preliminar, la Corte recuerda que las partes pertinentes de la Sentencia se refirieron por un lado a la situación de las presuntas víctimas identificadas como alias “Fredy y su esposa” por la Comisión, y por otra parte a la situación de A.
25. Sobre el primer punto la Sentencia es clara al establecer que: a) esas dos personas no han sido identificadas plenamente por la Comisión en su Informe de Fondo ni tampoco en el trámite ulterior ante la Corte, siendo que esta se refiere durante todo el desarrollo del proceso a ellas por medio de la expresión “alias Fredy y su esposa”; b) el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas; c) la anterior regla admite una excepción, de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, y d) la Comisión no brindó explicación sobre la falta de identificación de esas dos presuntas víctimas o respecto a una eventual aplicación del artículo 35.2 del Reglamento. Por tanto el Tribunal señaló que no correspondía aplicar la excepción
prevista en el artículo 35.2 del Reglamento y consideró pertinente acoger la excepción preliminar del Estado con relación a alias “Fredy” y su “esposa”12.
26. Resulta pertinente reiterar que tal como lo ha dispuesto ésta Corte en su jurisprudencia constante, una solicitud de interpretación de Sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.
Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva13. Asimismo, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión14.
27. De acuerdo a lo anterior, y específicamente con respecto a la excepción preliminar que se refiere a “Fredy y su esposa”, la Corte encuentra que la sentencia resulta suficientemente clara sobre el punto y que la solicitud de interpretación no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o 12 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párrs. 31 a 34. 13 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 357, párr. 10. 14 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 21. - 7ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, lo que no es el caso en la presente solicitud. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de los representantes es improcedente.
28. En cuanto a la parte de la excepción preliminar que versa sobre la presunta víctima A., la solicitud de interpretación se refiere a dos puntos: a) sobre las diligencias que se realizaron para tomar contacto con “A.”, y b) una valoración sobre los criterios utilizados por la Corte para resolver la excepción preliminar con respecto a
“A.”.
29. Con respecto a esto último, cabe señalar que la solicitud resulta inadmisible por estar fuera del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia. En efecto, esa situación no se
presenta en este caso puesto que la referida solicitud de los representantes pone de relieve un “desacuerdo” (sic) o una inconformidad con la decisión del Tribunal de dar a lugar a la excepción preliminar respecto de “A.”, persona que, según indicaron en más de una oportunidad, no representaban.
30. Con respecto a la solicitud de aclaración en cuanto a las diligencias realizadas para contactarse con “A.”, el Tribunal encuentra que las partes de la Sentencia que se refieren a la excepción preliminar que conciernen específicamente a la presunta víctima “A.” son lo suficientemente claras y precisas, por lo que no resulta necesaria una interpretación de las mismas. Cabe recordar que la Sentencia indica de forma inequívoca que “A.”: a) no figura como presunta víctima en la petición inicial de este caso; b) en ningún momento en el transcurso del proceso público ante la Comisión o la Corte, esa persona o alguien que la represente, ha manifestado su voluntad de participar en dicho procedimiento; c) los representantes de las presuntas víctimas indicaron en varias oportunidades que no la representaban, y d) no se ha podido entrar en contacto con ella15. Agregó que por tanto se hace necesario una manifestación expresa de voluntad de “A.” o de su representante legal con la finalidad de que pueda efectivamente participar en el proceso. En este caso, esa manifestación de voluntad no ha podido ser recaudada16. Además, la Sentencia hizo alusión a diversas diligencias que fueron realizadas gestiones con la finalidad de tomar contacto con “A.” con el objetivo de informar sobre la existencia de un proceso internacional que concierne sus intereses y para determinar si deseaba participar en el mismo17. Por último, la Corte indicó que esas diligencias habían sido infructuosas18.
C. El pago ordenado por concepto de daño inmaterial
31. El Estado presentó una solicitud de interpretación respecto al pago ordenado por concepto de daño inmaterial. En este sentido, consideró que una lectura integral de los párrafos 304 y 309 de la Sentencia “no permite entender a cabalidad la forma 15 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 38. 16 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 39. 17 La Sentencia mencionó las Comunicaciones de la Secretaría del Tribunal de 29 de junio, 8 de julio, 9 y 18 de agosto, 3 y 21 de octubre de 2016, 26 de enero, 16 y 29 de marzo, 26 de abril, y 2 de mayo de
2017. Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, nota a pie de página 37. 18 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 37. - 8en que los criterios de distribución contenidos en el párrafo 304, deben aplicarse a los montos ordenados por daño inmaterial en el párrafo 309”, por lo que manifestó que “[u]na precisión en este punto resulta necesaria a efectos de poder cumplir efectivamente con el pago ordenado”.
32. Los representantes señalaron que el Estado no especificó “cuáles serían los
puntos ambiguos que no permiten entender el alcance de la medida, limitándose a una referencia a la lectura integral de los mencionados párrafos”, por lo que consideraron que “no se tiene por cumplido el requisito del artículo 68 del Reglamento de [la] […] Corte”. En este sentido, manifestaron “que la Corte ha proporcionado información clara y suficiente para tramitar la reparación por daños material e inmaterial a las víctimas señaladas en dichos párrafos, especificándose en el caso de las reparaciones por daño inmaterial, que se aplicarán los mismos criterios reflejados en el párrafo 304”. Por lo tanto, solicitaron que la solicitud de interpretación sobre esta medida sea desestimada.
33. Al respecto, la Comisión entendió que “lo contenido en el párrafo 304 se refiere a las reparaciones por daño material, y el párrafo 309 a las reparaciones por daño inmaterial”, por lo que consideró que “la solicitud del Estado no identifica claramente cuáles serían los aspectos imprecisos de tales disposiciones, con lo cual no es posible establecer el objeto de este extremo de la solicitud”.
34. La Corte recuerda que el párrafo 304 de la Sentencia hace referencia a la indemnización respecto de los familiares de víctimas de quienes ningún familiar recibió indemnización por concepto de daño material. Además, en el mencionado párrafo, la Sentencia determinó los criterios de conformidad con los cuales deberán pagarse dichos montos. Por otra parte, el párrafo 309 de la Sentencia se refiere a la indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de los familiares de las víctimas
que no recibieron indemnización en la jurisdicción interna. Por tanto, el Tribunal considera que el texto de los referidos párrafos son lo suficientemente claros y precisos, por lo que no requieren mayores consideraciones a las que se encuentran incluidas en la Sentencia. En consecuencia, la solicitud del Estado es improcedente.
D. Forma de pago y distribución de los montos en equidad
35. El Estado manifestó “que el párrafo 311 [de la Sentencia] no precisa si la cantidad de USD $5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) es un monto que debe ser distribuido entr
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