CORTE IDH - Seriec 406
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Seriec 406
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez, presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
TABLA DE CONTENIDOS I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................................... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................................ 4
III COMPETENCIA ............................................................................................................................ 5
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES .................................................................................................... 5
A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos .......................................................... 6
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes ................................ 6 A.2. Consideraciones de la Corte .................................................................................................... 7
B. Excepción por falta de competencia para realizar un control de convencionalidad en abstracto; por falta de fundamento de los alegatos concernientes al derecho a la integridad personal; y por la exposición de hechos que no caracterizan una violación a la Convención Americana .................................................. 10
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes .............................. 10 B.2. Consideraciones de la Corte .................................................................................................. 11 V PRUEBA ...................................................................................................................................... 12
A. Admisibilidad de la prueba documental ...................................................................................... 12
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ......................................................................... 13
VI HECHOS .................................................................................................................................... 13
A. Antecedentes ............................................................................................................................ 13
A.1. La presunta víctima ............................................................................................................. 13 A.2. La crisis de recolección de basura en la ciudad de Bogotá a finales del año 2012 ......................... 14
B. Proceso disciplinario ante la Procuraduría General por la modificación del esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá ................................................................................ 17
B.1. Procedimiento ..................................................................................................................... 17 B.2. Sanción disciplinaria ............................................................................................................ 18 B.3. Recursos de recusación y reposición ...................................................................................... 19
B.4. Acciones de tutela, sustitución del señor Petro como Alcalde de Bogotá y adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión ............................................................................................. 19 B.5. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ...................................................... 22
C. Proceso disciplinario ante la Procuraduría General por la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial
23
D. Multa de la Superintendencia de Industria y Comercio ................................................................... 24
E. Proceso ante la Contraloría por la modificación de las tarifas del servicio de transporte ...................... 26
F. Marco normativo aplicable .......................................................................................................... 28
VII FONDO ..................................................................................................................................... 29 VII-1 DERECHOS POLÍTICOS Y DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y AL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO ........................................................................................ 29
A. Alegatos de la Comisión y de las partes ..................................................................................... 29
B. Consideraciones de la Corte ..................................................................................................... 32
B.1. Derechos políticos ............................................................................................................... 32 B.1.1. Los alcances de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana ................................. 32 B.1.2. Análisis del caso concreto............................................................................................... 36 B.1.2.1. La aplicación del principio de complementariedad ....................................................... 37 B.1.2.2 Las facultades la Procuraduría y la Contraloría, y otras disposiciones legales del ordenamiento jurídico colombiano ............................................................................................................. 43 B.2. Derechos a las garantías judiciales y la protección judicial ........................................................ 46
C. Conclusión del capítulo ............................................................................................................ 51
VII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL ............................................................................... 52
A. Alegatos de la Comisión y de las partes ..................................................................................... 52
B. Consideraciones de la Corte ..................................................................................................... 53
VIII REPARACIONES ...................................................................................................................... 55
A. Parte Lesionada ...................................................................................................................... 55
B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición .................................................. 55
B.1. Medidas de satisfacción ........................................................................................................ 55 B.2. Garantías de no repetición .................................................................................................... 56
C. Otras medidas solicitadas ........................................................................................................ 57
D. Indemnizaciones compensatorias ............................................................................................. 58
D.1. Daño material..................................................................................................................... 58 D.2. Daño inmaterial .................................................................................................................. 58
E. Costas y gastos ...................................................................................................................... 59
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados.................................................................... 60
IX PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................................................. 61
2 I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 7 de agosto de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)1 sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Gustavo Petro Urrego” contra la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). La controversia versa sobre las alegadas violaciones de derechos humanos cometidas en el marco del proceso disciplinario que culminó con la destitución e inhabilitación de Gustavo Francisco Petro Urrego (en adelante también “el señor Petro” o “la presunta víctima”) como Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital. La Comisión
consideró que el Estado violó los derechos políticos, así como la garantía de imparcialidad en relación con el principio de presunción de inocencia y el derecho a recurrir el fallo del señor Petro. Asimismo, determinó que se violó la garantía del plazo razonable y la protección judicial, así como el derecho a la igualdad ante la ley debido a que las acciones disciplinarias iniciadas en su contra tenían una motivación discriminatoria.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 28 de octubre de 2013, la Comisión recibió la petición inicial, presentada por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR) y la Asociación para la Promoción Social Alternativa (MINGA) (en adelante “los representantes”). b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 6 de diciembre de 2016 y el 25 de octubre de 2017, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 60/16 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) y el Informe de Fondo No. 130/17
(en adelante “Informe de Fondo”). En el Informe de Fondo llegó a conclusiones2 y formuló recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 130/17 mediante una comunicación de 7 de noviembre de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
4. Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El 7 de febrero de 2018, la Comisión concedió al Estado una prórroga de tres meses y, el 7 de mayo de 2019, una segunda
prórroga de tres meses. En total, Colombia contó con un plazo de 9 meses para cumplir con las recomendaciones del Informe de Fondo. El Estado aportó información sobre la restitución de los derechos políticos del señor Petro; sin embargo, “no informó concretamente sobre su voluntad y capacidad para cumplir con uno de los aspectos estructurales que identificó la Comisión en su informe y que tiene que ver con la adecuación interna constitucional y legal para eliminar la facultad de destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular en cabeza de la Procuraduría General de la Nación”.
5. Sometimiento a la Corte. – El 7 de agosto de 2018, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. 1 Designó como sus delegados al entonces Comisionado Francisco Eguiguren Praeli y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, y a Silvia Serrano Guzmán y Christian González Chacón como asesora y asesor legal. 2 La Comisión concluyó que Colombia es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, derechos políticos, igualdad ante la ley y protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.h), 23.1, 23.2, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 24, 1.1 y 2 del mismo instrumento.
6. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado
por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. Este Tribunal nota que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido cuatro años y nueve meses. II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes de la presunta víctima y al Estado, por medio de comunicaciones de 4 de septiembre de 2018.
8. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 2 de noviembre de 2018, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme los artículos 25 y 40 del Reglamento.
Coincidieron con los alegatos de la Comisión y, además, solicitaron que la Corte declare responsable al Estado por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Petro Urrego.
9. Escrito de excepciones preliminares y contestación. - El 4 de febrero de 2019, Colombia presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal3. El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares, además negó las violaciones alegadas y la procedencia de las medidas de reparación solicitadas.
10. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 4 y 6 de mayo de 2019, los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones
a las excepciones preliminares.
11. Amici curiae. – El Tribunal recibió cuatro escritos en calidad de amicus curiae presentados por: a) la Contraloría General de la República de Colombia4; b) el Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SELDH) de la Universidad de Antioquía5; c) la Procuraduría General de la Nación6, y d) la Clínica de Interés Público de la Universidad Sergio Arboleda7. 3 El Estado designó como Agente para el presente caso al señor Camilo Alberto Gómez Alzate, Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 El escrito firmado por Carlos Felipe Córdoba Larrarte versa sobre el sistema de control fiscal y la responsabilidad fiscal en Colombia. 5 El escrito firmado por Ángela Patricia Benavides Cerón y Alejandro Gómez Restrepo versa sobre los alcances del derecho disciplinario en Colombia. 6 El escrito firmado por Iván Darío Gómez Lee versa sobre el régimen sancionatorio disciplinario en Colombia. 7 El escrito firmado por Camilo Guzmán Gómez versa sobre la corrupción en Colombia y el régimen jurídico aplicable a la Procuraduría General de la República.
4
12. Audiencia Pública. – El 12 de diciembre de 2019, el entonces Presidente de la Corte dictó una Resolución8 en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente9. La audiencia pública fue celebrada el 6 de febrero de 2020, durante el 133o Periodo Ordinario de
Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede en San José, Costa Rica10.
13. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 9 de marzo de 2020 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas y el Estado y los representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos.
14. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 24 de marzo de 2020 los representantes presentaron sus observaciones a los anexos remitidos junto a los alegatos finales escritos del Estado. El 25 de marzo de 2020 la Comisión solicitó a la Corte valorar la admisibilidad de la prueba aportada por el Estado en sus alegatos finales escritos. El Estado no presentó observaciones respecto de los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes.
15. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 6, 7 y 8 de julio de 202011.
III
COMPETENCIA
16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
17. El Estado presentó cuatro excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) falta de agotamiento de los recursos internos; y b) falta de competencia para realizar un control de convencionalidad en abstracto sobre normas del ordenamiento jurídico colombiano; falta de fundamento de los alegatos respecto al artículo 5 de la
8 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/petro_urrego_12_12_19.pdf 9 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/petro_27_01_20.pdf 10 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta , Jorge H. Meza Flores y Christian González, Asesores; b) por los representantes de la presunta víctima: Rafael Barrios Mendivil, Carlos Rodríguez Mejía, María Paula Lemus Parra y María Alejandra Escobar Cortázar, abogados y abogadas, y c) por el Estado: Camilo Gómez Alzate, Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, María del Pilar Gutiérrez Perilla y Nicolás Eduardo Ramos Calderón, Asesora y Asesor de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica. 11 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. Ver comunicado de Prensa No. 39/2020, de 25 de mayo de 2020, disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_39_2020.pdf
5 Convención Americana, y exposición de hechos que no caracterizan una violación a dicho instrumento.
A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
18. El Estado alegó que el señor Petro solo agotó los recursos internos en uno12 de los cinco13 procesos administrativos de los que fue objeto. Respecto de los demás procesos, estaba pendiente ser interpuesto, o agotado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en adelante también “medio de control de nulidad”). El Estado afirmó que el medio de control de nulidad constituye un recurso adecuado y efectivo para proteger los derechos alegados como violados. En consecuencia, su falta de agotamiento tornó inadmisibles los alegatos de los representantes. Adicionalmente, el Estado sostuvo que el señor Petro también tuvo a su disposición la acción de tutela, a través de la cual se puede decretar la suspensión provisional de los actos administrativos cuando resulte necesario para prevenir un perjuicio irremediable o cuando las acciones disponibles ante la jurisdicción contencioso administrativa no constituyan un recurso idóneo para obtener un amparo integral de tales derechos. Finalmente, afirmó que la presunta víctima tiene a su disposición el recurso de revocatoria directa, el cual puede ser interpuesto ante autoridades administrativas. El Estado alegó que cada uno de estos recursos constituye un recurso adecuado y efectivo que no fue agotado en el caso, sin que se configure ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención.
19. La Comisión alegó que el argumento del Estado en relación con la acción de tutela y
la solicitud de revocatoria directa es genérico y no fue presentado en la etapa de admisibilidad, por lo que resulta extemporáneo. De manera subsidiaria, la Comisión alegó que el requisito del agotamiento de los recursos internos no significa que las víctimas de violaciones a sus derechos humanos estén obligadas a agotar todos los recursos disponibles. Si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas adecuadas según el ordenamiento jurídico interno, y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma está cumplida. En ese sentido, la Comisión planteó que la presunta víctima interpuso una serie de recursos, tales como el de reposición, nulidad y restablecimiento del derecho, y tutela, sin que ninguno fuera efectivo para cuestionar las facultades del Procurador para imponer la sanción de inhabilitación y destitución. Asimismo, afirmó que la práctica de los órganos del Sistema Interamericano es exigir el agotamiento de los recursos internos frente a la violación principal, y no de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de una violación principal, pues eso no atendería a 12 El Estado se refirió en este sentido al proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación respecto de actos relacionados con la adopción del esquema público de recolección de basura de la ciudad de Bogotá. 13 El Estado hizo referencia a cinco procesos administrativos: a) proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación respecto de actos relacionados con la adopción del esquema público de recolección
de basura en la ciudad de Bogotá; b) proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio por la realización de prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia en el mercado de prestación de servicios de aseo en Bogotá; c) proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Bogotá en relación con el detrimento patrimonial causado al Distrito Capital por la adopción del esquema público de recolección de basuras; d) proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Bogotá en relación con el detrimento patrimonial causado al Distrito Capital por la reducción de las tarifas del servicio de transporte público Transmilenio, y e) proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en relación con la adopción, vía decreto, del Plan de Ordenamiento Territorial. 6 los parámetros de razonabilidad. En segundo lugar, respecto a la alegada falta de agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los fallos de responsabilidad fiscal de la Contraloría Distrital de Bogotá, la Comisión consideró que dichos hechos son supervinientes, por lo que no es necesario exigir el agotamiento de los recursos internos, y que en todo caso el Estado debió presentar dicho alegato en la debida oportunidad procesal, situación que no ocurrió en el presente caso.
20. Los representantes alegaron que los argumentos del Estado no deben ser tomados en cuenta en virtud del principio de estoppel, pues el Estado no estaba facultado para cambiar la posición mantenida en el trámite de la petición relativa a la indicación de los recursos a agotar por parte de la presunta víctima. Señalaron que el Estado no argumentó la existencia
e idoneidad de la revocatoria directa durante el trámite ante la Comisión, y lo hizo de manera breve respecto de la acción de tutela. En relación con la solicitud de revocatoria directa, manifestaron que el Estado omitió mencionar que dicho recurso no tiene una naturaleza judicial, y que contra las decisiones de responsabilidad fiscal se presentaron los recursos de reposición y apelación. Estos últimos recursos eran las vías pertinentes para que la decisión fuera revocada. En relación con la acción de tutela, argumentaron la inexistencia de mención concreta sobre la falta de agotamiento de dicho recurso durante el trámite ante la Comisión. Los representantes agregaron que, por la naturaleza del recurso, este no debe ser agotado para asistir ante el Sistema Interamericano. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestaron que no se trata de un recurso eficaz ni idóneo para dar respuesta a las violaciones en perjuicio del señor Petro, pues no permite cuestionar las potestades sancionatorias de destitución e inhabilitación del Procurador. Asimismo, indicaron que dicho recurso no fue invocado en el momento procesal oportuno en lo que respecta a los fallos fiscales, por lo que resultaría extemporáneo. A.2. Consideraciones de la Corte
21. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos14. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios15. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como se desprende de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención16.
22. La Corte determinará, en primer lugar, si la excepción preliminar fue planteada por el Estado en el momento procesal oportuno. Al respecto, la Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 24. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 61, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 25. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 25. 7 debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es durante la admisibilidad del
procedimiento ante la Comisión17. Por tanto, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte18.
23. Al respecto, la Corte nota que los representantes alegaron, en su escrito inicial ante la Comisión Interamericana de 28 de octubre de 2013, con relación al cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos, que “la Corte Constitucional colombiana declaró que las normas que facultan al Procurador a sancionar con destitución e inhabilidad para el ejercicio de la función pública eran constitucionales” y así “impide la posibilidad de proteger los derechos vulnerados mediante los recursos internos”19. Por su parte, el Estado, en su escrito de contestación a dicho escrito de los representantes, señaló que “el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna respecto a los hechos enmarcados en el trámite del procedimiento contencioso administrativo iniciado por Gustavo F. Petro Urrego contra la decisión de destitución e inhabilidad dictada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación”. En particular, el Estado sostuvo que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el recurso adecuado y eficaz para controlar la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, declarando la nulidad de la misma, si así lo encuentra probado, así como resarciendo los derechos del afectado y que en consecuencia es un recurso
que debe ser impetrado y tramitado por el señor Petro Urrego”. En razón de lo anterior, el Estado solicitó a la Comisión que “se declare inadmisible la presente petición por incumplimiento de los presupuestos exigidos en los artículos 47 a) y 46.1 a) de la Convención Americana […]”20.
24. El Tribunal constata que, en el procedimiento ante la Comisión, el Estado presentó la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos en el momento procesal oportuno en lo que respecta al medio de control de nulidad, al señalarlo como la acción idónea y eficaz de la cual dispuso el señor Petro para impugnar la sanción de destitución e inhabilitación que le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación (en adelante también, “la Procuraduría” o la “Procuraduría General”) el 9 de diciembre de 2013 por la adopción del esquema público de recolección de basura en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, la Corte advierte que el Estado no alegó en su escrito de contestación ante este T
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