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CORTE IDH - Seriec 412

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Seriec 412
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MARTÍNEZ ESQUIVIA VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 6 DE OCTUBRE DE 2020

(Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones) En el caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez, presente, además, Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. El Secretario, Pablo Saavedra Alessandri, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta sentencia.

TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ........................... 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ....................................................................... 5

III COMPETENCIA ................................................................................................... 6

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES ............................................................................ 6

A. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos ................................................ 7

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión ............................................................. 7 A.2. Consideraciones de la Corte ............................................................................. 7

B. Alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional ....................................... 10

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión ........................................................... 10 B.2. Consideraciones de la Corte ........................................................................... 11

V CONSIDERACIÓN PREVIA ................................................................................... 11

A. Alegatos de las partes y de la Comisión ................................................................... 11

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 12

VI PRUEBA............................................................................................................. 13

A. Admisibilidad de la prueba documental .................................................................... 13

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ....................................................... 13

VII HECHOS ........................................................................................................... 14

A. Marco normativo aplicable ..................................................................................... 14

B. Nombramiento de la señora Martínez Esquivia y su posterior insubsistencia ................. 17

B.1. El nombramiento de la señora Martínez Esquivia .............................................. 17 B.2. Insubsistencia del nombramiento de la señora Martínez Esquivia ........................ 18

C. Recursos interpuestos en sede interna .................................................................... 19

C.1. Acciones de tutela en sede constitucional ........................................................ 19 C.2. Demanda especial de fuero sindical en sede laboral .......................................... 20 C.3. Acción de nulidad y restablecimiento de derecho en sede administrativa ............. 21

VIII FONDO ........................................................................................................... 21

VIII-1 GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHOS POLÍTICOS Y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO ............................................................................................... 22

A. Alegatos de las partes y de la Comisión ................................................................... 22

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 24

B.1. Garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial y su aplicabilidad a las y los fiscales por la naturaleza de las funciones que ejercen ................................ 24 B.2. La garantía de inamovilidad en el cargo de las y los fiscales provisionales ........... 29 B.3. Análisis del caso concreto .............................................................................. 29 B.4. Conclusión ................................................................................................... 34

VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES .. 34

A. Alegatos de las partes y de la Comisión ................................................................... 34

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 36

B.1. Derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales ................................ 36 B.2. Garantía del plazo razonable .......................................................................... 39 B.3. Conclusión ................................................................................................... 40

IX REPARACIONES ................................................................................................ 41

A. Parte Lesionada .................................................................................................... 41

B. Medidas de restitución ........................................................................................... 42

2

C. Medidas de satisfacción ......................................................................................... 42

D. Garantías de no repetición ..................................................................................... 43

E. Indemnizaciones compensatorias............................................................................ 44

E.1. Daño material .............................................................................................. 44 E.2. Daño inmaterial ........................................................................................... 45

F. Costas y Gastos.................................................................................................... 45

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados .................................................. 46

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS .................................................................................. 46

3 I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 21 de mayo de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)1 sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Yenina Esther Martínez Esquivia respecto de la República de Colombia (en adelante también “el Estado” o “Colombia”). La Comisión señaló que el caso se refiere a una serie de violaciones que se habrían producido en el marco del proceso materialmente sancionatorio que culminó con la destitución de Yenina Esther Martínez Esquivia

(en adelante también “señora Martínez Esquivia” o “presunta víctima”) de su cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena. La Comisión solicitó que se declarara al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, el derecho de acceder a cargos públicos y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1.c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,

en perjuicio de la señora Martínez Esquivia.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 22 de diciembre de 2005 la Comisión recibió la petición inicial, presentada por la presunta víctima, Yenina Esther Martínez Esquivia. b) Informe de Admisibilidad. – El 20 de marzo de 2012 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 62/12. c) Informe de Fondo. – El 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 109/18 en el cual llegó a una serie de conclusiones2 y formuló varias recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 21 de noviembre de 2018, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

4. Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado dio respuesta al Informe de Fondo el 21 de enero de 2019, solicitando una prórroga de tres meses para la presentación de información sobre las recomendaciones. Esta prórroga le fue concedida hasta el 21 de mayo de 2019. El 6 de mayo de 2019 el Estado manifestó que todas las actuaciones en el marco del caso fueron conducidas conforme a estándares internacionales, por lo que no procedía dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo.

5. Sometimiento a la Corte. – El 21 de mayo de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 109/18.

1 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesores legales a Silvia Serrano Guzmán, entonces abogada de la Secretaría Ejecutiva y a Christian González Chacón. 2 La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, el derecho de acceder a cargos públicos y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1.c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Yenina Martínez Esquivia. 4

6. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 13 años.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima3 mediante comunicaciones de 19 de septiembre de 2019.

8. Extemporaneidad del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 29 de noviembre

de 2019 la representación de la presunta víctima remitió, de forma extemporánea, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “ESAP” o “escrito de solicitudes”), por lo que fue considerado inadmisible4.

9. Escrito de excepciones preliminares y contestación5. - El 4 de febrero de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y alegó una cuestión previa. Además, negó las violaciones alegadas y la procedencia de las medidas de reparación solicitadas.

10. Observaciones a las excepciones preliminares.- En atención a lo resuelto en los Acuerdos de Corte 1/20 de 17 de marzo de 20206 y 2/20 de 16 de abril de 20207, mediante los cuales la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los plazos debido a la emergencia en la salud causada por la pandemia por COVID-19, el vencimiento del plazo para la presentación de las observaciones a las excepciones preliminares se prorrogó hasta el 8 de junio de 2020. De esta forma, el 2 de abril y el 5 de mayo de 2020, los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares. 3 El 3 de septiembre de 2019 la peticionaria Yenina Martínez Esquivia informó que su representación en el proceso ante la Corte sería ejercida por los abogados Ciro Colombara López y Branislav Marelic Rocov. En el escrito de alegatos finales se informó que Maité de Rue y Juliana Vengoechea Barrios del Open Society Justice Initiative,

concurrían como parte del equipo de representantes de la presunta víctima. 4 Según las constancias respectivas, el escrito de sometimiento del caso fue notificado a la representación de la presunta víctima mediante comunicación de 19 de septiembre de 2019 y el 23 de septiembre de 2019 fue despachada vía courier junto con la totalidad de los anexos, los cuales fueron recibidos por dicha representación el 26 de septiembre de 2019. El escrito de la representación de la presunta víctima y sus anexos fueron recibidos por la Corte mediante comunicación de 29 de noviembre de 2019. De esta forma, conforme a lo indicado por el Acuerdo de Corte 1/14 “Precisiones sobre el Cómputo de Plazos” y el artículo 40 del Reglamento, el plazo para la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes empezó a contar desde el 27 de septiembre de 2019 y venció el 27 de noviembre de 2019, por lo que dicho escrito fue presentado fuera del plazo procesal establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Corte. 5 El Estado designó como Agente titular a Camilo Alberto Gómez Alzate. En un segundo momento, se designó a Ana María Ordóñez Puentes como Agente y a Camilo Vela Valenzuela como Agente alterno. Sin embargo, más adelante en el proceso, se indicó que Camilo Vela Valenzuela ya no actuaría como Agente alterno. Posteriormente, se designó a Leonardo Andrés Romero como Agente alterno. 6 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_18_2020.pdf 7 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_28_2020.pdf

5

11. Procedimiento final escrito. – El 23 de julio de 2020 la Presidenta emitió una Resolución8 mediante la cual, tomando en cuenta la situación originada a causa de la pandemia por la propagación de la COVID-19, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, se decidió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar las declaraciones de la presunta víctima y de tres peritos por affidávit9. El Estado presentó un recurso contra esta Resolución, la cual fue confirmada por la Corte Interamericana por medio de Resolución de 29 de julio de 202010. Los representantes y la Comisión remitieron las declaraciones requeridas el 18 de agosto de 2020, mientras que el Estado lo hizo el 24 de agosto de 2020.

12. Prueba e información para mejor resolver. – El 3 de septiembre de 2020 la Presidenta de la Corte solicitó al Estado la presentación de documentación para mejor resolver11. El Estado presentó esta documentación el 17 de septiembre de 2020. Las observaciones a la misma por parte de la Comisión y los representantes fueron presentadas junto con las observaciones y alegatos finales.

13. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 24 y el 28 de septiembre de 2020 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos. La Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 24 de septiembre de 2020.

14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 5 y 6 de octubre de 202012.

III

COMPETENCIA

15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985.

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 8 Cfr. Caso Martínez Esquivia vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/corteidh/docs/asuntos/martinezezquivia_23_07_20.pdf. 9 Se requirió la declaración de la presunta víctima, procurada de oficio por parte de la Corte, y los peritajes de Perfecto-Agustín Andrés Ibáñez, propuesto por la Comisión, Jorge Iván Rincón Córdoba y María Teresa Palacios Sanabria, propuestos por el Estado. 10 Cfr. Caso Martínez Esquivia vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/martinezesquivia_29_07_20.pdf. 11 Se solicitó al Estado que informara sobre el estado de la plaza que ocupaba la señora Martínez Esquivia al momento en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento, si la misma todavía existía y, en caso afirmativo, si se celebró un concurso para ocupar esta plaza. Asimismo, en caso de haberse celebrado este concurso, se le requirió la fecha del mismo y la fecha en que la persona nombrada empezó a ejercer el cargo.

12 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 137 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. Ver comunicado de prensa No. 90/2020 de 23 de septiembre de 2020, disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_90_2020.pdf. 6

16. El Estado presentó dos excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, y b) la alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional.

A. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

17. El Estado en su escrito de contestación adujo que la presunta víctima “no agotó en debida forma la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delega[da] ante los Jueces Penales del Circuito, debido a que la interpuso de manera extemporánea”. Subrayó que este recurso “era el que resultaba adecuado y efectivo en el nivel interno para controvertir dicha decisión, así como para satisfacer sus pretensiones referidas al reintegro definitivo y al pago de los salarios dejados de percibir”.

18. La Comisión argumentó que, durante la etapa de admisibilidad, el Estado reconoció el

agotamiento de los recursos internos por la presunta víctima. Agregó que si bien, con posterioridad, argumentó esta misma falta de agotamiento de recursos internos respecto de la acción de nulidad, en el último escrito en el trámite de admisibilidad, solicitó únicamente la inadmisibilidad conforme al literal b) del artículo 47 de la Convención, sin solicitar explícitamente la inadmisibilidad conforme al artículo 46 del mismo cuerpo normativo. De esta forma, la Comisión consideró que “corresponde dar efectos jurídicos a las mencionadas afirmaciones estatales tomando en cuenta la regla de estoppel”, por lo que concluyó que la excepción es improcedente. En particular, la Comisión argumentó que las acciones de tutela impuestas por la presunta víctima constituyeron una vía idónea mediante la cual puso en conocimiento del Estado las violaciones alegadas y que la peticionaria podía, por esta vía, lograr la determinación de las violaciones a sus derechos, incluyendo la motivación del acto de destitución, así como otras pretensiones. Por otra parte, con respecto a la acción de nulidad y restablecimiento, la Comisión alegó que el Estado no demostró su idoneidad en el momento oportuno.

19. Los representantes subrayaron que, en su primera comunicación ante la Comisión, el Estado únicamente alegó la falta de agotamiento de recursos internos haciendo referencia al recurso laboral de fuero sindical. Posteriormente, en la tercera comunicación, reconoció que el recurso de fuero sindical fallado en segunda instancia agotó la vía interna. De esta forma, consideraron que el Estado renunció a alegar esta excepción preliminar. Asimismo, aclararon

que la presunta víctima intentó cuatro recursos judiciales agrupados en tres jurisdicciones: constitucional, administrativa y laboral. Con respecto a la jurisdicción administrativa, consideraron que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era idónea. Las vías idóneas eran las vías laboral y constitucional, las cuales fueron agotadas por la presunta víctima, por lo que solicitaron que se rechace la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos. A.2. Consideraciones de la Corte

20. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 del mismo instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho

7 Internacional generalmente reconocidos13. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios14. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como se desprende de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención15.

21. La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la admisibilidad

del procedimiento ante la Comisión16. Por tanto, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte17.

22. Al respecto, la Corte nota que, en el escrito de petición inicial, la presunta víctima enumeró que había interpuesto los siguientes recursos: 1) acción de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual fue destituida, la cual, al momento de la presentación de la petición, se encontraba en trámite; 2) acción de fuero sindical ante el Juzgado Laboral, y 3) dos acciones de tutela18. Por medio de escrito de 26 de agosto de 2009, la Comisión le solicitó a la peticionaria información sobre los procesos en sede interna19. La peticionaria envió copia de los fallos de tutela, acción de nulidad y de fuero sindical el 15 de octubre de 200920.

23. La Corte constata que el Estado presentó la excepción preliminar de manera oportuna, desde las primeras observaciones sobre la admisibilidad de la petición de fecha 25 de junio de

201021. No obstante, durante la admisibilidad, presentó diferentes argumentos sobre los recursos que estaban pendientes de agotar por parte de la presunta víctima. En el escrito de 25 de junio de 2010, el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos, argumentando que “la peticionaria no ha agotado el recurso laboral de fuero sindical, teniendo

13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 29. 14 Cfr. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 48, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 30. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 86, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 21. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 30. 17 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 22. 18 Cfr. Petición de Yenina Esther Martínez Esquivia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 22 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 369). 19 Cfr. Comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la peticionaria del 26 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 360). 20 Cfr. Escrito presentado por la peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 15 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 304 a 340). 21 Cfr. Escrito presentado por el Estado sobre aspectos de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 25 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 296). 8 en cuenta que la señora Yenina Martínez no ha tenido acceso a un proceso laboral de fuero sindical como recurso idóneo, adecuado, efectivo y expedito que se ha tramitado en primera y segunda instancia en un plazo inferior a 5 años y que a la fecha sólo se encuentra pendiente de fallo de esta última”22. En este mismo escrito, el Estado afirmó expresamente que “en el caso en cuestión existieron recursos adecuados y eficaces y que éstos fueron agotados por la peticionaria obteniendo así el estudio de sus pretensiones en distintos tribunales e instancias a nivel interno; éstos fueron evaluados por las autoridades competentes y produjeron como

resultado pronunciamientos expeditos y de fondo, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal que regía para la época de los hechos […]”23.

24. En un escrito posterior, el 13 de septiembre de 2010, el Estado reiteró la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, haciendo referencia al recurso laboral de fuero sindical “como un proceso adecuado, efectivo y expedito”24. En este escrito, agregó que “la peticionaria tampoco agotó el recurso adecuado por excelencia como es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”25. Sin embargo, no especificó por qué era un recurso idóneo y adecuado. En un tercer y último escrito presentado en la etapa de admisibilidad, de fecha 13 de noviembre de 2010, el Estado reiteró que “la peticionaria contó e hizo uso de todos y cada uno de los recursos de derecho interno disponibles para subsanar las presuntas violaciones a sus derechos”26. Con respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que “en su nota de 13 de septiembre de 2010, por medio de jurisprudencia de la Corte Constitucional, demostró la idoneidad de dicha acción para solicitar el reintegro en situaciones prácticamente iguales a la de la señora Yenina Esther Martínez Esquivia”27. Esta Corte nota, sin embargo, que estas consideraciones sobre la idoneidad del recurso de nulidad fueron expuestas como un argumento para sustentar la afirmación del Estado de que los hechos presentados no constituyen violaciones a derechos humanos y no como parte de la

argumentación de la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos.

25. En el Informe de Admisibilidad No. 62/12, la Comisión consideró que no existía controversia entre las partes de que la acción de fuero sindical dirimida ante la jurisdicción laboral era “un recurso idóneo para lograr la restitución de quien alega haber sido removido de su cargo cumpliendo los requisitos legales para ser aforado y en relación a que la peticionaria agotó debidamente este recurso”28. Con respecto al recurso de nulidad y restablecimiento consideró que no constituía un recurso que ofreciera un remedio adecuado para lograr la motivación de la insubsistencia29. 22 Escrito presentado por el Estado sobre aspectos de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 25 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 296). 23 Escrito presentado por el Estado sobre aspectos de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 25 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 291). 24 Escrito presentado por el Estado en respuesta a las observaciones de la peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folio 238). 25 Escrito presentado por el Estado en respuesta a las observaciones de la peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folio 238). 26 Escrito presentado por el Estado en respuesta a los escritos presentados por la peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 197).

27 Escrito presentado por el Estado en respuesta a los escritos presentados por la peticionaria ante la Comisión Interamericana de Derec

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