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CORTE IDH - Seriec 452

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Seriec 452
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MOVILLA GALARCIO Y OTROS VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2022

(Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:  El Vicepresidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. Así también, la Jueza Verónica Gómez se excusó de participar en el presente caso, conforme a

lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Presidente; por lo que no participó en la tramitación del procedimiento, ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. 1

TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE................................................................ 5

III COMPETENCIA ............................................................................................ 6

IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONASBILIDAD .................................. 6

A) Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión ................................................................. 6 B) Consideraciones de la Corte .................................................................... 8 B.1 En cuanto a los hechos .............................................................................. 9 B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho ...................................................... 9 B.3 En cuanto a las reparaciones .................................................................... 11 B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad ......... 11 V CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS ...................................................................................................... 12 A) Argumentos de las partes y la Comisión ............................................... 13 B) Consideraciones de la Corte .................................................................. 14

VI PRUEBA ..................................................................................................... 16

A) Prueba documental ............................................................................... 16 B) Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial .................................. 17

VII HECHOS ................................................................................................... 17

A) Contexto ............................................................................................... 18 A.1 La violencia política en Colombia, la doctrina de la seguridad nacional y la noción de “enemigo interno” .......................................................................... 18 A.2 Las desapariciones forzadas ..................................................................... 19 A.3 Situación de impunidad ........................................................................... 20

A.4 Conclusión sobre la situación de contexto .................................................. 20 B) Desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio ........................................ 20 B.1 Hechos previos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio ........ 21 B.2. Hechos relativos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio ..... 22 C) Actuaciones administrativas y judiciales ............................................... 23 C.1 El proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación ................. 24 C.2 La investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación .......................... 26 C.3 El recurso de hábeas corpus ante el juez penal ........................................... 29 C.4 El proceso contencioso administrativo........................................................ 30

VIII FONDO ................................................................................................... 30

VIII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO ....................................... 31 A) Argumentos de la Comisión y de las partes ........................................... 31 2 B) Consideraciones de la Corte .................................................................. 33 B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba ............ 34 B.2 Evaluación de la prueba sobre la vinculación de agentes estatales con la desaparición de Pedro Movilla ......................................................................... 35 B.3 Conclusión ............................................................................................. 40

VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

Y A LA VERDAD .............................................................................................. 40

A) Implicancias del reconocimiento estatal de responsabilidad ................. 40 B) Derecho a la verdad .............................................................................. 42 B.1 Argumentos de la Comisión y de las partes ................................................ 42 B.2 Consideraciones de la Corte ..................................................................... 44 C) Conclusión............................................................................................. 47 VIII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DERECHOS DEL NIÑO ................................................................... 47 A) Argumentos de la Comisión y de las partes ........................................... 48 B) Consideraciones de la Corte .................................................................. 48

IX REPARACIONES ......................................................................................... 53

A) Parte lesionada ..................................................................................... 53 B) Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades individuales ............................................................................................... 54 C) Determinación del paradero del señor Movilla....................................... 55 D) Medida de rehabilitación ....................................................................... 57 E) Medidas de satisfacción ......................................................................... 59 E.1 Publicación y difusión de la sentencia ........................................................ 60 E.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad ...................................... 60 E.3 Becas educativas .................................................................................... 60 E.4 Entrega de información sobre Pedro Movilla ................................................ 61 F) Otras medidas solicitadas...................................................................... 61 G) Indemnizaciones compensatorias ......................................................... 62 H) Costas y Gastos..................................................................................... 65

  1. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ............................. 66

X PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................... 67

3 I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Pedro Julio Movilla Galarcio y Familiares” contra la República de Colombia (en adelante “el Estado colombiano”, “el Estado”, o “Colombia”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio, líder sindical, militante del partido político de izquierda Partido Comunista de Colombia – Marxista Leninista (PCC–ML), y activista social colombiano, a partir del 13 de mayo de 1993. La Comisión determinó, por medio de su Informe de Fondo, que el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de asociación y a la protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 16 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos I a) y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”). Estableció las violaciones aludidas, según el caso, en perjuicio del señor Movilla Galarcio y de sus familiares.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 17 de junio de 1996, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante también “los representantes” o “CCAJAR”). b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 24 de julio de 2014 y el 7 de diciembre de 2018, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 48/14, en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 149/18 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 149/18”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 149/18 mediante comunicación de 8 de febrero de 2019 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, otorgando los plazos reglamentarios para presentar observaciones.

3. Sometimiento a la Corte. – El 8 de agosto de 2020, luego de haber concedido cinco prórrogas al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, considerando la voluntad de la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia para el señor Movilla y sus familiares.

4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo (supra párr. 2) y se ordenara al Estado, como medidas de

reparación, aquellas incluidas en dicho informe (infra Capítulo IX). Este Tribunal nota, con preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 24 años. 4 II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes1. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicaciones de 29 de octubre de 2020.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 4 de enero de 2021 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, pero alegaron, además, la violación de los artículos 5.2, 13, 17 y 19 de la Convención Americana y I d) y XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Solicitaron que se ordenara a Colombia adoptar diversas medidas de reparación.

7. Escrito de contestación. – El 17 de mayo de 2021 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”). Colombia reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, en los términos que se indican más adelante

(infra Capítulo IV). Además, presentó un argumento que denominó “excepción preliminar” de falta de competencia en razón de la persona, y una cuestión previa para solicitar la exclusión de

algunas presuntas víctimas (infra Capítulo V).

8. Observaciones a la excepción y al reconocimiento de responsabilidad. – El 22 de julio de 2021 la Comisión y los representantes remitieron sus respectivas observaciones sobre la excepción preliminar y el reconocimiento estatal de responsabilidad.

9. Audiencia pública. – Mediante Resolución de la Presidencia de 8 de diciembre de 20212, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, que se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte en Costa Rica, el 15 de febrero de 2022, durante el 146° Período Ordinario de Sesiones de la Corte3.

10. Amici Curiae. – El Tribunal recibió tres escritos de amici curiae por parte de: a) Diana Marcela Álvarez Camayo, Lina Marcela Lozano Zúñiga y Aris Gurrute Gracietty; b) Lina Marcela Blanco Cuero, Pedro Iván Ferreira Escobar, Mario Fabián Libreros Castro, Alejandro Perlaza

Gómez y Norvey Andrés Hernández; y c) Fundación Hasta Encontrarlos4.

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 17 de marzo de 2022 el Estado presentó sus alegatos finales escritos y documentación anexa. En la misma fecha la Comisión presentó 1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR). El Estado designó como agente a Camilo Gómez Alzate, Director de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado. 2 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/movilla_galarcio_08_12_2021.pdf 3 A dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Jorge Meza Flores, asesor, y Carla Leiva, asesora; por los representantes: Yessika Hoyos Morales, abogada; Álvaro Sebastián Saavedra Eslava, abogado; María Alejandra Escobar Cortázar, abogada y José Antonio Movilla Vergara, presunta víctima, y c) por el Estado: Ana María Ordoñez Puentes; abogada; Susana Arango Haupt, abogada, y Leonardo Andrés Romero Mora, asesor. 4 El primer escrito versa sobre la libertad sindical, los hechos previos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio, y las medidas llevadas a cabo para la investigación y el juzgamiento de su desaparición; el segundo escrito versa sobre los hechos relativos a la desaparición de Pedro Julio Movilla Galarcio, los derechos establecidos en la Constitución colombiana y las obligaciones correlativas del Estado para tutelarlos, y sobre posibles mecanismos de reparación para las víctimas, y el tercer escrito, firmado por Pablo Cala, versa sobre las medidas de reparación solicitadas por los representantes y la Comisión. 5 sus observaciones finales escritas. El 18 de marzo de 2022 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y documentación anexa, que fueron declarados inadmisibles por su

presentación extemporánea. El 29 de marzo de 2022 los representantes remitieron observaciones sobre la documentación anexa al escrito de alegatos finales del Estado.

12. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente sentencia el 17 de junio de 2022.

III

COMPETENCIA

13. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Colombia es Estado Parte de dicho instrumento desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. El 12 de abril de 2005 el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor para Colombia 30 días después, de conformidad con el artículo XX del tratado.

IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONASBILIDAD A) Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión

14. El Estado, en su contestación, reconoció que “no adelantó hasta 2019, de manera diligente, las investigaciones correspondientes a fin de identificar y, eventualmente, sancionar a los responsables de la desaparición de Pedro Julio Movilla”. Señaló que no avanzó en la elaboración de un plan de búsqueda sino hasta fines de 20205. Aseveró que lo dicho vulneró el derecho a la verdad6 y “causó un sufrimiento a[l] núcleo familiar” del desaparecido, por lo que pidió “perdón a las víctimas y les expres[ó] un absoluto respeto y consideración”. Manifestó

también que esperaba que el reconocimiento de responsabilidad y el ofrecimiento de disculpas contribuyan a que recuperen parte de esa confianza perdida en el Estado y sus instituciones.

15. Colombia señaló, en su contestación, que su reconocimiento “únicamente versa sobre las víctimas que se encuentran determinadas […] en el Informe de Fondo”, pero expresó también, en la misma oportunidad, conforme se detalla más adelante (infra Capítulo V), que sólo algunas de las personas nombradas en ese documento tendrían ese carácter.

16. Colombia manifestó también que su reconocimiento “únicamente versa sobre […] el marco fáctico definido en el Informe de Fondo”. Además, a fin de “defini[r] y precisa[r]” ese marco fáctico, remitió al apartado de “Hechos” de su contestación, en el que “di[ó] respuesta” a los hechos referidos en los párrafos 23 a 31 del Informe de Fondo, atinentes a la desaparición de Pedro Movilla y a circunstancias previas a ese hecho.

17. El Estado reconoció: a) “de acuerdo con los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la C[convención Americana] por el deber de garantía”, su “responsabilidad por no adelantar las diligencias necesarias de manera temprana en la investigación penal hasta 2019”; b) una omisión, por las fallas que aceptó respecto a la debida diligencia en las investigaciones, 5 El Estado expresamente excluyó, como fundamento de su reconocimiento de responsabilidad a “(i) el proceso surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y (ii) la investigación disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación”. Señaló que de tales actuaciones “no se deriva una responsabilidad internacional del Estado”.

6 El Estado, pese a ello, señaló que su reconocimiento de la violación al derecho a la verdad era “parcial” (infra, nota a pie de página 17 y párr. 153). 6 en su obligación de garantizar los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención), y c) su responsabilidad por la vulneración a la integridad personal de los familiares de Pedro Julio Movilla (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1), “en la medida en que la demora de 28 años en la investigación penal […] ha generado sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre en sus seres queridos”7.

18. El Estado manifestó que “se encuentra plenamente comprometido con continuar las investigaciones”, “buscando igualmente contribuir con la garantía de que estos hechos no vuelvan a ocurrir”, “para dar con los motivos y circunstancias de la desaparición de Pedro Julio Movilla”. Afirmó, asimismo, su compromiso de “continuar las labores de búsqueda y, si se llega a dar con el paradero de[l] cuerpo [del señor Movilla], realizar la entrega que corresponde a su familia”, y de “contribuir con la reparación integral de las víctimas”. Expresó disposición para realizar determinadas medidas de satisfacción (infra párr. 222).

19. Colombia precisó los límites de su reconocimiento señalando que: a) se limita temporalmente hasta 2019, en relación con la investigación penal y acciones de búsqueda, y no respecto a otros procesos, pues ese año “se reasignó el caso a la Fiscalía 190 Especializada y se

realizaron actividades investigativas relevantes”8; b) “bajo ninguna circunstancia implica un reconocimiento internacional por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla”; c) “[no] implica aceptación alguna sobre una política de Estado o patrón de persecución y hostigamiento en contra de partidos políticos de izquierda ni sindicalistas”, y d) no puede ser entendido como la aceptación de “la configuración de un posible escenario de omisión deliberada en [el] deber de investigar”.

20. Los representantes afirmaron que el reconocimiento tiene aspectos positivos, en tanto reconoce, “por primera vez en la historia”, que el Estado tuvo “participación directa” en parte de las violaciones a derechos humanos cometidas en el presente caso. Sostuvieron, no obstante, que “dista de ser suficiente, congruente y sustancial” respecto a la totalidad de tales violaciones, y solicitaron que la Corte estudie la totalidad de la causa.

21. Los representantes consideraron que es “vacío” y “revictimizante” el reconocimiento estatal de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana (reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal), ya que resulta contradictorio con ello que el Estado no reconozca que los hechos del caso implicaron una desaparición forzada. Notaron también que el Estado no abarcó en su reconocimiento la violación a los artículos I b) y I d) de la CIDFP, y consideraron que no es posible excluir tales disposiciones del reconocimiento, pues éste, materialmente, refiere a las obligaciones que las mismas prevén.

22. Sobre el reconocimiento de la violación a la integridad personal de familiares del señor Movilla, los representantes entendieron que la violación del artículo 5.2 de la Convención (que 7 El Estado señaló que efectuó este reconocimiento considerando una presunción iuris tantum relativa a la afectación a la integridad personal de ciertos familiares de víctimas de graves violaciones a derechos humanos. 8 El Estado afirmó que “desde el año 2019 ha habido un gran impulso procesal como consecuencia de un cambio de estrategia investigativa y se han desarrollado diligencias significativas”, entre las que mencionó: 1) apertura de instrucción vinculando a P.J.P.D.; 2) designación de Procuradora Delegada con Agencia Especial; 3) orden de realizar inspección judicial en el Archivo Central del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército; 4) orden de interceptación telefónica; 5) avocación de la Fiscalía 190 Especializada al conocimiento de la causa; 6) orden de escuchar en declaración a agentes con quien P.J.P.D. mantenía contacto como informante y otros agentes involucrados en la captura de H.J.C.R., y 7) libramiento de oficio a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas para elaborar un plan conjunto de búsqueda, identificación y entrega del cuerpo del señor Pedro Julio Movilla. Se aclara que, en la presente Sentencia, se utilizan siglas para aludir a personas que son distintas de las partes en el proceso internacional del caso y que no han intervenido en el mismo. 7 prohíbe torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), que el Estado reconoció, es producto no solo de falencias en la investigación, que es lo único que el Estado aceptó, sino

también del hecho mismo de la desaparición forzada. Por eso, así como por no abarcar las afectaciones a los artículos 17 y 19 de la Convención (derecho a la protección a la familia y derechos del niño, respectivamente) evaluaron que es un reconocimiento “insuficiente”. También expresaron que, para que el reconocimiento fuera “aceptable”, hubiera sido “importante que el Estado explícitamente recono[ciera] la afectación a los artículos 5.1 y 5.2 con enfoque diferencial de género”, en relación con Candelaria Nuris Vergara Carriazo, esposa del señor Movilla. Adujeron también que no es claro el reconocimiento de responsabilidad respecto al derecho a la verdad. Solicitaron a la Corte que “estudie las afectaciones autónomas a los derechos a la verdad y a buscar y encontrar a las personas desaparecidas”.

23. En relación con las actuaciones de investigación, los representantes sostuvieron que el reconocimiento estatal de responsabilidad resulta “genéric[o]”, pues no señala “las causas específicas de las demoras”. Además, de modo contrario a la posición del Estado, afirmaron que hubo fallos investigativos de la Procuraduría General de la Nación (no solo de la Fiscalía), y que “existió una omisión deliberada de las instituciones que realizaron las investigaciones y que persiste hasta el día de hoy”, reflejada en distintos hechos9.

24. En relación con las limitaciones que Colombia expresó respecto de su reconocimiento de responsabilidad (supra párrs. 15 y 19), los representantes, aunado a lo ya expuesto, sostuvieron, en primer término, que el reconocimiento debería cubrir la totalidad de las

presuntas víctimas identificadas en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos. También entendieron que no procede la limitación temporal del reconocimiento hasta 2019, como pretende el Estado, pues “si bien hay un avance en las investigaciones desde esta fecha, éste no se dio como producto del cumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino como resultado de la decisión de la Comisión Interamericana a través del Informe de Fondo”. Además, afirmaron que “pese a las labores investigativas adelantadas, no se han dado resultados palpables luego de casi 30 años desde la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla”.

25. Los representantes, por último, advirtieron que, si bien el Estado manifestó su compromiso con la reparación integral de las víctimas, “no tom[ó] parte activa en las medias a implementar” y no propuso “fórmulas de reparación adecuadas”.

26. La Comisión, por su parte, valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado. Constató que resulta parcial, e indicó que implica “una aceptación de los hechos relativos al deber de garantía”, por lo que solicitó a la Corte que tenga dichos hechos por probados.

B) Consideraciones de la Corte

27. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano10. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. 9 Destacaron los siguientes: el archivo de la investigación en al menos dos ocasiones por la FGN, el impedimento

que tuvieron durante varios años para participar como parte civil en el proceso penal, la “inexistencia de un plan de búsqueda después de 30 años” y la “falta de respuesta y desarrollo de actividades probatorias conforme a las solicitudes realizadas por los […] representantes”; situaciones que, conforme aseveraron, “procuraron la impunidad”. 10 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 18. 8 B.1 En cuanto a los hechos

28. De los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad, surge que el Estado ha aceptado: a) que Pedro Movilla se encuentra desaparecido desde el 13 de mayo de 1993, en los términos referidos en el Informe de Fondo, y que se indican más adelante (infra párr. 76)11; b) la narración de hechos efectuada en el Informe de Fondo en relación con actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la desaparición de Pedro Movilla, sin perjuicio de precisar información al respecto, y c) que “aún se desconocen las circunstancias específicas de la desaparición del señor Movilla[,] no se tiene conocimiento de su paradero o el de sus restos”, y no se han determinado los, motivos de ese hecho ni las personas responsables.

29. Además, Colombia ha aceptado el resto del marco fáctico del caso indicado por la

Comisión en el Informe de Fondo, con las excepciones o matices que se indican a continuación: a) En cuanto a la situación de contexto, los términos de la aceptación estatal de hechos no excluyen en forma explícita ninguna de las circunstancias de hecho aludidas por la Comisión, mas Colombia efectuó consideraciones propias sobre la situación de contexto, y precisó que no acepta que hubiera una “política de Estado” o “patrón” relativo a la persecución y hostigamiento de partidos políticos de izquierda y sindicalistas. La Corte entiende que ello excluye de la aceptación de hechos las referencias efectuadas en el

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