CORTE IDH - Seriec 67
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Seriec 67
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Las Palmeras Vs. Colombia Sentencia de 4 de febrero de 2000 (Excepciones Preliminares) En el caso Las Palmeras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada de la siguiente manera: Antônio A. Cançado Trindade, Presidente; Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes, Juez; Oliver Jackman, Juez; Alirio Abreu Burelli, Juez; Sergio García Ramírez, Juez, y Julio A. Barberis, Juez ad hoc; presentes, además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y Renzo Pomi, Secretario adjunto, de acuerdo con el artículo 36.6 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA
1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 6 de julio de 1998. La demanda de la Comisión tiene su origen en una denuncia (No. 11.237) recibida en su Secretaría y fechada en Bogotá el 27 de enero de 1994.
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
2. La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que funda su reclamación. El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, se excusó de conocer en el
presente caso. 2 El 23 de enero de 1991 el Comandante Departamental de la Policía de Putumayo habría ordenado a miembros de la Policía Nacional llevar a cabo una operación armada en la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo. La Policía Nacional estaría apoyada por efectivos del Ejército. En la mañana de ese mismo día, se encontrarían en la escuela rural de Las Palmeras unos niños que esperaban el comienzo de las clases y dos trabajadores que reparaban un tanque. Estos serían Julio Milcíades Cerón Gómez y Artemio Pantoja. En un terreno lindero se hallarían los hermanos William y Edebraiz Cerón ordeñando una vaca. El maestro Hernán Javier Cuarán Muchavisoy estaría por llegar a la escuela. Las fuerzas del Ejército habrían abierto fuego desde un helicóptero y habrían herido al niño Enio Quinayas Molina, de seis años, que se dirigía a la escuela. La Policía habría detenido en la escuela y en sus alrededores al maestro Cuarán Muchavisoy, a los trabajadores Cerón Gómez y Pantoja, a los hermanos William y Edebraiz Cerón y a otra persona no identificada que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy. La Policía Nacional habría ejecutado extrajudicialmente por lo menos a seis de estas personas. Los miembros de la Policía Nacional y del Ejército habrían realizado numerosos esfuerzos para justificar su conducta. En este orden de ideas, se habría vestido con uniformes militares los cadáveres de algunas de las personas ejecutadas, se habría
quemado sus ropas y se habría amedrentado a los testigos del caso. Igualmente, la Policía Nacional habría presentado siete cadáveres como pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento. Entre esos cadáveres se encontrarían seis cuerpos de las personas detenidas por la Policía y un séptimo, cuyas circunstancias de muerte no habrían sido esclarecidas. Como consecuencia de los hechos descritos, se habrían iniciado procesos de carácter disciplinario, administrativo y penal. El proceso disciplinario realizado por el Comandante de la Policía Nacional de Putumayo se habría fallado en cinco días y se habría absuelto a todos los que participaron en los hechos de la localidad de Las Palmeras. Asimismo, se habrían iniciado dos procesos administrativos en los que se habría reconocido expresamente que las víctimas del operativo armado no pertenecían a ningún grupo armado y que el día de los hechos estaban realizando sus tareas habituales. Esos procesos habrían permitido comprobar que la Policía Nacional habría ejecutado extrajudicialmente a las víctimas cuando estaban en estado de indefensión. En cuanto al proceso penal militar, después de siete años aún se encontraría en la etapa de investigación y todavía no se habría acusado formalmente a ninguno de los responsables de los hechos. III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3. El 27 de enero de 1994 la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravio de los señores Artemio Pantoja
Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz
Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, una persona no identificada, que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy, y otra persona que tampoco ha sido identificada y que murió en circunstancias desconocidas. El 16 de febrero siguiente 3 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y solicitó la correspondiente respuesta.
4. El Estado respondió el 25 de mayo de 1994. El escrito fue transmitido a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 6 de octubre de 1994. El 3 de noviembre siguiente la Comisión trasladó ésta a Colombia, que dio respuesta el 15 de diciembre. Tanto los peticionarios como el Estado remitieron a la Comisión otros escritos relativos a la situación de las investigaciones y los procesos judiciales internos, y aquélla transmitió las porciones pertinentes a cada contraparte.
5. El 8 de octubre de 1996 la Comisión celebró una audiencia en la que las partes formularon verbalmente sus argumentos acerca de los hechos y el derecho aplicable al presente caso.
6. El 20 de febrero de 1998 la Comisión aprobó el Informe No. 10/98 y lo transmitió al Estado el 6 de marzo del mismo año. En la parte dispositiva de dicho
Informe, la Comisión recomendó:
119. Que el Estado colombiano emprenda una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos denunciados, para poder aclarar los hechos del 23 de enero de 1991 y determinar en todos sus detalles en un relato oficial las circunstancias y la responsabilidad en las violaciones cometidas.
120. Que el Estado de Colombia someta a los procesos judiciales
pertinentes, a todos los responsables de las violaciones a efectos de que sean sancionados.
121. Que el Estado de Colombia adopte medidas para reparar debidamente las violaciones comprobadas, incluida una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas que aún no la hayan recibido.
7. El 11 de mayo de 1998 la Comisión recibió una nota del Estado, de 30 de abril del mismo año, mediante la cual éste solicitó un plazo adicional de 45 días para responder al Informe No. 10/98. El 14 de los mismos mes y año la Comisión manifestó a las partes que había concedido al Estado un plazo adicional de diez días.
8. El 22 de mayo de 1998 el Estado formuló una propuesta de solución amistosa, que fue transmitida a los peticionarios, quienes presentaron sus observaciones el 29 del mismo mes. En la misma propuesta, el Estado señaló que no compartía “en su totalidad” las consideraciones y conclusiones del Informe No. 10/98, particularmente en lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos y a la aplicación de normas de derecho internacional humanitario. Asimismo, indicó que proponía la creación de un Comité de Impulso de la investigación penal.
9. El 2 de junio de 1998 el Estado y los peticionarios comunicaron a la Comisión que habían convenido un plazo de 30 días para iniciar negociaciones destinadas a alcanzar una solución amistosa y suspender el curso de los plazos del artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”).
10. El 1 de julio de 1998 los peticionarios informaron a la Comisión que no existían, por el momento, condiciones para alcanzar una solución amistosa, y solicitaron que continuara el trámite del caso y se reanudara el curso de los plazos suspendidos. Dicha información fue transmitida al Estado.
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11. El 6 de julio de 1998 la Comisión presentó el caso ante la Corte Interamericana (supra 1).
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
12. La Comisión Interamericana expuso la conclusión y el petitorio de su demanda en los términos siguientes: La Comisión solicita respetuosamente a la Corte que: Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 19491, en perjuicio de seis personas: Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas y otra persona
(Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda). Establezca las circunstancias de la muerte de una séptima persona, presuntamente fallecida en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda), a fin de determinar si el Estado de Colombia ha violado en perjuicio de ella el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949. Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado las garantías
judiciales establecidas en el artículo 8 y el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy y Moisés Ojeda, y de sus familiares. Concluya y declare que, como consecuencia de las violaciones a los derechos a la vida, a la protección y garantías judiciales, el Estado de Colombia también ha violado su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, conforme al artículo 1.1 de aquélla.
Ordene al Estado de Colombia: a) Que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva de los hechos denunciados y sancione a todos los responsables. b) Que identifique exactamente si la otra persona ejecutada extrajudicialmente el 23 de enero de 1991 por miembros de la Policía Nacional fue Hernán Lizcano Jacanemejoy o Moisés Ojeda. Asimismo, se solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado de Colombia realizar una investigación seria con el fin de aclarar las circunstancias en las cuales falleció la séptima víctima fatal sobre cuya muerte la Comisión no se pronunció. c) Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa (deducido lo ya pagado por concepto de indemnización pecuniaria conforme a las sentencias contencioso administrativas a favor de Artemio Pantoja 1 En adelante en esta sentencia se alude a las Convenciones de Ginebra de 1949 como “Convenios
de Ginebra” o “Convenios de Ginebra de 1949” 5 Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas) y la recuperación de la memoria histórica de las víctimas. d) Que adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia, a fin de que se conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los instrumentos internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los conflictos armados de carácter interno. e) Se imponga al Estado colombiano el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso tanto en ámbito interno como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.
13. La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Carlos Ayala Corao, y como asesores a la señora Verónica Gómez y al señor David Padilla. Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de asistentes y peticionarios a la señora Luz Marina Monzón y a los señores Gustavo Gallón, Carlos Rodríguez, y como asistentes al señor Pablo Saavedra y a la señora Viviana Krsticevic.
14. El 15 de julio de 1998 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado, y le informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y designar su
representación en el proceso.
15. El 14 de agosto de 1998 Colombia designó como agente a la señora Marcela Briceño-Donn y como agente alterno al señor Héctor A. Sintura Varela.
16. El 14 de septiembre de 1998 Colombia interpuso las siguientes excepciones
preliminares: Primera: Violación del debido proceso por grave omisión de información.
Segunda: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales.
Tercera: La Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales.
Cuarta: La Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para conocer un asunto cuando no se han agotado los recursos de jurisdicción interna.
Quinta: 6
La Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares.
17. El 21 de septiembre de 1998, la Secretaría notificó a la Comisión Interamericana el escrito sobre interposición de excepciones, al que ésta respondió el 5 de noviembre de 1998.
18. El 10 de diciembre de 1998 el Presidente invitó a Colombia a designar juez ad hoc, en razón de que el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, se excusó de conocer el presente caso de acuerdo con los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.
19. El 15 de diciembre de 1998 Colombia presentó la contestación de la demanda.
20. El 12 de enero de 1999 el Estado colombiano nombró como Juez ad hoc al
señor Julio A. Barberis.
21. El 19 de febrero de 1999 el Presidente resolvió convocar a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de ésta el 31 de mayo de 1999, para escuchar alegatos sobre las excepciones preliminares.
22. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista.
Comparecieron: por el Estado de Colombia: Marcela Briceño-Donn, agente; Héctor Sintura Varela, agente alterno; y
Felipe Piquero Villegas, asesor. Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Robert K. Goldman, delegado; Verónica Gómez, abogada; Viviana Krsticevic, asistente; Marina Monzón Cifuentes, asistente; y Carlos Rodríguez Mejía, asistente. V
COMPETENCIA
23. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de
1973. El 21 de junio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Por lo tanto, ésta es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares presentadas por el Estado.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
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24. Las excepciones planteadas por Colombia se presentan, reúnen y analizan bajo los conceptos procesales a los que se refieren, como sigue: a) violación del debido proceso por grave omisión de información (cfr. primera excepción), b) incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales (cfr. tercera y segunda excepciones, respectivamente), c) incompetencia de la Corte para conocer un asunto cuando no se han agotado los recursos de jurisdicción interna (cfr. cuarta excepción), y d) incompetencia de la Corte para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares (cfr. quinta excepción). VII
PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR:
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
25. En su primera excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Comisión omitió en la demanda brindar una información completa sobre el estado actual de la causa en la jurisdicción interna, lo cual constituiría una violación del debido proceso.
La omisión fundamental en que la Comisión habría incurrido consiste en no haber expresado en la demanda que la causa interna había pasado de la jurisdicción del sistema penal militar a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Colombia estimó que este cambio de jurisdicción es un “hecho nuevo y trascendental”. El Estado presentó como prueba principal la nota que envió el 22 de mayo de 1998 al señor Secretario Ejecutivo de la Comisión en que consta esa circunstancia. El Estado consideró que la Comisión tenía el deber de informar en la demanda sobre la realidad del estado de la causa en el procedimiento interno y que esta omisión constituiría un hecho grave que afectaría el equilibrio procesal y su situación frente a la Corte. Colombia afirmó que esta situación impide a la Corte conocer del caso y fallar sobre
él. En otro pasaje de su escrito de oposición de excepciones, expresó que existía un “error insubsanable” pues la oportunidad de corregir la demanda ya ha precluido. En consecuencia de lo expuesto, el Estado solicitó que el expediente sea devuelto a la Comisión para que ésta emita un informe definitivo en cumplimiento de lo establecido en la Convención. En la audiencia, Colombia solicitó que la Corte declarara la inadmisibilidad de la demanda por la grave omisión de información por parte de la Comisión.
26. La Comisión expresó que la demanda presentada ante la Corte el 6 de julio de 1998 fue elaborada en base a los hechos articulados en el Informe No. 10/98, que fue aprobado el 20 de febrero de 1998. Por esa razón, los hechos invocados por Colombia no han sido incluidos en la demanda. Por otra parte, la Comisión señaló que, según el Reglamento de la Corte, el procedimiento es contradictorio y cada parte tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por ello, una omisión por parte de la Comisión no podría afectar los derechos procesales de Colombia y solicitó el rechazo de la excepción interpuesta.
27. El procedimiento ante esta Corte, tal como lo señala la Comisión, tiene carácter contradictorio. Este Tribunal, por su parte, falla según lo alegado y probado 8 por cada parte. Por ello, la circunstancia de que la parte demandante haya omitido la mención de determinados hechos no impide que la parte demandada los alegue y presente las pruebas correspondientes. Esta Corte no alcanza a comprender en qué medida la conducta de la Comisión ha afectado el derecho de debido proceso que
corresponde a Colombia y considera que la excepción interpuesta carece de fundamento, razón por la cual la desestima. VIII
TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR:
FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE
28. En la demanda presentada por la Comisión, solicitó a la Corte que “concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949...”. Ante esta petición, Colombia opuso una excepción preliminar sosteniendo que la Corte “carece de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales”.
En este sentido, el Estado afirmó que los artículos 33 y 62 de la Convención limitan su competencia a la aplicación de lo establecido en ella. Invocó asimismo la Opinión Consultiva OC-1 del 24 de septiembre de 1982 (párrafos 21 y 22) y manifestó que la Corte “debe pronunciarse únicamente sobre las competencias que le han sido atribuidas de manera taxativa en la Convención”.
29. La Comisión prefirió, en su escrito, responder conjuntamente a las excepciones relativas a su propia competencia y a la de la Corte sobre la aplicación del derecho humanitario y otros tratados. Antes de pasar al análisis de la cuestión, la Comisión expresó, como declaración de principio, que el presente caso debería ser decidido a la luz de “las normas consagradas tanto en la Convención Americana como en el derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable a conflictos armados internos y plasmado en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra
de 1949”. La Comisión reiteró su convencimiento de que, tanto ella como esta Corte, tenían competencia para aplicar esa normativa. La Comisión expresó, como punto de partida de su razonamiento, que Colombia no ha objetado lo dicho por ella en el sentido de que, en el momento en que se produjo la pérdida de vidas relatada en la demanda, se desarrollaba en su territorio un conflicto armado no internacional y tampoco ha objetado que dicho conflicto corresponde a la definición prevista en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Prosiguió la Comisión diciendo que la existencia de un conflicto armado no exime a Colombia de respetar el derecho a la vida. Ahora bien, la Comisión consideró que, en un conflicto armado, hay casos en que un enemigo puede ser muerto legítimamente, en tanto que, en otros, ello está prohibido. La Comisión afirmó que la Convención Americana no contiene ninguna norma para distinguir una hipótesis de la otra y, por esa razón, debe aplicar los Convenios de Ginebra. La Comisión también invocó a su favor un pasaje de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre La Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares, a saber: In principle, the right not arbitrarily to be deprived of one’s life applies also in hostilities. The test of what is an arbitrary deprivation of life, however, then 9 falls to be determined by the applicable lex specialis, namely, the law applicable in armed conflict which is designed to regulate the conduct of hostilities. Thus whether a particular loss of life, through the use of a certain weapon in warfare, is to be considered an arbitrary deprivation of life contrary to Article 6 of the Covenant, can only be decided by reference to the law
applicable in armed conflict and not deduced from the terms of the Covenant itself.2 La Comisión expresó que, en el presente caso, ha determinado primeramente si el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra había sido violado y, una vez comprobado esto, recién averiguó si había habido violación del artículo 4 de la Convención Americana. La parte demandante expuso también en su escrito la naturaleza del derecho internacional humanitario y su relación con los derechos humanos. Finalmente, la Comisión invocó el artículo 25 de la Convención Americana. Este artículo fue interpretado por la Comisión en el sentido de que se trata de una norma que le permite aplicar el derecho humanitario. La Comisión manifestó que, a su criterio, la excepción interpuesta por Colombia no es una objeción jurisdiccional que afecte los elementos requeridos para que la Corte ejerza su competencia. Afirmó que quizás resulte prematuro considerar la objeción del Estado en cuanto a la invocación de los Convenios de Ginebra, dado que este tema está vinculado a la cuestión de fondo. Sin embargo, en la conclusión de su escrito, la Comisión solicitó a la Corte que rechazara la excepción preliminar interpuesta y que declarara que tiene competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales.
30. En la audiencia pública celebrada, Colombia trató de refutar los argumentos expuestos por la Comisión en su escrito. En este orden de ideas, el Estado subrayó la importancia que, en derecho internacional, tiene el principio del consentimiento.
Sin el consentimiento del Estado, la Corte no podría aplicar los Convenios de Ginebra. El representante del Estado sostuvo, luego, que ni el artículo 25 ni el artículo 27.1 de
la Convención Americana pueden ser interpretados como normas que autorizan a la Corte a aplicar los Convenios de Ginebra. Por último, Colombia estableció la distinción entre “interpretación” y “aplicación”. La Corte podría interpretar los Convenios de Ginebra al igual que otros tratados internacionales, pero sólo podría aplicar la Convención Americana.
31. En la audiencia, la Comisión efectuó una detallada exposición de su tesis acerca de la aplicabilidad del derecho internacional humanitario por parte de la Corte, en la cual manifestó que es inexacta “la premisa de que la Comisión y la Corte 2 “En principio, el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante hostilidades. El examen de lo que es una privación arbitraria de la vida, sin embargo, debe ser determinado por la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en un conflicto armado el cual está designado para regular la conducta durante las hostilidades. Así, si la pérdida de una vida particular por el uso de cierta arma en guerra, es considerada una privación arbitraria de la vida contraria al artículo 6 del Pacto, sólo puede ser decidido remitiéndose al derecho aplicable durante los conflictos armados y no por deducción de los términos de la Convención misma” (Traducción de la Secretaría al castellano).
Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996, p. 240. 10 están llamadas a determinar si los Estados Partes han violado la Convención Americana, en forma excluyente de otras fuentes de derecho internacional”. La Comisión sostuvo en su alegato que existe una relación particular entre el artículo 4 de la Convención Americana y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y
que, como ha entendido […] el objeto y fin y la necesidad de aplicar en forma efectiva la Convención Americana sustentan la competencia de los órganos del sistema para decidir sobre las violaciones al artículo 4 en forma coextensiva con la norma de derecho internacional general recogida en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra. [...] Dada su especificidad y relevancia para el caso particular y su contexto, la Comisión considera que el artículo 3 común fue considerado en su carácter de norma de derecho internacional, que obliga al Ilustre Estado y que incluso forma parte integrante del derecho interno colombiano. La Comisión considera que ignorar el contenido y el alcance de ciertas obligaciones internacionales del Estado, y renunciar a la tarea de armonizarlos con la competencia de los órganos del sistema interamericano en un contexto integral y teleológico, implicaría traicionar el bien jurídico y ético promovido por el artículo 29, vale decir, la mejor y más progresiva aplicación de la Convención Americana. [...] Como consecuencia, las alegadas violaciones al derecho a la vida cometidas en un contexto de un conflicto armado interno, no siempre pueden ser resueltas por la Comisión, sobre la base de la sola invocación del artículo 4 de la Convención Americana. La Convención Americana no hace expresa remisión al derecho internacional humanitario en estas circunstancias, sin embargo, dado el estatus de esa rama del derecho internacional, y su reconocida interrelación y complementariedad con los derechos humanos, es claro que no se trata de una omisión deliberada, sino de una laguna que afecta un derecho fundamental no suspendible. [...] La Comisión considera, que su conclusión sobre la violación del artículo 4, en
forma coextensiva con el artículo 3 común, en este caso, no sólo no excedió sus competencias, sino que constituye parte de su mandato como órgano al que se ha encomendado asegurar la observancia de los derechos fundamentales de las personas, bajo la jurisdicción de los Estados Partes. Se trata de una determinación basada en la aplicación de una norma convencional universalmente ratificada que codifica el derecho internacional general. [...] La Comisión considera, que las conclusiones […] respecto de esa norma de derecho internacional humanitario, en relación al artículo 4 de la Convención en el presente caso, conllevan una interpretación proactiva y justificada del mandato de los órganos del sistema, consistente con el objeto y fin del derecho internacional de los derechos humanos, y a la vez respetuosa, en esencia, de la regla del consentimiento y del valor de las normas imperativas del derecho internacional. 11 Por último, la Comisión estimó que la excepción interpuesta por Colombia no era una objeción jurisdiccional y que la cuestión se encuentra ligada a la determinación de hecho y de derecho vinculada con el fondo del asunto.
32. La Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Partes se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Convención prevé la existencia de una Corte Interamericana para “conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación” de sus disposiciones (artículo 62.3).
Cuando un Estado es Parte de la Convención Americana y ha aceptado la competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta
analice la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de aquella Convención aún cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno. La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.
33. Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Americana. Esta última sólo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949.
Por ello, la Corte decide admitir la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado. IX
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: FALTA DE COMPETENCIA
DE LA COMISIÓN
34. Colombia opuso como excepción preliminar la incompetencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Al respecto, el Estado señaló que la Convención Americana restringe la competencia ratione materiae a los derechos consagrados por ell
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