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CORTE IDH - Seriec 96

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Seriec 96
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Las Palmeras Vs. Colombia Sentencia de 26 noviembre de 2002 (Reparaciones y Costas) En el caso Las Palmeras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Antônio A. Cançado Trindade, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Máximo Pacheco Gómez, Juez; Hernán Salgado Pesantes, Juez; Oliver Jackman, Juez; Sergio García Ramírez, Juez; y Julio A. Barberis, Juez ad hoc; presente, además∗∗ Manuel E. Ventura Robles, Secretario, de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)∗∗∗, en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en cumplimiento del punto resolutivo quinto de la sentencia de 6 de diciembre de 2001 sobre el fondo de este caso, dicta la presente Sentencia sobre reparaciones. I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda de 6 de julio de 1998. El 14 de septiembre de 1998 el Estado de Colombia

(en adelante “el Estado” o “Colombia”) interpuso cinco excepciones preliminares y el

El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, se excusó de conocer el presente caso. El Secretario adjunto Pablo Saavedra Alessandri se excusó de participar por haber actuado como asistente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en este caso, antes de desempeñar su cargo actual. ∗∗∗ De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte aprobado por Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2000 y vigente desde el 1 de junio de 2001, la presente Sentencia sobre reparaciones se dicta en los términos de dicho Reglamento. 2 4 de febrero de 2000 la Corte dictó la sentencia correspondiente1. Finalmente, el 6 de diciembre de 2001 la Corte dictó la sentencia sobre el fondo del caso, en la cual:

DECLAR[Ó]:

1. Que la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores

Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norverto Cerón Rojas, correspondiente a la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedó establecida por las dos sentencias definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fechas 14 de diciembre de 1993 y 15 de enero de 1996.

[Y] DECID[IÓ]:

2. Que el Estado es responsable por la muerte de N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda en violación del artículo 4 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

3. Que no existen pruebas suficientes que permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado en combate o extrajudicialmente por agentes del Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de Artemio

Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/Moisés o NN/Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. Abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

II

PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE REPARACIONES

2. El 20 de diciembre de 2001 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo quinto de la sentencia sobre el fondo, resolvió otorgar a los familiares de las víctimas y a la Comisión un plazo común hasta el 5 de febrero de 2002 para que presentaran sus argumentos y las pruebas de que dispusieran para la determinación de las reparaciones y costas. A su vez, y cuando el plazo anterior hubiere vencido, otorgó a Colombia un plazo de 45 días para que presentara sus observaciones y las pruebas de que dispusiera para la determinación de las reparaciones y costas.

1 Cfr. Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67. 2

3. El plazo concedido fue prorrogado por veinte días y el 25 de febrero de 2002 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron su escrito sobre reparaciones. Asimismo, el 26 de febrero de 2002 la Comisión presentó su escrito sobre reparaciones. Dichos escritos fueron transmitidos al Estado el 7 de marzo del mismo año.

4. El 12 de abril de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría), siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes de los familiares de las víctimas y al Estado que remitieran varios documentos como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 44.1 del Reglamento.

5. El 24 de abril de 2002 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 14 de junio siguiente, para escuchar las declaraciones testimoniales ofrecidas, el dictamen de la perito designada y las conclusiones finales de las partes sobre las reparaciones. Asimismo, resolvió admitir la declaración jurada por escrito de diez familiares de las víctimas, quienes señalarían a la Corte los supuestos daños que los hechos violatorios de los artículos 8 y 25 de la Convención les causaron por la falta de esclarecimiento de la muerte de las víctimas y del juzgamiento de los responsables. Dispuso, además, que estos testimonios fueran rendidos por

declaración escrita que debía ser reconocida, así como la firma que la suscribiera, ante notario público, y que debían ser presentadas por los representantes de los familiares de las víctimas a más tardar el 14 de mayo de 2002.

6. El 6 de mayo de 2002 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron una nota en la cual se refirieron a la prueba para mejor resolver solicitada por la Secretaría (supra párr. 4) y el 13 y 16 de los mismos mes y año se recibieron algunos de los documentos requeridos, así como otros cuya presentación no había sido ordenada.

7. El 14 de mayo de 2002 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron nueve declaraciones rendidas por escrito por los familiares, según lo ordenado en la Resolución del Presidente de 24 de abril de 2002 (supra párr. 5).

8. El 16, 20 y 27 de mayo de 2002 el Estado presentó la prueba para mejor resolver solicitada (supra párr. 4). Asimismo, el 27 de los mismos mes y año, luego de concedidas dos prórrogas al plazo establecido, el Estado presentó su escrito de observaciones a los escritos de los representantes de los familiares de las víctimas y de la Comisión sobre reparaciones.

9. El 14 de junio de 2002 la Corte celebró en su sede una audiencia pública

sobre reparaciones y comparecieron ante ella: por los familiares de las víctimas: Gustavo Gallón Giraldo, representante; Luz Marina Monzón Cifuentes, representante; y Roxana Altholz, representante; por la Comisión Interamericana:

Ariel Dulitzky, Delegado; y 2 Verónica Gómez, asistente; por el Estado de Colombia: Marcela Briceño Donn, Agente; Héctor Adolfo Sintura Varela, Agente Alterno; y Andreé Viana Garcés, asesora; testigos: María Córdula Mora Jacanamijoy; y Jorge Franclin Cuarán Muchavisoy; perito: Ana C. Deutsch.

10. El 5 y 6 de julio de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó información y alguna documentación a los representantes de los familiares de las víctimas y al Estado como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 44.1 del Reglamento. El 26 de julio de 2002 el Estado presentó la información y la legislación requeridas y, el 30 de los mismos mes y año, los representantes de los familiares de las víctimas presentaron la documentación solicitada.

11. El 26 de agosto de 2002 los representantes de los familiares de las víctimas, la Comisión y el Estado presentaron los escritos de alegatos finales, respectivamente. Asimismo, los representantes de los familiares de las víctimas presentaron varios anexos junto con dicho escrito.

III

COMPETENCIA

12. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención para decidir sobre las reparaciones, costas y gastos en el presente caso, en razón de que Colombia es Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de

1985. IV

REPRESENTACIÓN DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS

13. En lo que se refiere a la representación de los familiares de las víctimas en este proceso, el Tribunal observa que en los poderes aportados por los representantes de los mencionados familiares se identificó con claridad al poderdante y a su representante, y se consignó el objeto de la representación. Sin embargo, en algunos poderes no consta la razón por la cual cada uno de los familiares no otorgó directamente un poder a quienes han actuado como representantes ante los órganos 2 del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

14. La Corte considera pertinente recordar que el procedimiento ante un tribunal internacional no está sujeto a las mismas formalidades seguidas en las legislaciones internas2 y con mayor razón, los actos e instrumentos que se hacen valer en el procedimiento ante el Tribunal tampoco están sujetos a dichas formalidades. La práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación se ha guiado por estos principios y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin distinción respecto a los Estados, a la Comisión Interamericana y, durante la fase de reparaciones, a las víctimas en el caso o sus familiares3.

15. La Corte considera que, dadas las características del presente caso, atendiendo la situación de los familiares de las víctimas y las modalidades de vida en la región en que ocurrieron los hechos del caso, los poderes aportados constituyen una manifestación clara de voluntad por parte de las personas que los han otorgado y de los demás familiares de las víctimas, por lo que dichos instrumentos deben ser

tenidos como idóneos. Además, en el caso de ausencia de representación directa de algunos de los familiares de las víctimas, cuyo poder no obra en el expediente del caso, la Corte actuará con base en los elementos de juicio disponibles. V

PRUEBA

16. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

17. Según la práctica reiterada de la Corte, durante la etapa de reparaciones las partes deben señalar qué pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Las potestades discrecionales del Tribunal, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, permiten a ésta solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, en carácter de prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiere4.

18. La Corte ha señalado reiteradamente que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a 2 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 38; Caso Trujillo Oroza.

Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de

2002. Serie C No. 92, párr. 37; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 15. 3 Cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párrs. 65 y 66; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 99 y 100. 4 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 2, párr. 37; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 64; y Caso Trujillo Oroza.

Reparaciones, supra nota 2, párr. 36. 2 las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes5.

19. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica6, dentro del marco legal del caso en estudio.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

20. Al presentar su escrito sobre reparaciones (supra párr. 3), los representantes de los familiares de las víctimas adjuntaron como prueba 1.387 documentos7.

21. La Comisión, en su escrito sobre reparaciones, manifestó que hacía suyas las pruebas presentadas por los representantes de los familiares de las víctimas en el escrito mencionado en el párrafo anterior.

22. El Estado, en su escrito de observaciones a las reparaciones solicitadas (supra párr. 8), presentó un documento como prueba8.

23. Los representantes de los familiares de las víctimas presentaron una serie de documentos solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver (supra párrs. 4, 6 y 10)9. Además, presentaron varios documentos que no fueron solicitados10.

24. El Estado también presentó la prueba para mejor resolver solicitada (supra párrs. 4, 8 y 10)11. Durante la audiencia pública sobre reparaciones (supra párr. 9), el Agente Alterno hizo entrega de la copia de un documento12, y el testigo Jorge 5 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 2, párr. 38; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 65; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 2, párr. 37. 6 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 2, párr. 39; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 65; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 2, párr. 38. 7 Cfr. expediente de prueba recibida durante la fase de reparaciones del Caso Las Palmeras, folios 1 a 1727. 8 Cfr. expediente de prueba recibida durante la fase de reparaciones del Caso Las Palmeras,

denominado “Prueba presentada por el Estado de Colombia junto con el escrito de observaciones a las reparaciones”, folios 2328 a 2343. 9 Cfr. expediente de prueba recibida durante la fase de reparaciones del Caso Las Palmeras, denominados “Prueba para mejor resolver presentada por los representantes de los familiares de las víctimas”, folios 1728 a 1756, 1764 a 2024 y 2343 bis a 2345; y “Prueba para mejor resolver presentada por la Comisión Colombiana de Juristas mediante escrito de fecha 30 de julio de 2002”, folios 3378 a 3568. 10 Cfr. expediente de prueba recibida durante la fase de reparaciones del Caso Las Palmeras, folios 1757 a 1763. 11 Cfr. expediente de prueba recibida durante la fase de reparaciones del Caso Las Palmeras, denominados “Prueba aportada por el Estado de Colombia para mejor resolver”, folios 2056 a 2327 y folios 2346, y 2347; y “Prueba presentada por el Estado de Colombia mediante escrito de fecha 24 de julio de 2002, recibida en la Secretaría el 26 de julio de 2002”, folios 2348 a 3377; y expediente de tramitación de la fase de reparaciones del Caso Las Palmeras, Tomo II, folios 428 a 448. 12 Cfr. expediente de tramitación de la fase de reparaciones del Caso Las Palmeras, Tomo II, folios 366 a 368. 2 Franclin Cuarán Muchavisoy entregó dos videocasetes, uno de los cuales fue presentado ante la Corte durante la audiencia, así como copia de quince documentos13.

25. Los representantes de los familiares de las víctimas presentaron nuevamente

documentos de soporte de gastos para sustentar las peticiones formuladas junto con su escrito de alegatos finales, así como dos documentos adicionales14. Además, dichos representantes presentaron, de conformidad con la Resolución del Presidente del 24 de abril de 2002, las declaraciones rendidas por escrito ante notario público de Blanca Flor Rojas, Bladimir Cerón Rojas, María Adelina López, Carmen Leonor Pantoja López, Jaime Pantoja López, Luis Edmundo Pantoja Ordóñez, Carmen Cuarán Muchavisoy, Doris Silvia Cuarán Muchavisoy y Umberto Enrique Cuarán Muchavisoy (supra párrs. 5 y 7)15, cuya síntesis se formula a continuación: a) Luis Edmundo Pantoja Ordóñez, hermano de Artemio Pantoja Ordóñez. Mantenía una relación muy cercana con la víctima por su parentesco y por haber trabajado juntos en construcción. El 23 de enero de 1991 un amigo le avisó de la muerte de su hermano. Cuando llegó al hospital para verificarlo, los policías le impidieron ingresar por la puerta principal, le preguntaron “si iba a ver al guerrillero”, lo golpearon con la culata de un arma y le dieron a entender que le iban a disparar. El día del sepelio habían hombres, a quienes reconocieron como miembros de la policía, que desde los segundos pisos de las casas tomaban fotografías. Después del entierro, miembros de la policía iban a su casa y la vigilaban. En ese tiempo no salía solo a la calle, por miedo. Cuando los policías lo veían le pedían que se identificara, tiraban su cédula al suelo y lo insultaban. Tenía

temor de que le hicieran algo como a su hermano, por lo que denunció el asunto ante la Procuraduría. El Procurador lo acompañó a una cita con el Comandante de la Policía, Pedro Pablo Linares, quien se refirió a su hermano como la “oveja negra” de la familia por ser supuestamente guerrillero. El Procurador advirtió al Comandante que lo que le ocurriera al declarante sería responsabilidad de éste último, y desde entonces no lo volvieron a molestar. El hecho de que la policía indicara que su hermano era guerrillero, a pesar de que era conocido como una persona trabajadora, ha afectado a su familia y, en su caso, ha repercutido en su trabajo, pues ninguna dependencia del gobierno lo volvió a contratar. Ante la impunidad en que se encuentran los hechos, para las autoridades su hermano y su familia siguen siendo guerrilleros. El testigo siente rabia, indignación y dolor porque aún no se han castigado a los culpables, a pesar de que se sabe quiénes son. Las autoridades no castigan estos hechos y lo que hacen es trasladar a los policías de lugar de trabajo, para hacer creer que los castigaron. Nunca lo han citado a declarar en las investigaciones por la muerte de su hermano y dado que el caso se trasladó a Bogotá, le es difícil averiguar el estado del proceso. 13 Cfr. expediente de tramitación de la fase de reparaciones del Caso Las Palmeras, Tomo II, folios 369 a 412. 14 Cfr. expediente de tramitación de la fase de reparaciones del Caso Las Palmeras, Tomo II, folios 475 a 476; y expediente de prueba recibida durante la etapa de reparaciones del Caso Las Palmeras,

denominado “Nueva relación de gastos de la Comisión Colombiana de Juristas presentada junto con su escrito de alegatos finales”, folios 3569 a 4415. 15 Cfr. expediente de prueba recibida durante la etapa de reparaciones del Caso Las Palmeras, folios 2025 a 2055. 2 Espera que la Corte requiera al Estado que castigue a todos los culpables y que difunda públicamente, con la mayor cobertura posible, y particularmente en Mocoa, donde vive toda su familia, que su hermano no era guerrillero y que fue privado arbitrariamente de su vida. b) María Adelina López, viuda de Artemio Pantoja Ordóñez. Es ama de casa. El 23 de enero de 1991 sus hijos fueron al hospital para verificar quienes eran las personas que habían muerto, pero los policías les impidieron ingresar, hasta que llegó un médico amigo de Artemio, quien pidió que los dejaran entrar y se enteraron de que su padre había fallecido. Los familiares llevaron al hospital un ataúd y los policías lo revisaron con la excusa de que podía traer una bomba. La primera noche que estuvieron velando a su esposo salió un boletín de la policía firmado por el coronel Pedro Pablo Linares, que señalaba que su esposo era uno de los guerrilleros muertos. No entendía como los policías lo habían matado si él tenía amigos allí y una de sus hijas trabajaba en la policía, además de que creía que ellos los protegían. En ese tiempo sus hijos tenían miedo de permanecer hasta tarde en la calle y su hijo Ramiro fue perseguido, y además lo señalaban como “hijo de un

guerrillero”. Cuando los policías lo veían le pedían que se identificara y tenía miedo de que le hicieran lo mismo que a su padre. El día que fue con Blanca Flor Rojas y Amanda Anacona a reclamar las pertenencias de sus esposos, en la policía les mostraron unas armas y les dijeron que eso “lo habían encontrado en la finca de los Cerón”, lo cual le causó gran humillación y dolor. Esos días fueron “muy estigmatizantes” y dolorosos para su familia, pues la gente había conocido la versión de la policía y hacía comentarios. Tuvo que trabajar para conseguir lo necesario para su familia. Vendió alimentos en la calle. Pese a todo el esfuerzo que hizo, sus hijos no pudieron terminar sus estudios. Desde que ocurrieron los hechos sufre dolor en las rodillas y hombros y los médicos le dicen que es artritis nerviosa. De su familia, la más traumatizada con los hechos es su hija menor, que en ese entonces tenía 10 años. Declaró ante todos los funcionarios que la citaron, con la tranquilidad de que su esposo no era guerrillero y creyó que iban a castigar a los responsables. La impunidad le ha causado mucho dolor e impotencia al ver que la versión de la policía no se ha modificado. Espera que se rectifiquen públicamente los hechos y que la Corte haga justicia. c) Jaime Pantoja López, hijo de Artemio Pantoja Ordóñez. Es albañil como lo fue su padre; su relación con él era muy cercana y lo acompañaba en sus trabajos. El 23 de enero de 1991 le avisaron de la muerte de su padre.

Cuando llegó al hospital para verificarlo, había mucha gente y policías, quienes le impidieron ingresar alegando que “era hijo de un guerrillero”. Después de los hechos se volvió muy nervioso e ingiere licor “para sentir alivio”. Desde entonces siente odio contra la policía y miedo de que lo vayan a matar, incluso tiene pánico a la oscuridad. Una de las personas más afectadas es su hermana Adalí Oneyda, quien era la “consentida” de su padre y luego de su muerte dejó de estudiar e ingiere licor. El día del sepelio habían miembros de la policía vestidos de civil que caminaban junto a los ataúdes y tomaban fotografías. Además, estaban en las terrazas de varios edificios, uniformados y vigilantes. Cuando mataron a su padre dijeron que él y su familia eran guerrilleros, lo cual no ha sido aclarado, por lo que su familia está en grave riesgo. Nunca ha declarado ante alguna autoridad acerca de la muerte de su padre, porque nunca lo han citado; además, no fue testigo presencial de los hechos. 2 Espera que los responsables sean sancionados, porque esa masacre afectó a toda la comunidad, y también pretende que se les reparen los daños causados. Desea que por medio de la televisión, lo más pronto posible, se limpie la imagen que dejó la versión oficial de los hechos; que se aclare que ni su padre ni su familia han sido guerrilleros o tienen relación con la guerrilla. d) Carmen Leonor Pantoja López, hija de Artemio Pantoja Ordóñez. Trabaja como secretaria en el Departamento de Policía de Putumayo. En la época en

que ocurrieron los hechos del presente caso llevaba un año trabajando en dicho Departamento. El día de los hechos, el coronel Pedro Pablo Linares le informó que habían varias personas heridas en el hospital y le dio permiso para ir a ver si entre ellas se hallaba su padre. Con motivo de la muerte de su padre le dieron libre esa semana y cuando volvió a su trabajo le entregaron un “salvoconducto de vacaciones” sin haberlas solicitado, lo cual era el procedimiento previo al despido. Durante esas vacaciones fue privada arbitrariamente de su derecho a los servicios de salud para control de su embarazo, con la excusa de que ya no formaba parte de la policía. Se sentía impotente por las condiciones de su familia y consideraba injusto que la policía le causara un nuevo daño después de haber matado a su padre. La declararon ‘‘insubsistente” en el cargo sin ninguna razón y el comandante se negó a que le hicieran los exámenes médicos correspondientes para reintegrarse al trabajo, lo cual fue muy “desmotivante”. Dos meses después reclamó el despido ante la Dirección de la Policía en Bogotá, después de lo cual la reincorporaron, pero le asignaron funciones relacionadas con la alimentación de los miembros de la policía, con el fin de aislarla de toda la información de la institución y rebajarla en su cargo. Se sintió discriminada y maltratada por la policía. Luego salió con licencia de maternidad y regresó a trabajar al mismo puesto de secretaria. Después de los hechos, el comandante de la Policía manifestaba en las reuniones que en el departamento habían infiltrados e informantes de la guerrilla. Además, los miembros de la “SIJIN”, que es un organismo de inteligencia e investigación,

hostigaban a los hombres de su familia mediante requisas, seguimientos y vigilancias. Se dieron cuenta de que los teléfonos estaban intervenidos. Sin embargo, no denunciaron estos hechos. Los acontecimientos mencionados siguen afectando a la familia porque las personas que llegan a Mocoa, especialmente los agentes de la policía, reciben la versión de que sus familiares son guerrilleros. Por ese motivo mucha gente se alejó de su familia. La falta de sanción de los responsables y el hecho de que se mantenga la idea que su padre era un guerrillero, ha afectado moralmente a su familia. Una forma de evitar que estos hechos se repitan, es que se difunda pública y oficialmente todo lo ocurrido, explicando claramente cómo ocurrieron y que fueron un error de la policía. Nunca había declarado sobre la muerte de su padre. Además, siente temor por declarar ante la Corte. e) Blanca Flor Rojas, viuda de Julio Milciades Cerón Gómez y madre de Wilian Hamilton y Edebraes Norverto, ambos Cerón Rojas. El día de los hechos estaba preocupada porque sus hijos no habían regresado y envió a un muchacho para llevarles el almuerzo a donde trabajaban, pero la policía no lo dejó pasar y lo amenazó. Vio que al hospital había llegado el carro de los bomberos con varias personas, entre las cuales reconoció a su esposo e hijos. Luego le avisaron que la policía se había llevado a su hijo Bladimir y le dijeron que habían matado a sus familiares por guerrilleros. Entonces solicitó ayuda en el 2 colegio y en la Procuraduría para que liberaran a Bladimir y esto fue posible. Luego

de los hechos la policía vigilaba su casa constantemente. Varias veces le quitaron la moto a Bladimir aunque tuviera todos los papeles”. A él fue a quién más intimidaron, amenazaron y hostigaron. El día que fue con María Adelina López y Amanda Anacona a reclamar las pertenencias de sus esposos, en la policía les mostraron unas armas y les dijeron que eso lo habían encontrado “en la finca de los Cerón”, lo cual le causó gran humillación y dolor. La declarante y su familia tuvieron que abandonar la finca durante mucho tiempo por las amenazas de la policía, y nadie quiso aceptar el trabajo de ordeñar las vacas por miedo. Declaró ante las autoridades correspondientes cuantas veces fue citada, pero se sentía intimidada. Le dijo a la policía que ellos no eran guerrilleros, pero cuando iba a declarar siempre le decían que sí lo eran. Incluso acompañó en una diligencia a la juez de instrucción criminal y le pagaba los pasajes a los testigos para que fueran a declarar. El hecho de que no se haya castigado a los responsables les mantiene con temor por la presencia de los paramilitares, quienes seguramente creen que su hijo Leyman, que trabaja en las veredas, es el hijo de un guerrillero. Sus hijos se volvieron muy retraídos como consecuencia de los hechos. Ella se vio afectada en su salud ya que sufre de insomnio y depresión y ahora está enferma del corazón. Una forma de evitar que estos hechos se repitan, es que se difunda pública y oficialmente todo lo ocurrido, explicando claramente cómo ocurrieron los hechos y que las víctimas no eran guerrilleros. También siente temor por declarar ante la

Corte. f) Bladimir Cerón Rojas, hijo de Julio Milciades Cerón Gómez y hermano de Wilian Hamilton y Edebraes Norverto, ambos Cerón Rojas. El día de los hechos cuando se alistaba para ir al colegio, llegó un policía vestido de civil, lo insultó, le apuntó con un arma y le dijo que a su padre y hermanos ya los habían matado por ser guerrilleros y que sólo faltaba él. Este oficial lo llevó a la estación de policía; allí un teniente dijo que lo encerraran y que cuando llegara el helicóptero lo mataran. Además le repetían que habían matado a sus familiares, lo cual no creía. Negaba que ellos fueran guerrilleros; les decía que él era estudiante del colegio y que su padre y hermanos trabajaban en el campo. Cuando escuchó el helicóptero creyó que lo iban a matar. En el calabozo lo maltrataron, lo patearon y le dijeron que si aceptaba que era guerrillero lo liberaban. Como a las cinco de la tarde un hombre vestido de civil visitó el lugar y manifestó a los policías que lo tenían que liberar antes de las seis porque era menor de edad. Al ser liberado, un policía le dijo que en la finca de su padre habían encontrado armas y uniformes. Cuando le dijeron que sus familiares estaban muertos perdió el control. Después de eso quedó “muy atemorizado”. Todos los días que iba al colegio pasaba frente a la policía y creía que lo iban a encerrar de nuevo, por lo que buscaba

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