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CORTE IDH - TICONA ESTRADA Y OTROS VS. BOLIVIA

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - TICONA ESTRADA Y OTROS VS. BOLIVIA
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

TICONA ESTRADA Y OTROS VS. BOLIVIA

SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2008

(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Ticona Estrada y otros,

la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; y Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario∗;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Re glamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 8 de agosto de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Intera mericana”) presentó ante la Corte, de conformidad con los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en

adelante “la Comisión” o “la Comisión Intera mericana”) presentó ante la Corte, de conformidad con los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la República de Bolivia (en adel ante “el Estado” o “Bolivia”), la cual se originó en la denuncia No. 12.527 remitida a la Secretaría de la Comisión el 9 de agosto de 2004 por el Defensor del Pueblo de Bolivia (en adelante el “representante” o “el Defensor del Pueblo”). El 12 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 45/051 y el 26 de octubre de 2006 aprobó el Informe de Fondo

∗ La Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez, por motivos de fuerza mayor, no participó en la deliberación de la presente Sentencia. 1 En el Informe de Admisibilidad No. 45/05 la Comisión decidió declarar admisible la petición No. 712/04 en relación con los derechos reconocidos en los artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana y los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.2 No. 112/06 2, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones, que en concepto de la Comisión no fueron adoptadas de manera satisfac toria por parte del Estado, ra zón por la cual el 27 de julio de 2007 decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y

julio de 2007 decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaría Ejecutiva Adjunta y a Débora Benchoam, Manuela Cuvi Rodríguez y Silvia Serrano, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.

2. La demanda se refiere a la alegada desaparición forzada de Renato Ticona Estrada (en adelante “Renato Ticona”, “señor Ticona Estrada” o “la víctima”) a partir del 22 de julio de 1980, fecha en que fue detenido por una patrulla del ejército cuando se encontraba en compañía de su hermano Hugo Ticona Estrada (en adelante “Hugo Ticona” o “Hugo”) en cercanías al pu esto de control de Cala-Cala en Oruro, Bolivia; a la alegada impunidad en que se encuentran tales hechos a más de 27 de años de ocurridos los mismos, así como a la prolongada denegación de justicia que han vivido los familiares de Renato Ticona; y a la alegada falta de reparación a dichos familiares por los daños producidos como consecuencia de la pérdida de un ser querido. Por otro lado, la Comisión manifestó que dado que la Corte no tiene competencia temporal para conocer de la detención ilegal y arbitraria y de las torturas sufridas por Hugo Ticona en el año 1980, no incluyó en el objeto de la demanda la alegación de estas violaciones. Sin embargo, sí incluyó la alegada

competencia temporal para conocer de la detención ilegal y arbitraria y de las torturas sufridas por Hugo Ticona en el año 1980, no incluyó en el objeto de la demanda la alegación de estas violaciones. Sin embargo, sí incluyó la alegada denegación de justicia de la que fue supu estamente víctima Hugo Ticona a partir de la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte, por las alegadas violaciones.

3. En su demanda la Comisión solicitó que este Tribunal concluya y declare que el Estado violó los derechos de Renato Ticona consagrados en los artículos 3

(Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derec ho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, así como los artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”). De igual forma, la Comisión solicitó que se declare que Bolivia ha vulnerado los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Renato Ticona, específicamente de sus padres, María Ho noria Estrada Figueroa de Ticona (en adelante “Honoria Estrada de Ticona”) y César Ticona Olivares, así como sus hermanos, Hugo Ticona, Betzy Ticona Estrad a (en adelante “Betzy Ticona”) y Rodo Ticona Estrada (en adelante “Rodo Ticona”). Todo lo anterior, en relación con las

hermanos, Hugo Ticona, Betzy Ticona Estrad a (en adelante “Betzy Ticona”) y Rodo Ticona Estrada (en adelante “Rodo Ticona”). Todo lo anterior, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos contenidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos). Asimismo, la Comisión consideró que el Estado incumplió con el deber de adoptar las normas internas conforme al contenido del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención

2 En el Informe de Fondo No. 112/06 la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, así como los artículos I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos en perjuicio Renato Ticona y los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Co nvención, en perjuicio de Hugo Ticona. Igualmente, concluyó qu e el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Renato Ticona. Por último, la Comisión concluyó que el Estado incumplió parcialmente el

8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Renato Ticona. Por último, la Comisión concluyó que el Estado incumplió parcialmente el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) e incumplió el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del indicado instrumento.3 Americana, en relación con los artículos I y III de la CIDFP. Finalmente, solicitó que se ordenaran determinadas medidas de reparación.

4. El 31 de octubre 2007 el señor Wa ldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo de Bolivia, en su condición de representante de los familiares de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”)3 presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artí culo 23 del Reglamento. Respecto a los fundamentos de hecho se adscribió a los expresados por la Comisión en la demanda, aunque enfatizó y comple mentó algunos de los puntos contenidos en ella.

Igualmente, se adscribió a los fundamentos de derecho expresados en la demanda y las consecuentes violaciones señaladas en ésta. Además, concluyó que el Estado no ha realizado esfuerzos para localizar los restos de Renato Ticona y que no ha conducido una investigación seria y efectiva en relación con el proceso penal dirigido al esclarecimiento de la desaparición forzada de Renato Ticona. En virtud de ello, solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

al esclarecimiento de la desaparición forzada de Renato Ticona. En virtud de ello, solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

5. El 29 de enero de 2008 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual indicó que se adscri bía plenamente a los fundamentos de hecho expresados por la Comisión y por el representante. Sin embargo, agregó que “desea[ba] enfatizar algunos aspectos y realizar complementaciones sobre algunos hechos expuestos por la Comisión” y por el representante. En cuanto a los fundamentos de derecho, el Estado reconoció su responsabilidad internacional sobre los derechos contemplados en los artículos 1.1

(Obligación de Respetar los Derechos), 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, y los artículos I, III y XI de la CIDFP, en perjuicio de Renato Ticona, y los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo, Betzy y Rodo, de apellidos Ticona Estrada, todos expresados por la Comisión Interamericana, a los cuales se adscribió

Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo, Betzy y Rodo, de apellidos Ticona Estrada, todos expresados por la Comisión Interamericana, a los cuales se adscribió el Defensor del Pueblo. Sin embargo, el Estado dejó constancia que no se allanaba a “las reparaciones solicitadas por los patrocinantes de la familia” y comunicó a la Corte que era de su interés entrar en un proceso de solución amistosa con las presuntas víctimas a efecto de resolver el presente caso. El 7 de noviembre de 2007 el Estado designó como Agente al Embajado r de Bolivia en Costa Rica señor Martín Callisaya Coaquira y al Primer Secretario señor Víctor Ángelo Montecinos Willca como Agente Alterno.

6. Los días 25 y 26 de marzo de 2008, respectivamente, el representante y la Comisión presentaron sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado.

3 El escrito de solicitudes y argumentos fue suscrito también por el señor Guido Ibarguen B., asesor en derechos humanos. Sin embargo, el 29 de octubre de 2007 el señor Ibarguen informó que, dentro del caso en trámite ante la Corte, dejaría de representar a la familia Ticona Estrada a partir del 1 de noviembre de 2007.4 II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado 4 y al representante el 28 de septiembre de 2007. Durante el proceso ante este Tribunal, la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) 5 cuatro declaraciones testimoniales y tres

de septiembre de 2007. Durante el proceso ante este Tribunal, la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) 5 cuatro declaraciones testimoniales y tres dictámenes periciales6 propuestos por la Comisión Interamericana y el representante, así como un dictamen pericial propuesto únicamente por el representante, respecto de los cuales las partes tuvieron oport unidad de presentar observaciones. Además, considerando las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado a una audiencia pública para escuchar la declaración de una presunta víctima. El 17 de julio de 2008 el Estado presentó sus observaciones a las declaraciones presentadas por la Comisión y el representante y, entre otros, objetó algunos puntos contenidos en éstas y solicitó a la Corte que se ampliaran los referidos testimonios, para lo cual remitió un cuestionario con diez preguntas. El 18 de julio de 2008 esta Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó a la Comisión y al representante observaciones al respecto, las cuales fueron recibidas los días 25 y 29 de julio de 2008, respectivamente. El 1 de agosto de 2008 mediante comunicación de la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se indicó a las partes que “una vez que las declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público (affidávit) son recibidos, estos son transmitidos a las partes a fin de que éstas presenten las observaciones que estimen pertinentes, preservando así el derecho de defensa. Dichas declaraciones tienen valor de prueba documental. En el presente caso, el

son recibidos, estos son transmitidos a las partes a fin de que éstas presenten las observaciones que estimen pertinentes, preservando así el derecho de defensa. Dichas declaraciones tienen valor de prueba documental. En el presente caso, el Estado ejerció dicho derecho a través de las observaciones presentadas el 17 de julio de 2008”. Además, en dicha comunicación se señaló que “[a]l haberse emitido ya las declaraciones, las cuales fueron recibidas en la Secretaría […], la Presidencia estim[ó] extemporánea la solicitud realizada por el […] Estado”.

8. La referida audiencia pública fue ce lebrada el 13 de agosto de 2008, durante el XXXV Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en la Ciudad de Montevideo, Uruguay7. A esta audiencia pública comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Luz Patricia Mejía, Delega da y Manuela Cuvi, asesora; b) por los representantes: Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo de Bolivia, Marcelo Claros Pinilla y Fernando Zambrana Sea, asesores; y c) por el Estado: Embajador Martín Callisaya Coaquira, Agente; Víctor Montecinos, Agente Alterno; Zahir Ferrufino, Jefe de la Unidad de Defensa y Representación Legal Internacional; Yovanka Oliden, Ministro Consejero Embajada de Bolivia en Costa Rica; Iván Morales, Director General de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Luis Rojas, Responsable del Área de Representación Legal Internacional; Mónica Alvarez, Responsable del Área de Derechos Humanos; Fiorella Caldera, Abogada del Área de Derechos Humanos; Dora Villaroel, Presidenta de la Corte

Humanos; Luis Rojas, Responsable del Área de Representación Legal Internacional; Mónica Alvarez, Responsable del Área de Derechos Humanos; Fiorella Caldera, Abogada del Área de Derechos Humanos; Dora Villaroel, Presidenta de la Corte Superior del Distrito de La Paz; Blanca Al arcón, Vocal de la Sala Penal Tercera del Distrito de La Paz; y María Eugenia Iriarte, Fiscal de Materia del Distrito de La Paz.

4 Cuando se notificó la demanda al Estado se le informó su derecho a designar un Juez ad hoc para la consideración del caso. Sin embargo, el Estado no hizo tal designación. 5 Resolución de la Presidenta de 9 de junio de 2008. 6 El 26 de junio de 2008 el representante inform ó que el peritaje del señor Róger Cortéz Hurtado no podía ser producido y desistió del mismo. 7 Resolución de la Corte de 8 de agosto de 2008.5

9. El 19 de septiembre de 2008 la Comi sión y el representante presentaron sus respectivos alegatos finales escritos. Por su parte, el 22 de septiembre de 2008 el Estado presentó sus alegatos finales escritos, y adjuntó varios anexos.

10. El 1 de octubre de 2008 la Secret aría, siguiendo instrucciones de la Presidenta y con base en el artículo 45 del Reglamento, requirió a las partes que presentaran cierta legislación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver y solicitó a la Comisión y al representante observaciones sobre el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado efectuado el 10 de septiembre de 2008, como lo señaló éste en los alegatos finales escritos. Los días

resolver y solicitó a la Comisión y al representante observaciones sobre el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado efectuado el 10 de septiembre de 2008, como lo señaló éste en los alegatos finales escritos. Los días 17 y 20 de octubre de 2008 el representante presentó la prueba requerida. Igualmente, el 20 de octubre de 2008 el Es tado presentó la legislación requerida como prueba para mejor resolver. La Comisión no presentó la prueba solicitada para mejor resolver. Los días 5, 12 y 18 de novi embre de 2008 el Estado presentó varios documentos referidos al presente caso. Los días 12 y 18 de noviembre de 2008 la Comisión y los representantes presentaron escritos relacionados con el caso.

III

RECONOCIMIENTO PARCIAL DE

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

11. En su escrito de contestación de la demanda el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad y manifestó que “[e]n cuanto a los fundamentos de hecho, el Estado boliviano se adscribe plenamente a los expresados por la Comisión y [por el representante]”.

12. En lo referente a los fundamento de derecho, el Estado manifestó:

El Estado boliviano reconoce su responsa bilidad internacional sobre los derechos contemplados [en los artículos] 1.1, 3, 4, 5, 7, 8 [y] 25 de la [Convención Americana sobre Derechos Humanos], I, III [y] XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en relación a Renato Ticona Estrada, [y los artículos] 5, 8 [y] 25 de la [Convención Americana sobre Derechos Humanos,] en conexión con el

Desaparición Forzada de Personas en relación a Renato Ticona Estrada, [y los artículos] 5, 8 [y] 25 de la [Convención Americana sobre Derechos Humanos,] en conexión con el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo en relación a César Ticona Olivares, Honoria Estrada Figueroa, Hugo, Rodo y Betzy Ticona Estrada, todos expresados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los cuales se adscribió el Defensor del Pueblo.

13. En cuanto a las reparaciones solicitadas, el Estado indicó que “no se allana[ba] a la demanda de la Comisión y [al] escrito de las víctimas y familiares respecto de la solicitud de resarcimiento presentada”.

14. Además, durante la audiencia públic a el Agente del Estado reiteró su reconocimiento parcial de responsabilidad internacional y pidió disculpas a los familiares de Renato Ticona, en los siguientes términos:

[…] reitero que el Estado boliviano as ume responsabilidad internacional y sus consecuencias jurídicas por la violación a los derechos previstos en los artículos 3, (Derecho al Reconocimiento de la Persona lidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Amer icana […], así como los artículos I, III, y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Renato Ticona Estrada. Asimismo, la violación a los artículos 5 (Derecho a la

XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Renato Ticona Estrada. Asimismo, la violación a los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana […], en conexión con el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo, en relación a César Ticona Olivares, Honoria Estrada Figueroa, Hugo, Rodo y Betzy Ticona Estrada. En este sentido, en el marco de la […] audiencia, en [su] calidad de Agente del Estado6 boliviano me permito además de ratificar el reconocimiento de responsabilidad internacional manifestado mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2008, de respuesta a la demanda, pedir perdón públic o a la familia de Renato Ticona Estrada a partir de [Hugo Ticona] y también representada por el Defensor del Pueblo que están presentes en esta audiencia. Derechos vulnerados a partir del 22 de julio de 1980 fecha desde la que se encuentra desaparecido Renato Ticona […]

[…]

En ese contexto pido a nombre del Estado boliviano perdón público por las violaciones a los derechos humanos sufridas por Renato Ti cona y el consecuente sufrimiento causado a su familia y quiero que nos recibas esto de corazón distinguido hermano Hugo Ticona Estrada.

15. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado en sus alegatos finales escritos señaló

que:

[…] no quedaron comprendidos por el reconocimiento de responsabilidad internacional los asuntos jurídicos planteados por el Defensor del Pueblo y por la Comisión en la audiencia del 13 de agosto [de 2008] en la ciudad de Montevideo, es decir: (i) las

[…] no quedaron comprendidos por el reconocimiento de responsabilidad internacional los asuntos jurídicos planteados por el Defensor del Pueblo y por la Comisión en la audiencia del 13 de agosto [de 2008] en la ciudad de Montevideo, es decir: (i) las violaciones a derechos humanos por alegadas torturas que hubiese sufrido […] Hugo Ticona Estrada y (ii) el deber del Estado boliviano de reconocer su responsabilidad en cuanto a los hechos referidos […] a las torturas que habría sufrido el señor Hugo Ticona Estrada.

16. Finalmente, sobre este punto el Estado agregó que los argumentos vertidos por el Defensor del Pueblo y por la Comisión respecto a las alegadas torturas, pondrían en peligro el principio de seguri dad jurídica del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por cuanto no ha sido un tema planteado en la demanda interpuesta en contra del Estado, por ello la Corte no tendría competencia material ni temporal para pronunciarse sobre esa solicitud. Para confirmar su posición, el Estado transcribió las afirmaciones de la Comisión en cuanto a las alegadas torturas que habría sufrido Hugo Ticona, las cuales se encuentran reproducidas en los párrafos 2 y 89 de la presente Sentencia. Consecuentemente, el Estado entiende que el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional en lo concerniente a Hugo Ticona respecto al artículo 5 de la Convención, se circunscribe al apartado 5.1 que consagra que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

17. De otra parte, el Estado aclaró qu e en el escrito de contestación de la

circunscribe al apartado 5.1 que consagra que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

17. De otra parte, el Estado aclaró qu e en el escrito de contestación de la demanda de 29 de enero de 2008 no incluyó en el allanamiento el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Inte rno) de la Convención, toda vez que considera haber tenido importantes avances legislativos en materia de desaparición forzada de personas. Según el Estado, a la fecha en la legislación interna se encuentra tipificado el delito de desaparición forzada de personas; se han ratificado convenciones importantes en materia de derechos humanos, y existe un bloque de constitucionalidad en relación con los tratados internacionales sobre esta materia, que es vinculante.

18. Por su parte, la Comisión manifestó que valoraba positivamente la aceptación de hechos realizada por el Estado, en cuanto “constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso y de la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana”, lo cual reiteró durante la au diencia pública y en sus alegatos finales escritos. Sin embargo, en dichos alegatos finales señaló que en la demanda se alegó también la violación al artículo 2 de la Convención Americana, y que a pesar de que el delito de desaparición forzada ha sido ti pificado en el Código Penal de Bolivia, los hechos del presente caso ocurrieron antes, por lo cual considera que el Estado7 incumplió con la obligación impuesta en el referido artículo al no adoptar medidas legislativas para tipificar el delito sino hasta el año 2006. Además, hizo algunas

hechos del presente caso ocurrieron antes, por lo cual considera que el Estado7 incumplió con la obligación impuesta en el referido artículo al no adoptar medidas legislativas para tipificar el delito sino hasta el año 2006. Además, hizo algunas precisiones respecto a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de Hugo Ticona (infra párr. 90).

19. Por su parte, el representante expresó su beneplácito en cuanto al reconocimiento de responsabilidad del Estado por los hechos y derechos denunciados ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo cual reiteró durante la audiencia pública. Sin embargo, el representante señaló que existen todavía una serie de puntos en controversia respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana.

20. De conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de respon sabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas8.

21. En ese sentido, la Corte observa que la frase “la procedencia del allanamiento”, así como el texto íntegro del artículo 55 del Reglamento, indican que estos actos no son, por sí mismos, vinculantes para el Tribunal. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque tales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el

procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque tales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violacione s alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes9.

22. En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado admitió los hechos presentados en la demanda por la Comisión. Sin embargo, en sus alegatos finales, el Estado aclaró que en el reconocimiento de responsabilidad internacional no quedaron comprendidas las violaciones a derechos humanos por la alegada tortura que hubiese sufrido Hugo Ticona ni los hechos referidos a ésta ( supra párr. 15).

8 Artículo 53. Sobreseimiento del caso […]

2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídi cos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

Artículo 55. Prosecución del examen del caso La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos

determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes. Artículo 55. Prosecución del examen del caso La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 9 Cfr. Caso Myrna Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 58; y Caso Kimel Vs. Argentina . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24.8 Dado lo anterior, la Corte declara que ha cesado la controversia respecto a los hechos de la demanda, pero ésta subsiste respecto a los hechos relacionados con las supuesta tortura sufrida por Hugo Ticona Estrada (infra párr. 93).

23. En lo que se refiere a las pretensiones de derecho, el Tribunal declara que ha cesado la controversia sobre la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana y del artículo I de la CIDFP, en perjuicio de Renato Ticona, así como en lo que refiere a los artículos 5, 8, 25 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Ticona Estrada, a saber: Honoria Estrada de Ticona, César

como en lo que refiere a los artículos 5, 8, 25 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Ticona Estrada, a saber: Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona, Betzy Ticona y Rodo Ticona.

24. De lo expuesto anteriormente, la Cort e abrirá el capítulo correspondiente para analizar y precisar en lo que corresponda las violaciones establecidas. Asimismo, cabe señalar que si bien el Estado se a llanó respecto de la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana, la Corte considera oportuno analizarlo en el apartado pertinente del Capítulo VI, de la misma forma que los artículos III y XI de la CIDFP en los Capítulos VI y VIII.

25. Por otro lado, la Corte considera q

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