CORTE IDH- Usón Ramirez vs Venezuela sentencia de 20 de noviembre de 2009
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH- Usón Ramirez vs Venezuela sentencia de 20 de noviembre de 2009
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2009
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO USÓN RAMÍREZ VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2009
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Usón Ramírez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1: Diego García-Sayán, Presidente en Ejercicio; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza, y Rhadys Abreu Blondet, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte2 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia. 1 Por razones de fuerza mayor, la Presidenta de la Corte, Jueza Cecilia Medina Quiroga, y el Juez Leonardo
A. Franco no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución. El Vicepresidente, Juez Diego García-Sayán, asumió la Presidencia, conforme al artículo 5.1 del Reglamento de la Corte. 2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la
excepción de aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entrada en vigor del presente Reglamento, los cuales seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003. 2 I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 25 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). La demanda se originó en la petición presentada el 23 de mayo de 2005 ante la Comisión Interamericana por el señor Héctor Faúndez Ledesma, a la que después se sumaría el Impact Litigation Project de Washington College of Law (WCL) de American University (en adelante “los representantes”)3. El 15 de marzo de 2006 la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe No. 36/06 y el 14 de marzo de 2008 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 24/08, que contenía determinadas recomendaciones
para el Estado4. Considerando que el plazo otorgado al Estado para dar cumplimiento a tales recomendaciones había transcurrido sin que el Estado presentara información que denotase un cumplimiento satisfactorio de éstas, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte, en los términos de los artículos 51.1 de la Convención y 44 del Reglamento de la Comisión. La Comisión designó como delegados a los señores Paulo Sergio Pinheiro, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a las señoras Verónica Gómez, Débora Benchoam y Lilly Ching, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
2. En la demanda la Comisión se refirió a la supuesta “interposición de un proceso penal ante el fuero militar por el delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, en perjuicio del General Retirado Francisco Usón Ramírez […], y la posterior condena a cumplir una pena privativa de la libertad de cinco años y seis meses, como consecuencia de ciertas
[supuestas] declaraciones que el señor Usón emitió durante una entrevista televisiva sobre hechos que [alegadamente] eran tema de controversia y debate público en ese momento”.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado ha incurrido en la violación de los derechos reconocidos en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 7
(Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación. 3 El 23 de enero de 2007 el Impact Litigation Project de Washington College of Law (WCL) de American University remitió un escrito, mediante el cual solicitó a la Comisión que se le incorporara como co-peticionario en el presente caso. 4 En el informe de fondo No. 24/08, la Comisión concluyó que “el Estado venezolano violó los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad personal, a las garantías y protección judiciales, previstos en los artículos 13, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio [del señor Francisco Usón Ramírez]”. Por tanto, la Comisión recomendó que el Estado “1) […] adopte todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto alguno […] todo el proceso penal militar instruido […] contra [el señor Usón Ramírez] y sus sentencias, incluyendo la supresión de los antecedentes penales del registro correspondiente y todas sus implicaciones de cualquier índole; 2) […] otorgue una reparación adecuada al señor Francisco Usón Ramírez por la violación de sus derechos; 3) […] tome todas las medidas necesarias para que el señor Francisco Usón Ramírez le sea concedida la
libertad definitiva sin condicionamientos, y 4) […] adecue su ordenamiento jurídico de conformidad a los artículos 13, 7 y 8 de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en el […] informe”. 3
4. El 21 de octubre de 2008 los representantes de la presunta víctima, los señores Héctor Faúndez Ledesma y Claudio Grossman y la señora Agustina del Campo, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito los representantes solicitaron que la Corte declare que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos invocadas por la Comisión, particularmente por “haber privado arbitrariamente de su libertad personal a Francisco Usón Ramírez, […] haberle castigado por ejercer legítimamente su libertad de expresión, […] haberle juzgado y condenado sin las garantías inherentes al debido proceso, y […] no haberle proporcionado un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido, que pudiera haber subsanado las violaciones de sus derechos fundamentales”. Asimismo, solicitaron que la Corte ordene al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación y el reintegro de las costas y gastos.
5. El 22 de diciembre de 2008 el Estado, representado por el señor Germán Saltrón Negretti, Agente, y el señor Larry Devoe Márquez, Agente Alterno, presentó su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual interpuso una excepción preliminar
basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico interno. Además, el Estado solicitó lo siguiente: i) que sean excluidos aquellos nuevos hechos y alegatos contenidos en el escrito de los representantes de 23 de octubre de 2008; ii) que se declare improcedente e inexistente la pretendida violación de los artículos 1, 2, 7, 8, 13 y 25 de la Convención, y iii) que se declare improcedente e infundada la solicitud de reparaciones y de reintegro de costas y gastos. Específicamente, el Estado alegó que no es responsable de las violaciones que se le imputan, ya que el Estado “no operó ningún control previo […] a las expresiones manifestadas por el [señor] Usón Ramírez[, así como tampoco fue] juzgado y sentenciado […] en virtud de las responsabilidades posteriores derivadas de las declaraciones emitidas por él en [un] programa de televisión, las cuales […] configuran el delito de injuria, ofensa o menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, […] según el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
6. De conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, el 5 y 11 de febrero de 2009 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado (supra párr. 5), mediante los cuales solicitaron que la Corte la desestimara y procediera a conocer el fondo del caso.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 21 y 25
de agosto de 2008, respectivamente, previo examen preliminar realizado por la Presidenta de la Corte y de conformidad con los artículos 35 y 36.1 del Reglamento5.
8. El 23 de febrero de 2009 la Presidenta de la Corte emitió una Resolución, mediante la cual ordenó la presentación, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público
(affidávit), de seis testimonios y tres peritajes propuestos por los representantes, y dos peritajes propuestos por la Comisión, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, en consideración de las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una 5 Cuando fue notificada la demanda, se informó al Estado que podía designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del presente caso. Sin embargo, el Estado no designó a un juez ad hoc para tales efectos. 4 audiencia pública, para escuchar el testimonio de la presunta víctima, ofrecido por la Comisión, un testimonio ofrecido por los representantes y dos peritajes ofrecidos por el Estado, así como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas6.
9. El 13 de marzo de 2009 los representantes presentaron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las señoras María Eugenia de Usón, María José Usón, Marta Colomina, Rocío San Miguel y Patricia Poleo Brito, así como de los señores Antonio Rosich Sacan, Enrique Prieto Silva y Pedro González Caro. Los representantes no
presentaron la declaración del señor Roberto Carretón, la cual había sido requerida por la Presidenta del Tribunal mediante Resolución de 23 de febrero de 2009. Ese mismo día la Comisión remitió los dictámenes periciales de los señores Federico Andreu y Nicolás Espejo Yaksic. El 25 de marzo de 2009 la Comisión informó que no tenía observaciones a las declaraciones remitidas por los representantes. El Estado y los representantes no presentaron observaciones a las declaraciones remitidas por las demás partes.
10. El 30 de marzo de 2009 la Corte recibió un escrito en calidad de amicus curiae de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC)7. En dicho escrito se argumentó que la “condena penal impuesta al Sr. Usón Ramírez por las autoridades judiciales [venezolanas] es contraria a su derecho a ser condenado con base en una ‘ley’ previa y a su derecho a la libertad de expresión, reconocidos en los artículos 9 y 13, respectivamente, de la Convención
Americana”.
11. El 1 de abril de 2009 se realizó la audiencia pública en el marco del XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Santo Domingo,
República Dominicana8.
12. El 11 de mayo de 2009 la Comisión, los representantes y el Estado remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales.
13. El 13 de agosto de 2009 la Presidenta de la Corte solicitó a los representantes que remitieran recibos y prueba de los gastos en que incurrieron en la tramitación del presente caso. El 20 de agosto de 2009 los representantes remitieron la prueba solicitada por la
Presidenta. El 17 de septiembre de 2009 la Comisión indicó que no tenía observaciones sobre los supuestos gastos en que incurrieron los representantes en la tramitación del presente caso. A la fecha de la presente Sentencia, el Estado no remitió observaciones al respecto. III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
14. En su contestación a la demanda, el Estado objetó la admisibilidad de ésta con base en que la presunta “víctima no ha[bía] interpuesto y agotado los recursos previstos en el 6 Cfr. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2009. 7 Dicho escrito fue presentado por Alejandro Carrió, en su carácter de Presidente de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), con el “patrocinio jurídico” de Hernán Gullco y Alejandro E. Segarra. 8 Las siguientes personas estuvieron presentes en la audiencia pública: a) por la Comisión Interamericana: el Comisionado Paolo Carozza, como Delegado, y la relatora Especial para la Libertad de Expresión de las Américas, señora Catalina Botero, así como la señora Lilly Ching Soto y los señores Juan Pablo Albán y Carlos Zelada, como asesores; b) por los representantes: los señores Héctor Faúndez Ledesma, Claudio Grossman y la señora Agustina del Campo, y c) por el Estado: el señor Germán Saltrón Negretti, Agente, y el señor Gilberto Venere Vásquez. 5 ordenamiento jurídico interno, antes de recurrir al sistema interamericano de protección”.
Específicamente, el Estado alegó que la presunta víctima “en ningún momento ejerció la
posibilidad o el recurso de requerir al Juzgado la facultad que le otorgaba el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar el pedimento de revisión de los fundamentos que alegó el Fiscal para decretar la reserva [del expediente] y pedir que se pusiera fin a la misma”. Asimismo, el Estado alegó que la presunta víctima no había agotado los recursos internos antes de presentar la petición a la Comisión el 20 de mayo de 2005, ya que a tal fecha todavía existía la posibilidad de presentar un recurso de revisión de la sentencia condenatoria, “de conformidad con los artículos 470, 471 y 477 de la Norma Adjetiva Penal”. El Estado resaltó que el señor Usón interpuso dicho recurso de revisión el 17 de abril de 2006 (con pretensiones similares a las contenidas en la petición original ante la Comisión), es decir, más de un mes después de que la Comisión, en su informe de admisibilidad, declarara que el señor Usón había cumplido con el requisito de agotamiento de recursos internos. Por lo tanto, dado que los recursos internos no habían sido agotados antes de peticionar ante el Sistema Interamericano, el Estado alegó que la Corte carece de competencia para pronunciarse en este caso.
15. El Estado también alegó que la excepción preliminar de supuesta falta de agotamiento de recursos internos fue interpuesta en el momento procesal oportuno. Señaló que el 13 de septiembre de 2005, antes de que la Comisión emitiera su informe de admisibilidad el 15 de marzo de 2006, el Estado había informado que el señor Usón Ramírez
no había comunicado sus “dificultades, problemas, situaciones o presuntas violaciones a sus derechos (incluyendo su deseo de que se revisara la sentencia)” al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, el cual, conforme a la ley, estaba facultado para recibir tales quejas en el transcurso de las visitas que dicho Tribunal realizaba al centro de detención en el que se encontraba el señor Usón Ramírez.
16. Por último, el Estado señaló que “[e]n el supuesto caso de que la Corte […] considere que no es suficiente lo alegado por el Estado […] ante la Comisión para cumplir con el formalismo de la excepción de previo agotamiento de los recursos internos, el cual debe ser presentado durante la etapa de admisibilidad del trámite ante la Comisión Interamericana, […] no se [debe sacrificar] la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, señaló que “establecer que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos puede ser ‘renunciado incluso tácitamente’ implica que el carácter subsidiario, coadyuvante o complementario del [S]istema [I]nteramericano puede ser objeto de renuncia”, por lo que solicitó que la Corte revisara este criterio.
17. La Comisión señaló que la excepción preliminar debe ser rechazada por no haber sido planteada oportunamente en el trámite de la petición ante ella. La Comisión resaltó que es necesario que el Estado que alega una excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos lo haga en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión y que señale cuáles son los recursos internos que se deben agotar. Asimismo, teniendo en cuenta
su idoneidad, el Estado debe demostrar que dichos recursos son adecuados y efectivos. Sin embargo, la Comisión resaltó que en el presente caso el Estado planteó dicha excepción de manera extemporánea, por lo cual se entiende que renunció a dicha defensa. Asimismo, la Comisión señaló que el Estado no alegó o demostró ante ella la existencia de recursos idóneos a nivel interno. Indicó que las referencias sobre otros posibles recursos o acciones disponibles a nivel interno han sido formuladas por primera vez por el Estado ante la Corte Interamericana, por lo que resultan extemporáneas. Por último, la Comisión señaló que ya había sido adoptada una decisión sobre la admisibilidad de la petición en el informe de 15 de marzo de 2006. 6
18. Por su parte, los representantes únicamente señalaron que se atienen “a la jurisprudencia reiterada de [la Corte] y, sobre esa base, solicita[ron] que la [excepción preliminar] sea rechazada”.
19. Este Tribunal9, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos10, ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno; de lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar esa defensa ante este Tribunal. Adicionalmente, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, así como demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos11.
20. En cuanto a la presentación oportuna de esta defensa, el Tribunal observa que el Estado señaló en su escrito de 13 de septiembre de 2005, antes de que la Comisión emitiera su informe de admisibilidad el 15 de marzo de 2006, que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, juzgado en el cual reposa el caso que nos ocupa, actuando conforme a las normas que rigen su proceder, realiza las visitas de cárcel correspondientes con la frecuencia que demanda la ley para conocer de forma directa los problemas particulares de cada penado, otorgándoles la oportunidad para que en la entrevista personal con el Juez expongan cuanto sea necesario[.] Siendo así, se advierte que el peticionario Francisco Usón no ha indicado tales manifestaciones al Tribunal.
21. Si bien el Estado planteó en el momento procesal oportuno que el señor Usón Ramírez no había indicado al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias sus “problemas particulares” como penado, dicho señalamiento no indica claramente de qué manera dicho supuesto recurso resultaba adecuado, idóneo o efectivo. Además, el escrito de 13 de septiembre de 2005, presentado durante el proceso ante la Comisión, no hace referencia a la falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión de sentencia al que el Estado hizo referencia por primera vez en la contestación de la demanda. Asimismo, no se desprende que en el referido escrito de 13 de septiembre de 2005 el Estado haya señalado, como lo hizo en la contestación de la demanda ante la Corte, qué otros recursos se encontraban disponibles o si éstos eran adecuados, idóneos y efectivos.
22. La Corte observa, como lo ha hecho anteriormente12, que el Estado pretende que el Tribunal modifique su jurisprudencia constante, la cual afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos internos no se interpone oportunamente, se pierde la posibilidad de hacerlo. Al respecto, el Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 88; Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 18, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 20. 10 Cfr. ECHR, De Wilde, Ooms and Versyp Cases ("Vagrancy") v. Belgium, judgment of 18 June 1971, § 55, Series A no. 12; ECHR, Foti and others v. Italy, judgment of 10 December 1982, § 46, Series A no. 56, y Case of Bitiyeva and X v. Russia, (merits and just satisfaction), no. 57953/00; 37392/03, §. 90, § 91, ECHR 2007-I. 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 91; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 46, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de
2009. Serie C No. 199, párr. 28. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 88; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 9, párr. 20, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 20 a 23. 7 artículo 46.1.a de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el Derecho Internacional13 y que conforme a su jurisprudencia14 y a la jurisprudencia internacional15, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado16.
23. Por lo tanto, la falta de especificidad por parte del Estado en el momento procesal oportuno ante la Comisión, respecto de los recursos internos que alegadamente no se habían agotado, así como la falta de argumentación sobre su disponibilidad, idoneidad y efectividad, hacen que el planteamiento al respecto ante esta Corte sea extemporáneo.
Consecuentemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre este tema17, la Corte desestima la excepción preliminar del Estado. IV
COMPETENCIA
24. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
V
PRUEBA
25. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación18, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios que constan en el expediente.
A) Prueba documental, testimonial y pericial
26. A pedido de la Presidencia19, el Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las siguientes personas: a) Marta Colomina y Patricia Poleo Brito, periodistas cuyas declaraciones testimoniales fueron propuestas por los representantes. Se refirieron al contexto en el que se llevó a cabo el programa de televisión “La Entrevista”, transmitido el 16 de 13 Cfr. Caso Reverón Trujillo, supra nota 12, párr. 22. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 88; Caso Reverón Trujillo, supra nota 12, párr. 23, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 42.
15 Cfr. ECHR, Deweer v. Belgium, judgment of 27 February 1980, § 26, Series A no. 35, para. 26; ECHR, Foti and others, supra nota 10, § 48, y ECHR, De Jong, Baljet and van den Brink v. the Netherlands, judgment of 22 May 1984, § 36, Series A no. 77. 16 Cfr. ECHR, Bozano v. France, judgment of 18 December 1986, § 46, Series A no. 111. Ver, asimismo, Caso Reverón Trujillo, supra nota 12, párr. 23. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 88; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 9, párr. 20, y Caso Reverón Trujillo, supra nota 12, párrs. 20 a 23. 18 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso DaCosta Cadogan, supra nota 9, párr. 32, y Caso Garibaldi, supra nota 11, párr. 53. 19 Cfr. Resolución de la Presidenta de la Corte, supra nota 6. 8 abril de 2004 y en el cual participó el señor Francisco Usón Ramírez; al interés público que esos hechos supuestamente generaron, y al contenido y alcance de las declaraciones que hiciera el señor Usón Ramírez en el referido programa que generaron el proceso penal militar en su contra;
b) Antonio Rosich Saccani, abogado cuya declaración testimonial fue propuesta por los representantes. Se refirió al supuesto interés público que despertó el presente caso, y a las características del proceso seguido en contra del señor Usón Ramírez en la jurisdicción militar; c) Pedro González Caro, Capitán de Navío (en situación de retiro) cuya declaración testimonial fue propuesta por los representantes. Se refirió al supuesto efecto que produjeron las declaraciones del señor Usón Ramírez en las Fuerzas Armadas; d) María Eugenia Borges de Usón y María José Usón Borges, esposa e hija del señor Francisco Usón Ramírez, cuyas declaraciones testimoniales fueron propuestas por los representantes. Se refirieron al supuesto efecto que los hechos del caso tuvieron en las condiciones de vida de su grupo familiar, en sus relaciones sociales y profesionales, y en la salud y el estado anímico de sus respectivos miembros; e) Federico Andreu, abogado cuyo dictamen pericial fue propuesto por la Comisión. Se refirió al retiro obligatorio como sanción disciplinaria en la Fuerza Armada y sus efectos respecto de la jurisdicción militar; la jurisdicción militar en Venezuela y el proceso seguido en contra del señor Franciso Usón Ramírez en dicha jurisdicción; el delito de “ultraje a las fuerzas armadas” y la sanción estipulada por la comisión de dicho delito, y la protección del honor o reputación del Estado y sus instituciones a través del derecho penal; f) Nicolás Espejo Yaksic, abogado cuyo dictamen pericial fue propuesto por la Comisión. Se refirió al delito de “ultraje a las fuerzas armadas” y a la sanción
estipulada por la comisión de dicho delito, y la protección del honor o reputación del Estado y sus instituciones a través del derecho penal; g) Enrique Prieto Silva, General en situación de retiro, abogado y experto en legislación militar, cuyo dictamen pericial fue propuesto por los representantes. Se refirió a la justicia militar y los límites de la misma en una sociedad democrática; la independencia e imparcialidad de los tribunales militares, y el vilipendio o ultraje a las Fuerzas Armadas como delito de competencia de los tribunales militares, y h) Rocío San Miguel, abogada, profesora universitaria y experta en legislación militar, cuyo dictamen pericial fue propuesto por los representantes. Se refirió a la justicia militar y los límites de la misma en una sociedad democrática; la independencia e imparcialidad de los tribunales militares, y el vilipendio o ultraje a las Fuerzas Armadas como delito de competencia de los tribunales militares.
27. Durante la audiencia pública, la Corte recibió las siguientes declaraciones y dictámenes periciales de las siguientes personas20: 20 El Estado no presentó el dictamen pericial del señor Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual había sido requerido por la Presidenta del Tribunal mediante Resolución de 23 de febrero de 2009, supra nota 6. 9 a) Francisco Usón Ramírez, presunta víctima cuya declaración fue propuesta por la Comisión. Se refirió al contenido y alcance de sus declaraciones en el programa de televisión “La Entrevista”, transmitido el 16 de abril de 2004, y el contexto en que éstas se emitieron; el proceso y la condena a pena privativa de la libertad que le
impuso el fuero militar venezolano a raíz de dichas declaraciones, y las consecuencias de los hechos del presente caso en su vida personal y profesional; b) Gonzalo Himiob Santomé, abogado cuya declaración testimonial fue propuesta por los representantes. Se refirió al supuesto interés público que despertó el presente caso, y a las características del proceso seguido en contra del señor Usón Ramírez en la jurisdicción militar, y c) Ángel Alberto Bellorín, coronel retirado venezolano y experto en legislación militar, cuyo dictamen pericial fue propuesto por el Estado. Se refirió a la legislación militar y al proceso penal militar venezolano.
28. Además de las declaraciones y peritajes señalados anteriormente, la Comisión, los representantes y el Estado remitieron elementos probatorios en diversas oportunidades procesales, respecto de las cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones (supra párrs. 8, 9, 12 y 13).
B) Valoración de la prueba
29. En el presente caso, como en otros21, en aplicación del artículo 44 del Reglamento, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en el momento procesal o
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