CORTE IDH - Violencias spa
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Violencias spa
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Violencias contra niñas, niños y adolesc entes en América Latin a y el Caribe Publicación Conjunta en Conmemoración del 30 Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Violencias contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe 341.481.054 C827v Corte Interamericana de Derechos Humanos y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia Violencias contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. -- San José, C.R. : Corte IDH, 2019. 161 p. : 28 x 22 cm. ISBN (digital) 978-9977-36-248-9
1. Derechos humanos 2. Derechos de los niños y las niñas 3. Adolescentes 4. Violencia sexual
5. Niños y niñas 6. América Latina 7. Caribe.
Presentación El 20 de noviembre de 2019 se cumplieron 30 años de la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, el instrumento internacional más ratificado en el mundo. En el marco de este aniversario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Oficina Regional de UNICEF para América Latina y el Caribe elaboraron la presente publicación “Violencias contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe”. Este texto recoge la jurisprudencia del Tribunal Interamericano en casos vinculados a las diversas formas de violencia que sufren los niños, las niñas y adolescentes en nuestra región. En esta publicación se hace referencia a las sentencias de la Corte Interamericana en casos relacionados con la violencia sexual, violencia en contextos de privación de libertad, violencia en el contexto de la movilidad humana, violencia en contextos de conflictos armados violencia en el contexto de procedimientos de adopción, y violencia institucional en el contexto de operativos de las fuerzas del
orden en contra de niños, niñas y adolescentes y el deber reforzado de investigar a cargo del Estado. En todos los casos se destaca la mirada desde la Convención sobre los Derechos del Niño como eje fundamental de protección de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, que la Corte Interamericana ha tenido para acercarse en cada uno de los asuntos planteados ante ella y a la hora de emitir sus sentencias, opiniones consultivas y resoluciones. Esperamos que este texto sirva de apoyo a los sistemas de administración de justicia y a todas las personas que se dedican a la protección de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes de las Américas. Asimismo, esperamos que se convierta en una herramienta para acercar y difundir los estándares interamericanos de protección desarrollados por este Tribunal, con el fin de continuar impulsando la plena efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en nuestra región. Este trigésimo aniversario de la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe ser un momento de celebración, pero también de conmemoración y de reflexión de los enormes desafíos que aún quedan por delante en la protección y la garantía de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes. Esperamos que este hito, además, sirva para fortalecer los esfuerzos de coordinación de todas las instituciones que trabajan en esta área fundamental del derecho internacional de los derechos humamos. Ese es el compromiso de la Oficina Regional de UNICEF para América Latina y el Caribe y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta publicación es testimonio y fruto de esa visión de trabajo conjunto y, en esta suma de esfuerzos, hemos contado con la inestimable colaboración de Marcela Briceño-Donn, especialista en derechos
humanos de reconocida trayectoria en nuestra región, a quien expresamos nuestro agradecimiento por su trabajo en esta obra. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Bernt Aasen Presidente Director Regional a.i. Corte Interamericana de Derechos Humanos UNICEF para América Latina y el Caribe Violencias contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe Tabla de contenido Marco conceptual y enfoque de la presente publicación ................................................................... 4 Síntesis de los estándares jurisprudenciales de carácter general en casos relacionados con niños, niñas y adolescentes ...................................................................................................................................... 9 Subtema 1. Violencia sexual y el deber reforzado de investigar a cargo del Estado ................. 13 González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México ........................................................................... 15 Rosendo Cantú y otra vs. México ............................................................................................................. 19 Contreras y otra vs. El Salvador ................................................................................................................ 22 Veliz Franco y otros vs. Guatemala .......................................................................................................... 23 Favela Nova Brasilia vs. Brasil ................................................................................................................... 26 V.R.P. y V.P.C. vs. Nicaragua .................................................................................................................... 28 Síntesis de los estándares específicos identificados en materia de violencia sexual y el deber reforzado de investigar a cargo del Estado .............................................................................................. 33 Subtema 2. Violencia en contextos de privación de libertad ............................................................ 34 “Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay .............................................................................. 35
Medidas provisionales: Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo de Tatuapé” da FEBEM y la Unidad de Internación Socioeducativa ........................................................................ 44
Bulacio vs. Argentina .................................................................................................................................. 46 Mendoza y otros vs. Argentina .................................................................................................................. 50 Síntesis de los estándares específicos identificados en materia de violencia en contextos de privación
de la libertad ................................................................................................................................................. 57 Subtema 3. Violencia en el contexto de la movilidad humana ........................................................ 58 Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana ............................................................................ 58 Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia ............................................................................................................ 63 Opinión consultiva OC-21/14 “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional” ...................................................................................... 67 2 Síntesis de los estándares específicos identificados en materia de violencia en el contexto de movilidad humana ....................................................................................................................................... 81 Subtema 4. Violencia en el contexto de conflictos armados o dictadura militar ........................ 83 Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala ............................................................................................... 84 Chitay Nech y otros vs. Guatemala .......................................................................................................... 88 Gelman vs. Uruguay .................................................................................................................................... 91 Contreras y otros vs. El Salvador .............................................................................................................. 95 Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador .................................................................. 99 Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador ................................................................................ 103 Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia ............................................................................................................................. 108 Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia ............................................................................................. 111 Síntesis de los estándares específicos identificados en materia de violencia en el contexto de conflictos armados o dictadura militar .................................................................................................. 114 Subtema 5. Violencia en el contexto de procedimientos de adopción ....................................... 115 Medidas provisionales respecto de Paraguay, Asunto L.M. ............................................................... 116 Fornerón e hija vs. Argentina ................................................................................................................. 119 Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala ............................................................................................... 128
Síntesis de los estándares específicos identificados en materia de violencia en el contexto de procedimientos de adopción ................................................................................................................... 138 Subtema 6. Violencia institucional en el contexto de operativos de las fuerzas del orden ... 138 “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala ........................................................ 140 Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú ................................................................................................. 145 Servellón García y otros vs. Honduras .................................................................................................. 152 Síntesis de los estándares específicos identificados en el contexto de operativos de las fuerzas del orden .......................................................................................................................................................... 160 3 Marco conceptual y enfoque de la presente publicación Se entiende por ‘niño’ a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad1, definición que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”, “Corte” o “Tribunal”) estableció inequívocamente en su Opinión Consultiva OC-17, tomando en cuenta la normatividad internacional, particularmente la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el criterio sustentado por la Corte en otros casos. La óptica del análisis en el presente documento se rige por dicha definición internacional, que debe ser respetada en la legislación interna de los Estados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “Sistema Interamericano”) frente al tratamiento de las niñas, niños y adolescentes víctimas o en conflicto con la ley. De acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá
será el interés superior del niño”2. Como veremos en los casos que se analizarán a continuación, la Corte Interamericana ha considerado que “la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad”3. El Comité de los Derechos del Niño (en adelante también “Comité”), en su “Observación general sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”4 expresó que el objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y el desarrollo holístico del niño. Y ha señalado que lo que a juicio de un adulto es el interés superior del niño no puede primar sobre la obligación de respetar todos los derechos del niño enunciados en dicha Convención. En la Convención sobre los Derechos del Niño no hay una jerarquía de derechos; todos los derechos previstos responden al interés superior del niño y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior de los niños y las niñas. El Comité de los Derechos del Niño estableció que la plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holística del niño y promover su 1 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr.
42. La Corte precisa adicionalmente en nota al pie de página que “[e]l término niño abarca, evidentemente, los niños, las niñas y los adolescentes”. 2 Artículo 3, párr. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 3 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 408. En el mismo sentido ver, por ejemplo, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.
Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56, 57 y 60, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 134. 4 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No.14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial artículo 3, párr. 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013. En: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEFObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf págs. 258 a 277. 4 dignidad humana; subrayó que el interés superior del niño es un concepto triple que supone un derecho sustantivo5, un principio jurídico interpretativo fundamental6 y una norma de procedimiento7. Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) establece que “todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En los casos que se incluyen en esta publicación, se observa la perspectiva de la Corte frente a los derechos de la niñez en varios sentidos: por una parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por el Estado, que se entiende como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención Americana reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida, a juicio de la Corte, como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención Americana cuando el caso se refiera a menores de 18 años. Finalmente, la Corte ha reiterado que el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de la niñez, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. Los Estados deben asumir, en consecuencia, una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y deben tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Este principio se fundamenta en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, niñas y adolescentes, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. La Corte ha afirmado reiteradamente que tanto la Convención Americana como la Convención sobre
los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes8, y en los casos contenciosos y medidas provisionales ha precisado 5 “[E]l derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general.” Comité de los Derechos del Niño, Observación General No.14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial artículo 3, párr. 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013. En: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEFObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf pág. 260. 6 “[S]i una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No.14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial artículo 3, párr. 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013. En: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf pág. 260. 7 “[S]iempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en
general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho”. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No.14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial artículo 3, párr. 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013. En: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEFObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf pág. 260. 8 “El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones 5 el sentido y alcance de las obligaciones estatales que derivan del artículo 19 de la Convención Americana a la luz de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, tal como se verá en los desarrollos del análisis de los casos incluidos en el presente documento. La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 19.1 el deber de los Estados de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra la violencia, entendida como “toda forma de perjuicio o abuso
físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la violencia se define como “[e]l uso deliberado de la fuerza física o el poder ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones”9. Por lo tanto, la violencia abarca mucho más que los actos que causan daño físico. Sus consecuencias van más allá de la muerte y las lesiones, y pueden incluir enfermedades transmisibles y no transmisibles, daños psicológicos, comportamientos peligrosos, bajo rendimiento educativo y laboral, y delincuencia10. En su Comentario General sobre el “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”11, el Comité definió un enfoque basado en los derechos de la niñez, según el cual el respeto de la dignidad, la vida, la supervivencia, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación del niño como persona titular de derechos debe afirmarse y defenderse como objetivo primordial de las políticas de protección del niño en los Estados partes. El Comité señaló que es necesario adoptar un nuevo paradigma y alejarse de los enfoques de la protección de la niñez que perciben y tratan a los niños y niñas como ‘objetos’ que necesitan asistencia y no como personas titulares de derechos, entre ellos el derecho inalienable a la protección. “Un
enfoque basado en los derechos del niño da mayor efectividad a los derechos que la Convención [sobre los Derechos del Niño] reconoce a todos los niños, reforzando la capacidad de los responsables de cumplir sus obligaciones de respetar, proteger y hacer efectivos esos derechos (art. 4) y la capacidad de los titulares de derechos de reivindicarlos, guiados en todo momento por el derecho a la no discriminación (art. 2), la consideración del interés superior del niño (art. 3, párr. 1), el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6) y el respeto de las opiniones del niño (art. 12)”12. entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones.” Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 115. 9 Organización Mundial de la Salud, Informe mundial sobre la violencia y la salud. Sinopsis, pág. 3. 10 Organización Panamericana de la Salud, INSPIRE. Siete estrategias para poner fin a la violencia contra los niños y las niñas. Washington, D.C.: OPS, 2017. 11 Observación General No.13 “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011. En: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf Págs. 228 a
256. 12 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No.14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial artículo 3, párr. 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013. En: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEFObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf pág. 249.
6 La Corte Interamericana ha considerado que dichas normas permiten precisar los alcances de las “medidas de protección” a las que alude el artículo 19 de la Convención Americana13, entre las que destacó las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños, niñas y adolescentes privados de su medio familiar; a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, niña o adolescente; al derecho a un nivel de vida adecuado, y a la reinserción social de todo niño, niña o adolescente víctima de abandono o explotación. Respecto a las obligaciones de los Estados y las responsabilidades de la familia y otros agentes, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que éstas abarcan las obligaciones de los Estados de asumir sus responsabilidades para con los niños y niñas no solo a nivel nacional, sino también provincial y municipal. Estas obligaciones especiales son: actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños y niñas que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos. Asimismo, en consonancia con los pronunciamientos de la Corte Interamericana, el Comité señaló
que los Estados partes se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a ésta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños y niñas y respeten sus derechos. Adicionalmente, en su jurisprudencia la Corte ha expresado que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. La protección de la familia y de sus miembros se garantiza también en el artículo 11.2 de la Convención, que consagra la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la familia, así como por el artículo 19, que determina la protección de los derechos de la niñez por parte de la familia, la sociedad y el Estado. En consecuencia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, y que la separación de los niños y niñas de sus familias constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Las niñas y niños tienen derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y de la niñez. En este contexto es importante determinar qué medidas de protección, especiales y diferenciadas, deben adoptar los Estados de conformidad con sus obligaciones bajo el artículo 19 de la Convención, en atención particular de la persona titular de derechos y del interés superior del niño. El Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño y de
la niña, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto exige que el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la protección de los niños y las niñas; y preste 13 Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 7 asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar14. Por otra parte, en el contexto de conflictos armados no internacionales, la Corte ha señalado15 que las obligaciones del Estado a favor de la niñez se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: […] b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas”16. Un análisis de los datos de encuestas representativas a nivel nacional efectuadas en 96 países sobre la prevalencia de la violencia en la niñez a 2016 calcula que mil millones de niños y niñas en todo el mundo, es decir más de la mitad de la población infantil de 2 a 17 años, sufrieron violencia emocional, física o sexual entre los años 2015 y 2016. A pesar de su alta prevalencia, la violencia en la niñez suele estar oculta, pasar desapercibida o no ser denunciada en todos los casos17.
Los casos incluidos en la presente publicación reflejan las violencias contra niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de consideración de la Corte Interamericana, en diferentes contextos particularmente graves y representativos. Así, se analizarán casos relacionados con (1) violencia sexual y el deber reforzado de investigar a cargo del Estado; (2) violencia en contextos de privación de libertad; (3) violencia en el contexto de la movilidad humana; (4) violencia en el contexto de conflictos armados o dictadura militar; (5) violencia en el contexto de procedimientos de adopción, y (6) violencia institucional en el contexto de operativos de las fuerzas del orden. En los casos estudiados, la Corte ha venido incorporado progresivamente el análisis interseccional, de la mayor importancia, tanto para identificar el grado de responsabilidad del Estado como para determinar el alcance y contenidos de las reparaciones por los derechos vulnerados. Así, la Corte ha identificado y caracterizado, entre otros, además del hecho de ser niños o niñas, las condiciones particulares de subsistencia en entornos urbanos o rurales, la pertenencia a minorías étnicas, la existencia y las características de los nexos familiares, el desarraigo o el desplazamiento forzado, para avanzar en la lógica del análisis relacionado con la interdependencia, interrelación e indivisibilidad de los derechos consagrados en la Convención Americana y, en general, en el corpus juris de los derechos de la niñez. Cada subtema recoge los hechos de cada caso, las consideraciones en materia de derechos y las decisiones de la Corte Interamericana, con énfasis en los derechos de la niñez y las líneas
jurisprudenciales definidas por el Tribunal, incluyendo las Opiniones Consultivas OC-17/02 14 Cfr. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 88. 15 Cfr. Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 107. 16 De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que “[l]as partes en conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir,
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