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Corte IJ - Informe de la Corte IJ a la Asamblea General 2003-2004

CIJ - Corte Internacional de Justicia

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Título
Corte IJ - Informe de la Corte IJ a la Asamblea General 2003-2004
Autor
CIJ - Corte Internacional de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2004

A/59/4 Naciones Unidas Informe de la Corte Internacional de Justicia 1° de agosto de 2003 a 31 de julio de 2004 Asamblea General Documentos Oficiales Quincuagésimo noveno período de sesiones Suplemento No. 4 (A/59/4) Asamblea General Documentos Oficiales Quincuagésimo noveno período de sesiones Suplemento No. 4 (A/59/4) Informe de la Corte Internacional de Justicia 1° de agosto de 2003 a 31 de julio de 2004 Naciones Unidas • Nueva York, 2004 A/59/4 Nota Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de letras mayúsculas y cifras. La mención de una de tales signaturas indica que se hace referencia a un documento de las Naciones Unidas.

ISSN 0251-8511

[2 de septiembre de 2004] Índice Párrafos Página

I. Resumen........................................................... 1–29 1

II. Organización de la Corte ............................................. 30–55 8

A. Composición................................................... 30–50 8

B. Privilegios e inmunidades ........................................ 51–55 10

III. Competencia de la Corte.............................................. 56–60 11

A. Competencia de la Corte en materia contenciosa...................... 56–58 11

B. Competencia de la Corte en materia consultiva....................... 59–60 12

IV. Funcionamiento de la Corte ........................................... 61–96 12

A. Comités de la Corte ............................................. 61–62 12

B. La Secretaría de la Corte ......................................... 63–87 13

C. Sede .......................................................... 88–90 19

D. Museo de la Corte............................................... 91–92 19

E. Sellos postales de la Corte........................................ 93–96 19

V. Actividad judicial de la Corte.......................................... 97–249 20

Asuntos que la Corte tiene ante sí ...................................... 107–249 22

A. Asuntos contenciosos..................................................... 22 1. y 2. Cuestiones relativas a la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Árabe Libia contra el Reino Unido) y (la Jamahiriya Árabe Libia contra los Estados Unidos de América)...................................... 107–116 22

3. Plataformas petrolíferas (la República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América)............................ 117–124 23

4. Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro)............................................ 125–138 27

5. Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia) ........ 139–147 29

6. Ahmadou Sadio Diallo (la República de Guinea contra la República Democrática del Congo)......................... 148–152 30 iii 7. a 14. Legitimidad del uso de la fuerza (Serbia y Montenegro contra Alemania), (Serbia y Montenegro contra Bélgica), (Serbia y Montenegro contra el Canadá), (Serbia y Montenegro contra Francia), (Serbia y Montenegro contra Italia), (Serbia y Montenegro contra los Países Bajos), (Serbia y Montenegro contra Portugal) y (Serbia y Montenegro contra el Reino Unido) 153–161 31

15. Actividades armadas en el territorio del Congo (la República Democrática del Congo contra Uganda)..................... 162–173 35

16. Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia contra Serbia y Montenegro)..... 174–178 38

17. Delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras) .................... 179–185 39

18. Determinados bienes (Liechtenstein contra Alemania).......... 186–191 40

19. Controversia territorial y marítima (Nicaragua contra Colombia) 192–197 41

20. Controversia fronteriza (Benin/Níger)....................... 198–204 42

21. Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (la República Democrática del Congo contra Rwanda) ............................................... 205–210 43

22. Solicitud de revisión del fallo de 11 de septiembre de 1992 en la causa relativa a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador contra Honduras: intervención de Nicaragua) (El Salvador contra Honduras) ..... 211–218 44

23. Avena y otros nacionales mexicanos (México contra los Estados Unidos de América)...................................... 219–225 47

24. Determinados procedimientos penales en Francia (República del Congo contra Francia) ................................... 226–235 53

25. Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur).......................... 236 54

B. Solicitud de opinión consultiva............................................ 55

1. Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el

territorio palestino ocupado................................... 237–246 55

C. Adopción de directrices prácticas adicionales al Reglamento de la Corte.. 247–249 58

VI. Visitas............................................................. 250–258 60

A. Visitas oficiales de Jefes de Estado y de Gobierno .................... 250–256 60

B. Otras visitas.................................................... 257–258 61

VII. Discursos sobre la labor de la Corte .................................... 259 61

VIII. Publicaciones, documentos y sitio de la Corte en la Internet................. 260–267 62

IX. Financiación de la Corte.............................................. 268–277 64

A. Método para sufragar los gastos ................................... 268–271 64 iv

B. Preparación del presupuesto....................................... 272–273 64

C. Financiación de consignaciones y cuentas ........................... 274–275 65

D. Presupuesto de la Corte para el bienio 2004-2005..................... 276–277 65

X. Examen por la Asamblea General del anterior informe de la Corte ........... 278–290 67 v

A/59/4

I. Resumen

1. La Corte Internacional de Justicia, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, se compone de 15 magistrados elegidos por el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas por un período de nueve años. Cada tres años se renueva una tercera parte de la Corte. Las últimas elecciones para cubrir las vacantes se celebraron el 21 de octubre de 2002. Los Magistrados Shi Jiuyong

(China) y Abdul G. Koroma (Sierra Leona) resultaron reelegidos; los Sres. Hisashi Owada (Japón), Bruno Simma (Alemania) y Peter Tomka (Eslovaquia) fueron elegidos con efecto a partir del 6 de febrero de 2003.

2. La Corte, en su nueva composición, eligió a los Sres. Shi Jiuyong y Raymond Ranjeva Presidente y Vicepresidente, respectivamente, por un período de tres años.

3. Al 6 de febrero de 2003, la composición de la Corte era la siguiente: Presidente:

Shi Jiuyong (China); Vicepresidente: Raymond Ranjeva (Madagascar); Magistrados: Gilbert Guillaume (Francia); Abdul G. Koroma (Sierra Leona); Vladlen S. Vereshchetin (Federación de Rusia); Rosalyn Higgins (Reino Unido); Gonzalo ParraAranguren (Venezuela); Pieter H. Kooijmans (Países Bajos); Francisco Rezek (Brasil); Awn Shawkat Al-Khasawneh (Jordania); Thomas Buergenthal (Estados Unidos de América); Nabil Elaraby (Egipto); Hisashi Owada (Japón); Bruno Simma (Alemania)

y Peter Tomka (Eslovaquia).

4. El Secretario de la Corte, designado por un plazo de siete años el 10 de febrero de 2000, es el Sr. Philippe Couvreur; el Secretario Adjunto, reelegido el 19 de febrero de 2001 también por un plazo de siete años, es el Sr. Jean-Jacques Arnaldez.

5. Por último, cabe señalar que, al aumentar el número de causas, también ha aumentado el número de magistrados ad hoc elegidos por los Estados partes, que en la actualidad asciende a 22 y cuyas funciones son desempeñadas por 18 personas

(a menudo se designa a la misma persona para que actúe como magistrado ad hoc en varias causas diferentes).

6. Como bien sabe la Asamblea, la Corte Internacional de Justicia es la única corte internacional de carácter universal con jurisdicción general. Esa jurisdicción es doble.

7. En primer lugar, la Corte tiene que dirimir las controversias que le sometan libremente los Estados en ejercicio de su soberanía. A ese respecto cabe señalar que, al 31 de julio de 2004, 191 Estados eran partes en el Estatuto de la Corte y que 65 de ellos habían depositado en poder del Secretario General una declaración de aceptación de su jurisdicción obligatoria, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Además, en unos 300 tratados bilaterales o multilaterales se da competencia a la Corte para resolver controversias derivadas de su aplicación o interpretación. Por último, los Estados pueden someter una controversia específica a la Corte mediante un acuerdo especial, como algunos de ellos han hecho recientemente.

8. También pueden consultar a la Corte sobre cualquier cuestión jurídica la Asamblea General o el Consejo de Seguridad, así como cualquier otro órgano de las Naciones Unidas u organismo especializado que haya sido autorizado en tal sentido por la Asamblea General.

0449406s.doc 1 A/59/4

9. El pasado año el número de asuntos presentados a la Corte siguió siendo elevado. Mientras que en el decenio de 1970 la Corte tenía sólo una o dos causas en su lista en un momento dado, entre 1990 y 1997 dicho número osciló entre 9 y 13, y desde entonces, ha sido de 20, como era al 31 de julio de 2004, o más.

10. Son partes en esos litigios países de todo el mundo. Cuatro de ellos son entre Estados de África, uno entre Estados de Asia, 11 entre Estados de Europa y dos entre Estados de América Latina, mientras que otros dos son de carácter intercontinental.

11. El objeto de esos litigios varía considerablemente. Así, en la lista de la Corte figuran tradicionalmente asuntos relativos a controversias territoriales entre Estados vecinos respecto de la delimitación de sus fronteras terrestres y marítimas o que piden una decisión sobre cuál de ellos tiene soberanía sobre zonas determinadas. Esa es la posición respecto de cuatro causas en las que son partes, respectivamente, Nicaragua y Honduras, Nicaragua y Colombia, Benin y el Níger y Malasia y Singapur. Otro tipo clásico de controversia es aquella en la que un Estado denuncia el trato sufrido por uno o más de sus nacionales en otro Estado (este es el fundamento de las controversias

entre Guinea y la República Democrática del Congo, Liechtenstein y Alemania y la República del Congo y Francia).

12. Otros asuntos guardan relación con hechos que han sido objeto de atención por parte de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad. Así, la Corte conoce de dos causas en que Bosnia y Herzegovina y Croacia han pedido que se condene a Serbia y Montenegro por infringir la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948. La propia Serbia y Montenegro ha entablado una demanda contra ocho Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico del Norte (OTAN) en la que impugna la legalidad de sus actos en Kosovo. Por último, la República Democrática del Congo aduce, en dos litigios diferentes, haber sido víctima de agresiones armadas por parte de Uganda y de Rwanda, respectivamente.

13. Hay que reconocer que en ese aumento del número y la diversidad de asuntos sometidos a la Corte habría que tener en cuenta un elemento de vinculación. Por ejemplo, como se ha mencionado, ocho de las causas tienen como objeto actos de los Estados miembros de la OTAN en Kosovo. Ahora bien, cada una de esas causas requiere sus propios escritos, que han de ser traducidos y tramitados. Además, los problemas jurídicos que plantean no son siempre los mismos.

14. Además, muchas causas han cobrado mayor complejidad al haber presentado la parte demandada en la fase previa excepciones de competencia o de admisibilidad, así como reconvenciones y solicitudes de autorización para intervenir, por no

mencionar las peticiones de los demandantes, e incluso a veces de los demandados, de que se dicten medidas cautelares, que deben examinarse con carácter urgente.

15. La Corte dictó el 6 de noviembre de 2003 su fallo en la causa relativa a las plataformas petrolíferas (la República Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América). En esa causa, el Irán sostenía que los Estados Unidos, al atacar y destruir el 19 de octubre de 1987 y el 28 de abril de 1988 tres complejos de producción de petróleo en altamar de propiedad de la Empresa Nacional Petrolífera del Irán y explotado por ésta con fines comerciales, había vulnerado la libertad de comercio entre los territorios de las partes garantizada por el Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares suscrito entre los dos países en 1955. El Irán pedía una indemnización por los daños y perjuicios causados. Los Estados Unidos

2 0449406s.doc A/59/4 presentaron una reconvención en la que aducían que era el Irán quien había infringido el Tratado en 1955 al atacar buques en el Golfo y realizar otros actos militares que eran peligrosos y perjudiciales para el comercio y la navegación entre los dos países. También los Estados Unidos pidieron una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. La Corte examinó primero si los actos realizados por las fuerzas navales estadounidenses contra los complejos petrolíferos del Irán estaban justificados con arreglo al Tratado de 1955 a título de medidas necesarias para proteger intereses esenciales de seguridad en los Estados Unidos (artículo 20, párrafo 1 d) del Tratado), y llegó a la conclusión de que los Estados Unidos únicamente habrían estado autorizados para recurrir a la fuerza con arreglo a esa disposición si hubiesen estado actuando en legítima defensa, siempre que hubiese sido víctima de una agresión armada por parte del Irán y que sus actos hubiesen sido necesarios y proporcionales. Tras proceder a un minucioso examen de las pruebas presentadas por las partes, la Corte llegó a la conclusión de que no era esa la situación. La Corte examinó luego la cuestión de si los Estados Unidos, al destruir las plataformas, habían entrabado su funcionamiento normal y, de esa manera, impedido que el Irán hiciese uso de la libertad de comercio “entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes” garantizada por el párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1955. La Corte determinó que los Estados Unidos no habían incumplido sus obligaciones respecto del Irán con arreglo a ese artículo y, en consecuencia, rechazó la solicitud de indemnización presentada por este país. En cuanto a la reconvención de los Estados Unidos, la Corte llegó a la conclusión de que, según las pruebas que le habían sido presentadas, no había habido a la sazón obstáculo real alguno al comercio o la navegación entre los territorios de las partes en razón de los hechos imputados por los Estados Unidos al Irán y, en consecuencia, rechazó también la solicitud de indemnización presentada por los Estados Unidos a título de reconvención.

16. La Sala de la Corte constituida para conocer de la causa relativa a la solicitud de revisión del fallo de 11 de septiembre de 1992 en la causa relativa a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador contra Honduras: intervención de Nicaragua) (El Salvador contra Honduras) dictaminó el 18 de diciembre de 2003 que la solicitud de revisión del fallo de 1992 presentada por El Salvador era inadmisible. La Sala señaló que, con arreglo al Artículo 61 del Estatuto, la solicitud de revisión debía fundarse en “el descubrimiento de un hecho” y que ese hecho debía ser “de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo” y “al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión”. La Sala observó que si no se cumplía ninguna de esas condiciones no se podía dar lugar a la solicitud. El Salvador aducía en primer lugar que había obtenido pruebas cientí- ficas, técnicas e históricas que demostraban la existencia de un lecho anterior del río Goascorán y que ese río había sufrido una avulsión a mediados del siglo XVIII.

Según El Salvador esos elementos constituían “hechos nuevos” y, además, “factores decisivos”. La Sala observó que, a los efectos de trazar la frontera, el fallo de 1992 había tomado como fundamento la aplicación del principio de utis possidetis juris, según el cual las fronteras de los Estados que resultasen de la descolonización de Hispanoamérica habían de seguir las fronteras administrativas coloniales, pero que la situación resultante del utis possidetis podía modificarse como consecuencia de la

conducta de las partes después de la independencia en 1821. La Sala señaló que en el fallo de 1992 no se daba lugar a las pretensiones de El Salvador en razón de la conducta de ese Estado después de 1821 y, en particular, en el curso de las negociaciones celebradas en 1880 y 1884 y agregaba que, en esas circunstancias, no importaba si había habido o no una avulsión del Goascorán. Los hechos que hacía valer en 0449406s.doc 3 A/59/4 este contexto El Salvador no eran “factores decisivos” respecto del fallo cuya revisión pedía. El segundo “hecho nuevo” que hacía valer El Salvador era el descubrimiento en la Biblioteca Newberry de Chicago de otras copias de la “Carta Esférica” (una carta marítima del Golfo de Fonseca preparada por el capitán y los tripulantes del brigantin El Activo alrededor de 1796) y del informe de la expedición de ese buque, documentos que Honduras había presentado en el procedimiento original en versiones que estaban en poder del Museo Naval de Madrid. La Sala llegó a la conclusión de que las nuevas versiones de estos documentos que presentaba El Salvador no dejaban sin efecto las conclusiones a que había llegado en 1992 y, por el contrario, las corroboraban. La Sala, habiendo llegado a la conclusión de que ninguno de los hechos nuevos que aducía El Salvador eran “factores decisivos” con respecto al fallo de 11 de septiembre de 1992, no dio lugar a la solicitud.

17. El 31 de marzo de 2004 la Corte dictó su fallo en la causa relativa a Avena y

otros nacionales mexicanos (México contra los Estados Unidos de América), en el cual México había interpuesto una acción contra los Estados Unidos de América en una controversia por presunta infracción de los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963, con respecto al tratamiento de varios nacionales mexicanos que habían sido procesados, declarados culpables y condenados a muerte en procesos penales en los Estados Unidos. La Corte, habiendo rechazado las objeciones de los Estados Unidos a su competencia y a la admisibilidad de la solicitud de México, dictaminó que los Estados Unidos, habida cuenta de que no habían demostrado que algunas de las personas de que se trataba eran también nacionales de ese país, tenía la obligación respecto de los 52 nacionales mexicanos de informarles de su derecho a recibir asistencia consular. Tras examinar el sentido de la expresión “sin demora”, que se empleaba en la Convención, la Corte llegó a la conclusión de que los Estados Unidos habían incumplido en todos los casos, salvo uno, su obligación de notificar al cónsul con arreglo al párrafo 1 b) del artículo 36 de la Convención. Tomando nota de que los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena estaban relacionados entre sí, la Corte dictaminó que en 49 de los casos los Estados Unidos habían también incumplido la obligación que les incumbía con arreglo al apartado a) de permitir que funcionarios consulares mexicanos se comunicaran con sus nacionales, tuvieran acceso

a ellos y los visitaran, mientras que, en 34 casos habían incumplido también su obligación con arreglo al apartado c) de permitir que funcionarios consulares mexicanos organizasen la defensa de esos nacionales ante los tribunales. Con respecto a la afirmación de México de que los Estados Unidos habían infringido el párrafo 2 del artículo 36 al no proporcionar “una revisión y reconsideración verdaderas y eficaces de las condenas y las penas”, la Corte dictaminó que en las tres causas los Estados Unidos habían efectivamente incumplido sus obligaciones pero que en 49 de ellas todavía estaba abierta la posibilidad de un nuevo examen judicial.

18. La Corte dictaminó que la revisión y reconsideración de las condenas y las penas impuestas contra los nacionales mexicanos en tribunales de los Estados Unidos debía constituir reparación suficiente por las infracciones del artículo 36. A su juicio, debía quedar librado a los Estados Unidos elegir el medio para proceder a la revisión y reconsideración, pero en todo caso debía hacerlo teniendo en cuenta la vulneración de derechos reconocidos en la Convención de Viena. La Corte dictaminó que el proceso de clemencia, tal como se ejerce actualmente en el sistema de justicia penal de los Estados Unidos, en sí no bastaba para ese fin aunque un procedimiento adecuado de clemencia podía complementar la revisión y reconsideración judicial. En cuanto a la

4 0449406s.doc A/59/4 solicitud de México de que los Estados Unidos pusieran término a esos actos ilegales, la Corte dictaminó que no había pruebas de que los Estados Unidos infringieran en forma “periódica y continua” el artículo 36 de la Convención de Viena. En cuanto a la

solicitud de México de que los Estados Unidos diesen garantías y seguridades de que no se repetirían estos hechos, la Corte reconoció que los Estados Unidos estaban empeñados en alentar a que se cumplieran las obligaciones que les incumbían en virtud de la Convención de Viena y consideró que con ello quedaba atendida la solicitud de México. Al concluir el razonamiento, la Corte insistió en que era importante observar que en esta causa se había venido refiriendo a cuestiones de principio desde el punto de vista general de la Convención de Viena y que, si bien la causa se refería únicamente a nacionales mexicanos, el fallo no podía entenderse en el sentido de que sus conclusiones no fueran aplicables a otros nacionales extranjeros que se encontraran en situación similar en los Estados Unidos.

19. En el período a que se refiere el presente informe, la Corte también recibió de la Asamblea General una solicitud de opinión consultiva sobre la cuestión de las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado.

20. La Corte dictó el 9 de julio de 2004 su opinión consultiva, en la cual se refirió en primer lugar a las cuestiones relativas a su competencia para emitir la opinión solicitada y a si procedía o no que ejerciera esa competencia. La Corte dictaminó por unanimidad que tenía competencia para emitir la opinión consultiva solicitada y decidió, por catorce votos a favor y uno en contra, dar cumplimiento a la solicitud.

21. Antes de pasar a las consecuencias jurídicas de la construcción del muro, la Corte consideró la cuestión de la legalidad de esa construcción y dictaminó, por

catorce votos a favor y uno en contra, que: “La construcción del muro que está elevando Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, y su régimen conexo, son contrarios al derecho internacional.”

22. En cuanto a las consecuencias jurídicas de las transgresiones constatadas, la Corte estableció una distinción entre las consecuencias para Israel, las consecuencias para otros Estados y, cuando procedía, las consecuencias para las Naciones

Unidas. En cuanto a las consecuencias para Israel, la Corte, por catorce votos a favor y uno en contra, dictaminó que: “Israel tiene la obligación de poner fin a sus violaciones del derecho internacional; tiene la obligación de detener de inmediato las obras de construcción del muro que está elevando en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, desmantelar de inmediato la estructura allí situada y derogar o dejar sin efecto de inmediato todos los actos legislativos o reglamentarios con ellos relacionados, de conformidad con el párrafo 151 de la presente opinión”; y que “Israel tiene la obligación de reparar todos los daños y perjuicios causados por la construcción del muro en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores”. Respecto de las consecuencias para otros Estados, la Corte dictaminó, por trece votos a favor y dos en contra, que: 0449406s.doc 5 A/59/4 “Todos los Estados tienen la obligación de no reconocer la situación ilegal resultante de la construcción del muro y de no prestar ayuda o asistencia

para el mantenimiento de la situación creada por dicha construcción; todos los Estados Partes en el Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempos de guerra, de 12 de agosto de 1949, tienen además la obligación, en el marco del respeto por la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, de hacer que Israel respete el derecho internacional humanitario incorporado en dicho Convenio.” Con respecto a las Naciones Unidas, por último, la Corte dictaminó, por catorce votos a favor y uno en contra, que: “Las Naciones Unidas, y en especial la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, deberían considerar qué medidas adicionales son necesarias para poner fin a la situación ilegal resultante de la construcción del muro y del régimen conexo, teniendo debidamente en cuenta la presente opinión consultiva.”

23. Al concluir su razonamiento, la Corte declaró que la construcción del muro debía situarse en un contexto más general. A ese respecto, señaló que “tanto Israel como Palestina tienen la obligación de observar escrupulosamente las reglas del derecho internacional humanitario”. Expresó luego la opinión de que sólo se podía poner fin a la trágica situación en la región aplicando de buena fe todas las resoluciones del Consejo de Seguridad en la materia. La Corte señaló además a la atención de la Asamblea General “la necesidad de alentar dichos esfuerzos con miras a lograr lo antes posible, sobre la base del derecho internacional, una solución negociada de los problemas pendientes y el establecimiento de un Estado palestino, que viva junto

a Israel y sus demás vecinos, con paz y seguridad para todos en la región”.

24. En el curso del año pasado, la Corte, su Presidente o el Presidente de la Sala en la causa relativa a la Controversia fronteriza (Benin/Níger) dictaron nueve providencias relacionadas con la organización del procedimiento de las causas en trámite.

25. Hasta hace poco la Corte había podido examinar o empezar a examinar sin demasiada demora las causas listas para la sustanciación. Sin embargo, habida cuenta del número y la complejidad cada vez mayores de las causas sometidas a la Corte, se había hecho más y más difícil celebrar vistas en todas ellas directamente después de terminado el procedimiento escrito. El año judicial 2003-2004 había sido particularmente atareado, como lo será igualmente el año próximo.

26. La Corte, consciente de esos problemas, ya en 1997 había adoptado distintas medidas para racionalizar la labor de la Secretaría, aprovechar mejor la tecnología de la información, mejorar sus propios métodos de trabajo y lograr una mayor colaboración de las partes en relación con sus procedimientos. En el informe presentado a la Asamblea General en atención a su resolución 52/161, de 15 de diciembre de 1997 (véase el apéndice 1 del Informe de la Corte correspondiente al período comprendido el 1° de agosto de 1997 y el 31 de julio de 1998), se hacía una relación de esas medidas. Se ha seguido trabajando en ese sentido y la Corte también ha adoptado medidas para acortar y simplificar los procedimientos. En diciembre de 2000 revisó su reglamento y en octubre de 2001 adoptó nuevas directrices prácticas

(véanse las páginas 56 a 58 del informe correspondiente al período 2001-2002). La Corte agradece la colaboración de algunas de las partes que tomaron medidas para reducir el número y el volumen de los escritos, así como la duración de sus exposiciones orales, y que en algunos casos presentaron sus escritos en los dos idiomas 6 0449406s.doc A/59/4 oficiales. En abril de 2002 la Corte revisó una vez más sus métodos de trabajo que, en parte, son objeto de una reconsideración permanente. Más recientemente, en julio de 2004 adoptó otras medidas que se refieren en su mayor parte a su funcionamiento interno y enuncian métodos prácticos para aumentar el número de fallos dictados cada año, con lo que se abrevia el período comprendido entre el cierre del procedimiento escrito y el comienzo del procedimiento oral. La Corte trata además de que los Estados Partes en causas de que esté conociendo cumplan mejor sus decisiones anteriores encaminadas a agilizar los procedimientos, decisiones que se propone aplicar en forma más estricta. La Corte ha modificado la directriz práctica V y promulgado nuevas directrices prácticas X, XI y XII. La directriz práctica V, en su texto modificado, en que se fija un plazo de cuatro meses para que las partes presenten sus observaciones y hagan sus presentaciones respecto de las objeciones preliminares, aclara que ese plazo se cuenta a partir de la fecha en que se presentan las objeciones preliminares. Según la directriz práctica X, los representantes de las partes deben asistir sin demora a las reuniones que convoque el Presidente de la

Corte cada vez que haya que tomar una decisión acerca de una cuestión de procedimiento. Según la directriz práctica XI, en los alegatos orales sobre medidas provisionales las partes deben limitarse a lo que sea pertinente a los criterios para indicar las medidas de esa índole. Por último, en la directriz práctica XII se establece el procedimiento que se ha de aplicar respecto de los documentos o las declaraciones escritas presentados por organizaciones no gubernamentales internacionales en relación con procedimientos de consulta (véase infra, párrs. 247 a 249, el texto de estas directrices prác

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