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Corte IJ - Informe de la Corte IJ a la Asamblea General 2004-2005

CIJ - Corte Internacional de Justicia

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Detalles

Título
Corte IJ - Informe de la Corte IJ a la Asamblea General 2004-2005
Autor
CIJ - Corte Internacional de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año
2005

A/60/4 Naciones Unidas Informe de la Corte Internacional de Justicia 1(cid:176) de agosto de 2004 a 31 de julio de 2005 Asamblea General Documentos Oficiales SexagØsimo per(cid:237)odo de sesiones Suplemento No. 4 (A/60/4) Asamblea General Documentos Oficiales SexagØsimo per(cid:237)odo de sesiones Suplemento No. 4 (A/60/4) Informe de la Corte Internacional de Justicia 1(cid:176) de agosto de 2004 a 31 de julio de 2005 • Naciones Unidas Nueva York, 2005 A/60/4 Nota Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de letras mayœsculas y cifras. La menci(cid:243)n de una de tales signaturas indica que se hace referencia a un documento de las Naciones Unidas.

ISSN 0251-8511

[22 de agosto de 2005] ˝ndice PÆrrafos PÆgina

I. Resumen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1(cid:150)39 1

II. Organizaci(cid:243)n de la Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40(cid:150)63 9

A. Composici(cid:243)n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40(cid:150)58 9

B. Privilegios e inmunidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59(cid:150)63 11

III. Competencia de la Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64(cid:150)68 12

A. Competencia de la Corte en materia contenciosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64(cid:150)66 12

B. Competencia de la Corte en materia consultiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67(cid:150)68 13

IV. Funcionamiento de la Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69(cid:150)100 13

A. ComitØs de la Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69(cid:150)70 13

B. La Secretar(cid:237)a de la Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71(cid:150)95 14

C. Sede . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96(cid:150)98 20

D. Museo de la Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99(cid:150)100 20

V. Actividad judicial de la Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101(cid:150)235 20

A. Asuntos que la Corte tiene ante s(cid:237) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109(cid:150)227 21

1. Aplicaci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n para la Prevenci(cid:243)n y la Sanci(cid:243)n del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109(cid:150)123 21

2. Proyecto Gabč(cid:237)kovo-Nagymaros (Hungr(cid:237)a/Eslovaquia) 124(cid:150)132 23

3. Ahmadou Sadio Diallo (la Repœblica de Guinea contra la Repœblica DemocrÆtica del Congo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133(cid:150)137 25 4. a 11. Legitimidad del uso de la fuerza (Serbia y Montenegro contra Alemania), (Serbia y Montenegro contra BØlgica), (Serbia y Montenegro contra el CanadÆ), (Serbia y Montenegro

contra Francia), (Serbia y Montenegro contra Italia), (Serbia y Montenegro contra los Pa(cid:237)ses Bajos), (Serbia y Montenegro contra Portugal) y (Serbia y Montenegro contra el Reino Unido) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138(cid:150)146 25

12. Actividades armadas en el territorio del Congo (la Repœblica DemocrÆtica del Congo contra Uganda) 147(cid:150)160 30

13. Aplicaci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n para la Prevenci(cid:243)n y la Sanci(cid:243)n del Delito de Genocidio (Croacia contra Serbia y Montenegro) . . . . 161(cid:150)165 36 iii

14. Delimitaci(cid:243)n mar(cid:237)tima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166(cid:150)171 37

15. Determinados bienes (Liechtenstein contra Alemania) . . . . . . . 172(cid:150)179 38

16. Controversia territorial y mar(cid:237)tima (Nicaragua contra Colombia) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180(cid:150)186 40

17. Controversia fronteriza (Benin/N(cid:237)ger) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187(cid:150)199 41

18. Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (la Repœblica DemocrÆtica del Congo contra Rwanda) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200(cid:150)207 45

19. Determinados procedimientos penales en Francia (Repœblica del Congo contra Francia) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208(cid:150)217 47

20. Soberan(cid:237)a sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218(cid:150)220 48

21. Delimitaci(cid:243)n mar(cid:237)tima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221(cid:150)227 49

B. Enmienda al Reglamento de la Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228(cid:150)235 50

VI. Visitas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236(cid:150)237 52

VII. Discursos sobre la labor de la Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238 52

VIII. Publicaciones, documentos y sitio de la Corte en la Internet . . . . . . . . . . . . . . . 239(cid:150)246 52

IX. Financiaci(cid:243)n de la Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247(cid:150)255 54

A. MØtodo para sufragar los gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247(cid:150)250 54

B. Preparaci(cid:243)n del presupuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251(cid:150)252 54

C. Financiaci(cid:243)n de consignaciones y cuentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253(cid:150)254 55

D. Presupuesto de la Corte para el bienio 2004-2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255 55

X. Examen por la Asamblea General del anterior informe de la Corte . . . . . . . . . . 256(cid:150)269 57 iv

A/60/4

I. Resumen

1. La Corte Internacional de Justicia, principal (cid:243)rgano judicial de las Naciones Unidas, se compone de 15 magistrados elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad por un per(cid:237)odo de nueve aæos. Cada tres aæos se renueva una tercera parte de la Corte. Las œltimas elecciones para cubrir las vacantes se celebraron el 21 de octubre de 2002. Los Magistrados Shi Jiuyong (China) y Abdul G. Koroma

(Sierra Leona) fueron reelegidos; los Sres. Hisashi Owada (Jap(cid:243)n), Bruno Simma (Alemania) y Peter Tomka (Eslovaquia) fueron elegidos con efecto a partir del 6 de febrero de 2003. En esa œltima fecha la Corte, en su nueva composici(cid:243)n, eligi(cid:243) a los Sres. Shi Jiuyong y Raymond Ranjeva Presidente y Vicepresidente, respectivamente, por un per(cid:237)odo de tres aæos.

2. Tras la dimisi(cid:243)n, el 11 de febrero de 2005, del Magistrado Gilbert Guillaume

(Francia), el 15 de febrero de 2005 la Asamblea General y el Consejo de Seguridad eligieron al Sr. Ronny Abraham (Francia) para el resto del per(cid:237)odo del Magistrado Guillaume, que vence el 5 de febrero de 2009.

3. Al 15 de febrero de 2005 la composici(cid:243)n de la Corte era la siguiente: Presidente: Shi Jiuyong (China); Vicepresidente: Raymond Ranjeva (Madagascar); Magistrados: Abdul G. Koroma (Sierra Leona); Vladlen S. Vereshchetin (Federaci(cid:243)n de Rusia);

Rosalyn Higgins (Reino Unido); Gonzalo Parra-Aranguren (Venezuela); Pieter H. Kooijmans (Pa(cid:237)ses Bajos); Francisco Rezek (Brasil); Awn Shawkat Al-Khasawneh

(Jordania); Thomas Buergenthal (Estados Unidos de AmØrica); Nabil Elaraby (Egipto); Hisashi Owada (Jap(cid:243)n); Bruno Simma (Alemania); Peter Tomka (Eslovaquia), y Ronny Abraham (Francia).

4. El Secretario de la Corte, designado por un plazo de siete aæos el 10 de febrero de 2000, es el Sr. Philippe Couvreur; el Secretario Adjunto, reelegido el 19 de febrero de 2001 tambiØn por un plazo de siete aæos, es el Sr. Jean-Jacques Arnaldez.

5. Cabe seæalar ademÆs que el nœmero de magistrados ad hoc elegidos por los Estados partes asciende en la actualidad a 19, y desempeæan sus funciones 16 personas (ocasionalmente se designa a la misma persona para que actœe como magistrado ad hoc en varias causas diferentes).

6. Como bien sabe la Asamblea, la Corte Internacional de Justicia es la œnica corte internacional de carÆcter universal con jurisdicci(cid:243)n general. Esa jurisdicci(cid:243)n es doble.

7. En primer lugar, la Corte tiene que dirimir las controversias que le sometan libremente los Estados en ejercicio de su soberan(cid:237)a. A ese respecto cabe seæalar que, al 31 de julio de 2005, 191 Estados eran partes en el Estatuto de la Corte y 65 de ellos hab(cid:237)an depositado en poder del Secretario General una declaraci(cid:243)n de aceptaci(cid:243)n de su jurisdicci(cid:243)n obligatoria, de conformidad con el pÆrrafo 2 del Art(cid:237)culo

36 del Estatuto. AdemÆs, en unos 300 tratados bilaterales o multilaterales se da competencia a la Corte para resolver controversias derivadas de su aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n. Finalmente, los Estados pueden someter una controversia espec(cid:237)fica a la Corte mediante un acuerdo especial, como algunos de ellos han hecho recientemente. und_gen_n0546839_docu_r 1 A/60/4

8. TambiØn pueden consultar a la Corte sobre cuestiones de derecho relacionadas con sus actividades la Asamblea General o el Consejo de Seguridad, as(cid:237) como cualquier otro (cid:243)rgano de las Naciones Unidas u organismo especializado que haya sido autorizado en tal sentido por la Asamblea General.

9. El aæo pasado el nœmero de asuntos presentados a la Corte sigui(cid:243) siendo elevado. Mientras que en el decenio de 1970 la Corte ten(cid:237)a s(cid:243)lo una o dos causas en su lista en un momento dado, entre 1990 y 1997 dicho nœmero oscil(cid:243) entre nueve y 13, y desde entonces, ha sido de 20 o mÆs. Puesto que durante el per(cid:237)odo a que se refiere el presente informe la Corte se pronunci(cid:243) sobre 10 causas, actualmente tiene ante s(cid:237) 11 asuntos.

10. Son partes en esos litigios pa(cid:237)ses de todo el mundo. Tres de ellos son entre Estados de `frica, uno entre Estados de Asia, cuatro entre Estados de Europa y dos entre Estados de AmØrica Latina, mientras que uno es de carÆcter intercontinental.

11. El objeto de esos litigios var(cid:237)a considerablemente. As(cid:237), en la lista de la Corte figuran tradicionalmente asuntos relativos a controversias territoriales entre Estados vecinos que piden que se delimiten sus fronteras terrestres y mar(cid:237)timas, o que piden que se decida cuÆl de ellos tiene soberan(cid:237)a sobre zonas determinadas. Es lo que ocurre en cuatro causas en las que son partes, respectivamente, Nicaragua y Honduras, Nicaragua y Colombia, Malasia y Singapur, y Rumania y Ucrania. Otro tipo clÆsico de controversia es aquØlla en la que un Estado denuncia el trato sufrido por uno o mÆs de sus nacionales en otro Estado, es lo que ocurre en las controversias entre Guinea y la Repœblica DemocrÆtica del Congo, y entre la Repœblica del Congo y Francia.

12. Otros asuntos se relacionan con hechos que se han seæalado tambiØn a la atenci(cid:243)n de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad. As(cid:237), la Corte conoce de dos causas en que Bosnia y Herzegovina y Croacia han pedido, respectivamente, que se condene a Serbia y Montenegro por infringir la Convenci(cid:243)n de las Naciones Unidas para la Prevenci(cid:243)n y la Sanci(cid:243)n del Delito de Genocidio de 1948. AdemÆs, la Repœblica DemocrÆtica del Congo sostiene, en dos litigios diferentes, que ha sido v(cid:237)ctima de agresiones armadas por parte de Uganda y de Rwanda, respectivamente.

13. Asimismo, muchas causas han cobrado mayor complejidad al haberse presentado en la fase previa excepciones de competencia o de admisibilidad, as(cid:237) como reconvenciones y solicitudes de autorizaci(cid:243)n para intervenir, por no mencionar las peticiones de que se dicten medidas cautelares, que deben examinarse con carÆcter urgente.

14. Durante el per(cid:237)odo que se examina la Corte dict(cid:243), el 15 de diciembre de 2004, fallos en las ocho causas pendientes relativas a la Legitimidad del uso de la fuerza

(Serbia y Montenegro contra BØlgica), (Serbia y Montenegro contra el CanadÆ), (Serbia y Montenegro contra Francia), (Serbia y Montenegro contra Alemania), (Serbia y Montenegro contra Italia), (Serbia y Montenegro contra los Pa(cid:237)ses Bajos), (Serbia y Montenegro contra Portugal) y (Serbia y Montenegro contra el Reino Unido); en cada una de esas causas la Corte decidi(cid:243) por unanimidad que carec(cid:237)a de competencia para conocer de las demandas interpuestas por Serbia y Montenegro.

15. Al presentar esos litigios (un total de 10) en 1999 Serbia y Montenegro (entonces (cid:147)Repœblica Federal de Yugoslavia(cid:148)) aleg(cid:243) que cada uno de los Estados demandados hab(cid:237)a cometido actos a ra(cid:237)z de los cuales hab(cid:237)a (cid:147)incumplido su obligaci(cid:243)n internacional de no utilizar la fuerza contra otro Estado, la obligaci(cid:243)n de no intervenir en los asuntos internos de otro Estado, la obligaci(cid:243)n de no violar la soberan(cid:237)a de 2 und_gen_n0546839_docu_r A/60/4 otro Estado, la obligaci(cid:243)n de proteger a la poblaci(cid:243)n civil y los bienes de carÆcter

civil en tiempo de guerra, la obligaci(cid:243)n de proteger el medio ambiente, la obligaci(cid:243)n con respecto a la libertad de navegaci(cid:243)n en r(cid:237)os internacionales, la obligaci(cid:243)n con respecto a los derechos humanos y libertades fundamentales, la obligaci(cid:243)n de no utilizar armas prohibidas, la obligaci(cid:243)n de no infligir intencionalmente condiciones de vida que hayan de causar la destrucci(cid:243)n f(cid:237)sica de un grupo nacional(cid:148). En las 10 causas Serbia y Montenegro sostuvo que la base de la competencia de la Corte era el art(cid:237)culo IX de la Convenci(cid:243)n para la Prevenci(cid:243)n y la Sanci(cid:243)n del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 ((cid:147)Convenci(cid:243)n sobre el Genocidio(cid:148)). En las seis causas contra BØlgica, el CanadÆ, Espaæa, los Pa(cid:237)ses Bajos, Portugal y el Reino Unido invoc(cid:243) tambiØn el pÆrrafo 2 del art(cid:237)culo 36 del Estatuto de la Corte, mientras que en las cuatro causas contra Alemania, los Estados Unidos, Francia e Italia, invoc(cid:243) el pÆrrafo 5 del art(cid:237)culo 38 del Reglamento de la Corte. AdemÆs, en las dos causas contra BØlgica y los Pa(cid:237)ses Bajos, Serbia y Montenegro present(cid:243) un complemento de la demanda, invocando tambiØn como base de la competencia de la Corte las disposiciones de una convenci(cid:243)n sobre el arreglo de controversias, suscrita con cada uno de esos Estados a principios del decenio de 1930.

16. En providencias de 2 de junio de 1999 reca(cid:237)das en las solicitudes de medidas provisionales presentadas por Serbia y Montenegro en las causas contra Espaæa y los Estados Unidos la Corte decidi(cid:243) eliminar esas causas de su Lista por falta manifiesta de competencia. En providencias de la misma fecha reca(cid:237)das en las ocho causas restantes la Corte seæal(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia prima facie. Posteriormente los Estados demandados en dichas causas presentaron excepciones preliminares relativas a la competencia de la Corte para conocer de la causa y a la admisibilidad de la demanda.

17. En sus fallos de 15 de diciembre de 2004 la Corte observ(cid:243) que la cuesti(cid:243)n de si el demandante era o no Estado parte en el Estatuto de la Corte en el momento de incoar las actuaciones era fundamental, puesto que, si no fuera parte, no podr(cid:237)a recurrir a la Corte a menos que cumpliera con las condiciones prescritas en el pÆrrafo 2 del art(cid:237)culo 35 del Estatuto. Por consiguiente, la Corte tuvo que examinar si el demandante cumpl(cid:237)a con las condiciones de acceso a ella establecidas en los art(cid:237)culos

34 y 35 del Estatuto antes de examinar las cuestiones relacionadas con las condiciones previstas en los art(cid:237)culos 36 y 37 del Estatuto.

18. La Corte indic(cid:243) que, a los efectos del pÆrrafo 1 del art(cid:237)culo 34 del Estatuto, no hab(cid:237)a duda alguna de que Serbia y Montenegro era un Estado. Sin embargo, algunos demandados presentaron la objeci(cid:243)n de que, en el momento en que se interpuso la demanda, Serbia y Montenegro no cumpl(cid:237)a con las condiciones previstas en el pÆ- rrafo 1 del art(cid:237)culo 35 del Estatuto, puesto que a la saz(cid:243)n no era miembro de las Naciones Unidas. Tras recapitular la secuencia de hechos relativos a la posici(cid:243)n jur(cid:237)dica del Estado demandante en relaci(cid:243)n con las Naciones Unidas, la Corte concluy(cid:243) que la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de la Repœblica Federal de Yugoslavia dentro de las Naciones Unidas durante el per(cid:237)odo 1992-2000, tras la desintegraci(cid:243)n de la Repœblica Socialista Federativa de Yugoslavia, hab(cid:237)a sido ambigua y susceptible de distintas interpretaciones. En 2000 ocurri(cid:243) un hecho que puso fin a esa situaci(cid:243)n. El 27 de octubre de ese aæo la Repœblica Federal de Yugoslavia solicit(cid:243) su admisi(cid:243)n como Miembro de las Naciones Unidas y el 1(cid:176) de noviembre fue admitida en virtud de la resoluci(cid:243)n 55/12 de la Asamblea General. En consecuencia, el demandante hab(cid:237)a

adquirido el carÆcter de Miembro de la Organizaci(cid:243)n a partir del 1(cid:176) de noviembre und_gen_n0546839_docu_r 3 A/60/4 de 2000. Sin embargo, su ingreso a las Naciones Unidas no tuvo, ni podr(cid:237)a haber tenido, el efecto de remontarse al momento en que la Repœblica Socialista Federativa de Yugoslavia se desintegr(cid:243) y desapareci(cid:243). La Corte concluy(cid:243) por lo tanto que el demandante no era miembro de las Naciones Unidas, y a ese t(cid:237)tulo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en el momento de interponer su demanda para incoar las actuaciones en cada una de las causas pendientes ante la Corte el 29 de abril de 1999. Puesto que no hab(cid:237)a pasado a ser parte en el Estatuto por ningœn otro motivo, en ese momento no pod(cid:237)a recurrir a la Corte con arreglo al pÆrrafo 1 del art(cid:237)culo 35 del Estatuto.

19. La Corte examin(cid:243) entonces si el demandante pod(cid:237)a recurrir a la Corte con arreglo al pÆrrafo 2 del art(cid:237)culo 35. Indic(cid:243) que la frase (cid:147)tratados vigentes(cid:148) que figuraba en ese pÆrrafo hab(cid:237)a de interpretarse como referencia a tratados que se encontraban en vigor en el momento en que el propio Estatuto hab(cid:237)a entrado en vigor y que, por consiguiente, aun suponiendo que el demandante hubiese sido parte en la

Convenci(cid:243)n sobre el Genocidio al incoar actuaciones, el pÆrrafo 2 del art(cid:237)culo 35 del Estatuto no dispon(cid:237)a que ello sirviera de fundamento para dar acceso a la Corte en virtud del art(cid:237)culo IX de la Convenci(cid:243)n, ya que ella s(cid:243)lo entr(cid:243) en vigor el 12 de enero de 1951, con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto.

20. En las causas contra BØlgica y los Pa(cid:237)ses Bajos la Corte examin(cid:243) finalmente la cuesti(cid:243)n de si Serbia y Montenegro ten(cid:237)a derecho a invocar la convenci(cid:243)n sobre el arreglo de controversias que hab(cid:237)a suscrito con cada uno de esos Estados a principios del decenio de 1930 como base para el reconocimiento de la competencia de la Corte en esas causas. La cuesti(cid:243)n era si las convenciones, que se remontan a principios del decenio de 1930, suscritas con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto, podr(cid:237)an considerarse como (cid:147)tratado vigente(cid:148) a los efectos del pÆrrafo 2 del art(cid:237)- culo 35 y as(cid:237) servir de base para el acceso. La Corte record(cid:243) en primer lugar que el art(cid:237)culo 35 de su Estatuto se refer(cid:237)a al acceso a la Corte actual y no a su predecesora, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Observ(cid:243) ademÆs que las condiciones para la transferencia de competencias del Tribunal Permanente a la Corte actual se reg(cid:237)an por el art(cid:237)culo 37 del Estatuto. La Corte seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 37 se aplicaba solamente entre partes en el Estatuto en virtud del pÆrrafo 1 del art(cid:237)culo 35.

Puesto que ya hab(cid:237)a determinado que Serbia y Montenegro no era parte en el Estatuto al incoar las actuaciones, la Corte determin(cid:243) que el art(cid:237)culo 37 no pod(cid:237)a darle acceso a ella de conformidad con el pÆrrafo 2 del art(cid:237)culo 35, sobre la base de convenciones que se remontaban a principios del decenio de 1930, independientemente de si esos instrumentos estaban o no en vigor el 29 de abril de 1999, fecha de interposici(cid:243)n de la demanda.

21. En cada uno de sus fallos la Corte record(cid:243) que, independientemente de si ten(cid:237)a o no competencia sobre una controversia, (cid:147)en todos los casos las partes siguen siendo responsables de los actos imputables a ellas que infrinjan los derechos de otros

Estados(cid:148).

22. El 10 de febrero de 2005 la Corte dict(cid:243) un fallo sobre las excepciones previas de competencia y admisibilidad opuestas por Alemania en la causa relativa a Determinados bienes (Liechtenstein contra Alemania). Determin(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia para conocer de la demanda interpuesta por Liechtenstein.

23. Cuando en 2001 Liechtenstein interpuso la acci(cid:243)n ante la Corte invoc(cid:243) como fundamento de la competencia de Østa el art(cid:237)culo 1 del Convenio Europeo sobre el 4 und_gen_n0546839_docu_r

A/60/4 Arreglo Pac(cid:237)fico de Diferencias. Alemania opuso seis excepciones previas en relaci(cid:243)n con la competencia y la admisibilidad de la demanda de Liechtenstein.

24. A continuaci(cid:243)n se reseæa el contexto hist(cid:243)rico de esa causa. En 1945 Checoslovaquia confisc(cid:243) bienes de propiedad de nacionales de Liechtenstein, entre ellos del Pr(cid:237)ncipe Franz Josef II de Liechtenstein, de conformidad con los (cid:147)Decretos de Bene(cid:154)(cid:148), por los cuales se autoriz(cid:243) la confiscaci(cid:243)n de (cid:147)bienes agr(cid:237)colas(cid:148) (incluidos inmuebles, instalaciones y bienes muebles) de (cid:147)todas las personas pertenecientes al pueblo alemÆn y hœngaro, independientemente de su nacionalidad(cid:148). En virtud del cap(cid:237)tulo 6 de la Convenci(cid:243)n sobre el arreglo de los cuestiones derivadas de la guerra y la ocupaci(cid:243)n, firmada en 1952 en Bonn, se cre(cid:243) un rØgimen especial con respecto a los activos externos alemanes y otros bienes incautados en conexi(cid:243)n con la Segunda Guerra Mundial. En 1991 un museo de Brno (Checoslovaquia) prest(cid:243) una pintura

del maestro holandØs Pieter van Laer a un museo de Colonia (Alemania) para que formara parte de una exposici(cid:243)n. Esa pintura hab(cid:237)a sido propiedad de la familia del Pr(cid:237)ncipe Reinante de Liechtenstein desde el siglo XVIII; en 1945 fue confiscada por Checoslovaquia en virtud de los Decretos de Bene(cid:154). El Pr(cid:237)ncipe Hans-Adam II de Liechtenstein present(cid:243) entonces una demanda a t(cid:237)tulo personal ante los tribunales alemanes para que se le devolviera la pintura como propiedad suya, pero esa acci(cid:243)n fue desestimada por el hecho de que, en virtud del art(cid:237)culo 3 del cap(cid:237)tulo 6 de la Convenci(cid:243)n sobre el Arreglo (los pÆrrafos 1 y 3 de ese art(cid:237)culo siguen en vigor), ninguna reivindicaci(cid:243)n o acci(cid:243)n relacionada con medidas adoptadas contra los activos externos alemanes en el per(cid:237)odo posterior a la Segunda Guerra Mundial era admisible en los tribunales alemanes. TambiØn se desestim(cid:243) una reclamaci(cid:243)n interpuesta por el Pr(cid:237)ncipe Hans-Adam II ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto a las decisiones tomadas por los tribunales alemanes.

25. La Corte rechaz(cid:243) la primera excepci(cid:243)n de Alemania y determin(cid:243) que exist(cid:237)a la siguiente controversia jur(cid:237)dica entre las partes: si al aplicar el art(cid:237)culo 3 del cap(cid:237)tulo

6 de la Convenci(cid:243)n sobre el Arreglo a los bienes de Liechtenstein que fueron confiscados por Checoslovaquia en 1945 Alemania incumpl(cid:237)a sus obligaciones internacionales con respecto a Liechtenstein y, de ser as(cid:237), cuÆl era su responsabilidad internacional.

26. En relaci(cid:243)n con la segunda excepci(cid:243)n presentada por Alemania la Corte deb(cid:237)a decidir, con arreglo a las disposiciones del apartado a) del art(cid:237)culo 27 del Convenio Europeo sobre el Arreglo Pac(cid:237)fico de Diferencias, si la controversia se refer(cid:237)a a los hechos o situaciones que tuvieron lugar antes o despuØs del 18 de febrero de 1980, fecha en que el Convenio entr(cid:243) en vigor entre Alemania y Liechtenstein. La Corte indic(cid:243) al respecto que no se dudaba de que la controversia hubiese sido provocada por las decisiones de los tribunales alemanes en la causa citada. La cuesti(cid:243)n cr(cid:237)tica no era la fecha en que surgi(cid:243) la controversia sino la fecha de los hechos o situaciones en relaci(cid:243)n a los cuales ella surgi(cid:243). En opini(cid:243)n de la Corte la controversia sometida a ella s(cid:243)lo podr(cid:237)a referirse a los sucesos que tuvieron lugar en el decenio de 1990 si, tal como argumentaba Liechtenstein, durante ese per(cid:237)odo Alemania abandon(cid:243) la postura comœn anterior en el sentido de que el Convenio sobre el arreglo de controversias no se aplicaba a los bienes de Liechtenstein, o si los tribunales alemanes, al aplicar su jurisprudencia anterior con arreglo a dicho Convenio por primera vez a los bienes de Liechtenstein, aplicaron ese Convenio (cid:147)a una nueva situaci(cid:243)n(cid:148) despuØs de la fecha cr(cid:237)tica. Tras determinar que no se daba ninguno de esos dos supuestos, la Corte concluy(cid:243) que, si bien esas actuaciones fueron incoadas por Liechtenstein a ra(cid:237)z de decisiones adoptadas por los tribunales alemanas en relaci(cid:243)n und_gen_n0546839_docu_r 5

A/60/4 con una pintura de Pieter van Laer, esos hechos respondieron a medidas concretas adoptadas por Checoslovaquia en 1945, que dieron lugar a la confiscaci(cid:243)n de bienes de propiedad de algunos nacionales de Liechtenstein, incluido el Pr(cid:237)ncipe Franz Jozef II de Liechtenstein, as(cid:237) como en el rØgimen especial creado por el Convenio sobre el arreglo de controversias, y que la fuente o motivo verdadero de la controversia deb(cid:237)a encontrarse por consiguiente en dicho Convenio y en los Decretos de Bene(cid:154). A la luz de las disposiciones del apartado a) del art(cid:237)culo 27 del Convenio Europeo sobre el Arreglo Pac(cid:237)fico de Diferencias, la Corte dio lugar a la segunda excepci(cid:243)n previa de Alemania y decidi(cid:243) que no pod(cid:237)a pronunciarse sobre el fondo de

las reclamaciones de Liechtenstein.

27. La Sala de la Corte constituida para conocer de la causa Controversia fronteriza (Benin/N(cid:237)ger) dict(cid:243) su fallo el 12 de julio de 2005. En el fallo determin(cid:243) en primer lugar el trazado de la frontera entre las dos partes en el sector del r(cid:237)o N(cid:237)ger, decidi(cid:243) cuÆles de las islas situadas en el r(cid:237)o N(cid:237)ger pertenec(cid:237)an a cada una de las partes y fij(cid:243) la frontera en dos puentes sobre el r(cid:237)o N(cid:237)ger; la Sala determin(cid:243) asimismo el trazado de la frontera entre las partes en el sector del r(cid:237)o Mekrou.

28. Tras hacer una reseæa del contexto geogrÆfico y los antecedentes hist(cid:243)ricos de la controversia entre esas dos ex colonias, que formaron parte del `frica occidental francesa hasta que obtuvieron su independencia en agosto de 1960, la Sala abord(cid:243) la cuesti(cid:243)n del derecho aplicable a la controversia. Indic(cid:243) que ese derecho inclu(cid:237)a el principio de la intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonizaci(cid:243)n o el principio de uti possidetis juris, cuyo principal objetivo era velar por el respeto de las fronteras territoriales en el momento en que se lograba la independencia. La Sala determin(cid:243) que al amparo de ese principio deb(cid:237)a intentar delinear, en este caso, la frontera heredada de la administraci(cid:243)n francesa. Seæal(cid:243) que (cid:147)las Partes convinieron en que las fechas que se habr(cid:237)an de tomar en cuenta a esos efectos eran las de su respectiva independencia, vale decir, el 1(cid:176) y el 3 de agosto de 1960(cid:148).

29. La Sala analiz(cid:243) entonces el trazado de la frontera en el sector del r(cid:237)o N(cid:237)ger. En primer lugar, examin(cid:243) los diversos actos reglamentarios o administrativos invocados por las partes en apoyo de sus respectivas reclamaciones y concluy(cid:243) que ninguna de las dos partes hab(cid:237)a logrado presentar pruebas del t(cid:237)tulo de soberan(cid:237)a amparadas en las leyes durante el per(cid:237)odo colonial. De conformidad con el principio de que cuando no existe t(cid:237)tulo jur(cid:237)dico las (cid:147)effectivitØs(ci

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