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CRA - Concepto 0110301 de 2024

CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento

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Detalles

Título
CRA - Concepto 0110301 de 2024
Autor
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

CONCEPTO 20240420110301 DE 2024

(agosto 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRABogotá, D.C.

Señores XXXXXX Asunto: Radicado CRA 2024-321-005969-2 del 2 de julio de 2024.

Respetado señor XXXXXX: Recibimos la comunicación del asunto a través de la cual presenta consulta y para el efecto, pone de presente los antecedentes que se transcriben a continuación: > “El día (...) 08 de abril del presente año finalizó el contrato de operación 001 de 2014 entre la empresa Aguas del Guainía A.P.C (prestador de los servicios públicos domiciliarios) y el Municipio de Inírida, sin embargo, la APC no dejó de existir como empresa. > Desde el 28 de diciembre de 2023 se suscribió un contrato especial de usufructo entre la empresa HABITA S.A.S.E E.S.P y el municipio de Inírida, el cual constaba de 2 fases, la fase I fue la cesión de derechos del relleno sanitario el colibrí, la fase II era la prestación de los servicios públicos domiciliarios, esta fase estaba supeditada a la finalización del contrato de operación mencionado líneas arriba. > Así las cosas, a partir del 09 de abril entró en operación la empresa HABITA conforme al contrato especial de usufructo 002 de 2023. > No obstante, hasta el día 06 de mayo del presente año, el Municipio realizó entrega de la infraestructura, bienes, inmuebles, maquinaria al nuevo operador, cabe aclarar que la demora de

la entrega por parte del Municipio al operador fue por una limitante en el contrato de operación que se tenía con la empresa APC. Es importante precisar que en la entrega que se realizó no estaban incluidos los contratos CSU (sic) por razones jurídicas. > Ahora bien, teniendo en cuenta que el servicio de aseo es de libre competencia, ambas empresas están constituidas para ofrecer y/o prestarlo, conforme al servicio de acueducto y alcantarillado lo está prestando únicamente la empresa HABITA. Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias. Precisado lo anterior, se pasan a resolver los interrogantes planteados por el peticionario, así: “Una vez finalizada la relación contractual entre la empresa Aguas del Guainía y la alcaldía municipal de Inírida respecto de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y, con la entrada en vigencia de la nueva empresa Habita nos permitimos preguntar lo siguiente: 1. ¿Debe existir una cesión de contrato de condiciones uniformes a favor de la nueva empresa que presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado?”. En lo que respecta a la cesión del contrato de servicios públicos entre personas prestadoras debe aclararse que según lo establecido en el artículo 32 [1] de la Ley 142 de 1994[2], los actos de las

empresas de servicios públicos se rigen exclusivamente por las normas del derecho privado (normas comerciales y civiles), salvo que la Constitución Política o la referida ley dispongan lo contrario, excepción que no aplica para el tema de las cesiones de contratos de condiciones uniformes, celebradas entre dos o más personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Ahora bien, la definición de la cesión de contratos, como acto de derecho privado que es, se encuentra consagrada en el artículo 887 del Código de Comercio, de la siguiente manera: "(...) En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido (...)" De ahí, que el acto de cesión no sea contrario a la ley, pues, consiste en la posibilidad legal de la sustitución de una parte del contrato por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato y, surge de un acuerdo previo y expreso entre la empresa de servicios públicos que ostenta la relación contractual con el usuario (ESP 1) y la empresa contratista (ESP 2) que prestará efectivamente el servicio; no obstante, el derecho de los usuarios a la libre

elección del prestador, contenido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, no se puede afectar con ocasión de la cesión del contrato. En protección a tal derecho, la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 133 una serie de cláusulas que, de pactarse, hacen presumir el abuso de la posición dominante, dentro de las cuales cabe resaltar las siguientes: "133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que: a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido; (...) 133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido. 133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;”. Con ello queda claro, que la Ley 142 de 1994 no prohíbe de manera alguna a las personas prestadoras de servicios públicos, que cedan el contrato de condiciones uniformes suscrito con sus usuarios y/o suscriptores; por lo tanto, el acto de cesión no es contrario a la ley y, corresponde a un contrato exclusivamente de derecho privado; razón ésta por la que no le

correspondería en principio a la UAE CRA, pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta; no obstante ello, a título informativo se precisa que: La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Resolución CRA 768 de 2016, compilada en el Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021[3], adoptó el modelo de condiciones uniformes que sirve de base para la elaboración de los contratos de servicios públicos a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural y/o urbana. El alcance del clausulado se encuentra consagrado en el numeral 6.1.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Así, en la cláusula 22 del modelo de condiciones uniformes se dispuso lo siguiente: “Cláusula 22. CESIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Salvo que las partes dispongan lo contrario, cuando medie enajenación del bien raíz al cual se le suministra el servicio, se entiende que hay cesión del contrato, la cual opera de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio. En tal caso se tendrá como nuevo suscriptor al cesionario a partir del momento en que adquiera la propiedad. Sin perjuicio de lo anterior, la persona prestadora conservará el derecho a exigir al cedente el cumplimiento de todas las obligaciones que se hicieron exigibles mientras fue parte del contrato, pues la cesión de estas no se autoriza, salvo acuerdo especial entre las partes.

La persona prestadora podrá ceder el contrato de servicios públicos domiciliarios cuando en este se identifique al cesionario. Igualmente, se podrá ceder cuando, habiendo informado al suscriptor y/o usuario de su interés en cederlo con una antelación de por lo menos dos (2) meses, la persona prestadora no haya recibido manifestación explicita del suscriptor y/o usuario”. Así mismo, a través de la Resolución CRA 873 de 2019, compilada en el Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, se estableció el modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones, esto es, para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan. Su clausulado se halla contenido en el numeral 6.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021. De esta manera, en la cláusula 30 del referido numeral 6.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, se indicó: “CLÁUSULA 30. CESIÓN. La cesión del contrato opera de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes utilizados para los servicios, cuando ocurre la venta del inmueble al que se le suministran los servicios. La PERSONA PRESTADORA podrá ceder el contrato cuando, con previo aviso al

SUSCRIPTOR Y/O USUARIO de mínimo dos (2) meses, no haya recibido manifestación explícita al respecto”. Ahora, si bien es cierto que el clausulado en cita no es de carácter obligatorio en su incorporación textual al contrato de servicios públicos (condiciones uniformes) a instancias de los prestadores, también lo es, que los modelos de condiciones uniformes establecidos por esta Comisión de Regulación cumplen la función de guía orientadora para la elaboración de los contratos, como quiera que han sido elaborados con total observancia de las normas que rigen la actividad y el sector en general. Dicho esto, a partir de la normatividad y cláusulas en cita, se concluye que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden incluir dentro de los contratos de condiciones uniformes suscritos con sus usuarios y/o suscriptores, cláusulas en las que se contemple la posibilidad de ceder el contrato de servicios públicos a otras empresas prestadoras, siempre que: dentro del mismo contrato se especifique al cesionario o que la persona prestadora informe a sus suscriptores o usuarios su intención de ceder los contratos, con una antelación de por lo menos 2 meses y, en este último evento, el usuario y/o suscriptor cuenta con la oportunidad de manifestarse expresamente respecto de la cesión dentro del término referido en la mencionada resolución e informar si está de acuerdo o no con la cesión de su contrato; de tal forma que, en caso de no haber pronunciamiento expreso, la persona prestadora estará habilitada para proceder con la cesión[4]. No obstante lo anterior, se aclara que a esta Entidad no le esté permitido entrar a establecer o

señalar los procedimientos administrativos, que han de seguir las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, para cumplir la finalidad de las normas; lo contrario, sería tanto como invadir órbitas de competencia que no le corresponden[5], más aún cuando la cesión del contrato de condiciones uniformes, se enmarca en el derecho privado, y por ende, concierne a decisiones propias de los prestadores y a la autonomía de las partes que intervienen en el contrato, como quedó dicho en precedencia. En todo caso, se advierte que tanto las entidades territoriales como las personas prestadoras de servicios públicos, como verdaderas autoridades administrativas, independientemente de su naturaleza pública o privada, se encuentran sujetas al cumplimiento del mandato constitucional de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución"[6], particularmente el contenido en el artículo 29, según el cual el debido proceso, como derecho fundamental, es aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; por tal razón, deben adoptar los medios más eficaces posibles y expeditos que le permitan lograr el fin último de la norma a aplicar; es así que, cuando se trata de la cesión del contrato de condiciones uniformes, lo más importante es que se garantice la prestación del servicio de forma eficiente, ininterrumpida y con calidad al suscriptor y/o usuario[7]. Por lo tanto, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios se encuentran sujetas a la observancia del debido proceso, los mandatos constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico y, en tal medida, están llamadas a enmarcar sus actos y contratos en la salvaguarda, tanto de sus derechos como los de sus usuarios y/o suscriptores, en procura del

interés del servicio. “Dentro del artículo 11 de la ley 1176 de 2007 se establecieron varias actividades a las que podrán subsidiar del SGP-APSB, sin embargo, a esta administración le surge la duda de: 2. ¿A partir de qué momento se considera válido un contrato de condiciones uniformes en los servicios de acueducto y alcantarillado?” Respecto del contrato de servicios públicos, la Ley 142 de 1994 lo concibe como aquel "(...) en virtud del cual una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”[8] y, dicho contrato existe "(...) desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”[9]. Adicionalmente, las estipulaciones que se establezcan en el contrato de servicios públicos deben estar sujetas a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias, en materia de servicios públicos domiciliarios. Si bien es cierto, la relación jurídica entre el usuario y las personas prestadoras de servicios públicos es, en algunos aspectos, una relación legal y reglamentaria, en tanto se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, también lo es, que ello no excluye la aplicación de normas de derecho privado, si se tiene en cuenta que según lo dispone el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos se rige

por las disposiciones de la Ley 142 de 1994, las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, por las normas del Código de Comercio y del Código Civil[10]. En cuanto a la existencia de este contrato, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 determina las condiciones de la siguiente manera: “Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio". Acorde con lo dispuesto en la normatividad vigente, la existencia y perfeccionamiento del contrato de servicios públicos se da cuando: (i) el prestador ha definido las condiciones uniformes en que va a prestar el servicio; (ii) el propietario de un inmueble, o quien lo habite en calidad de arrendatario o poseedor, solicita la prestación del servicio y, (iii) el inmueble cumple con las condiciones técnicas previstas, para que pueda ser realizada la conexión del servicio; sin que se requiera la firma por parte del suscriptor y/o usuario del servicio en el contrato de servicio públicos. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al respecto, ha explicado que el

contrato de condiciones uniformes nace a la vida jurídica solamente con el consentimiento de las partes y no requiere de formalidades especiales para producir sus efectos[11]. En este sentido, también precisó: "(...) no es necesario que las partes contractuales deban suscribir un documento para que se hagan efectivos plenamente los derechos y obligaciones propios de este tipo de contratos, como sí ocurre con acuerdos contractuales de otra naturaleza”[12]. Así las cosas, si se cumplen las condiciones antes señaladas se da la vinculación del servicio, la cual se formaliza en el contrato de servicios públicos toda vez que este acto contiene los aspectos propios de la relación entre la persona prestadora y el suscriptor y/o usuario, por lo que solo a partir de la existencia del contrato la persona prestadora puede prestar el servicio y en consecuencia realizar el cobro por el mismo.

3. Conforme a la anterior pregunta: ¿se deben tener en cuenta la vigencia de los contratos de condiciones uniformes para poder realizar pago de subsidios a cargo del SGP-APSB?

Como se mencionó con anterioridad el contrato de servicios públicos existe "(...) desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”[13]. En tal sentido, desde el momento en que el prestador suministra el servicio "(...) a un usuario a cambio de un precio en dinero”[14] tiene implícita la aplicación del criterio de solidaridad y redistribución. Es importante tener en cuenta que los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos mencionados fueron desarrollados por el legislador en la Ley 142 de 1994, principalmente a

través del artículo 89, en el que se establece su aplicación indicando, entre otros aspectos, lo siguiente: “Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (...)”. Del artículo transcrito se desprende que, los recursos que se transfieren a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos - FSRI, están destinados a subsidiar a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, de conformidad con el acuerdo municipal que los fije, recursos que, por ende, tienen una destinación específica, es decir, que no podrán emplearse para fines distintos a los previstos en la Constitución y en la Ley.

“Conforme a lo relatado (el cobro de las tarifas por parte de hábitat) 1. ¿Cómo se tasa el cobro de consumo del servicio público de acueducto y alcantarillado por quien es aprobado? (...) ¿Son excluyentes o complementarios la Tarifa fija y el consumo en el marco del servicio público de acueducto y alcantarillado? Ejemplo”. Debido a que el concepto de “Tarifa fija” que tiene en su comunicación no se encuentra en la regulación vigente ni en la Ley 142 de 1994, por lo tanto, para la siguiente respuesta se asume que hace referencia al cargo fijo. Sea lo primero indicar que corresponde a la entidad tarifaria local, con sujeción a las metodologías que ha expedido esta Comisión, aprobar las tarifas y, a las personas prestadoras realizar los cobros a sus usuarios y/o suscriptores con los valores aprobados. Esto permite señalar que esta Comisión de Regulación no aprueba, adopta ni aplica las tarifas. El artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 define la entidad tarifaria local, así: “Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales: a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6 de la Ley 142 de 1994; b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del

servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 73 [15] de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta entidad la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", para lo cual da cumplimiento a las demás funciones previstas en el artículo citado y en el artículo 74 [16] de la misma normativa. De esta manera, en materia tarifaria, se tiene que conforme con lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la mencionada Ley, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Adicionalmente, el artículo 90 Ídem, dispone que son elementos de las fórmulas tarifarias, entre otros, un cargo por unidad de consumo y un cargo fijo. El cargo fijo, corresponde al costo "(...) que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso (.)". En tanto que el cargo por

unidad de consumo es aquel "(.) que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio (.)". De igual manera, el artículo 163 de la misma normativa, prevé que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. En ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 688 de 2014[17] y CRA 825 de 2017[18], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, las cuales constituyen el marco tarifario de acueducto y alcantarillado aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y, a aquellas que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y a las que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, respectivamente. Las mencionadas resoluciones pueden ser consultadas a través del link: https://normas.cra Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, sujetas a su ámbito de aplicación, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994. En aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en mención, es preciso indicar que las mismas prevén la

determinación de unos costos de referencia, para determinar el cargo fijo y el cargo por unidad de consumo. El cargo fijo para el servicio de acueducto será la suma del Costo Medio de AdministraciónCMA y el Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMAP; y el cargo por consumo será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación-CMO, el Costo Medio de Inversión-CMI, el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMP y el Costo Medio generados por Tasas de Uso-CMT. Para el servicio de alcantarillado, el cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), y el cargo por unidad de consumo se determina a través de cuatro componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Retributiva (CMT). Cada uno de estos componentes tiene una naturaleza específica; por tanto, para poder incluir un costo en las tarifas, se debe determinar a qué componente corresponde y son establecidos por cada prestador de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos. Así, los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio, a partir de la estratificación

socioeconómica de los inmuebles, desarrolladas por las administraciones municipales, así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios definidos de acuerdo con las políticas locales, por los Concejos y las Alcaldías Municipales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[19], modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 2015. De acuerdo con lo anterior, para obtener el valor de la factura mensual, el valor del cargo por consumo - CC se multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario y se agrega el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que si el suscriptor y/o usuario del servicio es sujeto de subsidio, éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo. Por su parte, según su inquietud de “¿Cómo se tasa el cobro es importante mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, debe ser física y técnicamente posible medir el consumo del servicio proporcionado al usuario, como elemento esencial para determinar el precio cobrado en la factura, con base en las tarifas fijadas por la respectiva Comisión de Regulación. En efecto, la norma señala: “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo

sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. A partir de la norma transcrita, ante la imposibilidad en la medición de los consumos con

instrumentos, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato, su valor podrá establecerse, por un período, a través de las siguientes formas,

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