🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CRA - Resolucion 0999 de 2024

CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CRA - Resolucion 0999 de 2024
Autor
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

RESOLUCIÓN 999 DE 2024

(abril 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> Diario Oficial No. 52.750 de 8 de mayo de 2024 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA “Por la cual se realiza la depuración y actualización de la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.” LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, este último modificado por el Decreto 2412 de 2015, 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021, y CONSIDERANDO: Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”; Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así mismo, dispone que los servicios públicos

domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios; Que el artículo 367 ibídem, determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas; Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios; Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas se podrá delegar en las Comisiones de Regulación; Que, en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación; Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, "(…) Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”; Que uno de los compromisos adquiridos por Colombia, como miembro de la Organización para la

Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, consiste en mejorar su política regulatoria mediante la implementación de distintas estrategias, entre ellas la depuración y actualización normativa; Que, como medida para dar cumplimiento al mencionado compromiso del país, en el año 2014 se expidió el Documento CONPES 3816, como una herramienta de política pública que define los lineamientos para sentar las bases de la Política de Mejora Normativa: Análisis de Impacto Normativo (AIN), en el marco de lo cual, se resalta la importancia de llevar a cabo ejercicios de depuración normativa, como mecanismo para simplificar, racionalizar y mantener actualizado el ordenamiento jurídico colombiano. Es así como, el documento CONPES 3816 de 2014, le aporta a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, un derrotero claro sobre las actividades que debe adelantar para lograr la depuración de las regulaciones de carácter general que haya expedido; Que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2085 de 2021, la depuración normativa se define como un instrumento que permitirá decidir la pérdida de vigencia y derogación de grupos de cuerpos normativos; Que el Decreto 1609 de 2015, aplicable a las Entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, establece directrices generales de técnica normativa el cual tiene como propósito “racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz,

coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados”; Que la depuración normativa se constituye, además, como una estrategia importante dentro de la política de calidad normativa, que posibilita el fortalecimiento del sistema jurídico nacional para brindar un mayor grado de seguridad jurídica a los ciudadanos a través de la claridad y certeza sobre las disposiciones vigentes; Que con el fin de facilitar el desarrollo de los proyectos de depuración normativa de los Decretos Únicos Reglamentarios de los Sectores de la Administración Pública, la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico –DDDOJdel Ministerio de Justicia y del Derecho, diseñó una metodología de depuración normativa, en la cual se establecen los siguientes criterios: (i) Contravención al régimen vigente de nivel constitucional, legal o reglamentario del orden nacional; que hace referencia a normas que objetivamente, a la luz de un riguroso análisis jurídico especializado evidencien, más allá de cualquier duda, que son totalmente incompatibles con la Constitución Política, la Ley o las normas de carácter general y abstracto del orden nacional, (ii) Obsolescencia; que hace referencia a las normas cuyos supuestos de hecho o de derecho, o sus consecuencias jurídicas, no resultan compatibles o aplicables frente a la realidad actual; (iii) Duplicidad Normativa, que se refiere a la existencia de dos o más disposiciones normativas vigentes, que cumplen funciones o tienen efectos, formales o sustanciales, iguales o similares, por cuanto una de ellas se puede considerar como no aplicable o redundante; (iv) Por cumplimiento del objeto de la norma o cesación de efectos jurídicos; relativo a normas que contienen mandatos específicos ya

ejecutados, es decir, cuando el precepto ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar; (v) Por agotamiento del plazo definido en las disposiciones o por ser transitoria; donde se agrupan las disposiciones con vigencia temporal definida, esto es, aquellas disposiciones en cuyo propio texto se estableció el plazo de su vigencia o aquellas disposiciones que eran aplicables durante un periodo de tiempo determinado y este ya finalizó; (vi) Por decaimiento; Que refiere a la imposibilidad de aplicación o perdida de efectos de una norma de rango inferior por la desaparición del marco jurídico de las disposiciones o normas superiores que le sirven de fundamento jurídico para su existencia; Que la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico –DDDOJ -del Ministerio de Justicia y del Derecho – MJD, también señaló en la metodología de depuración normativa, que los procesos de depuración pueden servir para detectar algunas disposiciones que no necesitan ser depuradas sino actualizadas o modificadas para optimizar su capacidad de producir los efectos jurídicos y materiales para los cuales fueron expedidos. De esta forma, los procesos de depuración normativa pueden dar lugar al desarrollo de procesos paralelos o concurrentes de actualización u optimización normativa que también pueden coadyuvar a fortalecer el principio constitucional de seguridad jurídica, para lo cual sugiere que en el acto administrativo que ponga fin al proceso se diferencie claramente entre las normas objeto de depuración y las que se actualizan o modifican; Que en ese sentido, la depuración normativa busca: (i) dar por terminada de forma expresa la

vigencia o (ii) hacer visible la pérdida de vigencia de las disposiciones normativas de carácter general y abstracto que se encuentran formalmente vigentes en los decretos únicos de su sector; (iii) mantener incólume la intangibilidad de los efectos jurídicos de las disposiciones que se depuren, y; (iv) detectar qué disposiciones normativas no necesitan ser depuradas sino actualizadas o modificadas para optimizar su capacidad de producir los efectos jurídicos y materiales para los cuales fueron expedidos, caso en el cual, deberán desarrollarse procesos paralelos o concurrentes de actualización u optimización normativa; Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, consagra que, “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”; Que en ejercicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través del presente acto administrativo, se depura y actualiza la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”; Que la Resolución CRA 943 del 29 de abril 2021, fue expedida con el objetivo de compilar las

normas generales de carácter regulatorio, que rigen los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y así contar con un instrumento jurídico que facilitara su consulta; Que el artículo 2 de la Resolución CRA 945 de 2021, adicionó un considerando a la Resolución CRA 943 de 2021, bajo el entendido de que como el objetivo de la compilación era facilitar su revisión, identificación y consulta, “la regulación y las modificaciones a la misma, se realizarán sobre el texto compilado, de tal manera que se garantice la constante y permanente actualización normativa. Por su parte, los proyectos regulatorios que se encuentran en curso, una vez sean expedidos se integrarán al texto de la resolución compilada”; Que, en atención a lo anterior, la racionalización y actualización de que trata la presente resolución se efectúa considerando la regulación general vigente al 31 de octubre de 2023, integrada al texto de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021; Que, en este sentido, las derogatorias, modificaciones y correcciones de que trata la presente resolución se realizan sobre el texto compilado de la Resolución CRA 943 de 2021, de tal manera que se cumpla con el propósito de garantizar su constante y permanente actualización normativa; Que producto del trabajo de depuración y actualización normativa recogido en esta resolución, fue posible para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA identificar que algunas disposiciones, con corte al 31 de octubre de 2023, e integradas al texto de la Resolución

compilatoria CRA 943 de 2021 debían ser: i) derogadas expresamente por presentar duplicidad normativa (Artículos 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4.2.5, 1.8.2.2, 1.12.2, 1.12.3, 1.14.1, 2.5.1.3, 5.11.3.2.4.2, 5.11.3.2.4.3, y el Título 1 de la Parte 9 del Libro 1); ii) derogadas por incompatibilidad con el régimen constitucional, legal o reglamentario (Titulo 1 de la parte 7 del Libro 2); iii) derogadas por haberse cumplido el término de su vigencia (Artículos 2.1.1.1.6.5, 2.1.1.1.6.6, 2.1.1.1.6.7, 2.1.1.1.6.8, 2.1.2.1.10.8, 2.5.1.1, 2.5.1.2, 2.5.1.5, 2.5.1.6, 2.5.1.8, 2.5.1.9, 2.5.1.10, 2.5.1.12, 2.6.1.4, 2.6.1.6, 5.3.2.7.5, 5.3.5.9.9, 5.3.5.9.10, 5.3.5.9.11 y 5.3.5.9.12); iv) suprimidas por

haber sido objeto de derogatoria expresa (el Título 1 de la Parte 2 del Libro 4, el Titulo 6 de la Parte 3 del Libro 5, la Parte 1 del Libro 5, el Titulo 7 de la Parte 3 del Libro 5, la Parte 5 del Libro 5 y Artículo 5.6.1.3); v) derogadas por sufrir decaimiento (Artículo 5.3.4.5); vi) derogadas por cumplimiento o agotamiento de su objeto (Articulo 1.5.3.1 y Subtitulo 4 del Capítulo 10 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2); vii) actualizadas o modificadas según la normatividad vigente (Artículos 1.8.4.1, 1.8.4.2, 1.10.1, 1.12.6, 1.12.8, 1.12.12, 1.13.1.8, 1.13.2.1.1, 1.13.2.1.2, 1.15.3, 1.15.4, 1.18.1, 2.1.1.1.3.4.2, 2.1.1.1.3.4.3, 2.1.1.1.3.4.4, 2.1.1.1.4.4.1, 2.1.2.1.4.3.4, 2.1.2.1.4.7.1 2.1.2.1.9.2, 2.5.1.7, 2.5.1.13, 5.3.5.2.9.1., 5.3.5.3.8.1., 5.3.5.4.8.1., 5.3.5.5.2.2, 5.3.5.5.8.1, 5.3.5.6.8.1 y 6.2.1.1);

y viii) corregidas por errores formales (Artículos 1.6.5.3.2.3, 1.8.7.2.1.2, 1.8.7.2.1.4, 2.1.2.1.4.1.4, 2.1.2.1.4.4.1, 2.1.2.2.1, 2.1.2.2.2, 2.1.2.5.2, 5.3.5.4.1.1, 5.3.5.4.2.2, 5.3.5.4.4.1, 5.3.5.4.7.1, 5.3.5.6.5.4, 5.3.5.7.3.1) y el Título 3 de la Parte 8 del Libro 2. Que la comisión en el “DOCUMENTO DE TRABAJO” que acompaña la presente resolución expone en detalle el análisis técnico/jurídico que se realizó frente a cada uno de los artículos de la Resolución CRA 943 de 2021 objeto de depuración, modificación o corrección, por lo que sirve de sustento a las decisiones que aquí se adoptan; Que el Capítulo 3, del Título 6, Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.9. del Decreto 1077 de 2015, el 20 de diciembre de 2023 se publicó en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, el proyecto de resolución “Por la cual se realiza la depuración y

actualización de la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”, junto con el documento de trabajo, con lo cual se dio inicio al proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados, por el término de veinte (20) días hábiles contados desde el 21 de diciembre de 2023 hasta el 19 de enero de 2024; Que en ejercicio de la función regulatoria que corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, y como consecuencia del proceso de participación ciudadana de la resolución referida en el considerando anterior, se recibieron 25 observaciones, reparos o sugerencias, de las cuales se aceptaron el 24%, se aclararon el 40%, se rechazaron el 8% y no hacen parte del proceso objeto de participación 28%; Que el Comité de Expertos elaboró el “Documento de respuestas a las observaciones recibidas en el proceso de participación ciudadana”, con base en el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.10. del Decreto número 1077 de 2015, en el cual se encuentran contenidas las razones por las cuales se aceptan, aclaran o rechazan las observaciones, reparos y sugerencias formuladas en el marco del proceso de participación ciudadana, documento que sirvió de base para la toma de la decisión definitiva contenida en el presente acto administrativo; Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de

2019, la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC puede rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir; Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010, compilado en el Decreto 1074 de 2015, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no fue puesto en conocimiento para efectos de la emisión del concepto de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto derogar disposiciones identificadas como depurables, de conformidad con los criterios de duplicidad normativa; decaimiento; contravención al régimen vigente de nivel constitucional, legal o reglamentario del orden nacional; cumplimiento o agotamiento del objeto para el cual fueron expedidas; cumplimiento del término o la condición resolutoria a la cual ésta estaba condicionada; derogatoria expresa; así como actualizar o modificar algunas disposiciones de la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

CAPÍTULO 1.

DEPURACIÓN POR EL CRITERIO DE DUPLICIDAD NORMATIVA.

ARTÍCULO 2o. DEPURACIÓN DE NORMAS DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021 POR EL CRITERIO DE DUPLICIDAD NORMATIVA. Deróguense los artículos 1.3.1, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.6, 1.4.2.5, 1.8.2.2, 1.12.2, 1.12.3, 1.14.1, 2.5.1.3, 5.11.3.2.4.2, 5.11.3.2.4.3, y el Título 1 de la Parte 9 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, por el criterio de duplicidad normativa.

CAPÍTULO 2.

DEPURACIÓN POR EL CRITERIO DE CONTRAVENCIÓN AL RÉGIMEN VIGENTE DE

NIVEL CONSTITUCIONAL, LEGAL O REGLAMENTARIO DEL ORDEN NACIONAL.

ARTÍCULO 3o. DEPURACIÓN DE NORMAS DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021 POR

EL CRITERIO DE CONTRAVENCIÓN AL RÉGIMEN VIGENTE DE NIVEL CONSTITUCIONAL, LEGAL O REGLAMENTARIO DEL ORDEN NACIONAL. Deróguese el Título 1 de la Parte 7 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, por el criterio de contravención al régimen vigente de nivel constitucional, legal o reglamentario del orden nacional.

CAPÍTULO 3.

DEPURACIÓN POR EL CRITERIO DE CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO O LA CONDICIÓN

RESOLUTORIA A LA CUAL ÉSTA ESTABA CONDICIONADA.

ARTÍCULO 4o. DEPURACIÓN DE NORMAS DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021 POR EL CRITERIO DE CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO O LA CONDICIÓN RESOLUTORIA A LA CUAL ÉSTA ESTABA CONDICIONADA. Deróguense los artículos 2.1.1.1.6.5, 2.1.1.1.6.6, 2.1.1.1.6.7, 2.1.1.1.6.8, 2.1.2.1.10.8, 2.5.1.1, 2.5.1.2, 2.5.1.5, 2.5.1.6, 2.5.1.8, 2.5.1.9, 2.5.1.10, 2.5.1.12, 2.6.1.4, 2.6.1.6, 5.3.2.7.5, 5.3.5.9.9, 5.3.5.9.10, 5.3.5.9.11 y 5.3.5.9.12, de la Resolución CRA 943 de 2021, por el criterio de cumplimiento del término o la condición resolutoria a la cual ésta estaba condicionada.

CAPÍTULO 4.

DEPURACIÓN POR EL CRITERIO DE DEROGATORIA EXPRESA.

ARTÍCULO 5o. DEPURACIÓN DE NORMAS DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021 POR EL CRITERIO DE DEROGATORIA EXPRESA. Suprímanse el Título 1 de la Parte 2 del Libro 4,

el Titulo 6 de la Parte 3 del Libro 5, la Parte 1 del Libro 5, el Titulo 7 de la Parte 3 del Libro 5, la Parte 5 del Libro 5 y Artículo 5.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, por el criterio de derogatoria expresa.

CAPÍTULO 5.

DEPURACIÓN POR EL CRITERIO DE DECAIMIENTO.

ARTÍCULO 6o. DEPURACIÓN DE NORMAS DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021 POR EL CRITERIO DE DECAIMIENTO. Deróguese el artículo 5.3.4.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, por el criterio de decaimiento.

CAPÍTULO 6.

DEPURACIÓN POR EL CRITERIO DE CUMPLIMIENTO O AGOTAMIENTO DEL OBJETO

PARA EL CUAL FUERON EXPEDIDAS.

ARTÍCULO 7o. DEPURACIÓN DE NORMAS DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021 POR EL CRITERIO DE CUMPLIMIENTO O AGOTAMIENTO DEL OBJETO PARA EL CUAL FUERON EXPEDIDAS. Deróguense el artículo 1.5.3.1 y el Subtítulo 4 del Capítulo 10 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, por el criterio de cumplimiento o agotamiento del objeto para el cual fueron expedidas.

CAPÍTULO 7.

ACTUALIZACIÓN.

ARTÍCULO 8o. ACTUALIZACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.8.4.1. Y 1.8.4.2. DE LA

RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021. Subróguense los artículos 1.8.4.1. y 1.8.4.2., los cuales quedarán así: “Artículo 1.8.4.1. Cobro a unidades inmobiliarias cerradas. Para efectos del cobro de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en las unidades inmobiliarias cerradas, así como en las zonas comunes y espacio público interno de éstas, se aplicará lo consagrado en los artículos 80 y 81 de la Ley 675 de 2001, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.14.1)” ARTÍCULO 9o. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 1.10.1. DE LA RESOLUCIÓN CRA 943

DE 2021. Modifíquese el artículo 1.10.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual quedará así: “Artículo 1.10.1. Contribuciones especiales. Para los efectos de la liquidación y recaudo de la contribución especial, se aplicará lo consagrado en el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.32.1)” ARTÍCULO 10. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 1.12.6. DE LA RESOLUCIÓN CRA 943

DE 2021. Modifíquese el artículo 1.12.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo 1.12.6. Control social a las personas prestadoras de servicios. Con el fin de permitir el control social a las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, de promover la competencia en la prestación de los mismos y de impedir que las ineficiencias de la gestión se trasladen a los usuarios, las personas prestadoras a las que se refiere esta resolución publicarán, dentro de los tres primeros meses de cada año, con fecha de corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y de acuerdo al servicio prestado, como mínimo la información relacionada a continuación: a. Número de usuarios por servicio, sector y estrato socioeconómico. b. Número de micromedidores por sector y estrato socioeconómico. c. Consumo promedio por sector y estrato para el servicio de acueducto. d. Número de solicitudes de conexión presentadas y atendidas. e. Valor facturado por servicio, sector y estrato socioeconómico. f. Variación porcentual de la tarifa en el período respectivo por servicio, sector y estrato. g. Niveles de subsidio y contribución. h. Producción promedio de residuos sólidos.

  1. Frecuencia de recolección.

j. Niveles de continuidad del servicio. k. Tiempos de suspensión promedio del servicio de acueducto. l. Número de quejas formuladas y atendidas. m. Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado - IPUF del año inmediatamente anterior. n. Número de trabajadores por cada 1000 usuarios. o. Índice de Riesgo de Calidad del agua -IRCA. p. Área de Prestación del Servicio (APS).

q. Cobertura en el APS. r. Eficiencia en el recaudo. s. Cargo por Consumo del Servicio Público Domiciliario de Acueducto. t. Cargo por Consumo del Servicio Público Domiciliario de Alcantarillado. u. Costo de Tratamiento de Aguas Residuales

  1. Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos

w. Costo de Disposición Final

  1. Tipo de disposición final.

y. Fuentes de abastecimiento que se están utilizando para captar el recurso hídrico. z. Los indicadores de gestión a que se comprometió y el nivel de cumplimiento de los mismos. PARÁGRAFO. Las publicaciones a las que se refiere el presente artículo podrán hacerse en forma conjunta con otras que deben hacer las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en especial con las publicaciones a que hacen referencia los artículos 1.8.6.1 a 1.8.6.4 de la presente resolución o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue.

Nota: El literal (z) del presente artículo se encuentra solo vigente para el servicio público de aseo.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.4.6).” ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 1.12.8. DE LA RESOLUCIÓN CRA 943

DE 2021. Modifíquese el artículo 1.12.8 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual quedará así: “Articulo 1.12.8. Participación de los usuarios en el control de la gestión contractual. En todos

los casos en los cuales las entidades territoriales o las personas prestadoras decidan contratar la prestación de los servicios públicos a que hace referencia la presente resolución, el municipio deberá asegurar, en los términos del numeral 5.2 del Artículo 5 de la Ley 142 de 1994, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las personas que presten el servicio, lo cual podrá hacerse a través de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos que deberán conformarse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley 142 de 1994 y en el Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, o a través de otros mecanismos de participación ciudadana previstos en las disposiciones legales vigentes. En los contratos que deben celebrarse mediante el procedimiento de licitación, así como en aquellos en que se requiera la aplicación de procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes, la entidad territorial o la prestadora de los servicios a que hace referencia esta resolución dejará una copia al momento de realizar la convocatoria tanto de los pliegos o términos de referencia como de los correspondientes documentos y estudios precontractuales en sus oficinas, para que puedan ser examinados por los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, las veedurías ciudadanas que se constituyan conforme las normas vigentes y demás organismos de control social.

Nota: el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el Artículo 10 de la Ley 689 de 2001.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.4.8)”

ARTÍCULO 12. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 1.12.12. DE LA RESOLUCIÓN CRA 943

DE 2021. Modifíquese el artículo 1.12.12 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual quedará así: “Artículo 1.12.12. Incorporación de proyecciones sobre los valores de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos. En los pliegos o términos de referencia que se elaboren en los procedimientos a través de los cuales se pretenda entregar a un tercero la gestión total o parcial de los servicios objeto de esta regulación, podrán incorporarse las proyecciones sobre los valores que el prestador de los servicios recibiría de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos que están obligados a crear los municipios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y en el Capítulo 1 del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 o la norma que los modifique, adicione, sustituya o derogue.

Nota: el Artículo 89 ha sido modificado por el Artículo 7 de la Ley 632 de 2000 y adicionado por el Artículo 1 de la Ley 1215 de 2008.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.4.12)” ARTÍCULO 13. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 1.13.1.8. DE LA RESOLUCIÓN CRA 943

DE 2021. Modifíquese el artículo 1.13.1.8 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual quedará así: “Artículo 1.13.1.8. Reconexión o reinstalación del servicio. Se entiende que la inclusión de

cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado plazos indeterminados o excesivamente largos para reconectar o reinstalar el servicio que ha sido cortado o suspendido, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo aquel establecido en el artículo 42 del Decreto 019 de 2012, o aquella norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, plazo que se contará desde el momento en que desapareció la causal que dio origen al corte o a la suspensión, que el suscriptor o usuario canceló los gastos de reconexión o reinstalación y satisfizo las demás sanciones impuestas por la persona prestadora. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.20.8” ARTÍCULO 14. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 1.13.2.1.1. DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021. Modifíquese el artículo 1.13.2.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual quedará así: “Artículo 1.13.2.1.1. Aplicación abusiva. En atención a lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y, en el caso de los servicios públicos domiciliarios, deberán interpretarse en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 142 de 1994. En tal virtud, es abuso de posición dominante contractual, no sólo la inclusión en un contrato de servicios públicos de las cláusulas prohibidas por el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, sino toda

conducta, que produzca un efecto igual o similar al que se generaría si se incluyera una de las prohibidas por la ley. Cuando, pese a la aplicación de las reglas sobre interpretación de los contratos, subsista la ambigüedad en determinada o determinadas condiciones contractuales, en atención a lo previsto en el inciso 2o del artículo 1624 del Código Civil, estas se interpretarán contra el prestador. Dado que los modelos de contrato de servicios públicos compilados en el Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, no tienen carácter vinculante, el prestador que los utilice no se exime de la regla establecida en el inciso anterior. (Resolución CRA 413 de 2006, art. 1)” ARTÍCULO 15. ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO 1.13.2.1.2. DE LA RESOLUCIÓN CRA 943 DE 2021. Modifíquese el artículo 1.13.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual quedará así: “Artículo 1.13.2.1.2. Uso de la costumbre mercantil. Cuando se haga uso de la costumbre mercantil, el prestador deberá hacérselo saber al suscriptor o usuario respecto del cual se pretenda hacer valer y deberá entregar copia gratuita de los documentos media

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...