CRA - Circular superservicios 0001 de 2017
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
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Detalles
- Título
- CRA - Circular superservicios 0001 de 2017
- Autor
- CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
CIRCULAR 1 DE 2017
(mayo 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRAMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
PARA: PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO
QUE SE ENCUENTREN EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN CRA 720 DE 2015, MODIFICADA POR LA
RESOLUCIÓN CRA 751 DE 2016.
REFERENCIA: APLICACIÓN DEL MARCO TARIFARIO PARA PERSONAS
PRESTADORAS DELSERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN MUNICIPIOS
CON MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES.
El Comité de Expertos de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoUAE CRA, con el objeto de facilitar a las personas prestadoras del servicio público de aseo la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015(1), modificada por la Resolución CRA 751 de 2016(2), emite de manera informativa la presente circular en relación con los siguientes aspectos que han sido objeto de consulta: 1 Ámbito de aplicación 2 2 Metodología Tarifaria de Precio Techo 2 3 Mercados en Competencia 3 4 Aportes Bajo Condición 3 5 Requisitos Formales para Aplicación de la Tarifa 4 6 Contenido Mínimo de las Facturas 5 7 Auditoría Externa de Gestión y Resultados 5 8 Costo de Comercialización por Suscriptor - CCS 6 8.1 Precio máximo diferenciado por servicio con el cual se realice facturación 6
conjunta: 8 2 Incremento del 30% en el CCS cuando en el municipio y/o distrito se 7 preste la actividad de aprovechamiento: 9 Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor - CLUB 8 9.1 Lineamientos para la Prestación de las Actividades de CLUS, PGIRS: 8 9.2 Dos o más personas prestadoras de las actividades de CLUS: 9 9.3 Costo de poda de árboles (CP): 9 9.4 Costo de Lavado de Áreas Públicas (CLAV) 10 9.5 Cestas públicas 10 9 6 Limpieza de playas 10 10 Costo de Recolección y Transporte (CRT) 11 10.1 Valor promedio de peajes: 11 10.2 Descuento por vida útil de los vehículos: 11 11 Costo de Disposición Final -CDF12 11.1 Tratamiento de Residuos orgánicos: 12 12 Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento (VBA) 12 12.1 Implicación de la declaración de inviabilidad de la actividad de 12 aprovechamiento en el PGIRS: 12.2 Cálculo del VBA: 13 12.3 Pago de la disposición final de los rechazos producto de la actividad de 13 aprovechamiento: 13 Factor de productividad y actualización de costos 14 14 Estimación de las tarifas y la producción de residuos facturados 14 15 Calidad y descuentos 16
1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015 deberá ser aplicada por todas las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios o distritos
con más de 5.000 suscriptores en área urbana o de expansión urbana del municipio, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentran en el área rural, salvo las excepciones contenidas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, cuando posterior a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015 en un municipio se alcancen los 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán aplicar esta metodología tarifaria. Para lo cual, y en consideración de lo definido en la definición de “Promedios para los cálculos del artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, para la elaboración del estudio de costos y tarifa las personas prestadoras deberán acumular información de un semestre completo (de enero a junio o de julio a diciembre). Lo anterior, toda vez que para la se deberá tener en cuenta que tanto la variable de promedio semestral de suscriptores “N” como las demás variables que la resolución establezca que se deben trabajar con promedios, los mismos se calcularán con base en el promedio de suscriptores del semestre inmediatamente anterior. Una vez adoptado el estudio de costos y tarifas por la Entidad Tarifaria Local, la persona prestadora deberá cumplir con lo determinado en los artículos 5.1.2.1, 5.1.2.2 y 5.1.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificada por la Resolución CRA 403 de 2006, en lo referente con los procesos de información a los usuarios, entidades de regulación, vigilancia y control.
2 METODOLOGÍA TARIFARIA DE PRECIO TECHO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CRA 720 de 2015, las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán en cualquier momento y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su costo máximo calculado con base en lo establecido en la norma en comento, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local. Por consiguiente, las personas prestadoras pueden disminuir sus costos, siempre y cuando dicho cambio no supere los Costos Máximos permitidos por la metodología tarifaria. En todo caso, la persona prestadora deberá velar por que en todo momento se garantice la suficiencia financiera en los términos del artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, es decir que “la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”. No obstante, y pese a que la variación en los costos no necesita cumplir con el trámite establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, la persona prestadora deberá cumplir con lo determinado en los artículos 5.1.2.1, 5.1.2.2 y 5.1.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificada por la Resolución CRA 403 de 2006.
3 MERCADOS EN COMPETENCIA.
La definición del Área de Prestación del Servicio (APS)(3) acorde con en el numeral 7, artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, corresponde a la “zona geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio de aseo" (subrayado fuera del texto original). En tal sentido, en un mercado de libre competencia, la persona prestadora puede definir un APS en la cual se incluyan usuarios potenciales teniendo en cuenta que en ningún caso tal situación genera un derecho sobre dichos usuarios. La persona prestadora del servicio público de aseo debe reportar al municipio y/o distrito el APS donde presta efectivamente el servicio e incluirlo en el contrato de condiciones uniformes (Artículo 6 Resolución CRA 720 de 2015). Lo anterior, toda vez que conforme con el Decreto 1077 de 2015 y lo establecido en la Resolución CRA 720 de 2015, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables debe cumplir con la obligación de atender las actividades de barrido y limpieza urbana en su APS. Así mismo, deberá aplicar el régimen de calidad y descuentos asociado al cumplimiento de las metas de calidad del servicio en su APS medidas a nivel de macro y microrrutas. Por otro lado, es de tener en cuenta que algunas de las variables y parámetros definidos a lo largo de la metodología tarifaria se refieren al total del municipio, para lo cual las personas prestadoras deberán tomar la información reportada en el Sistema Único de información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) como fuente la información
oficial del sector. En este sentido, se recuerda que las personas prestadoras tienen la obligación de registrar en el SUI toda la información del servicio necesaria para el cálculo de la tarifa, so pena de las sanciones que imponga la SSPD por incumplimiento de ésta. Doctrina Concordante Concepto CRA 27021 de 2021
4 APORTES BAJO CONDICIÓN.
De conformidad con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, el valor de todos los aportes de bienes o derechos de una entidad pública a una persona prestadora del servicio público de aseo no se podrán incluir en el cálculo de las tarifas a cobrar a los usuarios. En consecuencia, la Resolución CRA 720 de 2015 establece la manera a través de la cual se debe hacer el descuento del aporte recibido, en términos de la fracción que dicho aporte representa en el total del capital definido en la estructuración del costo techo de cada actividad. En este sentido, por ejemplo, el parágrafo 4 del artículo 21 ibídem establece que “cuando el valor total de los equipos y/o activos asociados a esta actividad es aportado por una entidad pública, la proporción de costo de capital en que se reduciría el costo por kilómetro barrido para el CBL es del 32%”. Es así, como si el aporte corresponde al 100% del costo de capital la persona prestadora deberá reducir el CBL en un 32%, pero si el aporte corresponde a una parte del capital la persona prestadora deberá estimar la fracción de dicho aporte y hacer el descuento correspondiente. Cuando el aporte bajo condición corresponde a una fracción del costo de capital “fCK” de los costos de recolección y transporte (CRT), costo de disposición final (CDF) y costo de
tratamiento de lixiviados (CTL), de conformidad con los artículo 26, 29 y 33 de la Resolución CRA 720 de 2015, dicha fracción deberá ser estimada a partir de las variables: VA_CRT, VA_CDF y VA_CTL; las cuales corresponden al total de los activos de la persona prestadora, es decir, la suma de los activos con que contaba la persona prestadora previamente y los nuevos que le sean aportados. Finalmente, se recuerda que de conformidad con el artículo 36 de la Resolución CRA 783 de 2016, no será necesario solicitar ante esta Comisión de Regulación la modificación de los precios máximos resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria, cuando las personas prestadoras reciban de una entidad pública, el valor total o parcial de las herramientas, equipos, infraestructuras, insumos y demás activos asociados a las actividades de: Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas, Recolección y Transporte, Disposición Final y Tratamiento de Lixiviados, en los términos definidos en el parágrafo 4 del artículo 21 y en los artículos 26, 29 y 33 de la Resolución CRA 720 de 2015. No obstante, la persona prestadora si deberá cumplir con lo determinado en los artículos 5.1.2.1, 5.1.2.2 y 5.1.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificada por la Resolución CRA 403 de 2006.
5 REQUISITOS FORMALES PARA APLICACIÓN DE LA TARIFA.
El artículo 2 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece que el régimen de regulación tarifaria, para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación, será el de libertad regulada.
Bajo este régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes cumplen la función de entidad tarifaria local. Por lo tanto, no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión intervenir en la aprobación o autorización de los estudios de costos o tarifas de estos servicios. Ahora bien, para la aplicación de las estructuras tarifarias del servicio público de aseo, se deberá utilizar el procedimiento descrito en el Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 403 de 2006. De acuerdo con lo anterior, las personas prestadoras deben atender fundamentalmente lo siguiente: - Cumplir con los criterios de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015. - Aplicar las políticas locales sobre subsidios y contribuciones o aportes solidarios. - Socializar con los suscriptores, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRA 403 de 2006. La Comisión de Regulación y la SSPD, expidieron la Circular Conjunta 001 de 2016 por la cual se informa a las personas prestadoras de servicios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 720 de 2015, que una vez emitido el concepto respecto de los estudios de costos la UAE-CRA no realizará pronunciamientos adicionales sobre el mismo, salvo que se trate de una solicitud de modificación de costos económicos de referencia
que adelante el prestador ante la Comisión. Así las cosas, cualquier aclaración o trámite adicional posterior al concepto de la CRA deberá informarlo a la SSPD. No obstante, esta Comisión remitirá copia de las comunicaciones que envíen las personas prestadoras, a dicha entidad para las acciones u observaciones correspondientes dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos. No obstante, si con posterioridad a la fecha de aplicación de las tarifas derivadas de la metodología tarifaria, y antes del 30 de junio de 2017, la persona prestadora determina que incurrió en un grave error de cálculo, de conformidad con la definición establecida en el artículo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 271 de 2003, podrá realizar por una sola vez la modificación en el costo a que haya lugar, inmediatamente sea evidenciado, e informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual efectuará seguimiento a estas modificaciones, dentro de sus competencias. Lo anterior sin perjuicio de las devoluciones por cobros no autorizados, a que haya lugar, así como, de las acciones que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de sus facultades de inspección, vigilancia y control. Lo anterior, se constituye en una excepción al procedimiento contenido en la Resolución CRA 271 de 2003, de conformidad con el artículo 39 de la Resolución CRA 783 de 2016. Doctrina Concordante Concepto CRA 9671 de 2021
6 CONTENIDO MÍNIMO DE LAS FACTURAS.
El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 estableció que la factura debería contener como mínimo, la información acerca de cómo se determinaron y valoraron los consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los periodos anteriores, así como el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. Acorde con lo anterior, el artículo 43 de la Resolución CRA 720 de 2015 y la cláusula 16 del anexo No.1 de la Resolución CRA 778 de 2016, definieron que la factura debe contener lo siguiente: - Costo fijo total - Costo variable de residuos no aprovechables - Valor base de aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables - Toneladas de barrido y limpieza por suscriptor - Toneladas de limpieza urbana por suscriptor - Toneladas de rechazo del aprovechamiento por suscriptor - Toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor - Toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor - Toneladas de residuos no aprovechables aforadas por suscriptor - Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor Toda vez que se debe incluir la información de periodos anteriores, la factura deberá registrar el promedio de toneladas del semestre calendario inmediatamente anterior que fue empleado como base para los cálculos. Adicionalmente, el artículo 2.3.2.2.2.3.33 del Decreto 1077 de 2015, señala que en las facturas de cobro del servicio público de aseo, deberá informarse la frecuencia de recolección de las diferentes actividades de recolección del servicio, y publicar en la página web de la persona
prestadora las rutas y horarios de prestación de las diferentes actividades de recolección del servicio.
7 AUDITORÍA EXTERNA DE GESTIÓN Y RESULTADOS.
La Ley 142 de 1994 deja en claro que las obligaciones de las auditorías externas se ejercerán sin perjuicio del control interno, al indicar en el inciso primero del artículo 51 que "...independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas". No obstante lo anterior, es importante anotar que existen algunas personas prestadoras de servicios públicos que no están obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados, ya que el parágrafo 1(4) del artículo 51 de la Ley 142 de 1994(5), exonera de dicha obligación, a las “(...) entidades oficiales (...)”. Igualmente, la exoneración recae sobre las empresas que atiendan menos de dos mil quinientos usuarios, los productores marginales, las empresas que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores o en zonas rurales y las organizaciones autorizadas. Adicionalmente, la misma norma dispone expresamente en el parágrafo 2 que: "En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio". (Subrayado fuero del texto). Ahora, en relación con el alcance de las funciones de la actividad de control interno de las entidades públicas y el control interno privado al cual se refiere el artículo 45 de la Ley 142 de
1994, se debe mencionar que conforme con el artículo 1 de la Ley 87 de 1993, el control interno es un sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas y objetivos previstos. 8 COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR - CCS. 8.1 PRECIO MÁXIMO DIFERENCIADO POR SERVICIO CON EL CUAL SE REALICE FACTURACIÓN CONJUNTA: El Costo de Comercialización por Suscriptor-CCS se encuentra definido por el artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, en función del servicio con el cual se efectúe la facturación conjunta (servicio público de acueducto o con el servicio de energía). Ahora bien, se debe precisar que: i) cuando se trate de una persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y energía, ii) cuando la persona prestadora del servicio público de aseo realice la facturación de manera directa, o iii) cuando la persona prestadora realice la facturación del servicio público de aseo con otro servicio diferente a acueducto o energía, por ejemplo gas natural por red; por concepto de comercialización del servicio público de aseo se deberá cobrar a los suscriptores el precio techo del CCS definido para facturación conjunta con acueducto. Es así como, en cualquiera de los casos descritos se deberá
aplicar el valor que se establece en la siguiente tabla (a precios de diciembre de 2014/mes): Segmento CCS 1 $1.223,39 2 $1.368,85 Cuando la persona prestadora del servicio público de aseo cuente con dos o más convenios de facturación conjunta, el valor del CCS a transferir al usuario final deberá corresponder al precio techo definido por la regulación tarifaria para su caso específico. Es decir, a los suscriptores facturados con el servicio público de energía se les aplica el CCS definido para este servicio; mientras que, a los suscriptores facturados con el servicio público de acueducto se les aplica el CCS de facturación de éste último. En todo caso, se debe considerar que la Resolución CRA 720 de 2015 es un acto administrativo de carácter general que reconoce como frontera eficiente la facturación conjunta con el servicio de acueducto o el de energía dependiendo de las condiciones del recaudo con estos servicios; y que de contarse con situaciones particulares, la persona prestadora podrá realizar una solicitud de modificación del costo máximo para el componente de comercialización de acuerdo con lo establecido en la Sección 5.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el capítulo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003. De igual manera, si la persona prestadora considera que con la estructura de costos vigente no se cubren los costos asociados, y que por ende no puede garantizar la aplicación de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y en particular ve afectada su capacidad financiera, podrá presentar ante esta Comisión una solicitud de modificación de los costos y/o
del precio techo para el componente de comercialización, en los términos señalados. 8.2 INCREMENTO DEL 30% EN EL CCS CUANDO EN EL MUNICIPIO Y/O DISTRITO SE PRESTE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO: El parágrafo 1 del artículo 2.3.2.5.2.1.2 del Decreto 596 de 2016 establece que: “la metodología tarifaria vigente para el servicio público de aseo indicará el valor máximo a reconocer vía tarifa a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento por conceptos de campañas educativas, atención a peticiones, quejas y recursos (PQR) así como del reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento; valor que será definido en el costo de comercialización por usuario”. En tal sentido, el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, establece que “cuando en el municipio y/o distrito se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS se deberá incrementar en un 30% del precio techo”. La Comisión expidió la Resolución CRA 779 de 2016(6), en relación con la distribución de los recursos recaudado por concepto del citado incremento en el CCS, entre las personas prestadoras de residuos sólidos aprovechables y no aprovechables, así como el reparto de los recursos recaudados por concepto de dicha actividad cuando existe más de un prestador de aprovechamiento dentro del municipio. Ahora bien, el incremento del 30% al Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS) aplica a
partir del primero de abril de 2016, momento en el cual se constituyó la obligatoriedad de aplicar en su integralidad el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas y expansión urbana. Sin embargo, debe observarse que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables están obligados a facturar la actividad de aprovechamiento y por ende realizar el consecuente incremento al CCS, únicamente a partir del momento en el cual el reporte mensual de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) indique que en el municipio y/o distrito se contó con residuos sólidos efectivamente aprovechados como consecuencia del reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) y prestación de la actividad por parte de una o más personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento u organizaciones de recicladores en proceso de formalización. Es así como, si bien el primer periodo de cobro del incremento en el CCS corresponde al 1 de abril de 2016, el mismo se debe hacer efectivo únicamente desde el momento en que se empezó a prestar la actividad en el marco del esquema operativo vigente (Decreto 596 de 2016). Adicionalmente, la persona prestadora está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva desde el 1 de abril de 2016, siempre y cuando se hubiese prestado la actividad de aprovechamiento y la información de aprovechamiento necesaria para la facturación se encuentre reportada al SUI; sin que ello se contraponga a lo que sobre el particular consagra el
artículo 150 de la ley 142 de 1994(7). Al respecto, mediante concepto emitido por la dirección de Desarrollo Sectorial del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, con fecha del 8 de febrero de 2017 y radicado 2017EE0007666, se señaló que: “Bajo el estricto contexto señalado en la norma, la situación planteada que derivó en la no facturación de la actividad de aprovechamiento prestada entre los meses de abril de 2016 a junio de 2016, no enmarca en el citado artículo 150, toda vez que la misma se derivó precisamente de la existencia de una transición normativa necesaria para el aprestamiento de todas las personas naturales y jurídicas implicadas tanto en el sector público como en el privado. Lo expuesto, hace que la facturación del servicio efectivamente prestado atienda a lo dispuesto en la regulación tarifaria expedida por la CRA, y que las toneladas por remunerar corresponden a periodos anteriores y deben ser facturadas en cuanto el retraso no es imputable al prestador, sino a condiciones inherentes a la implementación del esquema. Lo anterior, es justificable en el marco de la transición que contempla el Decreto 596 de 2016 en su artículo 2.3.2.5.5.5.”. Lo anterior teniendo en cuenta que, el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece que “cuando en el municipio y/o distrito se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS se deberá incrementar en un 30% del precio techo. La administración de estos recursos se sujetará a la reglamentación del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de
2015”. Por su parte, el Decreto 596 de 2016, que modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015, reglamentó el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 y estableció el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y el régimen transitorio para la formalización de las organizaciones de recicladores de oficio como personas prestadoras del servicio público de aseo. Dicho esquema operativo estableció, entre otros aspectos, que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización, deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)(8) y a partir de allí reportar al Sistema Único de Información (SUI) la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones que para el efecto establezca la SSPD(9). De igual manera, se define que toda persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables debe facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento(10) para lo cual, la liquidación de la tarifa debe realizarse con base en la información reportada por el prestador de aprovechamiento al SUI en relación con la cantidad de toneladas efectivamente aprovechadas en el municipio y/o distrito. 9 COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR - CLUS. 9.1 LINEAMIENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CLUS, PGIRS: El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio define las condiciones
básicas para realizar las actividades de limpieza urbana (CLUS), que deben reflejarse en el Programa de prestación del servicio de la persona prestadora. Los cobros vía tarifa del servicio público de aseo, a los que haya lugar por concepto de CLUS, se deben basar en las actividades efectivamente realizadas por la persona prestadora para el periodo de facturación de acuerdo con los lineamientos del PGIRS. En este sentido, cuando el PGIRS determine las condiciones básicas para realizar las actividades del CLUS en términos anualizados o agregados, como resultado de los inventarios de áreas o unidades a intervenir, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá hacer la conversión a periodos mensuales o bimestrales (que debe verse reflejado en el estudio de costos), según sea el periodo de facturación(11), siempre y cuando la fracción calculada y facturada corresponda a la actividad efectivamente prestada. Ahora bien, si en el PGIRS del municipio no se han definido las condiciones básicas para la prestación del CLUS al momento de determinar la tarifa con la nueva metodología, la persona prestadora del servicio público de aseo no podrá prestar dichas actividades, y por tanto tampoco podrá cobrarlas vía tarifa a los suscriptores de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994. En este caso, el ente territorial como garante de la prestación de los servicios públicos deberá establecer los mecanismos para que las actividades de limpieza urbana se presten en el municipio por fuera del servicio público de aseo. No obstante, de conformidad con el artículo 27 de la Resolución CRA 783 de 2016, en el momento que se presente una modificación o actualización del PGIRS del respectivo municipio
o distrito, y la misma incluya modificaciones en los lineamientos para la prestación de las actividades del CLUS, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá modificar la información para el cálculo de los costos asociados del servicio público de aseo, sin que ello implique solicitar ante la CRA una modificación de los costos máximos resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria bajo las disposiciones de la Resolución CRA 720 de 2015. Finalmente, en el caso en que el ente territorial establezca otras actividades diferentes a las consignadas en el PGIRS que garanticen la limpieza de sus municipios, éste deberá cubrir el costo de la realización de dichas actividades con recursos propios. 9.2 DOS O MÁS PERSONAS PRESTADORAS DE LAS ACTIVIDADES DE CLUS: De conformidad con el artículo 2.3.2.2.2.5.64 del Decreto 1077 del 2015, las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos donde se determinen las áreas públicas, incluidos los puentes peatonales a cargo de cada prestador y las frecuencias de ejecución de la actividad que cada persona prestadora vaya a realizar. Al respecto, esta Comisión expidió la Resolución CRA 767 de 2016 que define la metodología y las condiciones de los acuerdos de lavado de áreas públicas. Es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la facultad de definir las tarifas del servicio público de aseo y consigo los costos techos de cada actividad
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