CRA - Concepto 0090341 de 2025
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
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Detalles
- Título
- CRA - Concepto 0090341 de 2025
- Autor
- CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 20250120090341 DE 2025
(agosto 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRABogotá, D.C.
Señores XXXXXX Asunto: Concepto jurídico sobre debido proceso en actuaciones de prestadores comunitarios de servicios públicos. Radicado CRA 2025-321-007449-2 del 27 de junio de 2025.
Respetados señores: En atención a la solicitud realizada mediante el Radicado CRA 2025-321-007449-2 del 27 de junio de 2025 respecto del debido proceso que se debería surtir por parte de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Las Cruces, en el marco de la Ley 142 de 1994, de manera atenta nos
pronunciamos de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
La peticionaria solicita pronunciamiento por parte de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, indicando que: "(...) La Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Las Cruces, en su calidad de prestador comunitario de servicios públicos domiciliarios de acueducto, y en atención a diversas inquietudes presentadas por algunos usuarios frente a decisiones adoptadas por la organización en el marco de sus competencias legales y estatutarias, se permite respetuosamente solicitar a esa Comisión el concepto técnico-jurídico respecto al cumplimiento del debido proceso en las actuaciones desarrolladas, particularmente en lo relativo a: - La interpretación que se le debe dar a los artículos de la ley 142
, mencionados en los oficios de respuesta adjuntos. - La implementación de sistemas de micro medición para la facturación del consumo de agua. - La aplicación y ajuste del esquema tarifario conforme a los costos del servicio y la normativa vigente. - Los mecanismos de participación y representación de los usuarios en la toma de decisiones Justificación: En respuesta a oficios presentados por usuarios inconformes, la Asociación ha emitido dos comunicaciones formales, en las cuales se detallan las acciones realizadas en concordancia conla Ley 142 de 1994, los estatutos de la entidad y los principios de participación, transparencia y legalidad. Entre los aspectos señalados se destacan:
1. Que las decisiones han sido adoptadas por la Asamblea General de delegados, máximo órgano de dirección de la Asociación.
2. Que las tarifas y métodos de medición obedecen a criterios de sostenibilidad financiera, control del consumo y mejora en la prestación del servicio.
3. Que los usuarios cuentan con mecanismos de control como el fiscal elegido por la asamblea general de delegados, el derecho de petición, reclamación y participación. 4. Que se ha informado oportunamente a entidades como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y autoridades municipales (...)”
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
1. NORMATIVOS: 1.1. Constitución Política de Colombia. 1.2. Ley 142 de 1994. 1.3. Ley 1437 de 2011. 1.4. Decreto 1077 de 2015.
2. JURISPRUDENCIA: 2.1. Sentencia T1082 de 2012, Corte Constitucional.
2.2. Sentencia C034 -14, Corte Constitucional.
1.4. Decreto 1077 de 2015.
2. JURISPRUDENCIA: 2.1. Sentencia T1082 de 2012, Corte Constitucional.
2.2. Sentencia C034 -14, Corte Constitucional. 2.3. Sentencia SU 2014-02189 de 2019, Consejo de Estado.
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se debe dar cumplimiento al debido proceso administrativo en las actuaciones realizadas por prestadores comunitarios de servicios públicos relacionadas con la implementación de sistemas de micro medición para la facturación del consumo de agua; la aplicación y ajuste del esquema tarifario conforme a los costos del servicio y la normativa vigente; y los mecanismos de participación y representación de los usuarios en la toma de decisiones?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.Cabe señalar en este punto, respecto de los anexos incluidos en su misiva, relativos a las comunicaciones emitidas por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL LAS CRUCES , así como las peticiones allegadas por los usuarios, que esta Comisión de
Regulación - CRA, no cuenta con la facultad para avalar, aprobar o reprochar el actuar o los pronunciamientos de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, toda vez que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 estableció a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, la función general de "(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad" . Para el desarrollo de la anterior función general, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo, entre otras, la facultad especial, conforme lo dispone el numeral 73.11 ibídem , de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Una vez precisado lo anterior, se considera pertinente realizar un pronunciamiento respecto del debido proceso administrativo, el marco tarifario y los mecanismos de participación de usuarios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ya que de su comunicación se desprende la solicitud de pronunciamiento relativa a estos aspectos.
1. Naturaleza jurídica de las personas prestadores de servicios públicos domiciliarios.
La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 365 , que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado , por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional, así: '“(...) Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares . En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. (Negrilla y subraya fuera de texto) Según la cláusula constitucional previamente citada, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados: i) directa o indirectamente por el Estado; ii) por las comunidades organizadas; iii) y por los particulares. Nótese desde ya que el constituyente determinó una clasificación constitucional de las personas que pueden prestar los servicios públicos y determinó separar a las comunidades organizadas de los demás tipos de prestadores. Aún más allá, decidió diferenciarlos de los particulares, elemento este que resulta trascendental para el desarrollo del presente concepto. En ese orden, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 al desarrollar el texto constitucional antes citado, dispuso:“ARTÍCULO 15 . Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas . 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17 .” (Negrilla y subraya fuera de texto) Por su parte, en la jurisprudencia, particularmente en la Sentencia C - 741 de 2003, la Corte Constitucional dispuso, en interpretación del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 antes transcrito, quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios y bajo qué condiciones, así: De acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley 142 de 1994 , las empresas de servicios públicos que a su vez pueden ser, se según la Corte Constitucional: “a) Empresas oficiales de servicios públicos, constituidas como sociedades por acciones en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas del orden nacional o
territorial tienen el 100% de sus aportes. (Artículo 14.5 , Ley 142 de 1994) b) Empresas mixtas de servicios públicos, en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas tengan aportes superiores o iguales al 50%. (Artículo 14.6 , Ley 142 de 1994) c) Empresas privadas de servicios públicos, cuyo capital pertenece mayoritariamente a los particulares. (Artículo 14.7 , Ley 142 de 1994)” De conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994 , las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, también denominados productores marginales. “Este tipo de prestadores de servicios públicos domiciliarios, conocido como “productor marginal, independiente o para uso particular,” es una “persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientelacompuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.” En virtud del artículo 15.3 de la Ley 142 de 1994 , los municipios , cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos. En desarrollo del artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994, las “organizaciones autorizadas” conforme a la Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, y según la Corte Constitucional [1] en el fallo ya referenciado, dentro de esta
la Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, y según la Corte Constitucional [1] en el fallo ya referenciado, dentro de esta posibilidad han sido incluidas las “ comunidades organizadas ”. Conforme el artículo 15.5 de la Ley 142 de 1994 , las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994. Según el artículo 15.6 de la Ley 142 de 1994, las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17
[2] . Por su parte, el Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.1.1.1 . Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)
45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable.
Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales cómo captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”. De otro lado, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 271 de 2003 y compilado en la Resolución CRA 943 de 2021, define al prestador del servicio de acueducto y alcantarillado así:
de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 271 de 2003 y compilado en la Resolución CRA 943 de 2021, define al prestador del servicio de acueducto y alcantarillado así: “ Persona Prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado . Es la persona natural o jurídica que, conforme a la ley, presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.” De esta forma, dentro de las tres (3) categorías de prestadores señalados constitucionalmente, de manera más específica, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estableció que los servicios públicos pueden ser prestados por las empresas de servicios públicos (privadas, públicas y mixtas); productores marginales; los municipios; entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición; entidades descentralizadas prestadoras con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 142 ; y, las “organizaciones autorizadas” conforme a la Ley, siempre y cuando desarrollen la actividad de distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, o las actividades complementarias tales cómo captación de agua,procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. De manera más específica, nos debemos referir a la relación existente entre la categoría de las comunidades organizadas y la de las organizaciones autorizadas; la primera de creación constitucional y la segunda de desarrollo legal, como ya lo indicamos en el punto anterior. Respecto de las “ Comunidades organizadas ”, el artículo 365
de la Constitución Política de Colombia autorizó que estas formas asociativas prestaran directa o indirectamente servicios públicos y con esto, fijó una clara diferencia con los particulares y el Estado. Así lo dispone la Corte Constitucional, al señalar que: “Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las “comunidades organizadas” pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares , como lo evidencia el que el artículo hable tanto de “comunidades organizadas” como de “particulares.” Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las “organizaciones autorizadas” podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial . El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las “organizaciones autorizadas” en la prestación de servicios públicos refleja la especificidad de este ánimo solidario. Lo anterior no significa que el concepto de “comunidades organizadas” sea asimilable al concepto de “organizaciones autorizadas” puesto que este último también puede comprender “particulares” que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley. ” (Negrilla fura de texto) Conforma lo anterior, se consideran personas prestadoras, las indicadas en el artículo 15 de la ley 142 de 1994 y las comunidades organizadas, señaladas en el artículo 365 constitucional, que tienen como objeto misional prestar servicios públicos domiciliarios en cualquiera de sus modalidades.
2. Debido Proceso Administrativo.
de la ley 142 de 1994 y las comunidades organizadas, señaladas en el artículo 365 constitucional, que tienen como objeto misional prestar servicios públicos domiciliarios en cualquiera de sus modalidades.
2. Debido Proceso Administrativo.
Las personas prestadoras, por regla general, deben aplicar en sus actuaciones el derecho constitucional al debido proceso, consignado en el artículo 29 de la Carta Política, según el cual: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. El principio en cita fue desarrollado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispuso: “ ARTÍCULO 3o . PRINCIPIOS . Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso , igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (...)" (Subrayado y negrillas fuera de texto) Bajo el anterior contexto, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del derecho al debidoproceso en la Sentencia C034 -14, en el siguiente sentido: “(.) El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo
o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.
Así lo ha explicado la Corte: “(.) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos
". (...)
7. La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos.
En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los
derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209 , ibídem. Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública. (.) De lo expuesto, es posible concluir que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial; (ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción; pero (iv), a pesar de ello no es posible trasladar irreflexivamente el alcance de las garantías judiciales a las administrativas porque en el segundo ámbito existe una vinculación a dos mandatos constitucionales, que deben ser armónicamente satisfechos. De una parte, las del artículo29 Constitucional y de otra parte, las del debido proceso administrativo, definidas en el artículo 209 de la Carta Política (y actualmente desarrolladas por el Legislador en el artículo 3o del CPACA). Por ello, el segundo es más ágil rápido y flexible. (...)”. (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, se resalta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia SU 2014-02189 de 2019 Consejo de Estado, en cuanto al debido proceso administrativo, así:
ello, el segundo es más ágil rápido y flexible. (...)”. (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, se resalta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia SU 2014-02189 de 2019 Consejo de Estado, en cuanto al debido proceso administrativo, así: “Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de
aquellas obtenidas con violación del debido proceso” [3] . En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas , con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Conforme con la Sentencia en cita, si bien la Corte reconoce la existencia y aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, también lo es que, frente a las actuaciones administrativas resalta que no existe un alcance idéntico al de las actuaciones judiciales en la medida que las primeras, deben ser más agiles, rápidas y flexibles. Por último, es importante mencionar que la Corte Constitucional, en Sentencia T1082 de 2012 señaló lo siguiente: En conclusión, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la
certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la fronteraentre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho. (.)” En este contexto, se considera importante señalar que, en materia de defensa de los derechos de los usuarios de servicios públicos, la Ley 142 de 1994 contempla el procedimiento a seguir en el artículo 152 y siguientes, en las cuales se debe dar cabal cumplimiento al debido proceso como derecho y deber.
3. Régimen de personas prestadoras de servicios públicos y cumplimiento del debido proceso administrativo en sus actuaciones.
El artículo 365 de la Constitución Política estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Esta disposición establece, además, que los servicios públicos deberán estar sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, o por comunidades organizadas, o por particulares, pero en todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. En concordancia con la norma anterior, el artículo 370 de la Carta Política prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. Y el artículo 369 señala que la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios y el régimen de su protección. De conformidad con los artículos 79 , numeral 79.29, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función de resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios de los servicios públicos. Las Direcciones Territoriales en desarrollo de dicha labor y la Superintendencia Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en cumplimiento de la función de vigilancia, han encontrado, en reiteradas ocasiones, que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios han desconocido el debido proceso a los usuarios, razón por la cual es importante señalar criterios generales de respeto al debido proceso, los cuales deben ser tenidos en cuenta por las Direcciones Territoriales en sus actuaciones, en especial al momento de resolver los recursos de apelación en relacionados con el sector de acueducto y alcantarillado y Aseo. Dadas las implicaciones que sobre la calidad de vida de las personas tienen los servicios públicos, así como su relevancia para el logro de los fines sociales del Estado y como presupuesto para alcanzar condiciones de subsistencia digna de las personas que habitan en Colombia, el ordenamiento jurídico ha reconocido diferentes derechos a los usuarios de las empresas que prestan dichos servicios, los cuales correlativamente constituyen límites a la actuación de éstas. Esas
garantías que se derivan de la Carta Política y de la ley y conforman lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “ la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicosdomiciliarios ” Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C558 de 2001 sostuvo: “El estado social de derecho que informa la Carta Política pone de presente de una parte, el perfil antropocéntrico de su ordenamiento jurídico, y de otra parte, el imperio de la ley en lo sustantivo y lo procedimental. De tal suerte que las autoridades públicas y los particulares en sus actuaciones deben sujetarse por completo a los mandatos de la Constitución, de la ley y del reglamento, con la indispensable concurrencia de los entes controladores y los jueces competentes en torno a los correspondientes actos oficiales o privados. Es decir, guardadas las proporciones y diferencias el principio de legalidad obra siempre tanto sobre las actuaciones de la administración pública como sobre las de los particulares, acusando en los respectivos momentos las notas distintivas de lo estatal y lo privado en la perspectiva de las actuaciones y controles propios de cada esfera. Lo cual adquiere singular relevancia para el sector privado cuando quiera que los particulares desempeñen funciones administrativas, ya que la asunción de poderes de autoridad pública los sitúa en una escala reglada que aunada a su linaje privado los subsume por entero en los predicados del artículo 6 del estatuto Supremo, con el siguiente desdoblamiento: en la medida que ellos expidan, otorguen, acepten,
constituyan, celebren, ejecuten, modifiquen, extingan, o liquiden actos privados, sólo son responsables an
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