CRA - Concepto 0115461 de 2024
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
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Detalles
- Título
- CRA - Concepto 0115461 de 2024
- Autor
- CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
CONCEPTO 20240300115461 DE 2024
(agosto 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRABogotá, D.C.
Señor XXXXXX Asunto: Radicado CRA 2024-321-006509-2 de 17 de julio de 2024.
Respetado señor XXXXXX: Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual solicita “aclaración regulación tarifaria del agua y aseo”, planteando seis inquietudes, las cuales se atienden a continuación.
Sea lo primero indicar, que la pregunta “PRIMERO. En meses anteriores ha manifestado que la comisión va a regular sobre el mínimo vital, compromisos ambientales, biosólidos (sic), aprovechamiento de aguas residuales. Que impacto se busca, cuáles son sus costos e impacto tarifario.”, fue trasladada por competencia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante los radicados CRA 2024-012-009995-1 de 24 de julio de 2024 y 2024-012-009996-1 de 24 de julio de 2024 respectivamente. En segundo lugar, procedemos a dar respuesta a los demás interrogantes, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la
respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Precisado lo anterior, se dará respuesta a las inquietudes en el mismo orden que fueron remitiditas a esta entidad: “SEGUNDO: Igualmente se nos informe a los vocales de control que ha hecho la Comisión de regulación en materia de regulación, para que bajen las perdidas de agua que afectan las tarifas en un 33%.” (sic) “TERCERO: Hoy se ha evidenciado una crisis del agua, más de 400 municipios de Colombia incluidas las ciudades como Santa Martha, Cartagena, y Bogotá, con un alto riesgo de desabastecimiento y la Comisión se ha limitado a sancionar a los usuarios y no se regula nada para obligar a las empresas a hacer nuevos embalses, y reducir sus pérdidas y tratamiento de aguas residuales.” (sic) De acuerdo con lo anterior, a la CRA le corresponde, de conformidad con la Ley 373 de 1997[2], desarrollar entre otras las siguientes funciones:
1. Fijar metas anuales para reducir las pérdidas en cada sistema de acueducto[3].
2. Establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado[4].
3. Definir una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional[5].
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión de Regulación ha expedido la siguiente regulación:
1. Resolución CRA 688 de 2014[6] y en la cual el prestador debe definir metas anuales para
reducir la diferencia entre el Índice de Pérdidas por Usuario Facturado-IPUF y el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar-IPUF, realizar y reportar anualmente un balance hídrico del sistema, formular e implementar un plan de reducción de perdidas, inclusión de los costos de inversiones ambientales obligatorias y adicionales, inclusión de costos con el propósito de disminuir la vulnerabilidad del sistema, entre otros. Es importante tener en cuenta que los prestadores también deben definir metas anuales o semestrales[7] de reducción de pérdidas discriminadas para el sector residencial y no residencial y su gradualidad[8] para el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado (IPUF), Índice de Consumo de Agua Facturada por Suscriptor (ICUF) e Índice de Suministro por Usuario Facturado (ISUF), de acuerdo con las estimaciones propias del prestador. El estándar fijado en la regulación para el IPUF corresponde al nivel eficiente de pérdidas de agua (IPUF) y su valor corresponde a 6 m3/suscriptor/mes. Sin perjuicio de lo anterior, el prestador podía utilizar el Nivel Económico de Pérdidas (NEP) en reemplazo del IPUF, cuyos soportes de cálculo debían hacer parte del estudio de costos y estar a disposición de la SSPD. Así mismo el prestador debe proyectar para cada uno de los 10 años del periodo de análisis el Consumo Corregido por Pérdidas (CCP) con base en el ISUF y el Número de Suscriptores Facturados Promedio (N) proyectados y corrigiéndolo por el nivel de pérdidas eficientes determinado por el IPUF de 6 m3/suscriptor/mes, cumpliendo así la disposición prevista en el
artículo 163 de le Ley 142 de 1994 que determina lo siguiente: "(...) además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. (.) Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes." De lo anterior, puede inferirse que la metodología tarifaria solo reconoce al prestador un nivel máximo y adecuado de pérdidas de 6 m3/suscriptor/mes (IPUF) a incluir en la tarifa que se cobra al usuario. Así, si las pérdidas de agua superan el IPUF el prestador deberá asumir los costos de la gestión ineficiente en cuanto al cumplimiento de las metas establecidas para el ICUF, ISUF y IPUF. En cambio, si el prestador tiene un nivel de pérdidas inferior al IPUF puede apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia, teniendo así el incentivo para ser más eficiente.
2. Resolución CRA 825 de 2017[9] al igual el marco tarifario de grandes prestadores, esta resolución reconoce un nivel de pérdidas aceptable regulatoriamente a través de un indicador volumétrico normalizado por el número de suscriptores de 6 m3/suscriptor/mes (IPUF).
La fórmula tarifaria actual promueve la planificación eficiente de la demanda, no permite la inclusión de costos ineficientes relacionados con las pérdidas de agua y beneficia tanto a prestadores como a usuarios mediante el control y reducción de pérdidas técnicas y comerciales.
3. Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico.”, por
medio de la cual se disminuyeron los rangos de consumo básico, complementario y suntuario teniendo en cuenta el piso térmico donde se encuentra el área de prestación de servicio - APS de la persona prestadora. Lo anterior para incentivar el consumo eficiente de los suscriptores.
4. Resolución CRA 887 de 2019 "Por la cual se adoptan medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable”, la cual aplica específicamente en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, y se activa y desactiva mediante resolución expedida por la UAE CRA con la información que remita el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM a esta Comisión.
En adición, en la Agenda Regulatoria Indicativa -ARI 2024 está previsto un proyecto regulatorio cuyo objeto es modificar el Libro 2, Parte 7, Titulo 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que contiene la Resolución CRA 887 de 2019 y los rangos de aplicación del desincentivo al consumo excesivo. No obstante, de conformidad con el procedimiento de emisión de regulación de carácter general y por buena práctica regulatoria, para esta modificación se debe justificar la necesidad de una intervención regulatoria que sustente el problema regulatorio a resolver, el cual debe en todo caso estar soportado en evidencia. En tal sentido, teniendo en cuenta que la Resolución CRA 887 de 2019 se activó por primera vez con la Resolución UAE CRA 039 de 2024 el 27 de enero del año en curso, y se encuentra vigente únicamente para algunos prestadores mediante la Resolución UAE CRA 257 de 2024, esta
Comisión de Regulación se encuentra recaudando la información necesaria para evaluar la aplicación de la misma y determinar la necesidad o no de su modificación. Para este efecto, se considerará: i) la información oficial del Sistema Único de InformaciónSUI, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ii) la información relacionada con los recursos del Fondo Nacional Ambiental-FONAM que suministra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y iii) demás información respecto de su aplicación proveniente de diversos grupos de interés, como es el caso de los prestadores, municipios, distritos y usuarios. En conclusión, la regulación vigente incluye señales, incentivos y desincentivos para que tanto los prestadores como los usuarios tengan un uso eficiente y racional del agua, que responda a las necesidades actuales de Colombia y la vulnerabilidad hídrica que puede afectar la eficiencia de la prestación del servicio. Así mismo, resulta importante advertir el ámbito de competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en cuanto a incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimular su uso irracional. En este sentido, con respecto al desestimulo al uso irracional de los suscriptores, de manera general nos permitimos informar que el artículo 9 y el numeral 9.1. de la de la Ley 142 de 1994 establece que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad
técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. En este mismo sentido, el artículo 146 de la ley en comento establece que tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En consecuencia, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo se dé un uso eficiente del recurso. “CUARTO: la CAR, afirma que el Calentamiento global ya supera el 1.4 grados y superara los 2.5 grados y en el año 2040 las lluvias se reducirán un 14 por ciento. Cual va ser la directriz regulatoria a nivel nacional.” En relación con esta inquietud se debe indicar que la regulación vigente permite la inclusión de los costos de inversiones ambientales obligatorias y adicionales, inclusión de costos con el propósito de disminuir la vulnerabilidad del sistema, gestión del riesgo e inclusión de SUDS. Puntualmente, con respecto a las inversiones ambientales adicionales debe considerarse que con la expedición de la Resolución CRA 907 de 2019[10] las personas prestadoras que decidan aplicar las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto los costos derivados de dichas inversiones ambientales adicionales, en los términos previstos en el CAPITULO IV-A del TÍTULO IV de la Resolución CRA 688 de 2014 para el caso de grandes prestadores y el
TÍTULO V-A de la Resolución CRA 825 de 2017 para el caso de pequeños prestadores, observando, adicionalmente, las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 923 de 2020. En tal sentido, la regulación reconoce como parte de la fórmula tarifaria del servicio público domiciliario de acueducto los costos de administración, operación e inversión por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua en los que incurra la persona prestadora, así como los costos operativos que se deriven de los aportes bajo condición de los que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, relacionados con las inversiones ambientales adicionales establecidas en los numerales a) al e) del artículo 3 de la Resolución 0874 de 2018, o la norma que la adicione, modifique o derogue. Así mismo, según lo establecido en la regulación vigente, las inversiones que se incluyan en el Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR son las necesarias para garantizar los estándares del servicio exigidos, ya sea en cobertura, continuidad o en calidad. Por esta razón, para los proyectos de los grupos 3 y 6 (continuidad del servicio de acueducto y alcantarillado, respectivamente), definidos en el artículo 2.1.2.1.4.3.8 de la Resolución CRA 943 de 2021, es responsabilidad del Representante Legal de la empresa determinar las inversiones que se requieren para mitigar los riesgos que puedan comprometer la continuidad del servicio. En consecuencia, si a partir del análisis de riesgos la persona prestadora considera incluir un
proyecto en el POIR, dado que la ejecución del mismo permitirá mantener la prestación del servicio o disminuir las amenazas y vulnerabilidades de los sistemas, éste puede ser incluido dentro de los proyectos relacionados con la dimensión de continuidad, tanto para el servicio público domiciliario de acueducto como para el servicio público domiciliario de alcantarillado. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo en mención, todas las inversiones proyectadas en el POIR deben ser presupuestadas por cada prestador contemplando componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos, sin importar si hacen parte de la dimensión de cobertura, de calidad del agua o de la dimensión de continuidad. Adicionalmente, en el artículo 2.1.2.1.4.3.10. de la Resolución CRA 943 de 2021, dentro de los criterios para definir los proyectos a incorporar en el Plan de Obras e Inversiones ReguladoPOIR, establece que las personas prestadoras podrán realizar estudios de beneficio/costo para la implementación de Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible (SUDS) que se enmarquen en el servicio público domiciliario de alcantarillado. Dicha inclusión en el POIR estará sujeta a la aprobación de la entidad territorial respectiva, al cierre financiero de los proyectos y a que su relación beneficio/costo sea mayor o igual a uno (1). Como puede verse la fórmula tarifaria contempla todos los costos asociados a la administración, operación e inversión asociados con las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, las inversiones ambientales obligatorias, la gestión del riesgo, vulnerabilidad y otros aspectos relacionados.
Finalmente, es importante recordar que actualmente esta Comisión de Regulación se encuentra realizando los estudios que servirán de soporte para la expedición de los nuevos marcos tarifarios de acueducto y alcantarillado, en cuyo desarrollo esta precisamente el “Estudio del componente de sostenibilidad ambiental”, en el cual se están revisando las señales, incentivos y mecanismos de carácter regulatorio para los prestadores y los suscriptores, con el fin de profundizar en estos componentes para la cuarta etapa tarifaria. “QUINTO: Actualmente las empresas de acueducto cobran en las tarifas un 1% para compra de predios en zonas de reserva hídrica, y conservar estas zonas, esto no se está cumpliendo y no hay nadie que regule y evite su destrucción o cambio de usos del suelo en parques cenizarios, zonas campestres, industrias mineras y toda clase actividades que acaban las reservas de agua. Que hace la Comisión.” Sobre el particular, se debe indicar que el Decreto 2099 de 2016[11] modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente en relación a la inversión Forzosa del 1%, al establecer que los proyectos, obras o actividades sujetos a este tipo de inversión, son los que cumplan los siguientes requisitos: i) El agua se capte de una fuente superficial o subterránea, ii) el proyecto requiera una licencia ambiental, iii) el proyecto, obra o actividad involucre en cualquiera de sus etapas la ejecución del uso del agua y iv) que el agua tomada se utilice para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad. Si el proyecto cumple con las anteriores características, se deberá destinar un porcentaje de inversión no menor al 1% de la totalidad del
proyecto para la protección, restauración y/o rehabilitación del recurso hídrico. En todo caso la inversión se podrá realizar en la subzona hidrográfica donde se desarrolla el proyecto o en la zona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto, en ese mismo orden de prioridades. El artículo 2.2.9.3.1.9 del Decreto 2099 de 2016, incorporado en el Decreto 1076 de 2015, establece la destinación de las inversiones de no menos del 1% en presencia de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA). En ausencia de POMCA, los recursos deberán ser destinados a su formulación o adopción. El titular de la licencia ambiental puede asignar hasta un porcentaje establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), siempre que la autoridad ambiental asegure el financiamiento total. Por su parte, según el artículo 2.2.9.3.1.5.[12] el solicitante de la licencia ambiental deberá presentar en el estudio de impacto ambiental, la propuesta de las líneas generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, para aprobación. Así mismo, es importante indicar que el Decreto 2041 de 2014 contiene la reglamentación sobre los proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. A través de este decreto se dispone que será competencia de ANLA los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presenten un valor igual o superior a 2 m3/s durante los periodos de mínimo caudal y será competencia de la Corporación Autónoma Regional y/o Desarrollo Sostenible los proyectos cuando se requiera un trasvase de una cuenca a otra y al
menos una de las dos presenten un valor igual o inferior a 2 m3/s durante un periodo de mínimo caudal; en cualquiera de los dos casos será necesario contar con la licencia ambiental con todos los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso y/o utilización de los recursos naturales. En el caso de licencias ambientales otorgadas por ANLA, los términos de referencia para este tipo de proyectos están adoptados a través de la Resolución 1270 de 2006 y menciona que se deberán tener en cuenta, entre otros, el programa de compensación para mitigar y/o resarcir los impactos de la actividad y el plan de inversión de no menos del 1% para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia el recurso hídrico. En el caso de las Corporación Autónoma Regional y/o Desarrollo Sostenible, cada corporación establece su metodología para la evaluación de las licencias ambientales en su jurisdicción. En conclusión, es responsabilidad de la ANLA o de la Corporación Autónoma Regional y/o Desarrollo Sostenible realizar la evaluación de las licencias ambientales según la zona geográfica donde se encuentre el proyecto sujeto a la inversión de no menos del 1%. “SEXTO: En aseo se sigue contaminando con los botaderos en todo el país, el cobro por aprovechamiento no sirvió para regularizar a los recicladores, a la fecha no hay una sola empresa de servicios públicos de aprovechamiento que preste el servicio en forma regular y legalmente constituida, con su PQR empleos formales, las tarifas que se cobran por este concepto no llegan al reciclador, como lo ordeno la Corte Constitucional, y los residuos
orgánicos aun llegan a los rellenos porque el usuario carece de un sistema que los recoja y los trate.” Sea lo primero señalar que las actividades del servicio público de aseo están definidas en el artículo 14.24 la Ley 142 de 1994[13], y el esquema operativo con sus condiciones técnicas son reglamentadas en el Decreto 1077 de 2015[14]. Por su parte, en el título 2 capítulo 2 de la Resolución CRA 943 de 2021[15], que compila la Resolución CRA 720 de 2015[16], define la metodología de costos y tarifas para el reconocimiento de los costos asociados a la prestación del servicio público y en ese sentido, contiene la manera de remunerar cada una de las actividades del servicio de aseo, incluyendo dentro de ellos, el costo de alternativas a la disposición final y aprovechamiento. Así mismo, para que la persona prestadora pueda prestar el servicio público de aseo y acceder por vía tarifa a su remuneración se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental (en los que aplique). A partir de la premisa jurídica indicada, a continuación, se detalla la reglamentación de las actividades de aprovechamiento, tratamiento y disposición final desde la regulación: Aprovechamiento Ahora bien, el Decreto 1077 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016[17], establece condiciones para “la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables” en los siguientes aspectos:
- Facturación de la actividad de aprovechamiento “ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.1. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo.
Todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional de los dispuestos en el presente Capítulo. (...) PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta, para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria. Dentro de los ajustes deberán incluirse los necesarios para facturar la actividad de aprovechamiento prestada por terceros. PARÁGRAFO 2. Los sistemas comerciales de facturación, recaudo, así como la recepción, reparto y trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR) deberán ajustarse para el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.” ii) Recibir la información relacionada con el Incentivo a la separación en la fuente (DINC) “ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.4. Incentivo a la separación en la fuente (DINC). (...) La persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá llevar un registro de las cantidades de residuos efectivamente aprovechados y los rechazos asociados a cada macro ruta de recolección. Para hacer efectivo el incentivo a la separación en la fuente (DINC) la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los
suscriptores beneficiarios a:
1. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación.
2. Sistema Único de Información (SUI).” iii) Cálculo de la tarifa Mensual “ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.5. Cálculo de la tarifa mensual final al suscriptor. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente, de acuerdo con la información publicada por el Sistema Único de Información (SUI)”. iv) Publicación de tarifas “ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.7. Publicaciones de Tarifas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán incluir dentro la información periódica a los usuarios, definida por la regulación vigente, la correspondiente a la actividad de aprovechamiento”. v) Recaudo de la tarifa “ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.2. Recaudo. Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo”. vi) Traslado de recursos de la tarifa “ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.4. Traslado de recursos de la facturación del servicio público de aseo
correspondientes a la actividad de aprovechamiento. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar cortes quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordados entre las partes. Los informes soporte de dicho traslado deberán entregarse, par parte de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, a más tardar dentro de las diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para los traslados de recursos. Los ajustes por la conciliación entre los valores trasladados, y las obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán realizarse dentro de las quince (15) días siguientes a la conciliación. (...) PARÁGRAFO. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá informar a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, los tiempos de reporte de información y traslado de recursos establecidos en el convenio de facturación conjunta del servicio público de aseo”. vii) Informar sobre los costos de gestión de recuperación de cartera y garantizar la facturación y cobro de los recursos de la tarifa “ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.5. Gestión de recuperación de Cartera. Los costos de la gestión de recuperación de cartera de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a las reglas definidas en el convenio de facturación conjunta de cada una de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. De las condiciones de recuperación de
cartera pactadas en los convenios de facturación conjunta, deberán ser informadas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.” viii) Conformar un comité de conciliación de cuentas “ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.6. Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan coma consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo. El Comité de Conciliación de cuentas estará conformado par un representante de cada empresa debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.” ix) Atención al usuario “ARTÍCULO 2.3.2.5.2.4.2. Vinculación de catastros. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán vincular el catastro de usuarios a partir de la base de usuarios entregado por las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. La vinculación deberá realizarse con la dirección y la cuenta contrato o número único de identificación del usuario, de tal forma que el trámite de las peticiones, quejas y recursos (PQR) se realice a partir de la cuenta contrato.” “ARTÍCULO 2.3.2.5.2.4.4. Atención de peticiones, quejas y recursos (PQR) relativos al contrato
de servicios públicos. Las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la facturación del servicio deberán ser tramitadas en su integralidad por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Los reclamos relacionados con el cobro de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con las cantidades de residuos aprovechables facturadas, aforos y aspectos operativos relacionados con horarios y frecuencias, deberán ser trasladadas, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento para que dentro de los términos establecidos en la Ley 142 de 1994, se dé respuesta al usuario. Cuando la respuesta de este tipo de peticiones, quejas y recursos (PQR) implique ajuste en el valor facturado, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá informar a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables el ajuste para que genere una nueva factura. Los costos de la expedición de nuevas facturas serán asumidos por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con los valores establecidos en los convenios de facturación conjunta. (...) PARÁGRAFO 3. Para el reporte ante el Sistema Único de Información (SUI) de las peticiones, quejas y recursos (PQR), se deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) vigentes en la materia. PARÁGRAFO 4. El reporte de facturación correspondiente a la actividad de aprovechamiento,
así como sus ajustes, deberán ser reportados por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables al Sistema Único de Información (SUI).” En conclusión, las obligaciones de la “la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables” se limita a lo establecido en el Decreto 596 de 2016 citado con anterioridad. En cuanto a la remuneración de la actividad del aprovechamiento, esta proviene en una parte del cargo fijo mediante el incremento del Costo de Comercialización (CCS), con base en el artículo 5.3.2.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, y, de otra parte, del componente del Valor Base de remuneración de Aprovechamiento (KBX), artículo 5.3.2.2.7.1 de la resolución ibidem. En relación con los ingresos por concepto del incremento en el CCS, se de
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