CRA - Concepto 112511 de 2025
Detalles
- Título
- CRA - Concepto 112511 de 2025
- Autor
- CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Seguimiento
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 20250120112511 DE 2025
(octubre 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRABogotá, D.C.
Señora XXXXXXX Asunto: Concepto jurídico sobre debido proceso en procedimiento de retiro, reparación y verificación de instrumentos de medición del consumo. Alternativas a la medición de los consumos. Actualización de tarifas y rangos de consumo. Radicados CRA 2025-321-010260-2 del 3 de septiembre de 2025 y CRA 2025-321010720-2 de 9 de septiembre de 2025.
Respetada señora, En atención a las solicitudes de consulta, realizadas mediante los radicados del asunto, respecto de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado , nos permitimos pronunciarnos de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
La peticionaria mediante radicado CRA 2025-321-010260-2 del 3 de septiembre de 2025 eleva petición ante esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, en los siguientes términos: “1. ¿Las Resoluciones CRA número 413 de 2006 artículos 12 y 13, y número 457 de 2008, artículo 4o, que establecen el procedimiento a seguir cuando el prestador del servicio de acueducto establece que un medidor se debe retirar, a fin de realizar su revisión, reparación o concepto de
daño, instalando un medidor temporal, se encuentran vigentes? ¿Puede un prestador del servicio público de acueducto decidir no aplicarlas, debido al año de su expedición? ¿Alguna vez han recibido solicitudes de un prestador para modificar esa norma? 2. ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tiene competencia para autorizar o aprobar procesos internos del prestador del servicio público de acueducto, particularmente los relacionados a la revisión, reparación o cambio de medidores, que contraríen o hagan nugatorio lo establecido por la CRA? 3. ¿El prestador del servicio público de acueducto en Bogotá puede negarse a cumplir con su obligación de retirar para la revisión un medidor? ¿Puede obligar al usuario a adquirir otro medidor sin contar con el concepto técnico del laboratorio acreditado por la ONAC? ¿Puede obligar al usuario a adquirir otro medidor solo porque no tiene medidores a la mano para hacer la instalación temporal que se requiere para la revisión del medidor que debe retirar? 4. ¿Cuántas veces debe recordarle un usuario al prestador que no ha retirado el medidor para su revisión? ¿Puede un prestador negarse a realizar el retiro del medidor para su revisión porque no sele ha recordado telefónicamente, no obstante habérselo recordado varias veces por escrito? ¿Si el concepto de retiro del medidor lo emitió el mismo prestador, puede éste negarse a retirarlo y revisarlo porque el usuario no se lo ha solicitado? 5. ¿Está obligado el usuario a cargar con la negligencia del prestador que no se allana a retirar el
medidor para su revisión y reparación? 6. ¿Puede el prestador del servicio de acueducto negarse a reparar los medidores de agua de los usuarios y realizar solo "procesos destructivos" de los mismos? Si el prestador del servicio no está en condiciones de revisar o reparar los medidores, ¿debe asumir por su cuenta que lo haga otro laboratorio acreditado por la ONAC?
7. Cuando quiera que el prestador del servicio público de acueducto se niegue a retirar para revisión o se niegue a realizar la reparación de un medidor, conforme con las Resoluciones mencionadas ¿puede el usuario buscar por cuenta del prestador del servicio público de acueducto otro Laboratorio acreditado por la Onac para el retiro, revisión y reparación o concepto técnico de daño del medidor?
8. Si los medidores se dañan por sedimentos que ingresan de la red exterior ¿No es debido a falta de mantenimiento de las redes externas por parte del EAAB? ¿No deberían ellos pagar a los usuarios por el retiro, revisión, reparación y/o cambio de un medidor?
9. Si de acuerdo con la Ley 142 artículo 146 y las Resoluciones emitidas por la CRA, se entiende que el prestador del servicio de acueducto solo pueden [sic] promediar UN MES cuando no sea posible medir razonablemente con instrumentos de consumo ¿Puede el prestador continuar promediando indefinidamente el consumo cuando no realiza prontamente el deber de retirar el medidor, instalar uno provisional, revisar y reparar o certificar que esta dañado?
10. El mismo artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece tres formas de promediar el consumo en
el caso señalado en la pregunta anterior: "... Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.". En estos casos: a) ¿Es legal que un prestador escoja el método más costoso para el usuario, o el que le permite cobrar un servicio no consumido? ¿Acaso no es su deber escoger primero el método que permita promediar los consumos anteriores, si ello se acerca al consumo real del usuario? b) Para efectos de realizar el promedio ¿El prestador puede omitir el hecho ya verificado de que un inmueble está deshabitado, sin fugas y que por ende permite entender que no hay mayor consumo? ¿El prestador puede omitir el hecho verificado de que los demás servicios públicos hayan reducido su consumo al estar deshabitado el predio?
11. Si un medidor da muestras de que algunos de sus indicadores (números) funcionan ¿no debe intentar el prestador o laboratorio acreditado revisarlo y lograr su reparación? ¿Puede presumir que está dañado y no se puede reparar? 12. ¿Puede el prestador pedir al usuario que suspenda el servicio de acueducto porque no se ha allanado a iniciar el proceso de retiro, revisión, reparación o certificación de daño de un medidor?”.
Posteriormente, la peticionaria dando alcance al radicado CRA 2025-321-010260-2 del 3 deseptiembre de 2025, mediante radicado CRA 2025-321-010720-2 de 9 de septiembre de 2025 solicita lo siguiente: “Mi pregunta respecto a este tema de la tarifa cuando no se logra medir un consumo es ¿Cuál es el hilo legal que permite pasar de las tres formas de promediar del artículo 146 de la Ley 142 a los reportes hechos en la plataforma "SUI" y luego a la Resolución de la CRA 750 y el cobro de una tarifa de consumo suntuoso? ¿La tarifa suntuosa en qué casos aplica? ¿Es correcta la forma de tarifar con base en la argumentación de la EAAB?”
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
1. NORMATIVOS: 1.1. Ley 142 de 1994. 1.2. Decreto 1077 de 2015.
2. REGULATORIOS: 2.1. Resolución CRA 943 de 2021.
3. DOCTRINALES: 3.1. Concepto CRA 35291 - 19 de marzo de 2025. 3.2. Concepto CRA 20240300125981 - 25 de septiembre de 2024.
3.3. Concepto SSPD-OJ2021-808
III. PROBLEMAS JURÍDICOS. 1. ¿Existe en la normatividad legal, reglamentaria y regulatoria vigente, un procedimiento de carácter obligatorio y vinculante para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado frente al retiro, cambio o reposición de los instrumentos de medición?
2. ¿Cuáles son las alternativas a la medición del consumo, cuando los instrumentos de medida no permiten, durante un período, medir razonablemente dichos consumos? 3. ¿Cómo se fija la tarifa en un inmueble desocupado? 4. ¿Le es permitido a un prestador actualizar sus costos de prestación y aplicar tarifas teniendo en cuenta el consumo suntuario?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias. Precisado lo anterior, y con el fin de atender lo anteriormente expuesto, el concepto jurídico se desarrollará abordando los siguientes ejes temáticos: 1) Los derechos del suscriptor y/o usuario enlos casos de revisión o retiro provisional en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas; 2) Los derechos del suscriptor y de los prestadores a la medición del consumo, así como las alternativas a la medición; 3) Actualización tarifaria; 4) regulación sobre rangos de consumo; y 5) el análisis de la consulta en concreto con las conclusiones.
1. Los derechos del suscriptor y/o usuario frente a los casos de revisión o retiro provisional en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio de este y visitas técnicas.
Los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 establecen sobre la medición del consumo y el control sobre el funcionamiento de los medidores, lo siguiente: "ARTÍCULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos . En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar
a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.” ARTÍCULO 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado .” (Subrayado fuera de texto original) De lo anterior, se puede colegir que los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos; no obstante, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada, pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. De otra parte, en atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos (2) las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o, ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario.En cuanto al control sobre el funcionamiento de los medidores, la Ley 142 establece en cabeza
tanto del prestador como del usuario la obligación de verificar el estado de los medidores, así como la obligación para ambos (usuario y prestador) de adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Finalmente, se establece la posibilidad para el prestador de retirar temporalmente los medidores para verificar su estado. Concretamente, en cuanto al cambio de medidor en los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", indica que: "ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor . La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta . En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses. Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado . Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente. En caso de requerirse el cambio del medidor, el
suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual, si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor . En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.” (Subrayado fuera de texto) De conformidad con la norma reglamentaria citada anteriormente, el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado puede cambiar el medidor cuando este no tenga el diámetro adecuado. En este caso, el usuario o suscriptor debe pagar a la empresa prestadora la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, así como los materiales derivados de las obras necesarias para el cambio. El prestador también podrá solicitar el cambio o la reparación cuando exista una falla en el instrumento de medida. Para ello, es necesario que el prestador lo retire temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de la revisión se advierte una falla, se le concederá al usuario la opción de repararlo si es técnica y económicamente viable. Si se requiere el cambio, el suscriptor podrá adquirirlo con el proveedor de su preferencia y el prestador de servicios deberá aceptarlo, siempre que cumplan con las condiciones técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes. En este caso, la empresa podrá suministrar el medidor, previa autorización del suscriptor. En cualquier caso, el cambio de equipo de medición corre a cargo del usuario.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que, ante la solicitud del prestador al usuario de un cambio en el medidor, éste tiene un periodo de facturación para realizarlo y pasado este, si el usuario no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, el prestador podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, quien deberá asumir los valores correspondientes. Con fundamento en las anteriores disposiciones, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 413 de 2006(2), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, disposiciones que se encuentran vigentes, en las que se determinó un procedimiento especial para la revisión de losmedidores y su eventual retiro. Al respecto, indican los artículos 1.13.2.2.4. y 1.13.2.2.5. de esta norma: “ARTÍCULO 1.13.2.2.4. DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas . Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto. Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita
correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita. En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico. En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario. De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2 del siguiente artículo .” (Resolución CRA 413 de 2006, art. 12). "ARTÍCULO 1.13.2.2.5. RETIRO DEL MEDIDOR. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de esta resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el
de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de esta resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias . Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla. Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa. En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente
acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado . El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro. En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo. PARÁGRAFO. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional
competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales ”. (Subrayado fuera de texto original). (Resolución CRA 413 de 2006, art. 13) (modificado por Resolución CRA 457 de 2008, art. 4o).” Ahora bien, a través del Concepto SSPD-OJ-2021-808 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, se ha pronunciado en relación con el procedimiento requerido para el cambio de medidor en el sector de acueducto y alcantarillado en los siguientes términos: “También es preciso indicar que, de conformidad con el citado artículo 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se retire el medidor, el prestador deberá instalar un medidor provisional y, en el caso de no efectuar tal instalación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en el evento de que el suscriptor o usuario del servicio considere que el cambio del dispositivo obedece a que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o no obedece realmente a un avance o desarrollo tecnológico, o que no se le garantizó el debido proceso durante el procedimiento de reemplazo, puede presentar la respectiva denuncia ante esta Superintendencia, con el propósito de que se adelante la investigación administrativa correspondiente y, de ser el caso, se imponga la sanción a que haya lugar por la violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestado
r. ” En este sentido, para el cambio o retiro del medidor, el prestador debe garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones descritas pues representan una garantía para el usuario y aseguran el cumplimiento del debido proceso .” (Subrayado fuera de texto original). Así, es claro que sin importar el motivo por el cual se realiza el cambio del medidor y su respectivo retiro, debe observarse el debido proceso establecido en las disposiciones regulatorias y enespecial las establecidas en los artículos 1.13.2.2.4. y 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021 .
2. Alternativas a la medición del consumo, cuando los instrumentos de medida no permiten, durante un período, medir razonablemente dichos consumos.
Como primera medida se debe tener presente que el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 establece que los usuarios tienen derecho a " obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados". Por su parte, el artículo 146 ibidem, frente a la medición del consumo y su precio en el contrato, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los
contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble . Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)" (Subrayado fuera de texto original). Conforme lo anterior, es preciso indicar que según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tanto las personas prestadoras de los servicios públicos como los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan y para ello se ha dispuesto que se empleen los instrumentos de medida
que la técnica ha proporcionado. Asimismo, y en caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 ibidem, que determina, según lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, tres (3) alternativas provisionales a la medición del consumo: i) la medición con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o; ii) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o; iii) con base en aforos individuales. Nótese en este punto que el legislador al establecer las alternativas al consumo, utilizó entre ellas la conjunción disyuntiva “o” que indica una alternativa o elección entre dos o más elementos, sin establecer una prioridad de manera explícita sobre lasmismas. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146, su interpretación debe realizarse de conformidad con el principio de eficiencia en la prestación del servicio público domiciliario, consagrado en el numeral 2.5 del artículo 2o de la Ley 142 de 1994, así como propender de la mejor manera la salvaguarda del derecho de los suscriptores y usuarios a que el cobro del servicio se fundamente en una medición real de sus consumos, en tanto este constituye el componente esencial para la determinación de la tarifa aplicable. En este sentido, para establecer una alternativa que represente de la forma más precisa y eficiente posible el consumo real del suscriptor, el prestador del servicio debería, en primer lugar, recurrir al promedio de los consumos históricos del propio usuario o suscriptor. En caso de no contar con
dicha información, deberá utilizar el promedio de consumo de otros usuarios o suscriptores que se encuentren en condiciones similares, y solo en ausencia de estas referencias, se justificaría el uso de aforos individuales. Ahora bien, en cuanto al cobro de la tarifa en inmuebles desocupados , la Subdirección de Regulación de esta Comisión de Regulación, mediante Concepto 20240300 125981 del 25 de septiembre de 2024, indicó lo siguiente: “Para dar respuesta a su consulta debe tenerse en cuenta que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 dispone que: ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. “Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”
Por su parte, mediante el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 esta Comisión definió ese cargo fijo como: “Es el Valor unitario por susc
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