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CRA - Concepto 134461 de 2025

CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento

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Detalles

Título
CRA - Concepto 134461 de 2025
Autor
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2025

gov.co

GESTOR NORMATIVO - CRA

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(noviembre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRABogotá, D.C., Señor XXXXXXAsunto: Radicado CRA 2025-321-012288 2 del 07 de octubre de 2025. Respetado señor XXXXXX, Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto en la cual indaga sobre el cargo fijo en la facturación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y Aseo. (...) Solicito que las respuestas que

emita esta prestigiosa entidad sean resueltas de la siguiente manera: - Si o No - ¿Por qué? - En que jurisprudencia o ley se fundamenta. (...). Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Así mismo, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias. Precisado lo anterior, y con el fin de atender las inquietudes planteadas, se presentan a continuación algunas consideraciones desde el ámbito exclusivamente regulatorio y con carácter informativo, estructuradas a partir de los siguientes ejes temáticos: i) Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; ii) Marco tarifario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y Aseo iii) Aspectos generales relativos a la facturación para estos mismo servicios. i) Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA En primer lugar, conviene señalar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establece las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación, señalando que estas Unidades Administrativas Especiales: "(...)

tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad (...)". De esta manera, la CRA cumple dos propósitos centrales. Por un lado, regula los monopolios en aquellos casos en los que la competencia no pueda darse en la práctica. Por otro, promueve la competencia en los casos en que esta sí sea posible, procurando siempre que la prestación de los servicios públicos se realice bajo criterios de eficiencia, ausencia de abuso de posición dominante y garantía de calidad en la prestación del servicio. Para el cumplimiento de esos fines, la CRA está facultada para establecer las fórmulas de cálculo aplicables a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Dichas fórmulas forman parte del régimen tarifario, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por “reglas relativas a procedimientos, metodologías, formulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas”. Ahora bien, resulta fundamental diferenciar el alcance de estas funciones regulatorias frente a las labores de inspección, vigilancia y control. El numeral 79.1 del artículo 79 ibídem, establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos

administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.". Por lo que esta entidad es la que ejerce funciones o acciones de control, inspección y vigilancia. En consecuencia, mientras la CRA se encarga de la definición de reglas y marcos regulatorios, la facultad de inspección, control y vigilancia recae de manera exclusiva en la Superintendencia.Es igualmente relevante resaltar que las tarifas no son fijadas ni aprobadas por la CRA. Su definición corresponde a las juntas directivas de las empresas prestadoras o a quien haga sus veces; en el caso de los servicios prestados directamente por los municipios, corresponde al alcalde fijarlas. En todos los casos, las tarifas deben calcularse conforme a las metodologías definidas por la CRA, salvo en las excepciones expresamente señaladas por la ley, tales como las tarifas pactadas en contratos (parágrafo 1, artículo 87, Ley 142 de 1994), los regímenes de libertad tarifaria (artículo 88 ibídem) o los productores marginales (artículo 16 ibídem). En este sentido, la CRA no ajusta tarifas ni aprueba tarifas específicas de prestadores, la función de la Comisión se limita a expedir las metodologías de cálculo de carácter general, que deben ser aplicadas por los prestadores conforme a su ámbito de operación. En los términos señalados, procedemos a dar respuesta a su consulta, frente a la cual resulta necesario considerar

los siguientes aspectos: “1. ¿Es legal que una empresa de servicios públicos cobre 3 cargos fijos todos los meses?” Lo primero que debemos señalar desde una perspectiva general y sin entrar en consideración del caso en particular, en relación con el conjunto de criterios técnicos, normativos y metodológicos que se consideran para el cálculo de la tarifa final aplicada al suscriptor es importante precisar que en relación con la prestación y cobro del servicio público de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que comprende las actividades definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y corresponden a: “14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte. 14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. 14.24 Servicio Público de Aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados

en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.” El servicio público de aseo, en virtud el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015, son actividades que hacen parte de este servicio público, las siguientes: “1. Recolección, 2. Transporte, 3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas, 4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, 5. Transferencia, 6. Tratamiento,

7. Aprovechamiento, 8. Disposición final, 9. Lavado de áreas públicas.”; para lo cual el decreto en mención determina en el artículo 2.3.2.2.2.1.14. que, los costos asociados al servicio público de aseo deberán corresponder a dichas actividades, el fundamento normativo se encuentra previsto en la Ley 142 de 1994[2], en el Decreto 1077 de 2015[3], Decreto 1381 de 2024[4], Decreto 670 de 2025[5] Resolución 0844 de 2018[6], Resolución No. 0330 de 2017[7], Resolución 0799 de 2021[8] del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en las resoluciones CRA 688 de 2014[9], 825 de 2017[10], 720 de 2015[11], 853 de 2018[12] hoy compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[13] y esta última depurada y actualizada en la Resolución CRA 999 de 2024[14]. O

aquellas que las adicione, modifiqué, derogue o sustituya. Aunado a lo anterior frente a la determinación de los cargos fijos de las tarifas de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ha de tenerse en cuenta lo definido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994[15], el cual establece entre otros, como elementos de las fórmulas tarifarias, los siguientes:“ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. " (Subrayado por fuera del texto original). En este sentido, la Corte Constitucional manifestó que los costos fijos son necesarios para garantizar la

disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, de modo que están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C041 de 2003[16], dicha Corporación afirmó que: "(...) La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio. ”. De conformidad con lo anterior, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como para el servicio público de aseo, el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. En el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), mientras que el cargo por unidad de consumo se estima a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio

Generado por Tasas Ambientales (CMT). En este entendido, las metodologías tarifarias vigentes para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo expedidas por esta Comisión de Regulación, a partir de las particularidades de un prestador en gastos y costos de administración y operación, unas necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales contemplan la determinación de costos para definir el cargo fijo. Por tanto, la factura final al suscriptor o usuario debe contener un cargo fijo mensual, para cada uno de los servicios, el cual debe ser cobrado por las personas prestadoras independientemente del consumo realizado por el suscriptor o usuario, y un cargo por consumo. Dado lo anterior, es necesario precisar, que las empresas prestadoras de los servicios públicos deben realizar el cobro del cargo fijo de acuerdo con la normatividad antes citada, el cual permite a los prestadores de estos servicios garantizar la disponibilidad permanente de los servicios para el usuario, independientemente del nivel de uso y, garantizar la sostenibilidad financiera y cumplimiento de los estándares normativos vigentes para el sector. Aunado a lo anterior el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, señala la naturaleza y requisitos de las facturas, establece que éstas se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.Así mismo, el artículo 148 ibídem, dispone que los requisitos de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor

o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan estos y su precio con los periodos anteriores, y el plazo y el modo en el que debe hacerse el pago. Respecto del régimen aplicable al contrato de condiciones uniformes, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263 de 1996[17], sostuvo que "(...) dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.". Al igual que las disposiciones citadas de la Ley 142 de 1994 hacen parte del régimen legal que gobierna el contrato de condiciones uniformes y, por tanto, es una obligación a cargo de la persona prestadora incluir en las facturas la información necesaria para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento sobre la forma en la que se determinaron los consumos. Ahora bien, respecto del contrato de condiciones uniformes esta Comisión de Regulación emite concepto de legalidad, así como sobre las modificaciones de dichos contratos que puedan considerarse restrictivas de la competencia, conforme a lo previsto en el numeral 73.10. del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Con el propósito de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos para que se ajuste a la normatividad vigente, esta entidad adoptó un modelo de condiciones uniformes a ser aplicado por las personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, contenido en el artículo 6.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatorio del Anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016, en cuya cláusula 16 indica la información que deberán contener las facturas que emita la persona prestadora del servicio. En este sentido, el numeral 12 establece: “(...) La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis periodos, si la facturación es mensual. (...)”. Si el contrato de condiciones uniformes omite hacer referencia a esta información, no por ello la persona prestadora se exime de cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 ya que, tal como se indicó tienen origen en la ley. “2. ¿Como se deben cobrar estos cargos fijos?” La Ley 142 de 1994 define en el numeral 14.9 del artículo 14 la factura de la siguiente manera: “14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”

De acuerdo con esta norma, en la factura de servicios públicos se puede cobrar tanto lo relativo al consumo objeto del contrato, como los servicios inherentes al desarrollo del mismo y para proferir dicho documento, el prestador realiza unos procedimientos internos de medición y tasación de esos consumos; pues debe recordarse que la factura del cobro es el instrumento a través del cual las empresas que prestan servicios públicos, cobran el precio en desarrollo del contrato de servicios públicos. Ahora bien, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio, pero si señala que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario, sin embargo, no necesariamente se cobra sobre el consumo.Conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta como fue indicado en la pregunta número uno (1) las disposiciones establecidas en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994: “ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: (...) 90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión

de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.” Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado pronunciamiento de la finalidad del cargo fijo, en la Sentencia C-353 de 2006[18] en la cual estableció: “(...) el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garantía, que habrá de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo y eficiente. Ahora, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio. Al respecto, como lo advirtió la Corte, se trata de garantizar a las empresas la recuperación de costos y gastos de operación, entre otros, es decir, de los recursos económicos que deben utilizar las empresas para proporcionar el servicio al mayor número posible de usuarios para alcanzar el principio de universalidad consagrado en el artículo 365 de la Carta19” A su vez, mediante el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003[20], definió ese cargo fijo como: “Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.” Las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017 (para los servicios

públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, según el número de suscriptores) contemplan el cargo fijo en esos términos y no establecen ninguna regla especial para el tratamiento de inmuebles desocupados, razón por la cual, a los propietarios, poseedores o tenedores de tales bienes se les debe expedir factura por lo menos con el cobro de ese cargo. Sin perjuicio de lo anterior, la persona prestadora puede considerar aplicar el contenido del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, según el cual las partes del contrato de condiciones uniformes de prestación pueden acordar la suspensión del servicio mientras las condiciones de desocupación permanezcan. para lo cual se procederá conforme al artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, que exige: “a. El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor. b. La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora. c. La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor. d. Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio.”Una vez realizado ese procedimiento se suspende el servicio y con ello los cobros asociados con su prestación

que se hubiesen generado a partir de esa suspensión. Debe recordarse que, para el servicio público de aseo, las Resoluciones CRA 720 de 2014 y 825 de 2017 disponen una tarifa especial para inmueble desocupado, para lo cual el suscriptor o usuario debe acreditar la desocupación del inmueble. “3. ¿Explique de manera detallada cual es la fórmula para cobrar los cargos fijos?” Las fórmulas para cobrar los cargos fijos están definidas para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en cada metodología respectivamente, como fue expuesto en la respuesta a la pregunta uno (1). De manera que las expresiones matemáticas que contienen la forma del cobro o la tarifa final al suscritor contemplan la determinación del cargo por consumo y el cargo fijo. Por tanto, la factura final al suscriptor o usuario debe contener un cargo fijo mensual, el cual debe ser cobrado por las personas prestadoras independientemente del consumo realizado por el suscriptor o usuario, y un cargo por consumo. A manera de ejemplo la descripción detallada para el COSTO FIJO TOTAL (CFT). Del servicio público de aseo en áreas de prestación de más de 5000 suscriptores se encuentra establecido en el CAPÍTULO 2. DEL CÁLCULO DEL PRECIO MÁXIMO Y LOS COSTOS QUE LO COMPONEN. SECCIÓN 1. DEL CÁLCULO DEL PRECIO MÁXIMO de la resolución CRA 943 de 2021. “ARTÍCULO 5.3.2.2.1.1. CÁLCULO DEL PRECIO MÁXIMO POR APS. Se deberá calcular el precio máximo

por APS, el cual está conformado por un costo fijo por suscriptor y un costo variable por tonelada de residuos no aprovechables y la remuneración por tonelada de residuos aprovechados. PARÁGRAFO. Todos los reportes de información de la persona prestadora al SUI, deberán hacerse por APS, por municipio y por actividad. (Resolución CRA 720 de 2015, art. 10).” ARTÍCULO 5.3.2.2.1.2. COSTO FIJO TOTAL (CFT). El costo fijo total por suscriptor del APS se define de la siguiente manera: Donde: Costo Fijo Total por suscriptor, en cada una de las APS en el municipio y/o distrito (pesos dediciembre de 2014/suscriptor-mes). Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo, definido en el artículo5.3.2.2.2.1 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes). Costo de Limpieza Urbana por suscriptor, definido en el artículo 5.3.2.2.3.1 de la presenteresolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes). Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor, definido en el artículo 5.3.2.2.4.1. de la presenteresolución (pesos de diciembre2014/suscriptor-mes). Finalmente, para una explicación detallada de la metodología tarifaria aplicable a los servicios objeto de estudio, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, en el cual se brinda el material didáctico en

línea, dentro del Taller usted encontrará generalidades del sector agua potable y saneamiento básico, regulación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo. Como también distintos conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcosregulatorios de los servicios públicos. Al cual usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/. Así mismo se tiene a disposición entre otros recursos cartillas y ayudas audiovisuales cuyo link de acceso https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo,y en el portal web de la entidad https://www.cra.gov.co/encontrara información actualizada de la normatividad que expida esta comisión. “4. ¿Explíqueme por favor de manera detallada cual es la fórmula para realizar la facturación de agua potable?” Al respecto, le indicamos que, de acuerdo con lo establecido con las metodologías tarifarias del servicio de acueducto, las fórmulas tarifarias expedidas por la CRA en ejercicio de sus funciones, además de tener en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluyen los costos de administración, operación y mantenimiento asociados al servicio. Es así como; en las metodologías tarifarias mencionadas anteriormente, se establece que el cargo fijo para el servicio de acueducto el cual será la suma del Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de AguaCMXP; y el cargo por consumo será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación-CMO, el Costo Medio de Inversión-CM/, el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMP y el Costo Medio generados por Tasas de Uso-CMT. Para el servicio de alcantarillado, el cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), y el cargo por unidad de consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Retributiva (CMT). En este sentido, la factura de acueducto se compone, como mínimo, de: i) cargo fijo (disponibilidad y costos administrativos) y ii) cargo por consumo (metros cúbicos efectivamente medidos) Se aplican subsidios/contribuciones por uso y estrato y rangos de consumo (básico, complementario y suntuario). Para prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independiente del número de suscriptores que atiendan (dentro del ámbito de aplicación del artículo 2.1.1.1.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021), (compilada de la Resolución CRA 825 de 2017) en donde se fija la estructura y componentes de la fórmula tarifaria en los artículos 2.1.1.1.2.1 a 2.1.1.1.2.4. Para revisar el detalle metodológico los remitimos

expresamente a dichos artículos. Por otro lado, para los prestadores con más de 5000 suscriptores en el área urbana (bajo el ámbito del artículo 2.1.2.1.1.1), de la Resolución CRA 943 de 2021 (compilada de la Resolución CRA 688 de 2014), se encuentran las fórmulas y definiciones que permiten calcular la estructura y componentes tarifarios que se trasladan a la facturación del usuario. “5. ¿Explíqueme por favor de manera detallada cual es la fórmula para realizar la facturación de aseo?” Ahora bien, frente al conjunto de criterios técnicos y metodológicos para el cálculo de la tarifa del servicio público de aseo; de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994¡Error! Marcador no definido., es función de la Comisión “Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”. De forma que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por, entre otros, “Las reglas relativas a procedimientos, metodologías,formulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas”.

Y en virtud de lo señalado en el artículo 87 ibídem, el régimen tarifario estará orientado por los “criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”. Así mismo, de conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras En consecuencia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, al desarrollar la metodología tarifaria contenida la Resolución 720 de 2015, considera solo los costos eficientes asociados con la prestación del servicio incorporados en esta, los cuales han sido conformados

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