CRA - Concepto 47381 de 2025
Detalles
- Título
- CRA - Concepto 47381 de 2025
- Autor
- CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Seguimiento
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 47381 DE 2025
(abril 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRABogotá, D.C.
Señor XXXXX Asunto: Radicado CRA 2025-321-003676-2 del 14 de marzo de 2025
Respetado señor, Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual solicita información de interés general relativa a los servicios públicos de acueducto y aseo. Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias. Para responder sus inquietudes, el presente concepto se ha estructurado en dos (2) temáticas especificas: (i) Servicio Público Domiciliario de Acueducto y (ii) Servicio Público Domiciliario de Aseo. Precisado lo anterior, a título informativo y desde el ámbito exclusivamente regulatorio con relación a sus inquietudes se responde como se pasa a indicar lo siguiente: (i) Servicio Público Domiciliario de Acueducto
En el preámbulo de su solicitud manifiesta lo siguiente: "(...) 1- ¿Ajustado a la regulación vigente ESP operadora de servicios publico domiciliario del acueducto como deberá aplicar en su perímetro sanitario el proceso de macromedición?, y cuáles son sus variables cualitativas y cuantitativas para establecerlo?, y cuáles son los objetivos de un proceso de macromedición a cargo de ESP de acueducto 2Ajustado a la regulación vigente ESP operadora de servicio público domiciliario de acueducto, ¿cómo deberá aplicar en su perímetro sanitario el proceso de micromedición?, cuáles son las variables cualitativas y cuantitativas para establecer un proceso de micromedición, así como cuáles son sus objetivos 3- ¿Cuál es la relación de cualquier tipo entre un proceso de macro medición y micromedición a cargo de ESP operadora de servicio de acueducto?, el volumen de agua tratada en millones de metros cúbicos y surelación con el volumen de agua facturada en millones de metros cúbicos tiene una relación directa con el índice de pérdidas de ESP operadora de este servicio? Agradecería un comparativo a nivel nacional de ESP donde establezca el índice de perdida de agua de cada una de ellas en los últimos 5 años 4Ajustado a la regulación vigente es viable o no que ESP operadora de servicio de acueducto decida cambiar a todos sus usuarios sus medidores ¿o esta decisión deberá corresponder a un estudio técnico relacionado con el índice de perdida de agua (...)” En primer lugar, teniendo en cuenta que en su consulta hace referencia a los aspectos relacionados
con los procesos de macromedición y micromedición, es relevante enfatizar las diferencias existentes entre los conceptos de macromedidor, el micromedidor y los demás equipos de medida que pueden ser utilizados como parte de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los diferentes instrumentos de medida tienen una finalidad diferente. En ese sentido, en relación con el macromedidor, éste es definido en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 como:” (...) un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros)”. De igual forma, en el artículo ibidem, con relación al micromedidor, este es definido como "(...) un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor”. Por su parte, y de forma complementaria a las definiciones anteriormente expuestas, el artículo 256 de la Resolución MVCT 0330 de 2017 [2] define el proceso de macromedición como aquel “Sistema de medición de grandes caudales, destinado a totalizar la cantidad de agua que está siendo transportada por diferentes sectores del sistema” , el macromedidor como aquel “Aparato utilizado con el objetivo de tomar mediciones de grandes caudales en puntos específicos de un sistema de acueducto”, en cuanto al proceso de micromedición como aquel “ Sistema de medición de volumen de agua, destinado a conocer la cantidad de agua consumida en un determinado período de tiempo
por cada suscriptor de un sistema de acueducto”. A su vez el artículo 73 de la resolución ibidem señala el requisito que tienen las personas prestadoras de instalar estructuras o instrumentos de medición en la tubería (tales como macromedidor de agua potable o cruda) que permitan la lectura y/o captura y almacenamiento de datos para realizar la medición de caudal en diferentes componentes del sistema de acueducto. El articulo señala que: "(...) La medición debe hacerse como mínimo en los siguientes puntos:
1. En la entrada de las plantas de tratamiento, por cada una de las fuentes.
2. En la salida de sistemas de bombeo, superficial o pozo profundo.
3. En la salida de las plantas de tratamiento.
4. En la red de abastecimiento, en la entrada a los sectores hidráulicos.
5. En la salida de los tanques de almacenamiento.
Parágrafo 1o. Para poblaciones de diseño de más de 60.000 habitantes estimados al período de diseño, todos los equipos de medición deben estar provistos de sistemas de telemetría.Parágrafo 2o. La persona prestadora del servicio público de acueducto debe definir tanto la periodicidad, como las acciones necesarias para verificar el adecuado funcionamiento de los macromedidores de agua potable o cruda, atendiendo a las particularidades de su sistema, con base en su sistema de gestión de calidad e indicadores operativos. Parágrafo 3o. El prestador del servicio de agua potable debe ajustar y/o calibrar todo tipo de macromedidor registrador de volumen de agua consumido con un diámetro igual o menor de 100 mm (4”), en un banco de calibración fijo en las instalaciones de un laboratorio acreditado bajo la
Norma ISO/IEC 17025 por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o por un organismo de acreditación firmante del acuerdo multilateral de ILAC. Diámetros superiores deben ser calibrados en el lugar de trabajo “in situ”, siguiendo las recomendaciones del fabricante del macromedidor, por un laboratorio acreditado para tal fin por el ONAC. Sólo es posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, si se cumple lo estipulado en la Resolución 457 de 2008 o aquella que la adicione, modifique o sustituya. La definición de intervalos de verificación o calibración del equipo de medición deben obedecer a la especificación técnica del medidor o recomendaciones de su fabricante. Parágrafo 4o. Para la captación de agua cruda se aceptan como macromedidores: vertederos de placa fina, canaletas Parshall, canaletas venturi y caudalímetros electromagnéticos. Para la medición de volúmenes de agua potable consumidos o distribuidos se aceptan como macromedidores: caudalímetros electromagnéticos, caudalímetros ultrasónicos, placas de orificio, sistemas venturi y macro medidores tipo Woltmann cuando se tienen diámetros inferiores a 150 mm (6”)”. En cuanto al artículo 75 de la resolución ibidem, se establece aspectos claves de la micromedición y los micromedidores, de la siguiente manera: "(...) Artículo 75A. Micromedición. La micromedición es el sistema de medición de volumen de agua,
destinado a conocer la cantidad de agua consumida en un determinado período de tiempo por cada suscriptor de un sistema de acueducto. De acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, artículo 6o de la Ley 373 de 1997 y el artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, la medición del consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor. Todos los sistemas deben establecer métodos de micromedición del consumo como: el uso de micromedidores y, cuando las condiciones técnico-operativas no lo permitan, condición que deberá estar debidamente justificada, se podrán usar mediciones volumétricas como tanques y otros recipientes con volúmenes conocidos, y los métodos de control de volumen de agua como los limitadores de caudal. Artículo 75. Micromedidores. La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Los medidores de agua se designan de acuerdo con el caudal permanente Q3 en (m3/h) y una relación (R) entre Q3 y el caudal mínimo Q1. Para todos los sistemas de acueducto, los micromedidores deben tener como mínimo un valor de R de 100 en posición horizontal.
Donde, Q3 corresponde al caudal permanente que un micro o macromedidor de volumen de agua nuevo registra con una exactitud de ± 2%, sin generar en el medidor un desgaste excesivo de sus partes internas.Q1 corresponde al caudal mínimo que un micro o macromedidor de volumen de agua nuevo registra
con una exactitud de ± 5%. La instalación de los micromedidores se debe realizar de acuerdo a las recomendaciones del fabricante.
2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar.
3. La persona prestadora en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, que adelante actividades de calibración de medidores conforme a lo estipulado en la Resolución CRA 457 de 2008 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, deberá hacerlas directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios de calibración acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025 por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o por un organismo de acreditación firmante del acuerdo multilateral de ILAC. Las personas prestadoras deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición, en cumplimiento de lo estipulado en la Resolución CRA 457 de 2008 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
Todos los micromedidores deben estar pre-equipados con sistemas que permitan instalar
posteriormente sistemas de lectura remota del volumen de agua consumido”. Ahora bien, tal y como se mencionó anteriormente, es importante precisar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la persona prestadora de los servicios públicos y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan ; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, así como los derechos de los suscriptores y/o usuarios y señala en el numeral 9.1 del Artículo 9 que es derecho del suscriptor y/o usuario: “9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados , dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”. Por lo que, la mencionada Ley establece sobre los instrumentos de medición individual. En la misma, aclara frente al control sobre el funcionamiento de los medidores, y señala que, tanto el prestador del servicio como el usuario y/o suscriptor de este, tienen derecho a que el consumo se mida y a que este sea el elemento principal del precio que se cobre en la factura . La norma mencionada señala sobre la medición del consumo, y el precio del contrato. Así pues, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el
suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su factura se ajuste a lo realmente consumido y,asimismo realizar un uso eficiente del recurso. Por otra parte, es pertinente indicar que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.3.2.3.12 indicó, sobre la obligatoriedad de los medidores de acueducto , norma que fue ratificada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en los clausulados de los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para prestadores de acueducto y alcantarillado . Así, para el caso de grandes prestadores , es decir, para aquellos que cuentan con más de 5.000 suscriptores, la cláusula 9 numeral 13 y clausula 13 de la Resolución CRA 943 de 2021 compilatoria del sector, señala lo siguiente:
“CLÁUSULA 9. OBLIGACIONES DE LA PERSONA PRESTADORA. (...)
13. Dar garantía sobre las acometidas y medidores suministrados o construidos por la persona prestadora, la cual no podrá ser inferior a tres (3) años. (.)” “CLÁUSULA 13. CONDICIONES TÉCNICAS ACUEDUCTO. Para la prestación del servicio público de
acueducto, las partes del presente contrato, deberán cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el Decreto 1077 de 2015 o el que lo modifique, adicione o aclare, así: - Condiciones de acceso: Deben ser desarrolladas observando lo establecido en el artículo 2.3.1.3.22.6. del Decreto 1077 de 2015. - Con respecto a los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, según lo definido en los artículos 2.3.1.22. a 2.3.12.8. del Decreto 1077 de 2015. - Régimen de acometidas y medidores según los artículos 2.3.1.32.3.8. a 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto 1077 de 2015. - Procedimientos para: instalación del medidor por primera vez, calibración de medidores, verificación de la condición metrológica de los medidores y retiro del medidor, según lo establecido en el artículo 2.5.1.4 de la presente resolución. Los medidores tendrán las siguientes especificaciones técnicas (...): El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía de 3 años definido en el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015.” Por su parte, el numeral 13, cláusula 36, artículo 6.1.6.2 Ibidem del modelo de condiciones uniformes
aplicable a pequeños prestadores, esto es, los que atiendan en sus áreas de prestación del servicio hasta 5.000 suscriptores, señala: “CLÁUSULA 36. MEDICIÓN. (...)
13. Garantía. La PERSONA PRESTADORA garantizará el buen servicio del medidor suministrado y de las acometidas, por un lapso no inferior a tres (3) años. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la PERSONA PRESTADORA, sin trasladarlo al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Igualmente, la PERSONA PRESTADORA no podrá cambiar el medidor, a menos que se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo delSUSCRIPTOR Y/O USUARIO, una vez expirado el periodo de garantía.”
2. Medidores. La PERSONA PRESTADORA podrá exigir que el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO adquiera, instale, mantenga y repare los instrumentos necesarios para medir los consumos de agua.
El SUSCRIPTOR Y/O USUARIO podrá adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tenga y la PERSONA PRESTADORA los aceptará siempre que reúnan las siguientes características técnicas:
A. Servicio de Acueducto: No obstante lo anterior, resulta pertinente resaltar que los modelos de contratos de condiciones uniformes establecidos por esta Comisión de Regulación no tienen carácter obligatorio ni vinculante ,
por lo que su propósito principal es el de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos. En lo relacionado con la metrología, la calibración y el retiro del medidor para el servicio público domiciliario de acueducto, la CRA expidió la Resolución CRA 457 de 2008, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, la cual se resalta sobre lo establecido en los artículos siguientes: "Artículo 2.5.1.4. Verificación de la condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.” “Artículo 2.5.3.4. Calibración de medidores . Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de los dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente." “Artículo 1.13.2.2.2. Instalación del medidor por primera vez. Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente debe ubicarse. Las condiciones para su financiación y cobro, cuando sea adquirido por el usuario al
prestador, se hará de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato. En todo caso, al instalar un equipo de medida, éste deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.” “Artículo 1.13.2.2.5 Retiro del medidor. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de la presente Resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla. Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejaráconstancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y ésta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personas de la empresa. En todo caso, el prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro
del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado. El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a éste para que proceda a instalarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 10 de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado. El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro. (...) Parágrafo. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional
competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales." Finalmente, se tiene que el numeral 67.1 del artículo 67 y el numeral 162.9 del artículo 162 de la Ley 142 de 1994 establece que es función del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) en relación con los servicios públicos “Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia”. En concordancia con lo antes señalado se puede concluir que:
- Todo instrumento de medida, incluido los medidores utilizados para los servicios públicos domiciliarios deben ser calibrados y certificados por cualquiera de las entidades acreditadas por el organismo de acreditación nacional autorizado que es la ONAC - Organismo Nacional de Acreditación de Colombia-, quien demostrará su conformidad con el reglamento técnico aplicable. ii. El usuario o suscritor que deba calibrar su equipo de medida puede escoger libremente el laboratorio, siempre que se encuentre acreditado por la ONAC. No es obligación que acepte un laboratorio específico señalado por la persona prestadora. iii. Los contratos de condiciones uniformes, de acuerdo con la ley y los reglamentos, se limitan a establecer las condiciones técnicas mínimas que de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución 0330 de 2017 expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deben tenerlos medidores para hacer viable la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y en este
sentido no pueden considerarse reglamentos técnicos metrológicos, esta función es competencia privativa de la Superintendencia de Industria y Comercio. iv. Los modelos de contratos de condiciones uniformes establecidos por la Comisión de regulación no son vinculantes y su única función es servir de guía para la elaboración de estos. Finalmente, con relación a su última inquietud planteada, relacionada con el cambio de los medidores a los usuarios, es importante tener en cuenta las siguientes consideraciones: Como ya se ha mencionado en párrafos anteriores, el inciso primero del artículo 146 ibidem establece que “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles ; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Ahora bien, regulatoriamente, dentro de la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, se establecieron metas para los estándares de servicio y los estándares de eficiencia , tal como lo dispone el artículo 2.1.2.1.1.9. de la Resolución CRA 943 de 2021. El parágrafo 6 del artículo ídem dispone que todas las personas prestadoras deberán establecer un Plan de Reducción de Pérdidas. Este último definido en el artículo 2.1.2.1.1.3. ejusdem como “el conjunto de actividades programadas, por parte de las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto,
para la reducción de las pérdidas técnicas y comerciales, que tienen por objeto alcanzar el estándar de eficiencia”. De allí que pueda llegar a ser viable que, en el Plan de Reducción de Pérdidas, la persona prestadora señale acciones para optimizar la producción de agua potable y/o aumentar la facturación, reduciendo tanto las pérdidas técnicas como las comerciales del sistema. De otra parte, el artículo 2.1.2.1.4.3.8. de la Resolución CRA 943 de 2021, define el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) como “el conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo para disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis, en el APS de cada uno de los municipios que atiende. La persona prestadora deberá tener en cuenta en la definición de cada uno de los proyectos incluidos en el POIR los componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos”. Así mismo, el artículo ídem de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que para el servicio público domiciliario de acueducto el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR), adicional a los grupos de proyectos allí señalados, debe incluir aquellos que permitan alcanzar las metas del programa de pérdidas técnicas. La reducción de pérdidas conforme lo señala el artículo 6.2.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 “implica el incurrir en costos con el fin de adelantar las actividades que se incluyen en los
programas que permiten dicha reducción, dentro de las cuales se identifican, entre otras, el control activo de fugas (detección y reparación), la gestión de presiones, sectorización, medición, renovación y rehabilitación de infraestructura (medidores y redes)”. En consideración, dentro de los “PROGRAMAS DE RECUPERACIÓN DE PÉRDIDAS" en sectores hidráulicos uno de ellos corresponde a la “Sustitución de Medidores Residenciales” el cual tiene un efecto tanto en la disminución de producción (pérdidas técnicas), como en el aumento de facturación (pérdidas comerciales).Ahora bien, desde el punto de vista operativo, la persona prestadora debe definir el método y acciones específicas para la gestión de las pérdidas, el cual puede basarse en el balance hidráulico propuesto por la Asociación Internacional del Agua (IWA por sus siglas en inglés), tal como se señala en el artículo 6.2.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021. Al respecto, la IWA recomienda cuatro métodos principales para combatir las pérdidas reales de agua (i) gestión de la presión, (ii) control activo de fugas, (iii) velocidad y calidad de las reparaciones y (iv) gestión de la infraestructura. Dicho lo anterior, en el marco de la elaboración de su plan de reducción de pérdidas, la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto deberá justificar la inclusión de actividades relacionadas con la sustitución o implementación de un programa de cambio masivo de
micromedidores, atendiendo los procedimientos y lineamientos previamente señalados. En todo caso, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 [3] del artículo 2.1.2.1.4.1.6. y el parágrafo 2 [4] del artículo 2.1.2.1.4.2.6. de la Resolución CRA 943 de 2021. Finalmente, y a modo de conclusión respecto de las inquietudes planteadas sobre el servicio público domiciliario de acueducto, es importante precisar que la acromedición, en términos generales, tiene como propósito fundamental contar con información precisa sobre el volumen de agua producida y/o almacenada por parte del prestador del servicio. Esta información resulta clave para el adecuado manejo operativo del sistema, en especial para la gestión de pérdidas de agua. En este contexto, vale la pena destacar que la macromedición no tiene como objetivo definir el valor a cobrar al usuario o suscriptor, sino que constituye una herramienta de carácter técnico y operativo para mejorar la eficiencia en el manejo del recurso hídrico. Por su parte, la micromedición se refiere a la medición del volumen de agua efectivamente suministrado a los usuarios finales. Esta es fundamental tanto para garantizar una facturación equilibrada y proporcional al consumo real, como para ejercer un control efectivo sobre la demanda, así como para estimar las pérdidas económicas derivadas de fugas o irregularidades en la red de distribución. Ambos procesos de medición (macromedición y micromedición) son complementarios y
deben desarrollarse en cumplimiento de las disposiciones normativas y legales vigentes, lo que garantiza su coherencia dentro del marco regulatorio del sector. En cuanto a la solicitud de datos comparativos a nivel nacional sobre estos aspectos, se debe aclarar que, dentro del marco de competencias y funciones asignadas a esta Comisión, no se contempla la elaboración de estudios técnico-analíticos de carácter estadístico comparativo en los términos requeridos. No obstante, se sugiere consultar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), entidad que, en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realiza la recopilación, análisis y publicación de información sec
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