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CRA - Concepto 99961 de 2025

CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento

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Detalles

Título
CRA - Concepto 99961 de 2025
Autor
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

gov.co

GESTOR NORMATIVO - CRA

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(septiembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRABogotá, Señores XXXXXXAsunto: Radicados CRA 2025-321-007889-2 del 10 de julio de 2025, CRA 2025-321-0080842 del 17 de julio y CRA 2025-321-008398-2 de 25 de julio de 2025.

Respetado señor XXXXXX: Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual hace la “Remisión de observaciones técnicas a los

estudios de Mercado, Comercialización e Índices de Actualización Tarifaria del del nuevo marco tarifario del servicio público de aseo” y solicita la remisión de la información, bases de datos históricas, fórmulas, definiciones y ejercicios empleados. Como se ha aclarado en comunicaciones anteriores, en su comunicación se remiten varias solicitudes que corresponden a términos diferentes, lo relativo a la solicitud de información se contestó mediante los radicados CRA 2025-030-008285-1 del 24 de julio de 2025 y 2025030-008884-1 de 8 de agosto de 2025, mientras que los comentarios y observaciones de fondo recibidos frente a los estudios publicados por esta Comisión de Regulación se contestarán en la presente comunicación en concordancia con los términos del numeral 2 del artículo 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]. Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias. Sea lo primero indicar sobre los estudios titulados Estudio de Estructura del Mercado del Servicio Público de Aseo en Municipios y/o Distritos con más de 5.000 Suscriptores en Área Urbana[2] (publicado en marzo de

2025), Estudio Comercialización y Gastos Administrativos[3] (publicado en febrero de 2025) y Estudio de Índices de Actualización Tarifaria[4] (publicado en febrero de 2025), que su alcance y conclusiones forman parte de un conjunto de insumos técnicos que se construyen de forma articulada con otros análisis, se retroalimentan entre sí y se actualizan conforme avanza el desarrollo de la propuesta del nuevo marco tarifario. Por su parte, el Decreto 1077 de 2015[5] en su artículo 2.3.6.3.3.11, el cual contiene las reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias con vigencia de cinco (5) años, establece que los resultados de los estudios deben hacerse públicos a medida que esta Comisión de Regulación los desarrolla pero que no la comprometen. En concreto, su numeral 11.3 establece lo siguiente: “11.3 Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.” (Negrilla fuera de texto original) Esta regla da transparencia al proceso sin convertir en definitivos los estudios publicados que menciona en su comunicación, los cuales son sujetos a validación, contraste y ajuste técnico. Así las cosas, se señala que una hipótesis de trabajo, una segmentación o una disposición metodológica pueden ser sujetas a ajustes cuando, en

los análisis y/o la obtención de información con posterioridad, se demuestra que una alternativa distinta mejora la consistencia técnica o los resultados esperados del servicio. Esta dinámica también aplica a ejercicios previos como los estudios que menciona en su comunicación. En este sentido le aclaramos que, dando cumplimiento al proceso de expedición de las fórmulas tarifarias descrito en el artículo 2.3.6.3.3.11. del Decreto 1077 de 2015, citado con anterioridad, actualmente el proyecto de resolución “Por la cual se subroga el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria a la que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, y se dictan otras disposiciones” se encuentra en proceso de participación ciudadana, por lo cual, extendemos la invitación a revisar el proyecto y sus anexos en el micrositio de la CRA[6], y a remitir observaciones por los canales y dentro de los plazos previstos.Así las cosas, procedemos a atender sus comentarios y observaciones por cada estudio soporte del nuevo marco tarifario planteado en el documento anexo a su comunicación “Análisis de estudios soporte del Nuevo Tarifario de Aseo”, tal y como lo solicitó, en el siguiente orden:

1. Estudio de estructura del mercado del servicio público de aseo en municipios y/o distritos con más de 5.000

suscriptores en área urbana:

Como contexto general, le informamos que en los apartados 3.1 y 3.2 del Estudio de Estructura del Mercado del Servicio Público de Aseo en Municipios y/o Distritos con más de 5.000 Suscriptores en Área Urbana, se desarrollan los referentes teóricos para la delimitación y definición de lo que corresponde al “mercado de la prestación del servicio público de aseo” con base en los cuales esta Comisión de Regulación estableció el marco en el cual se analizan y desarrollan los conceptos de estructura del mismo, la segmentación y las técnicas regulatorias que se podrían llegar a aplicar en las actividades del servicio público en comento. Si bien se entiende que existan reparos o salvedades con respecto al marco de referencia que manifiesta en su comunicación, el estudio publicado buscó encontrar convergencia en diferentes referentes teóricos para la definición y el alcance del mercado del servicio público de aseo como lo son Gregory Mankiw[7], Alfred Marshall[8], Robert Pyndick & Daniel Rubenfeld[9] y Robert Baldwin & Martin Cave[10], contando así con todo el respaldo de la literatura económica. Ahora bien, frente a su afirmación de que '"(...) esta base teórica no se traduce en el estudio en una delimitación operativa y verificable del mercado relevante para el servicio público de aseo” es importante traer a colación que en las secciones 3.3 y 3.4 del estudio en discusión se describen, caracterizan y analizan diferentes dimensiones operativas de las dos (2) partes principales de lo que esta Comisión de Regulación definió como la oferta y la

demanda en el desarrollo del capítulo 3. Si bien es cierto que dicho análisis no profundiza en conceptos como la sensibilidad precio de la demanda, también lo es que en las secciones mencionadas y en el Anexo 5 del mismo estudio, se hacen análisis relacionados con la participación del gasto incurrido por el pago del servicio público de aseo dentro de los ingresos de los hogares, un análisis de las variaciones promedio de las tarifas por actividad por estratos socioeconómicos, las variaciones de las variables técnicas asociadas a la cantidad de residuos gestionados en este servicio y ejercicios similares que dan cuenta de la incidencia de la tarifa del servicio público de aseo adoptada por los oferentes en el comportamiento de los hogares que hacen parte de la demanda. Por lo cual, esta Comisión de Regulación considera que se contó con ejercicios basados en las variables operativas y características propias de los agentes que se definieron como parte del mercado regulado sobre el cual se expiden reglas, precios, criterios e indicadores dentro de las competencias otorgadas por la Ley 142 de 1994. Por su parte, en lo referente a aspectos como existencia de productos o servicios sustitutos, niveles de rivalidad efectiva entre prestadores o la definición de áreas funcionales de competencia (...)", dentro de los ejercicios desarrollados para el estudio de la estructura de mercado se consideró que estos no fueron necesarios para el propósito del documento toda vez que son conceptos que se abordan al evaluar el servicio público de aseo en áreas urbanas con más de 5.000 suscriptores bajo las siguientes consideraciones: i) el marco tarifario evaluado

corresponde a un régimen regulado, por lo cual, no se identificaron servicios sustitutos. ii) el "nivel de rivalidad efectiva” entre los oferentes es una característica intrínseca de la libre competencia sobre la cual interviene la Comisión de Regulación con reglas de carácter general y iii) mediante las señales regulatorias referentes a la facultad de establecer esquemas o mercados regionales por parte de las personas prestadoras. Continuando, en su comunicación sugiere la utilización de instrumentos para el análisis de la competencia en la delimitación de mercados relevantes como "(...) el test del monopolista hipotético, el análisis de concentración mediante índices tipo HHI, o estudios de barreras de entrada”. Al respecto, agradecemos sus sugerencias y le informamos que parte de estas fueron consideradas en la construcción del estudio en discusión. De hecho, el índice de Herfindahl-Hirschman (IHH) fue considerado en la sección 5.3.2.1 para medir la concentración del mercado al analizar la segmentación a nivel de la oferta para lo que el estudio definió como las Grandes Empresas del servicio público de Aseo - GEA.Por su parte, en cuanto al test del monopolista hipotético, esta Comisión de Regulación considera que su aplicación en el contexto del servicio público de aseo cuenta con limitaciones asociadas a la disponibilidad de información por parte del regulador frente a los precios adoptados, la relación real entre el precio adoptado con respecto a los parámetros de calidad del mismo y, en general, la dimensión[11] del mercado en donde se presenta esta competencia, por lo cual, no fue tenida en cuenta durante la construcción del estudio. Adicionalmente, el

estudio de "barreras a la entrada” en un mercado regulado cuenta llevaría a ambigüedades en su interpretación. Lo anterior en el sentido de que, en términos generales, una gran variedad de fuentes académicas, consideran como fuente de las barreras de un mercado a la regulación o a las disposiciones normativas para nuevas personas prestadoras del servicio público de aseo, no obstante, este régimen tarifario debe atender a lo establecido en los artículos 333 y 365 de la Constitución Política referidos al régimen de competencia de los servicios públicos, lo establecido en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 frente a la libertad elección del prestador y el artículo 22 frente al principio de libertad de empresa o libertad de entrada de esta misma Ley. En este mismo sentido, en este tipo de análisis también se considera como fuente de barreras de entrada la existencia de economías de escala, lo cual va en contravía de lo establecido en el numeral 2.7 del artículo 2o de la Ley 142 de 1994 que define el propósito fundamental de intervención del Estado en materia de servicio públicos. De esta manera, es claro que debido a las diferencias existes en un mercado de servicios públicos regulado frente a otro que no tenga estas características, no puede adaptarse a metodologías como las que sugiere en su comunicación. Ahora bien, por lo que refiere al alcance y las precisiones sobre la falla de mercado identificada como “asimetría de la información”, si bien es conocida por esta Comisión de Regulación y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD la necesidad realizar un ajuste y depuración del Sistema Único de InformaciónSUI respecto de la información solicitada allí, también es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, este sistema es la fuente oficial de información para identificar, monitorear, vigilar y controlar la aplicación de los marcos tarifarios expedidos por esta Comisión de Regulación y, así como la fuente para la toma de decisiones de esta. Teniendo en cuenta lo anterior, por tanto, estadísticas como las que se presentan en la sección 4.2 del estudio de estructura de mercado donde se encontró en el análisis planteado que solo el 7.6%[12] del total de personas prestadoras cuentan con más del 80% de los formatos requeridos guardados y/o certificados, denotan que el problema de la disponibilidad de información al que se enfrenta el regulador va mucho más allá dificultad que menciona atribuida a conceptos como la cantidad, complejidad y pertinencia de los reportes exigidos”. No obstante, le informamos que estas salvedades que mencionan harán parte del análisis conjunto entre esta entidad y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de mejorar la aplicación de la regulación. Con respecto a lo que menciona sobre el "(...) uso del concepto de "Grupo Empresarial” al interior del Estudio” le aclaramos que el estudio de estructura de mercado se encuentra acorde con la legislación colombiana, en ese sentido es pertinente mencionar que en dicho estudio se hizo uso de la definición de Grupo Empresarial determinada en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, toda vez que en se identificaron las agrupaciones

empresariales a partir de una revisión de su registro mercantil, como lo indica el artículo 30, ibidem, verificando que efectivamente se encontrarán bajo la denominación de como "Grupo Empresarial”, en virtud de la obligación establecida en el mencionado artículo. Ahora bien, este no fue el único criterio tenido en cuenta para la determinación de las empresas que se encontrasen dentro de las Grandes Empresas de Aseo, también se evaluaron otros comportamientos empresariales que implican la existencia de relaciones de una empresa controlante o de un grupo empresarial, a través de algunas empresas Holding, que puede reunir varios grupos de empresas ya conformados a través de la identificación de la información sobre la propiedad de la empresa o composición accionaria, lo cual se encuentra condensado en el establecimiento de dos criterios no excluyentes entre sí: - Que en Cámara de Comercio se encuentre inscrito como un Grupo Empresarial; - Que el accionista mayoritario tenga una participación en la empresa de aseo y/o que los accionistas se encuentran interrelacionados en las diferentes empresas o Grupos Empresariales.Por lo tanto, es claro que esta Comisión de Regulación a partir de una categoría jurídica previamente definida en una norma superior realizó un análisis (cuyos resultados se encuentran en las secciones 3.4 y 5.3 del estudio en discusión) que da cuenta de las eficiencias que permiten aspectos como los relativos a la subordinación y unidad de propósito, sin que con ello busque crear definiciones, tales como la determinación de la existencia de un Grupo Empresarial. Es decir, la definición de Grupo Empresarial es legal, pero la clasificación de Grandes

Empresas de Aseo, va más allá de los grupos empresariales y fue resultado del diagnóstico que realizó esta Comisión de Regulación, no son términos equivalentes. Ahora bien, en la identificación realizada por esta Comisión de Regulación, se evidencio que aquellas situaciones en las cuales la participación de un accionista mayoritario o la interrelación de los Grupos Empresariales, pueden generar efectos en la eficiencia, en ese sentido y teniendo en cuenta que ello no configura un Grupo Empresarial, esta entidad consideró la necesidad de generar un segmento diferencial para efectos de determinar los costos a los cuales estaría sometido, con el fin de reflejar de mejor manera su realidad, sin que ello implique una modificación de las condiciones legales que originan la agrupación de las empresas bajo la categoría de Grandes Empresas de Aseo. Frente a las observaciones referentes a la segmentación de la propuesta planteada en el estudio y su fundamentación metodológica”, le recordamos y resaltamos que el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”[13] en el numeral 2.2 muestra que la filosofía que perseguiría la nueva etapa tarifaria partió, en primera instancia, de análisis internos de esta Comisión de Regulación. Pero en segunda instancia y no menos importante, de talleres regionales realizados en el segundo semestre de 2019, visitas a distintos prestadores de las actividades del servicio público de aseo y discusiones con otros agentes del sector,

actividades de las cuales surgieron varios reparos y consideraciones sobre la "efectividad” o la necesidad de tener una segmentación que reflejara "(...) la alta diversidad de municipios y de prestadores que integran el actual segundo segmento.”[14] Es así como las propuestas generales de las bases no partieron de una “decisión discrecional” por parte de esta Comisión de Regulación, sino que por el contrario, recogen desde varias fuentes de información elementos para identificar puntos clave a ser abordados en cada etapa tarifaria. Adicionalmente, es preciso mencionar que en la sección 5.1 del estudio en cuestión se establece el marco de referencia utilizado para la exploración de las metodologías de segmentación disponibles en la academia. Una de las alternativas sobre estos referentes, es la segmentación de mercados que parten de un análisis Post Hoc, comúnmente utilizado cuando el investigador no tiene certeza del tamaño o la existencia de las potenciales divisiones del mercado. Esta metodología es reconocida en la literatura y se refleja en alternativas estadísticas no paramétricas como lo son: los modelos de clusterización, jerárquicos y los modelos de análisis bietápicos. Es de anotar que, si bien se analizaron “variables clave del sector” en los ejercicios de iteración de estas metodologías, dichas variables presentaron inconsistencias y arrojaron resultados de menor ajuste[15] de los modelos de aglomeración empleados. Fue por este motivo que se exploraron distintos indicadores o instrumentos como lo son el Índice de Ciudades Modernas - ICM o el Sistema Función Ciudades – SFC[16].

No obstante, mediante el radicado CRA 2025-030-008884-1 de 8 de agosto de 2025 remitimos a su despacho el procedimiento, las pruebas estadísticas relevantes y la descripción de los siete (7) escenarios analizados[17] para la utilización de dichas metodologías en la definición de las aglomeraciones que describen la segmentación a nivel de la demanda, con el fin de mitigar la incertidumbre que plantea en su comunicación al respecto. Sobre lo que señala con relación a la coherencia de la segmentación y la realidad operativa, sea lo primero mencionar que dentro del estudio en comento se identificó que, dentro de las fallas de mercado que motivan la intervención estatal, se encuentra lo que denomina la teoría económica como “poder de mercado”. En la sección 4.1 se menciona lo siguiente frente a dicha falla: “Esta falla de mercado se da en los casos en los cuales no se presenta el principio básico de la competencia perfecta en donde, dada la existencia de una alta variedad de productores y consumidores en el mercado, ninguno de ellos cuenta con el poder suficiente para determinar el precio o la cantidad requerida para transar entre los agentes. Sin embargo, existen mercados en los cuales hay pocos oferentes/demandantes (o en algunos casos unúnico productor/demandante) que, acorde con las características del bien o servicio transado, el oferente puede decidir el precio (monopolio[18]) o el demandante puede decidir a quién comprarle (monopsonio[19]). Entre los diferentes tipos de monopolio, el más relevante dentro de los servicios públicos es el monopolio

natural. Este tipo de monopolio ocurre cuando las economías de escala[20] son de tal magnitud que un único productor es capaz de satisfacer toda la demanda de forma más eficiente que un grupo de productores en competencia perfecta. (...) En ese sentido, la autoridad reguladora, ante la presencia de mercados monopólicos o que presenten oligopolios[21] generando una competencia monopolística (el cual es el caso que más se ajusta a la prestación del servicio público de aseo), debe plantear esquemas de regulación que garanticen la recuperación económica por parte del prestador/productor del servicio (costos fijos, costos variables e inversiones), pero que al mismo tiempo garantice la entrada de nuevos productores a un mercado que, por disposición, constitucional y legal, es en libre competencia. ” (p. 42) Así las cosas, al describir y analizar el comportamiento de cada una de las actividades bajo esta falla de mercado mediante variables como la cantidad de suscriptores, residuos, número de Áreas de Prestación del Servicio - APS atendidas y demás, esta Comisión de Regulación no está afirmando que exista un abuso del poder de mercado o un abuso de la posición dominante. El propósito de estos análisis es describir cómo se comporta el mercado y justificar la necesidad de intervención del regulador en la prestación del servicio público de aseo para acercar el comportamiento de este mercado a lo que sería la competencia perfecta, todo en concordancia con el principio de eficiencia económica determinado en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En adición a lo anterior, la justificación del análisis de una segmentación del mercado a nivel de oferta está

descrita en los apartados 5.2 y 5.3 del estudio publicado. No obstante, se resalta lo dispuesto como funciones especiales de las comisiones de regulación en el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 ibidem: “(...) a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.”(Subraya en texto original) Es así como, mediante esta competencia esta Comisión de Regulación planteó en dicho estudio la hipótesis de la presencia de unas características propias de la oferta del servicio público de aseo que requieren la adopción de reglas diferenciales y que llevan a una aproximación apropiada a lo que es el costo real en la prestación de las actividades del servicio con las técnicas de regulación de mercados evaluadas. Otro rasgo fundamental del marco tarifario y sus estudios complementarios es el reconocimiento de las eficiencias en la prestación del servicio regulado. Es claro que el uso eficiente de los insumos, personal e inversiones en el aprovisionamiento de un servicio lleva a que el costo medio de su producción sea menor. Es bajo este principio económico sobre el cual recaen los planteamientos de los estudios y disposiciones técnicas expedidas y no puede asociarse una reducción en los costos tarifarios a una “penalización”, como se menciona en

su comunicación. Complementariamente, las metodologías tarifarias cuentan con parámetros de remuneración que pretenden cuantificar el costo de oportunidad de la participación de las empresas en la prestación del servicio público de aseo y así propender por la disponibilidad del servicio para los usuarios y/o suscriptores. Dado que, con la propuesta de segmentación se pretenden ajustar todas las disposiciones a las características propias de las partes del mercado identificadas, los cálculos y la definición de las propuestas desarrolladas reflejan los comportamientos diferenciales previamente mencionados. No obstante, los planteamientos expresados en el estudio de estructura de mercado han sido objeto de revisión y complemento que, ayudaron acorregir algunas imprecisiones mencionadas en sus observaciones con base en la retroalimentación recibida por algunos actores del sector. Por otra parte, en relación con su observación referente a un posible incumplimiento al criterio de neutralidad descrito en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, con la segmentación de mercado a la que se aproxima el estudio se pretende precisamente que la tarifa refleje para unos suscriptores/consumidores un pago similar al de otros atendidos por personas prestadoras similares. Aun así, esta Comisión de Regulación comprende sus preocupaciones frente a la diversidad que existe en cada una de las diferentes áreas de prestación del servicio, la incidencia del contexto propio de cada territorio y posibles restricciones en la operación de las actividades del servicio, pero se considera pertinente reiterar que los marcos tarifarios son actos administrativos de carácter general y se disponen lineamientos que sean aplicables a la mayor parte de las personas prestadoras incluidas en

los ámbitos de aplicación. En lo que refiere a los datos utilizados en el estudio y su temporalidad, se debe tener en cuenta que el mismo fue publicado en el mes de marzo de 2022 y a lo largo del documento se explican las salvedades sobre las fuentes, las depuraciones y las temporalidades utilizadas para cada ejercicio. Reiteramos lo contenido en el artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015 y le informamos que la propuesta del nuevo marco tarifario contiene los desarrollos normativos del sector relevantes para la definición de las señales regulatorias de esta nueva etapa tarifaria. Para finalizar el pronunciamiento respecto de las observaciones sobre el estudio de mercado, se menciona por parte del peticionario, que existen “contradicciones en la segmentación entre los estudios publicados” en el sentido de que estudios referidos a las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las actividades de limpieza urbana y el estudio de gastos administrativos y comercialización. Al respecto, se recalca que el estudio de estructura de mercado fue el punto de partida mediante el cual el regulador planteó las hipótesis (basadas en los datos del sector e instrumentos complementarios) de cómo se compone y las características del mercado de la prestación del servicio público de aseo, pero en cada uno de los estudios subsiguientes en los cuales se pretendería falsear dichas hipótesis y, según correspondiera, hacer propuestas ajustadas a las particularidades de cada una de las actividades del servicio público de aseo. Adicionalmente, fue entonces con fuentes de información primaria recolectada durante la publicación del estudio de estructura de mercado, con las que se buscó realizar pruebas con factores de eficiencia, parámetros, costos y

datos en general, para analizar si efectivamente existen estas divisiones en el mercado. Es por esto que, como lo pone en evidencia en su comunicación, en los estudios publicados se identificó que, en casos como el estudio de gastos administrativos y comercialización, no se identificaron diferencias significativas entre los segmentos 3, 4 y 5 propuestos en el estudio de estructura de mercado. En otros casos, como lo fueron los estudios de Barrido y Limpieza, y el del componente del Costo de Limpieza Urbana - CLUS, se contaron con problemas de representatividad de los datos para establecer parámetros, costos y fórmulas específicas para esta desagregación de la segmentación a nivel demanda, por lo que, se concluyó que estos segmentos podrían entonces contar con criterios iguales al no poder aterrizar las diferencias que plantean en indicadores como el ICM en términos tarifarios. Incluso, con el análisis de cada actividad se identificaron y probaron comportamientos sustancialmente diferentes en las mismas variables observadas en Bogotá D.C., dada su alta concentración poblacional y dimensión en la generación de residuos sólidos. En el caso particular de la actividad de barrido y limpieza, basados en la experiencia de las personas prestadoras que han participado del ejercicio de construcción de la cuarta etapa regulatoria y en el criterio técnico de esta Comisión de Regulación, se pudo identificar que para este componente la diferenciación de los precios techo, son las variables relacionadas con las condiciones operativas de prestación las que mejor describen las potenciales diferencias en costos incurridos por los prestadores. Fue por este motivo que el estudio propuso una

“segmentación” o agrupación diferente a la descrita en las hipótesis planteadas en la estructura del mercado general.Sin embargo, también se mantuvieron diferencias marcadas en estas variables en la segmentación a nivel de la oferta para los GEA, se mantuvo la coherencia de actividades como el tratamiento y la disposición final Dichos análisis se encuentran en los estudios publicados. Adicionalmente, lo invitamos a revisar la propuesta del proyecto de resolución del nuevo marco tarifario con el propósito de ver estos análisis y conclusiones. Agradecemos sus sugerencias y observaciones al respecto de esta temática y estaremos atentos a discutirlos en los espacios de participación ciudadana y consultas públicas que adelanta la Comisión de Regulación hasta el 30 de octubre de 2025.

2. Estudio de comercialización y gastos administrativos del servicio público de aseo: En relación con el

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