CRA - Resolución 0235 de 2002
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
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Detalles
- Título
- CRA - Resolución 0235 de 2002
- Autor
- CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
RESOLUCIÓN CRA No 235 DE 2002
(Noviembre 7 de 2002) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Por la cual se decide la solicitud de verificación de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de área de servicio exclusivo en los contratos que suscriba el Distrito Capital de Bogotá para conceder el servicio de aseo Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 512 de 2010, 'por la cual se amplía el término establecido en el artículo 1o de la Resolución CRA 235 de 2002, aclarada por la Resolución CRA 511 de 2010', publicada en el Diario Oficial No. 47.860 de 12 de octubre de 2010, - Mediante la Resolución 511 de 2010, '(...) se aclara el artículo primero de la Resolución CRA 235 de 2002', publicada en el Diario Oficial No. 47.775 de 19 de julio de 2010, - Mediante la Resolución 238 de 2003, '(...) se decide una solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución CRA 235 de noviembre 7 de 2002'. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO En ejercicio de sus facultades legales, especialmente de las conferidas por el Artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el Artículo 4º del Decreto 891 de 2002 y el Decreto 1905 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que el Artículo 370 ídem prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. Que el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, establece que el Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el Artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos la misma. Que el Presidente de la República delegó la facultad contenida en el Artículo 68 mencionado, mediante Decreto 1524 de 1994. Que el Artículo 2º de la Ley 142 de 1994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los Artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, entre otros. Que el Artículo 40 ibídem dispone que “por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución
domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. PARAGRAFO 1. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”; Que el Artículo 87 ídem contiene los criterios del régimen tarifario y que éstos también se deben preservar bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo. Que el Artículo 9º de la Ley 632 de 2002<sic, es 2000> establece que “Para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los residuos ordinarios de grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, responsables de asegurar su prestación, podrán aplicar el esquema de la libre
competencia y concurrencia de prestadores del servicio, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para las actividades de recolección, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, los municipios y distritos deberán asegurar la prestación del servicio, para lo cual podrán asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión, previa la realización de licitación pública, procedimiento con el cual se garantizará la competencia. Parágrafo. Corresponde al Gobierno Nacional definir la metodología a seguir por parte de los municipios y distritos para la contratación del servicio público domiciliario de aseo”; Que el Gobierno Nacional reglamentó el artículo precitado por medio del Decreto 891 de 2002. Que el Artículo 6º ídem, en su parágrafo transitorio, dispone que si se encuentra en curso una licitación pública para el otorgamiento de un área de servicio exclusivo en algún Municipio o Distrito, antes de que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expida la regulación referida en este artículo, el respectivo proceso de selección del concesionario se podrá continuar, siempre y cuando la verificación de los motivos que justifiquen su otorgamiento se adelante en un todo con sujeción a la metodología establecida en la Resolución CRA 151 de 2001, Sección 1.3.7. Que el Artículo 11 del Decreto 1713 de 2002, en su numeral 3°, estableció como componentes del
servicio público especial de aseo el corte de césped y la poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; el Parágrafo 1° de este artículo permite la inclusión de estas actividades en la tarifa aplicada al servicio ordinario de aseo, siempre que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de aseo, calculada de acuerdo con la metodología vigente expedida por la CRA. Que la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, mediante la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, debidamente facultada por el Decreto Distrital 854 de noviembre 2 de 2001, presentó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el estudio de factibilidad técnica, económica y financiera para incorporar cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que se concedan para el servicio de aseo en el Distrito Capital; documento con radicación CRA 2964 del 17 de julio de 2002. Que en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001, Artículos 1.3.7.6, 1.3.7.7 y 1.3.7.8, al documento mencionado se adjuntó el plano correspondiente a las nuevas zonas de operación que integran el área de servicio exclusivo solicitada; los planos de frecuencias de recolección domiciliaria por zonas actuales que discriminan las macro rutas y las micro rutas; el plano con las frecuencias actuales de barrido; la copia del pliego de condiciones de la licitación; y la copia de la minuta del contrato. Que el día 2 de agosto de 2002, en radicación CRA 3150, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos
allegó a esta Comisión información complementaria a la solicitud inicial. Que la Comisión mediante oficio CRA – D.E – 03190 del 18 de septiembre de 2002, solicitó a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos -UESPaclaraciones sobre diversos aspectos, con el fin de continuar con el proceso de verificación de motivos solicitado. Que en comunicación fechada 2 de octubre de 2002, radicado CRA No. 4016 de la misma fecha, la Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos –UESP-, allegó a esta Comisión información relacionada con la solicitud de aclaraciones.
A. ASUNTO A DECIDIR: De acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.3.7.6, 1.3.7.7 y 1.3.7.8 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico procede a verificar la existencia de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de concesión del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital.
B. CONTENIDO DE LA SOLICITUD: La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital – UESP allegó a esta Comisión, con anterioridad a la apertura del proceso licitatorio para la suscripción de contratos de concesión que incluyan cláusulas de áreas de servicio exclusivo para el servicio público de aseo, el estudio que contiene: una descripción general de la prestación del servicio de aseo en el Distrito Capital; el informe de factibilidad técnica y económica para un (1) Área de Servicio Exclusivo, dividida en seis (6) zonas
para la prestación del servicio ordinario de aseo, a ser adjudicados a los concesionarios que presenten las propuestas más favorables para la ciudad; y una (1) zona que comprende la totalidad del Área de Servicio Exclusivo para la prestación del servicio especial de recolección y transporte de residuos hospitalarios y similares, infecciosos o de riesgo biológico; el Pliego de Condiciones y la Minuta del Contrato. Lo anterior con el objeto de justificar la viabilidad, el número y distribución geográfica de las áreas potencialmente viables. Dentro de las aclaraciones allegadas, la UESP modificó la solicitud inicial, en el sentido de conformar 6 áreas de servicio exclusivo, ubicadas geográficamente dentro de la descripción contenida en los estudios y manteniendo un área de servicio exclusivo para los residuos peligrosos. Como primera medida, se debe precisar que la regulación vigente reconoce que el Artículo 40 de la Ley 142 de 1994 es una norma de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva; y que debe interpretarse en la forma que mejor impida los abusos de posición dominante y que más favorezca la continuidad, calidad y precio en la prestación de los servicios. Dentro de los documentos presentados por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos se encuentran: · Plano correspondiente a las áreas que se establecerían como de servicio exclusivo. · Definición del número de usuarios de menores ingresos a los cuales se extendería el servicio en cada área, de acuerdo con la estratificación adoptada por el Distrito Capital de Bogotá. · Estudios técnicos y económicos que pretenden sustentar la extensión de la cobertura a los usuarios de menores ingresos.
· Monto presupuestado de los recursos disponibles durante el período de siete (7) años del esquema propuesto, para extender la prestación del servicio a los usuarios de menores ingresos. · Copia del pliego de condiciones de la licitación y copia de la minuta del contrato. En relación con la financiación global del servicio, el solicitante informa que ésta será producto de las tarifas cobradas, sin que exista ningún tipo de aporte por parte del Distrito Capital. La información enviada por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos contiene lo siguiente: Determinación del ámbito geográfico. Se identifica, con una descripción detallada y planos técnicamente elaborados, el ámbito geográfico para el cual se concederá la exclusividad en la prestación del servicio, definiendo seis (6) Áreas de Servicio Exclusivo (ASEs) para la totalidad del área urbana de la ciudad, de acuerdo con el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos y teniendo en cuenta criterios de localidad, conexidad y tonelaje. El número mínimo de concesionarios será de cuatro (4) y la gestión comercial debe adelantarse por parte del respectivo prestador del servicio de aseo en cada área de servicio exclusivo (ASE), con base en el reglamento expedido para el efecto por el Distrito. Cobertura. En el estudio de Factibilidad Técnica y Económica se hace referencia a que la cobertura actual es cercana al 100% y que las Áreas de Servicio Exclusivo ASEs son el mecanismo idóneo para garantizar, con niveles de calidad, la extensión del servicio a los usuarios de menores ingresos que se vayan incorporando al catastro de la ciudad, de acuerdo con las tasas de crecimiento previstas por el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que además corresponden en gran parte a los estratos 1, 2 y 3. En los estudios presentados por el solicitante, se establece el número total de usuarios potenciales por estrato a los cuales se prestaría el servicio en cada área de servicio exclusivo, haciendo la proyección al año 2009. Servicios a los cuales se extiende la exclusividad. El objeto de la convocatoria y, posteriormente de los contratos que se celebren con base en ella, es la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital de Bogotá, comprendiendo las siguientes actividades: - Recolección y transporte, hasta el sitio de disposición final, de residuos ordinarios generados por usuarios residenciales y pequeños productores. - Recolección y transporte, hasta el sitio de disposición final, de residuos ordinarios generados por grandes productores. - Barrido y limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, incluyendo su recolección y transporte hasta el sitio de disposición final. - Corte de césped en vías y áreas públicas, incluyendo la recolección y el transporte hasta el sitio de tratamiento, disposición final o aprovechamiento de los residuos generados por esta actividad, de todas las áreas verdes públicas del Distrito Capital, exceptuando las zonas previstas en los Pliegos de Condiciones. - Recolección y transporte, hasta el sitio de disposición final, de residuos hospitalarios y similares infecciosos o de riesgo biológico (Decretos 2676 de 2000 y 1619 de 2002), de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de la Ley 632 de 2000 y en el parágrafo del Artículo 5º del Decreto 891 de
2002. Las tres primeras actividades corresponden a la modalidad del servicio ordinario y las dos restantes a la modalidad de servicio especial. Forma en la cual se garantiza la exclusividad. En su estudio, la UESP manifiesta: “Si bien el Distrito entiende que la exclusividad está garantizada por las disposiciones legales que la amparan, al mismo tiempo reconoce la necesidad de adoptar medidas adicionales, todas dentro del ordenamiento jurídico, para garantizar que terceros no intervengan en la realización de las actividades del servicio de aseo que se concederán bajo la modalidad de área de servicio exclusivo. Con éste propósito, el Distrito Capital viene preparando un conjunto de disposiciones, como los reglamentos para la prestación del servicio de aseo y para la gestión comercial del servicio de aseo, que establecen condiciones para que sean observadas por los concesionarios y por terceros, a la vez que viene diseñando el esquema de la concesión bajo los presupuestos de la exclusividad, incorporando las cláusulas que así lo dispongan. Bajo este esquema, y teniendo en cuenta la publicidad que cabe al proceso de selección de los concesionarios y el conocimiento que los prestadores del servicio deben tener de la normativa vigente en la materia, el Distrito Capital considera que queda garantizada la exclusividad, con herramientas jurídicas suficientes a cargo de los concesionarios y del propio Distrito para evitar la prestación indebida del servicio, en las actividades amparadas, por terceros no autorizados.” Calidad del servicio. El Distrito pretende que los prestadores del servicio dentro de la nueva concesión observen por lo menos los niveles de calidad que se exigen a los actuales concesionarios, teniendo en
cuenta las frecuencias y horarios establecidos para cada macro y micro ruta. Se establecen las condiciones generales de la recolección domiciliaria y de grandes generadores para el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección de materiales reciclables, recolección de escombros, condiciones sobre el equipo operador (calidad del servicio, presentación de los equipos y del personal, elementos adicionales, cumplimiento de normas ambientales y de tránsito, acción de compactación, condición de no interrupción del servicio, frecuencias, horarios y condiciones generales para la prestación). Plazo. Las áreas de servicio exclusivo están previstas para un período de siete (7) años. Obligaciones que los contratistas asumen respecto al servicio. Se consignan las obligaciones de los contratistas en cuanto a la gestión operativa, técnica y ambiental, administrativa, financiera y comercial. Tarifas. Las tarifas planteadas por la UESP para los usuarios de los distintos estratos y sectores, se basan en el Costo de Recolección y Transporte fijado por la CRA en la Resolución 164 de 2001, la tasa de barrido y el costo de disposición final y tratamiento, de acuerdo con la metodología contenida en la Resolución CRA 151 de 2001. Los operadores ofertarán por un porcentaje del recaudo en cada área de servicio exclusivo, lo cual podría eventualmente generar menores costos, que serían trasladados posteriormente a los usuarios mediante reintegros puntuales semestrales. Nuevos aportes de las entidades públicas para extender la cobertura del servicio. Se menciona que toda la inversión requerida deberá realizarse por parte del operador, sin contar con aportes del Distrito Capital o de la Nación. Como se expresó anteriormente, se señala que el operador de cada una de las áreas de servicio exclusivo
asumirá los costos de inversión, reposición, operación y mantenimiento del servicio de aseo para la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, los cuales se recuperarán a través de los porcentajes sobre las tarifas máximas permitidas, pactados con cada concesionario. Modelo y cifras de proyección del valor presente neto del contrato para el contratista. Los parámetros utilizados para los cálculos tarifarios se basan en lo estipulado en las Leyes 142 de 1994 y 632 de 2000 y en las Resoluciones CRA 151 y 164 de 2001. - Para los pequeños productores (generación entre 0 y 1 m3 de residuos sólidos por mes), presentan un criterio de clasificación en el que, soportados en la clasificación socioeconómica de los usuarios residenciales predominantes en el sector y teniendo en cuenta su rango de producción (entre 0 y 0,5 m3/mes y entre 0,5 y 1 m3/mes), quienes estén en el primer rango, tendrán la opción de solicitar un descuento del 20% sobre la tarifa plena de su respectivo estrato. - Los Grandes Productores se clasifican en tres categorías (Sur, Centro y Norte). - Las contribuciones se proyectan buscando que éstas sean suficientes para cubrir los subsidios que se apliquen y se mantenga el equilibrio. - Los subsidios asignados al final del período de transición serán los máximos permitidos por la Ley 142 de 1994, es decir 50% para el estrato 1, 40% para el estrato 2 y 15% para el estrato 3. - Los demás parámetros (PPU, densidades, factores de producción, etc.) son los establecidos en la
Resolución CRA 151 de 2001. Los ingresos los calculan con base en el catastro de usuarios de la actual concesión y una proyección soportada en los porcentajes de crecimiento de las diferentes localidades de la ciudad. Las tarifas se calculan para los años de duración de la concesión y tienen en cuenta un índice de recaudo del 95%. Los egresos del esquema corresponden a los costos de cada una de las actividades del servicio que, en concepto de la UESP, se requieren para garantizar la prestación del mismo con niveles de eficiencia. Por último, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos expresa que el Distrito Capital considera indispensable mantener el esquema de áreas de servicio exclusivo “por motivos de interés social y para garantizar una cobertura del servicio cercana al 100% y atender el crecimiento de la ciudad, en especial por el fenómeno de inmigración que incrementa el número de usuarios en los estratos de menores ingresos”.
C. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD: Atendiendo las previsiones del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994, la motivación del área de servicio exclusivo es el interés social y su propósito es que la cobertura de los servicios públicos se pueda extender a las personas de menores ingresos.
Es por ello, que la Ley determinó que las comisiones de regulación deben verificar que el área o áreas de servicio exclusivo sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. Según lo afirma la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos en su solicitud “(...) Teniendo en cuenta que la cobertura actual del servicio de aseo en la ciudad es cercana al 100% lograda mediante el esquema
de concesión y de área de servicio exclusivo, se pretende con la reasignación de áreas de servicio exclusivo mantener la cobertura a todos los usuarios que existen, y hacerla extensiva a los demás usuarios que ingresan al sistema como consecuencia del crecimiento de la ciudad, en especial por razones de inmigración masiva voluntaria o forzosa. La proyección de usuarios se realiza con base en el catastro de ECSA correspondiente al mes de octubre de 2001, mes a partir del cual se estima, con fundamento en un crecimiento para cada una las localidades. Los porcentajes estimados para el crecimiento por localidad se han tomado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de su documento “Población, Estratificación y Aspectos Socioeconómicos de Santa Fe de Bogotá””. Continúa el solicitante su argumentación y afirma que las áreas de servicio exclusivo son necesarias para mantener y extender la cobertura a los usuarios de menores ingresos y así lograr un equilibrio financiero. En el primer caso, esto es, para mantener la cobertura actual, explica que el porcentaje de usuarios que son subsidiados en Bogotá asciende a 80%, mientras que tan sólo el 7.73% corresponde a usuarios residenciales aportantes. Al respecto se observa que la existencia de áreas de servicio exclusivo en el Distrito Capital garantiza la prestación del servicio de aseo a los usuarios de menores ingresos toda vez que, con una distribución adecuada de las mismas, se viabiliza financieramente la atención a usuarios con baja capacidad de pago. Sin embargo, y dado que la existencia de áreas de servicio exclusivo es una excepción a la libertad de entrada que rige en materia de servicios públicos, es necesario que el Distrito Capital adopte todas las medidas necesarias para que la cobertura del servicio de aseo en Bogotá sea del 100% a partir del
primer año de la suscripción de la concesión, conforme a lo dispuesto por el Decreto 891 de 2002. En cuanto a la extensión de la cobertura del servicio de aseo, el solicitante afirma que según las proyecciones efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se espera un incremento en el número de habitantes en los estratos subsidiables que asciende, anualmente, a 107.648 habitantes, mientras que para los estratos aportantes es de tan sólo 12.867 habitantes. Lo anterior requiere de mecanismos que garanticen que a estos habitantes se les incorpore como nuevos usuarios del servicio de aseo, y ello es función del Distrito Capital, en cumplimiento de los deberes que le atañen en su condición de responsable del aseguramiento de la prestación de los servicios públicos en esta ciudad. Los mecanismos que se adopten para el efecto deberán ser incorporados en los contratos de concesión que se pretende suscribir. La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos propone seis (6) áreas de servicio exclusivo, para que sean operadas por un mínimo de cuatro (4) prestadores. Con el correcto funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, se consigue el cierre financiero de cada área de servicio exclusivo y, por tanto, sería independiente para cualquier operador prestar el servicio en una zona donde predominen los usuarios de estratos bajos que reciben subsidio o en una zona de usuarios aportantes, toda vez que, en cualquier caso, se estarían cubriendo los costos en que incurren para la prestación del servicio. De otra parte, es necesario señalar que las tarifas deben permitir recuperar, únicamente, los costos económicos de prestar el servicio respectivo. Por ello, la ley prevé que las fórmulas de tarifas
garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento del servicio. En este sentido, no es viable incluir en las tarifas de los usuarios del servicio de aseo, componentes que no hacen parte de la prestación del mismo, so pretexto de que la tarifa techo “alcanza” para incluir tales componentes. En efecto, en la solicitud que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos presenta a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se reporta la estimación del recaudo por zonas y los egresos estimados por concepto de recolección, barrido y limpieza. La parte restante del recaudo estimado, se destinaría a cubrir otros egresos como son: disposición final; planeación, supervisión y control, que incluyen los costos de funcionamiento de la UESP asociados al servicio de aseo, las interventorías, fiducia y auditoría; educación, prevención y aprovechamiento; implementación del Plan de Manejo Integral de Residuos Sólidos; poda de árboles y corte de césped. La UESP estructuró el proceso licitatorio para seleccionar a los operadores con base en el porcentaje de recaudo ofrecido para cada zona, con el que se cubrirán los costos de recolección, barrido y limpieza. Los recaudos han sido calculados con base en la tarifa máxima; por tanto, será necesario que la UESP recalcule las tarifas a cobrar a los usuarios, en concordancia con los porcentajes ofrecidos. De esta forma, se garantiza que se transfiera a los usuarios parte de las ganancias en eficiencia, mediante la fijación de precios que se aproximen a los de un mercado competitivo. La ganancia que se genere por
efecto de la competencia por las actividades ofrecidas en la licitación, gracias a los porcentajes de recaudo presentados por los oferentes, se debe reflejar en igual proporción como la diferencia entre el tarifa máxima (precio techo) que resulta de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación y la tarifa cobrada a los usuarios. Debe precisarse que la metodología tarifaria vigente es la de precio techo la cual hace parte de lo que en regulación económica se conoce como “regulación por incentivos”. Esta metodología permite transferir parte de las ganancias en eficiencia a los usuarios en un proceso dinámico. Bajo esta metodología, se induce a una empresa regulada a alcanzar ciertas metas deseables concediéndole alguna discrecionalidad. Esta discrecionalidad está asociada a la posibilidad de establecer un precio inferior al techo, de acuerdo con la capacidad de la empresa de generar aumentos en eficiencia que redunden en menores tarifas, como resultado de la competencia en el mercado o del efecto de la regulación al simular condiciones de un mercado competitivo. Bajo la hipótesis de la existencia de una o varias áreas de servicio exclusivo, la adjudicación de cada una de ellas a un operador en condiciones monopólicas debe resultar de un proceso licitatorio competitivo, tal como lo establece la normatividad vigente. Lo anterior, precisamente, para que las tarifas que se cobrarán a los usuarios finales durante el tiempo de la concesión se aproximen a las que resultarían en un mercado competitivo. La consideración de que la tarifa se ubique potencialmente por debajo del precio techo, responde no sólo al principio de que la competencia incentiva a los participantes en la licitación a ofrecer la
tecnología óptima con la máxima eficiencia para que, con unos menores costos, ofrezcan un menor porcentaje del recaudo y así la posibilidad de cobrar menores tarifas. También está la consideración de que la tarifa techo que arroja la metodología de la CRA está asociada a la prestación del servicio en un horizonte de cinco años y un costo de capital máximo dentro del rango que permite la regulación. En su solicitud, la UESP utiliza un período de siete años para sus cálculos de costos, lo que se constituye en un factor adicional para pensar que la competencia por el mercado con áreas de servicio exclusivo puede resultar en unas tarifas inferiores a las máximas. Respuesta de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos –UESPfrente a la solicitud de aclaraciones efectuada por la Comisión: En primer lugar, manifiesta lo siguiente: “Las tarifas que pagan y pagarán los usuarios de cada área de servicio exclusivo no corresponden exclusivamente a los costos de las actividades de recolección, transporte, barrido, limpieza y corte de césped (RBL), sino que en ella se incorporan otros costos relacionados con actividades adicionales o complementarias que hacen parte del servicio y que se encuentran bajo la responsabilidad de prestadores diferentes a los de RBL, tales como los concesionarios de la disposición de los residuos en el relleno sanitario, el de la planta de tratamiento de lixiviados y las empresas auditoras o interventoras del servicio. Por esta razón se le establece a los posibles oferentes un porcentaje techo de lo que se recaude por tarifas en su área; porcentaje con el cual se debe garantizar a su vez, la aplicación del principio de
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