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CRA - Resolución 0892 de 2019

CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento

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Detalles

Título
CRA - Resolución 0892 de 2019
Autor
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

RESOLUCIÓN CRA 892 DE 2019

(agosto 28) Diario Oficial No. 51.072 de 10 de septiembre 2019 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Por la cual se realizan aclaraciones y se corrigen errores de la Resolución CRA 853 de 2018 “por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”, y de la Resolución CRA 883 de 2019 que la modifica. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007 modificado por los Decretos 2650 de 2013 y 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 475 de 2009, y CONSIDERANDO: Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 señala que las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad; Que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 853 de 29 de octubre de 2018 “por la

cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Resolución CRA 883 de 27 de junio de 2019; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, siempre que la corrección no dé lugar a cambios en el sentido material de la decisión; Que el Consejo de Estado al referirse a la corrección de errores caligráficos o tipográficos ha señalado que bajo este contexto se pueden corregir los errores de redacción, de aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, así como corregir errores de referencia y de enumeración de artículos, numerales o incisos(1); Que considerando que las personas prestadoras deberán aplicar las tarifas resultantes de las metodologías contenidas en la Resolución CRA 853 de 2018, a más tardar el 1 de julio de 2020, se hace necesario aclarar los artículos 13, 38, 63, 86 y 107 ibídem, que hacen referencia al “Promedio para los cálculos”, en el sentido de aclarar los meses que se deben considerar para la estimación de los promedios; Que en los artículos 11, 36, 61, 84 y 105 de la Resolución CRA 853 de 2018, es necesario aclarar la definición de la variable , en el sentido que la cantidad de residuos sólidos orgánicos que se deben

tener en cuenta para el cálculo del CVNA son las toneladas que el prestador de recolección y transporte recibe por parte de los usuarios para ser entregadas a la planta de tratamiento; Que en los artículos 36, 61, 84 y 105 ibídem, es necesario aclarar la definición de la variable , en el sentido que dado que los residuos sólidos orgánicos entregados a la planta de tratamiento son incluidos en la variable , no habría lugar a incluirlos nuevamente en la variable por tanto corresponde únicamente a los residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de disposición final; Que en los artículos 15, 40, 65, 88, 109 y 134 ibídem, por error tipográfico en el promedio ponderado de los costos de comercialización por suscriptor (CCS), cuando se facture conjuntamente con dos servicios diferentes al tiempo, en la variable del denominador se omitió en su parte superior la barra de promedio, siendo lo correcto Que en el artículo 109 ibídem es necesario aclarar, en la definición de las variables y , las unidades de medida, de manera que las indicadas en el paréntesis correspondan a las establecidas en la descripción de las mismas; toda vez, que se indicó: “pesos de julio de 2018/tonelada”, siendo lo correcto “pesos de julio de 2018/suscriptor-mes”; Que en los artículos 16, 41, 66, 89 y 110 ibídem, se presentó un error tipográfico en el signo de separación de los decimales en el valor “0.0263”, siendo lo correcto “0,0263”; toda vez que, la Resolución CRA 853 de 2018 emplea en todas sus demás disposiciones como separador de decimales la

coma; Que en los artículos 66, 89 y 110 ibídem, en el numeral primero, por un error tipográfico en la variable perteneciente al denominador del tercer componente de la fórmula de se omitió el subíndice , siendo lo correcto tal como se establece en la descripción de las variables de dicha fórmula; Que en el artículo 110 ibídem, en el numeral segundo, por un error tipográfico, se escribió en la definición de las variables de la fórmula la variable siendo lo correcto , tal como lo establece el título del numeral “Recaudo mensual por CCSz para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores aforados de esta actividad”; Que en los artículos 16, 41 y 66 ibídem, en el numeral segundo, por un error tipográfico, se escribió en la fórmula la variable siendo lo correcto , tal como lo establece el título del numeral “Recaudo mensual por CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores no aforados de esta actividad”. Adicionalmente, se omitió incluir la barra superior indicativa de promedio a la variable siendo lo correcto toda vez que la definición de la misma hace referencia a “Promedio mensual del número de suscriptores aforados de aprovechamiento del municipio”; Que en el artículo 110 ibídem, en el numeral segundo, por un error tipográfico, se escribió en la fórmula la variable siendo lo correcto , tal como lo establece el título del numeral “Recaudo mensual por CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores aforados de esta actividad”. Adicionalmente, se hace necesario eliminar la definición de la variable ya que la misma no hace parte de la fórmula del numeral en comento y por tal razón, es

innecesaria; Que en el artículo 135 ibídem, en el numeral segundo, por un error tipográfico se escribió en la fórmula la variable siendo lo correcto , es decir, que el subíndice debe corresponder a Que en el artículo 24 ibídem, al definir la variable se ubicó por error tipográfico el signo de dos puntos antes del subíndice d; Que en los artículos 24, 49, 72, 117 y 151 ibídem, es necesario aclarar las unidades para la variable la cual, tal y como su descripción lo indica, corresponde al “(…) cobro definido por la autoridad ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico”, cobro que se realiza mensualmente al operador del relleno sanitario y se transfiere vía tarifa al usuario final del servicio público de aseo; no obstante, al final de la definición de la variable se indicó: “pesos de julio de 2018/m3-mes”, siendo lo correcto “pesos de julio de 2018/mes”; Que en los artículos 24, 49, 72, 117 y 151 ibídem, es necesario aclarar las unidades resultantes de los cálculos de las fórmulas definidas para la estimación del costo de tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d para un objetivo de calidad x, tanto en la vida útil del relleno como en la etapa de posclausura Si bien, las fórmulas planteadas en la resolución arrojan un valor en pesos por metro cúbico, en la definición de las variables y dentro de paréntesis quedó “pesos de julio de 2018/tonelada”, cuando debió expresarse en “pesos de julio de 2018/m3”;

Que en el artículo 42 ibídem, con el precio máximo del “Costo de Barrido y Limpieza de vías y Áreas públicas y Limpieza Urbana por Suscriptor ”, dentro de la definición de las variables, se tiene el como el precio máximo del Costo de Limpieza Urbana resultante de la aplicación de los rubros establecidos en la tabla que le sigue; no obstante, en las dos últimas filas de la tabla, por un error tipográfico, se hace mención a la variable siendo lo correcto . Del mismo modo, en el cálculo del precio mínimo en el literal b, perteneciente al mismo artículo, se indica que el Costo de Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas y Limpieza Urbana será el resultado de la aplicación de los rubros de la tabla; no obstante, en las últimas dos filas, se hace necesario ajustar la mención a la variable dado que se omitió el subíndice j, siendo lo correcto Que en el artículo 46 ibídem, por error tipográfico en la tabla del literal a, en la última fila, se incluyó la sigla “CRTSS” siendo lo correcto “CRT” tal como lo indica el título del literal a que se encuentra previo a la tabla; Que el artículo 3o de la Resolución CRA 883 de 27 de junio de 2019 “por la cual se modifica la vigencia del régimen tarifario y de las metodologías tarifarias, el régimen de transición y derogatorias de la Resolución CRA 853 de 2018”, modificó el artículo 177 de la Resolución CRA 853 de 2018 pero por un error tipográfico quedó numerado como “Artículo 1o.” siendo lo correcto “Artículo 177.”, razón por la cual, se hace necesario corregir la numeración del mismo;

Que en consecuencia, se hace necesario aclarar los artículos 11, 13, 24, 36, 38, 49, 61, 63, 72, 84, 86, 105, 107, 109, 117 y 151 de la Resolución CRA 853 de 2018 y corregir los errores tipográficos contenidos en los artículos 15, 16, 24, 40, 41, 42, 46, 65, 66, 88, 89, 109, 110, 134 y 135 ibídem, en el sentido de lo establecido en los anteriores considerandos sin que ello dé lugar a cambios en el sentido material de la Resolución CRA 853 de 2018; Que las aclaraciones y correcciones de los errores tipográficos son necesarias para facilitar el entendimiento y correcta aplicación de las metodologías establecidas en la Resolución CRA 853 de 2018 por parte de los destinatarios de esta. En ningún caso se altera o se afecta el contenido sustancial original de las metodologías tarifarias precistas en la citada resolución, y en consecuencia las aclaraciones y modificaciones quedan integradas al texto original; Que el Capítulo 3, Sección 1, del Libro 2, Parte 3, Título 6, del Decreto 1077 de 2015 compiló el Decreto 2696 de 2004, El cual señaló las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación; Que el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.9. del Decreto 1077 de 2015 señala que cada Comisión de Regulación definira y hará públicos los criterios, asi como los casos en los cuales las disposiciones

sobre publicidad de los proyectos de regulación, no seran aplicables a las resoluciones de carácter general; Que en ejercicio de esta facultad, la Comisión de Reglación expidió la Resolución CRA 475 de 2009, por la cual se definen los criterios,asi como los casos que se exceptúan del procedimiento al que hace referencia la disposición anterior; Que el numeral 2 del artículo 1o de la Resolución CRA 475 de 2009 señala como excepción al procedimiento de participación ciudadana de los proyectos de resolución de carácter general:"(...) los que tengan por objeto aclarar Resoluciones de carácter general, con el fin de garantizar un mejor entendimiento respecto al contenido original, siempre y cuando no afecte la tarifa del usuario final, el debido proceso a que tiene derecho por los prestadores de servicios públicos y los derechos de los usuarios"; Que el numeral 3 del artículo 1o ibidem señala como excepción al procedimiento de participación ciudadana de los proyectos de resolución de carácter general:"(...) los que tengan por finalidad corregir errores puramente aritmeticos o tipograficos en que se haya incurrido al momento de su expedición"; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Aclarar el contenido del artículo 11 de la Resolución CRA 853 de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará asi: “Artículo 11. Costo Variable por Tonelada de Residuos Sólidos no Aprovechables (CVNA). El costo variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables se define de la siguiente manera: Donde: Costo Variable por tonelada de Residuos Sólidos no Aprovechables (pesos de julio de

2018/tonelada). Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos definido en el artículo 21 de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). Costo de Disposición Final Total por tonelada definido en el artículo 23 de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). Costo de Tratamiento por tonelada definido en el artículo 29 de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la presente resolución (toneladas/mes). Promedio mensual de residuos orgánicos biodegradables recolectados y transportados a la planta de tratamiento, de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la presente resolución (toneladas/mes)”. ARTÍCULO 2o. Aclarar el contenido del artículo 13 de la Resolución CRA 853 de 2018, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará asi; “Artículo 13. Promedio para los cálculos. Cuando en el presente título se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos sólidos no aprovechables, toneladas de residuos sólidos tratados, metros cúbicos de lixiviados generados en el relleno sanitario, y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del año fiscal inmediatamente anterior; es decir, para los periodos de facturación entre el 1 de julio y el 30 de junio se

deberá tener como base el promedio mensual del 1 de enero al 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que inicia el periodo de facturación. El promedio de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados se calculará con la información mensual publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el Sistema Único de Información (SUI), para el período de facturación. PARÁGRAFO. Las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria deberán estimar promedios mensuales, a partir de la información que se irá acumulando mes a mes, hasta el 31 de diciembre del año en que se iniciaron las operaciones. En el segundo año de operaciones se empleará el promedio de la información disponible hasta el 31 de diciembre del primer año. A partir del tercer año, se empleará el promedio de la información del año fiscal inmediatamente anterior”. ARTÍCULO 3o. CORREGIR el error tipografico contenido en el artículo 15 de la Resolución CRA 853 de 2018, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará asi; “Artículo 15. Costo de Comercialización por Suscriptor del Servicio Público de Aseo (CCS). El costo de comercialización por suscriptor del servicio público de aseo será el valor adoptado por la persona prestadora, dentro del rango posible de precios (precio máximo y precio mínimo) que se establece en la siguiente tabla, según el servicio con el cual se realice la facturación conjunta (pesos de julio de 2018/suscriptor-mes).

Servicio de facturación conjunta CCS máximo CCS mínimo Acueducto $2.091,73 $1.503,66 Energía $2.711,55 $2.182,85 PARÁGRAFO 1o. En los eventos en los cuales se realice facturación directa o conjunta con el servicio de gas se tomarán los precios máximos y mínimos definidos para facturación conjunta con acueducto. PARÁGRAFO 2o. En el evento que se facture conjuntamente con dos servicios diferentes al tiempo, se estimará un costo promedio ponderado por el número de suscriptores de cada servicio, así: Donde: Costo de Comercialización por Suscriptor adoptado por la persona prestadora con el servicio de acueducto o de energía (pesos de julio de 2018/suscriptor-mes). Promedio mensual del número de suscriptores facturados conjuntamente con el servicio de acueducto o de energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución”. ARTÍCULO 4o. Corregir el error tipografico contenido en el artículo 16 de la Resolución CRA 853 de 2018, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará asi; “Artículo 16. Incremento en el CCS por la Prestación de la Actividad de Aprovechamiento. Cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS adoptado se deberá incrementar como máximo en un 37%. Este incremento se realizará de manera gradual con base en los residuos efectivamente aprovechados en el municipio, así: Donde: Incremento CCS: Porcentaje en el que se incrementa el CCS cuando en un municipio se preste la actividad de aprovechamiento. Cuando la variable Qea sea igual cero, el valor del Incremento CCS será

cero. Porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados en el municipio: Donde: Toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la presente resolución (toneladas/mes). Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de disposición final, en el periodo de producción de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la presente resolución (toneladas/mes). El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de aprovechamiento, de la siguiente manera: Prestador no aprovechables Prestador aprovechables 41% 59% El recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor (CCS) deberá ser distribuido entre las prestadoras de aprovechamiento de la siguiente manera: 16.1 Recaudo mensual por CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores no aforados de esta actividad: Donde: Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCS para la persona prestadora de aprovechamiento j en el municipio, asociado al recaudo mensual por CCS de aprovechamiento de los suscriptores no aforados en el APS de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes). Recaudo mensual proveniente de los suscriptores no aforados, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo en el APS de las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes).

Toneladas de residuos efectivamente aprovechados no aforados por la persona prestadora de aprovechamiento j del periodo de facturación en el municipio (toneladas/mes). Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio donde j= {1, 2, 3, 4,...,n}. 16.2 Recaudo mensual por CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores aforados de esta actividad: Donde: Recursos provenientes del recaudo por concepto del CCS para la persona prestadora de aprovechamiento j en el municipio, asociado al recaudo mensual por CCS de aprovechamiento de los suscriptores aforados de aprovechamiento en el APS de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes). Recaudo mensual proveniente de los suscriptores con aforo, por concepto del costo de comercialización del servicio público de aseo en el APS de las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables (pesos/mes). Promedio mensual del número de suscriptores aforados de aprovechamiento del municipio, de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la presente resolución (suscriptores/mes). Número de personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el municipio donde j= {1, 2, 3, 4,...,n}. PARÁGRAFO. Este incremento se realizará una vez la persona prestadora de aprovechamiento cuente con Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y haya certificado la cantidad en toneladas de residuos efectivamente aprovechados en el Sistema Único de Información (SUI) y, por ende, se pueda facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio”.

ARTÍCULO 5o. Aclarar el contenido del artículo 24 de la Resolución CRA 853 de 2018 y corregir el error de digitación contenido en el mismo, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará asi; “Artículo 24. Precio Máximo de Disposición Final Total (CDFTDd). El precio máximo de disposición final total se estimará de acuerdo con las siguientes funciones: Donde: Costo total máximo a reconocer por disposición final y tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d (pesos/tonelada) Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada), el cual se estima de acuerdo con las siguientes fórmulas: Donde: Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 20 años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada). Costo máximo a reconocer por tonelada, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final d (pesos de julio de 2018/tonelada). Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final d, de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la presente resolución (toneladas/mes). Función que exige escoger el menor de los dos valores separados por punto y coma. Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la etapa de posclausura en el sitio de disposición final d, según la exigencia de la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura,

para el sitio de disposición final, Período adicional a diez (10) años de la posclausura del sitio de disposición final d, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental. d: Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}. Costo máximo a reconocer por tratamiento de lixiviados por tonelada (pesos de julio de 2018/tonelada). El costo máximo de tratamiento de lixiviados por metro cúbico (CTLMd) se estimará con las siguientes funciones según los respectivos escenarios por objetivo de calidad: Donde: Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico máximo a reconocer en el sitio de disposición final d, según el objetivo de calidad (pesos de julio de 2018/m3). En el caso que por autorización de la Autoridad Ambiental sólo se realice recirculación de lixiviados, el máximo será de $2.824 por m3 recirculado (pesos de julio de 2018/m3). Volumen promedio mensual de lixiviados tratados en el sitio de disposición final d de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la presente resolución (m3/mes). Tanto el volumen a incluir en el cálculo, como la selección del escenario de tratamiento de lixiviados, se harán de acuerdo con los objetivos de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental. Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en el sitio de disposición final d, con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro definido por la autoridad

ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico, para el año fiscal inmediatamente anterior (pesos de julio de 2018/mes). Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el relleno sanitario d, de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la presente resolución (toneladas/mes). Costo de Tratamiento de Lixiviados en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por vida útil de 20 años por metro cúbico (pesos de julio de 2018/ m3). Costo de Tratamiento de Lixiviados por metro cúbico, en el sitio de disposición final d, para un objetivo de calidad x, por período de la etapa de posclausura de diez (10) años (pesos de julio de 2018/ m3). d: Sitio de disposición final, donde, d = {1, 2, 3, 4,...,u}. x: Objetivo de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental, donde, x = {1, 2, 3, 4}. Para el Escenario 1 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos y materia orgánica: Para el Escenario 2 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica y nitrógeno: Para el Escenario 3 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos: Para el Escenario 4 - Objetivo de Calidad: Remoción de sólidos suspendidos, materia orgánica,

nitrógeno, sustancias inorgánicas y compuestos orgánicos: Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de la posclausura del sitio de disposición final d, según lo que determine la autoridad ambiental. En el caso en que la autoridad ambiental determine un período igual a diez (10) años de la etapa de posclausura, para el sitio de disposición final, Período adicional a diez (10) años de la duración de la posclausura del sitio de disposición final d, que ha sido aprobado por la autoridad ambiental. PARÁGRAFO. Para los rellenos sanitarios en los que se dispongan menos de 2.400 toneladas mensuales y cuya altura no pueda superar los nueve (9) metros, por disposición de la autoridad ambiental competente, el CDFd podrá ser incrementado hasta en un diez por ciento (10%)”. ARTÍCULO 6o. Aclarar el contenido del artículo 36 de la Resolución CRA 853 de 2018, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará asi; “Artículo 36. Costo Variable por Tonelada de Residuos Sólidos No Aprovechables (CVNA). El costo variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables se define de la siguiente manera: Donde: Costo Variable por tonelada de Residuos Sólidos no Aprovechables (pesos de julio de 2018/tonelada). Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos definido en el artículo 46 de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). Costo de Disposición Final Total por tonelada definido en el artículo 48 de la presente

resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). Costo de Tratamiento por tonelada definido en el artículo 54 de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados y transportados al sitio de disposición final, de acuerdo con lo definido en el artículo 38 de la presente resolución (toneladas/mes). Promedio mensual de residuos orgánicos biodegradables recolectados y transportados a la planta de tratamiento, de acuerdo con lo definido en el artículo 38 de la presente resolución (toneladas/mes)”. ARTÍCULO 7o. Aclarar el contenido del artículo 38 de la Resolución CRA 853 de 2018, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará asi; “Artículo 38. Promedio para los cálculos. Cuando en el presente título se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos sólidos no aprovechables, toneladas de residuos sólidos tratados, metros cúbicos de lixiviados generados en el relleno sanitario y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del año fiscal inmediatamente anterior; es decir, para los periodos de facturación entre el 1 de julio y el 30 de junio se deberá tener como base el promedio mensual del 1 de enero al 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que inicia el periodo de facturación. El promedio de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados se calculará con la información

mensual publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el Sistema Único de Información (SUI), para el período de facturación. PARÁGRAFO. Las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria deberán estimar promedios mensuales, a partir de la información que se irá acumulando mes a mes, hasta el 31 de diciembre del año en que se iniciaron las operaciones. En el segundo año de operaciones, se empleará el promedio de la información disponible hasta el 31 de diciembre del primer año. A partir del tercer año, se empleará el promedio de la información del año fiscal inmediatamente anterior”. ARTÍCULO 8o. Corregir el error tipofgrafico contenido en el artículo 40 de la Resolución CRA 853 de 2018, de acuerdo con los expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará asi; “Artículo 40. Costo de Comercialización por Suscriptor del Servicio Público de Aseo (CCS). El costo de comercialización por suscriptor del servicio público de aseo será el valor adoptado por la persona prestadora, dentro del rango posible de precios (precio máximo y precio mínimo) según el servicio con el cual se realice la facturación conjunta: a. Precio Máximo (pesos de julio de 2018/mes): Servicio de facturación conjunta CCS máximo Acueducto $1.503,66 Energía $2.182,85 b. Precio Mínimo (pesos de julio de 2018/mes): El precio mínimo del Costo de Comercialización por Suscriptor será el resultante de la aplicación de los siguientes rubros: PARÁGRAFO 1o. En todo caso el precio adoptado para esta actividad no podrá superar el precio

máximo del literal a del presente artículo. PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los cuales se decida adoptar el precio máximo para esta actividad y se realice facturación directa o conjunta con el servicio de gas se tomará el precio máximo para facturación conjunta con acueducto. En el evento en que se facture conjuntamente con dos servicios diferentes al tiempo, se estimará un costo promedio ponderado por

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