CRA - Resolución 1011 de 2025
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
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Detalles
- Título
- CRA - Resolución 1011 de 2025
- Autor
- CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN CRA 1011 DE 2025
(mayo 21) Diario Oficial No. 53.140 de 6 de junio de 2025 Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 7 de junio de 2025 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Por la cual se adopta un modelo de Reglamento de funcionamiento y operatividad del Comité de Conciliación de Cuentas entre personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 142 de 1994, 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 2412 , 1076 y 1077 de 2015 modificado por el Decreto número 1381 de 2024, y la Resolución CRA 943 de 2021 depurada por la Resolución CRA 999 de 2024, y CONSIDERANDO: Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano; Que el artículo 365 constitucional prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad
conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano; Que el artículo 365 constitucional prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así mismo, dispone que los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios; Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios; Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para ampliación permanente de la cobertura, atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, prestación continua e ininterrumpida y para establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad; Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, entre otras, especialmente las relativas a la definición del régimen tarifario y a la protección de los recursos naturales; Que el numeral 14.18 del artículo 14 la Ley 142 de 1994 determina que la regulación de losservicios públicos domiciliarios debe someter la conducta de las personas que prestan los
relativas a la definición del régimen tarifario y a la protección de los recursos naturales; Que el numeral 14.18 del artículo 14 la Ley 142 de 1994 determina que la regulación de losservicios públicos domiciliarios debe someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos; Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, “(…) Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”; Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.4.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 los actos y contratos que celebren las personas prestadoras se someten en cuento a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al derecho privado, y en consecuencia la adopción del reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas deberá ser concertada por las partes; Que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece que, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las personas prestadoras no podrán cobrar bienes o servicios que no
facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, a menos que se haya comprobado dolo por parte del suscriptor y/o usuario; Que el Código General del Proceso (CGP) contenido en la Ley 1564 de 2012 establece en su artículo 422 que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él; Que la Corte Constitucional ha determinado en su jurisprudencia, especialmente en las sentencias T - 724 de 2003, T - 291 de 2009 y T-387 de 2012, así como en los Autos 268 de 2010, 183 de 2011, 189 de 2011, 275 de 2011 que los recicladores de oficio son sujeto de especial protección constitucional y es deber del Estado realizar acciones afirmativas con el fin de lograr la igualdad material establecida en el artículo 13 de la Constitución Política; Que en particular, el Auto 275 de 2011 (1) enfatiza en la especial relación que tiene la garantía del derecho constitucional al trabajo, y el reconocimiento de derechos derivados como el mínimo vital, con la superación de las condiciones de marginalidad que han contribuido a la situación de vulnerabilidad de los recicladores de oficio; Que el 14 de noviembre de 2024 se expidió el Decreto número 1381 de 2024, por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones , mediante el cual se reglamentaron aspectos de la prestación de la actividad de aprovechamiento;
del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones , mediante el cual se reglamentaron aspectos de la prestación de la actividad de aprovechamiento; Que el artículo 2.3.2.5.1.1 . del Decreto número 1077 de 2015 establece la exclusividad de la actividad de aprovechamiento para las organizaciones de recicladores oficio, por el término de 15 años a partir de la entrada en vigencia del Decreto número 1381 de 2024; Que el artículo 2.3.2.5.4.2 . del Decreto número 1077 de 2015 estableció la obligación de facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, en cabeza de las personas prestadoras de la actividad de recolección ytransporte de residuos no aprovechables, para tal efecto estas últimas deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y la información publicada en el Sistema Único de Información (SUI), así como adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.4.5 . del Decreto número 1077 de 2015, los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y
transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento; Que en ese sentido, el Decreto número 1077 de 2015 establece en su artículo 2.3.2.5.4.6 . que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberán realizar cortes quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordadas entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas; Que el referido artículo establece que los informes de soporte de dicho traslado deberán ser entregados a la persona prestadora de aprovechamiento, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para los traslados de recursos; Que los valores trasladados, y los obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán ser conciliados en el Comité de Conciliación de Cuentas de que trata el artículo 2.3.2.5.4.8 . del Decreto número 1077 de 2015. Los ajustes a que haya lugar deberán realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la conciliación; Que el artículo 2.3.2.5.4.6 . del Decreto número 1077 de 2015 establece que, si el traslado de los recursos no se da en los términos definidos en el reglamento, se aplicarán las condiciones
previstas en la regulación sobre mora en el giro de recursos, lo cual deberá ser puesto en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD); Que el artículo 2.3.2.5.4.7 . del Decreto número 1077 de 2015 establece que los costos de la gestión de recuperación de cartera de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a las reglas definidas en el convenio de facturación conjunta de cada una de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, las cuales deberán ser informadas a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento; Que el Decreto número 1077 de 2015, establece en su artículo 2.3.2.5.4.8 . que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán conformar un Comité de Conciliación de Cuentas para revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio; Que el parágrafo del artículo 2.3.2.5.4.8 . le asignó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) el deber de expedir un modelo de reglamento de carácter general para su funcionamiento y operatividad en un término de seis (6) meses posteriores a la expedición del Decreto número 1381 de 2024;Que la Resolución CRA 999 de 2024 depuró y actualizó de la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y
de 2024;Que la Resolución CRA 999 de 2024 depuró y actualizó de la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones , en consecuencia, para efectos de la presente resolución se deberá tener en cuenta tal concordancia; Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución CRA 720 de 2015 mediante la cual se estableció el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, compilada en el Título 2, Parte 3, del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, o aquella que la adicione, modifique, sustituya o derogue; Que mediante la Resolución CRA 853 de 2018 compilada en el Libro 5, Parte 3, Titulo 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, esta Comisión de Regulación estableció la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones; Que en el Libro 5, Parte 10, Titulo 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, se encuentran compilados los porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del
servicio (CCS), entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito; Que el artículo 2o de la Resolución CRA 945 de 2021 establece la obligación de mantener actualizada la regulación vigente, facilitando su revisión, identificación y consulta, a partir de la expedición de la Resolución CRA 943 de 2021, con lo cual la presente resolución y sus anexos serán adicionados a la resolución compilatoria; Que mediante la Circular Conjunta 01 de 4 de agosto de 2021, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) orientaron el cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, los recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y del Comité de Conciliación de Cuentas; Que de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para tal efecto, emitió un cuestionario dispuesto en la Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010 con el fin de determinar en qué caso debe remitirse a dicha Superintendencia. En ese sentido, esta Comisión de Regulación realizó el cuestionario encontrando que el presente proyecto regulatorio no tiene incidencia en la
competencia; Que en ejercicio de la función reguladora que corresponde a la CRA y como consecuencia del proceso de participación ciudadana del proyecto de resolución se recibieron trescientas ocho (308) observaciones, sugerencias o reparos, de las cuales sesenta y nueve (69) fueron aceptadas, ciento cuarenta y seis (146) aclaradas y noventa y tres (93) rechazadas, lo cual evidencia el cumplimiento del deber de participación ciudadana, lo cual repercute en la garantía de este principio del Estado Social de Derecho; Que el Comité de Expertos elaboró el documento final, con base en el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.10 . del Decreto número 1077 de 2015, en el cual se encuentran contenidas las razonespor las cuales se aceptan, aclaran o rechazan las observaciones, reparos y sugerencias formuladas en el marco del proceso de participación ciudadana, documento que sirvió de base para la toma de la decisión definitiva contenida en el presente acto administrativo; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes artículos al Libro 5, Parte 12 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada por la resolución CRA 999 de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, el siguiente capítulo, así: Notas del Editor Entiéndase adicionada la Parte 15 al Libro 5.
CAPÍTULO 1
MODELO DE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD DEL COMITÉ
DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS ENTRE PERSONAS PRESTADORAS DE LA
ACTIVIDAD DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS NO
APROVECHABLES Y LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE
APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. (Subtítulo)
SECCIÓN 1
Artículo 5.12.1 . Ámbito de aplicación . La presente resolución aplica para todas las personas prestadoras del servicio público de aseo de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y de la actividad aprovechamiento que deban constituir el Comité de Conciliación de Cuentas de que trata el artículo 2.3.2.5.4.8 . del Decreto número 1077 de 2015, independientemente de la metodología tarifaria aplicada. PARÁGRAFO. Aquellos apartes que hacen referencia a acciones afirmativas en favor de las Organizaciones de Recicladores de Oficio, en razón a su estatus de especial protección constitucional de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, solamente son aplicables a dichas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Artículo 5.12.2 . Actualización de los reglamentos de acuerdo con las modificaciones del decreto número 1381 de 2024 . Las personas prestadoras que conforman los Comités de Conciliación de Cuentas deberán revisar sus reglamentos con el fin de determinar si los mismos deben ser modificados para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto número 1381 de 2024, en el término de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución. Para tal efecto, deberán tener en cuenta el modelo de reglamento de Comité de Conciliación de Cuentas anexo a la presente resolución.
número 1381 de 2024, en el término de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución. Para tal efecto, deberán tener en cuenta el modelo de reglamento de Comité de Conciliación de Cuentas anexo a la presente resolución. ARTÍCULO 2o. Adóptese el modelo de Reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas que será incluido en el numeral 6.3.7.1 del Título 7 de la Parte 3 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, contenido como anexo en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3o. Adicionar al “LIBRO 6 ANEXOS REGULACIÓN GENERAL”, “PARTE 3
ANEXOS REGULACIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO” el numeral 6.3.7.1. a la Resolución CRA 943 de 2021 depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de2024. ARTÍCULO 4o. VIGENCIA, DEROGATORIAS Y ADICIONES. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , adiciona los artículos 5.12.1 . y 5.12.2 . al Libro 5, Parte 12 de la Resolución CRA 943 de 2021, así como el numeral 6.3.7.1 del Título 7 de la Parte 3 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2025.
El Presidente, Edward Steven Libreros Mamby. La Directora Ejecutiva, Nelly Mogollón Montañez.
ANEXO 6.3.7.1.
MODELO DE REGLAMENTO COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS
TÍTULO 1.
ASPECTOS GENERALES.
CAPÍTULO 1. OBJETO, DEFINICIONES Y CRITERIOS ORIENTADORES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL REGLAMENTO. El presente reglamento tiene por objeto la conformación y desarrollo del Comité de Conciliación de Cuentas a efectos de revisar y conciliar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la actividad de aprovechamiento adelantada por LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO, legalmente constituidas y que desarrollan su actividad en el área de prestación del servicio público de aseo en el municipio (o distrito) y departamento ___________, _________, y LA PERSONA PRESTADORA DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS NO APROVECHABLES, en armonía con lo establecido en la metodología tarifaria vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Decreto 1077 de 2015, la Ley 142 de 1994, y las órdenes de la Corte Constitucional respecto de la población recicladora. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para todos los efectos y a la luz de las disposiciones legales
vigentes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 2.1. Aprovechamiento en la prestación del servicio público de aseo: Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos sólidos ordinarios aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento, así como su clasificación, y pesaje por parte de la persona prestadora (Numeral 6. artículo 2.3.2.1.1 . Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.2. Área de Prestación de Servicio: Corresponde a la zona geográfica del municipio o distritodebidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio público de aseo. Esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes (Numeral 7. artículo 2.3.2.1.1 . Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.3. Cartera: La cartera corresponde a los valores económicos pendientes de pago por parte de los suscriptores y que han sido previamente facturados. 2.4. Catastro de usuarios: Es el listado de la respectiva persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores (Artículo 1.2.1 . Definiciones. Resolución CRA 943 de 2021). 2.5. Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario (Artículo 150 Ley 142 de 1993). 2.6. Cobros no autorizados. Es el valor cobrado a los usuarios que incumplen la normatividad vigente (artículo 1.2.1 Resolución CRA 943 de 2021), los mismos se resolverán según las reglas
2.6. Cobros no autorizados. Es el valor cobrado a los usuarios que incumplen la normatividad vigente (artículo 1.2.1 Resolución CRA 943 de 2021), los mismos se resolverán según las reglas establecidas en el Libro 1, Capítulo 8 del Título 3 de la resolución CRA 943 de 2021, o aquella que lo adicione, sustituya, modifique o derogue. 2.7. Contrato de servicios públicos: Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados (Artículo 128 . Ley 142 de 1994). 2.8. Criterios diferenciales para las organizaciones de recicladores de oficio: Son disposiciones especiales orientadas a diferenciar la reglamentación, inspección, vigilancia, control y regulación de la prestación de la actividad de aprovechamiento por parte de las organizaciones de recicladores de oficio frente a las demás personas prestadoras del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique o sustituya. Lo anterior, de acuerdo con la categoría municipal o distrital en la que se ubiquen (Numeral 98. artículo 2.3.2.1.1 . Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.9. Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su
mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994; b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas (Artículo 1.2.1 . Definiciones. Resolución CRA 943 de 2021). 2.10. Organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento: Son aquellas organizaciones constituidas en su totalidad por recicladores de oficio, que se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y cuyo objeto social incluye la actividad de aprovechamiento (Numeral 85. artículo 2.3.2.1.1 . Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.11. Recaudo: Acción que comprende la recepción y control de pagos por el servicio de laactividad de aprovechamiento que realiza el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables en el respectivo municipio. 2.12. Reciclador de oficio: Persona natural que goza de especial protección constitucional, que realiza de manera habitual las actividades de recuperación, recolección, transporte y clasificación
de los residuos sólidos ordinarios aprovechables para su posterior reincorporación al ciclo económico productivo, y que deriva el sustento propio y familiar de esta actividad (Numeral 36. artículo 2.3.2.1.1 . Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.13. Recuperación: Acción adelantada por el reciclador de oficio para identificar y separar los residuos sólidos ordinarios aprovechables cuando son presentados de manera mixta por los usuarios para su recolección y transporte (Numeral 101. artículo 2.3.2.1.1 . Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.14. Regularización en la actividad de aprovechamiento: Es el proceso que asume la organización de recicladores de oficio para cumplir progresivamente con los estándares de la prestación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo (Numeral 100. artículo 2.3.2.1.1 . Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.15. Residuos efectivamente aprovechados: Residuos sólidos ordinarios aprovechables que han sido clasificados, y pesados en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento y que han sido reincorporados al ciclo productivo, contando con factura de venta a un comercializador o a la industria cumpliendo con los requisitos tributarios que exige la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Numeral 87. artículo 2.3.2.1.1
. Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.16. Residuo sólido especial aprovechable: Es todo residuo sólido aprovechable que no puede ser incluido en la tarifa de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, por su naturaleza, tamaño, volumen y peso. Hacen parte de éstos, los residuos peligrosos, de construcción y demolición, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y aquellos que sean objeto de regulación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo exceptuando los residuos de envases y empaques de papel, cartón, plástico, vidrio y metal, que se recolectan y transportan en el marco del servicio público de aseo (Numeral 99. artículo 2.3.2.1.1 . Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.17. Residuo sólido ordinario aprovechable: Es un material o elemento sólido potencialmente aprovechable (tal como plástico, textil, madero, vidrio, cartón, papel, metal) presentado por el usuario para su recolección y transporte selectivo por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento. Se incluyen en esta definición aquellos envases y empaques que se recolectan y transportan en el marco del servicio público de aseo (Numeral 41. artículo 2.3.2.1.1 . Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.18. Reversión: Procedimiento mediante el cual se modifica o corrige la información cargada en el Sistema Único de Información (SUI). 2.19. Sistema Único de Información (SUI): Es el sistema único de información para los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, el cual se nutre de la información proveniente de los prestadores de los servicios de acueducto,
2.19. Sistema Único de Información (SUI): Es el sistema único de información para los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, el cual se nutre de la información proveniente de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de las entidades territoriales y demás obligados a reportar información; cumple las funciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y es administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de conformidad con las normasaplicables (Numeral 16. ARTÍCULO 2.3.5.1.1.2.4 . Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.20. Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos (Numeral 51. artículo 2.3.1.1.1 . Definiciones. Decreto 1077 de 2015). 2.21. Tasa de Interés para la devolución de los cobros no autorizados. Para efectos del cálculo del monto a devolver en el caso de cobros no autorizados, la persona prestadora deberá reconocer en la devolución al suscriptor y/o usuario sobre el capital adeudado, independientemente de si se trata de suscriptores y/o usuarios residenciales o no residenciales, un interés corriente calculado desde la fecha en que el suscriptor y/o usuario efectuó el pago del cobro no autorizado, hasta el momento en que de acuerdo con el artículo anterior, el prestador efectúe el abono a la factura o
el pago. Los intereses corrientes se causarán a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado que se encuentren vigentes para el respectivo mes en que se reconocen los intereses. El promedio de las tasas activas del mercado corresponde al interés bancario corriente efectivo anual, para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces. Sobre el saldo en mora, la persona prestadora pagará a los suscriptores y/o usuarios de la devolución, el interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde el momento en que incumpla con el plazo de la devolución fijado por la entidad de vigilancia y control o el que resulte de aplicar lo previsto en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 1.8.3.2 de la presente resolución (Artículo 1.8.3.3 . Resolución CRA 943 de 2021). 2.22. Título ejecutivo: Documento que consagra obligaciones claras, expresas y exigibles que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. 2.23. Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de u
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