CRA - Resolución 1027 de 2026
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CRA - Resolución 1027 de 2026
- Autor
- CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN CRA 1027 DE 2026
(enero 20) Diario Oficial No. 53.374 de 21 de enero de 2026 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Por medio de la cual se expide un régimen transitorio en cumplimiento al artículo primero del Auto número 2059 de 2025 de la Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional proferido dentro del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T724 de 2003. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA), en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, los Decretos números 2882 y 2883 de 2007 modificado parcialmente por el Decreto número 2412 de 2015, la Resolución CRA 943 de 2021 depurada por la Resolución CRA 999 de 2024, el Auto número 2059 de 2025 de la Corte Constitucional y CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece en el artículo 2o la progresividad en el alcance de los derechos y en consecuencia el principio de no regresividad. (1) Que la Corte Constitucional (2) ha explicado que los principios de progresividad y no regresividad obligan al Estado colombiano a ampliar gradualmente la protección de los derechos sociales,
asegurando que no haya retrocesos. Lo que significa que una vez alcanzado un nivel de garantía, este no puede disminuir, en este caso para la población recicladora de oficio como lo indica el Auto número 587 de 2015 (3) . Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así mismo, dispone que los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Que el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia establece que " al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes". Que a su turno el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 consagra que el Estado intervendrá en los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 , 336 y 365 a 370 de la Constitución Política. Que conforme lo prevé el artículo 3o idem , constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y
organismos relativas a la regulación de la prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación delas mismas, y definición del régimen tarifario, entre otras. Que el artículo 5o de la misma ley dispone que los municipios tienen la función de entre otras, asegurar la prestación de los servicios públicos a sus habitantes, de manera eficiente, así como disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, en los términos de la ley y de los reglamentos. Que el numeral 19 del artículo 3o de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012 establece que corresponde a los municipios: " 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios ". Que igualmente, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 establece en su parágrafo la facultad de las comisiones de regulación para definir, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; así como los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos. Que el parágrafo del artículo 9o de la Ley 142 de 1994 indica que las Comisiones de Regulación en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos
de los usuarios reconocidos por la ley. Que el artículo 87.1. establece que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este. Que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 indica que no se cobrarán servicios no prestados a los suscriptores del servicio público de aseo. Que el artículo 73 , en el numeral 73.3 de la Ley 142 de 1994 indica respecto a las funciones y facultades de las Comisiones de Regulación, que les corresponde "definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. Que el Decreto número 1077 de 2015 modificado por el Decreto número 1381 de 2024 determina, entre otras, obligaciones por parte las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables en sus Áreas de Prestación del Servicio (APS) con respecto a las Organizaciones
de Recicladores de Oficio que son de obligatorio cumplimiento ya sea que se preste el servicio en libre competencia o bajo la figura de áreas de servicio exclusivo. Que así mismo las obligaciones a cargo de los municipios y distritos con respecto a las Organizaciones de Recicladores de Oficio y la actividad de aprovechamiento, se encuentran contenidas en el artículo 2.3.2.5.6.2 . del Decreto número 1077 de 2015 modificado por el Decreto número 1381 de 2024. Que la Corte Constitucional dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, D. C. y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá, D. C., en el trámite de la acción de tutela impetrada por Silvio Ruiz Grisales y la Asociación de Recicladores de Bogotá(ARB), representada legalmente por Nohora Padilla Herrera contra el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos profirió la Sentencia T - 724 de 2003. Que la Corte Constitucional resolvió en la Sentencia T724 de 2003, entre otras cosas: "(…) Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de los actores. Con base en los argumentos expuestos, abstenerse de impartir orden para proteger los derechos invocados como vulnerados, como quiera que se está en presencia de un hecho superado al momento de proferir la presente providencia. Tercero . Prevenir en los términos del artículo 24 del Decreto número 2591 de 1991, a la Unidad
Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá o a la entidad del Distrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado, y que por ningún motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurrió en la Licitación número 01 de 2002, respecto de los recicladores de Bogotá". Que en el seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T724 de 2003 realizado por la Sala de Revisión expidió entre otros los Autos números 091 de 2010, 268 de 2010, 326 de 2010, 355 de 2010, 127 de 2011, 180 de 2011, 183 de 2011, 189 de 2011, 275 de 2011, 005 de 2012, 008 de 2012, 084 de 2012, 292 de 2012, 293 de 2012, 311 de 2013, 366 de 2014, 089 de 2015, 250 de 2015, 587 de 2015, 736 de 2017, 311 de 2020, 1001 de 2023, Auto de 20 de febrero de 2024, Auto de 27 de noviembre de 2025 y 2059 de 2025. Que en el Auto número 275 de 2011, la Corte Constitucional recordó los criterios que la UAESP
debió tener en cuenta al momento de elaborar el proceso de licitación en razón a los recicladores de oficio: (i) Las acciones afirmativas deben incidir en el mejoramiento de la población recicladora, por lo cual deben ser progresivas; (ii) Las acciones afirmativas deben ser temporales, y por lo tanto alcanzar una igualdad real y efectiva. (iii) El grupo de personas recicladoras debe ser identificable; (iv) Las acciones afirmativas deben favorecer al colectivo; (v) Los recicladores de oficio deben participar como empresarios de la basura; (vi) Es indispensable el acceso cierto y seguro a los residuos sólidos aprovechables; (vii) Las acciones deben propender por beneficiar formas asociativas de los recicladores; (viii) Las acciones deben incidir en la solución de las situaciones de discriminación. Que en el Auto número 275 de 2011 la Corte Constitucional indicó que las acciones afirmativas deben ser reales, y no pueden estas sujetas a actividades posteriores de la administración o del contratista, específicamente en el considerando 101 consagró: "es así como se puede concluir que en el pliego de condiciones estudiado no existen acciones afirmativas reales pues las que se encuentran ahí consagradas no gozan de la independencia que asegure su eficacia y por tanto no trascienden el plano de lo formal, requisito indispensable para la existencia de la medida de discriminación positiva. Una acción afirmativa real, estaría estructurada de manera tal que en el pliego existieran los elementos básicos que permitieran su aplicación, sin estar sujeta a actividades posteriores de la administración o del contratista. La acción afirmativa existe en la medida en que
sus disposiciones aseguren su eficacia, pues la consagración formal de estas medidas es precisamente lo que las mismas pretenden superar". Que en el mismo Auto número 275 de 2011 la Corte Constitucional resolvió: Primero. Declarar el incumplimiento por parte de la UAESP de las órdenes conferidas en la SentenciaT724 de 2003 y de los criterios generales fijados en el Auto número 268 de 2010. Segundo. Dejar sin efecto la Licitación Pública número 001 de 2011, así como todos los actos administrativos dictados con ocasión de dicho proceso. Tercero. Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) o la entidad que haga sus veces-, que defina un esquema de metas a cumplir en el corto plazo con destino a la formalización y regularización de la población de recicladores, que contenga acciones concretas, cualificadas, medibles y verificables, el cual debe ser entregado a la Corte Constitucional, así como a la Procuraduría General de la Nación a más tardar el 31 de marzo del año 2012. Dicho Plan deberá definirse a partir de las órdenes previstas en los numerales 109 a 118 de esta providencia. Cuarto. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que efectúe la labor de seguimiento al esquema de metas de corto plazo elaborado en favor de la población de recicladores por parte del Distrito e informe de su evolución y cumplimiento a la Corte Constitucional de manera trimestral.
Quinto. Exhortar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para que revise y defina parámetros generales para la prestación de los servicios de separación, reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos en los términos establecidos en el numeral 115 de esta providencia. La CRA remitirá un informe de los parámetros que hayan sido o vayan a ser fijados a la Corte Constitucional a más tardar dentro del primer trimestre del año dos mil doce (2012). La CRA deberá asegurarse de que tales parámetros se reflejen en la estructura tarifaria que por virtud de la ley debe ser fijada en el año dos mil doce (2012). Sexto. Exhortar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), para que acompañe y preste su colaboración al Distrito a través de la UAESP o de la entidad que haga sus veces-, en la definición de la regulación especial a nivel distrital dirigida a la regularización de la población de recicladores en los componentes de separación, reciclaje, trasformación y aprovechamiento de residuos, en los términos del numeral 116 de esta providencia. Séptimo. Ordenar , a la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la UAESP o de la entidad que haga sus veces, que normalice en el menor tiempo posible la prestación del servicio público de aseo en sus componentes de recolección, transporte al sitio de disposición final, barrido, limpieza de vías, corte
de césped y poda de árboles, a través del esquema que estime pertinente, atendiendo para el efecto las metas que sean fijadas por el Distrito para entrar a operar en el corto plazo en favor de la población de recicladores de la ciudad". Que esta Comisión de Regulación en cumplimiento de los exhortos del Auto número 275 de 2011 a través de la Resoluciones CRA 720 de 2015 (4) y CRA 853 de 2018 (5) , compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, estableció las metodologías tarifarias las cuales determinaron, entre otros, el cálculo para la remuneración de la actividad de aprovechamiento y el reconocimiento de los costos asociados a la liquidación, facturación y recaudo, campañas y publicaciones, atención al usuario y cargue al Sistema Único de Información (SUI) asociados a la prestación de esta actividad. Que así mismo, esta Comisión de Regulación expidió: la Resolución CRA 778 de 2016 (6) , compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, con la cual se estableció el modelo de condiciones uniformes para el servicio público de aseo incluida la actividad de aprovechamiento, la Resolución CRA 779 de 2016 (7) la cual estableció los porcentajes de distribución del incremento del costo de comercialización definido en la Resolución CRA 720 de 2015, la Resolución CRA 788 de 2017 (8) que establece los porcentajes que las organizaciones de recicladores de oficio deben provisionar, y la Resolución CRA 1011 de 2025 (9) que establece un modelo para los reglamentos del Comité deConciliación de Cuentas en aras de promover el equilibro entre personas prestadoras para la remuneración de la actividad de aprovechamiento.
la Resolución CRA 1011 de 2025 (9) que establece un modelo para los reglamentos del Comité deConciliación de Cuentas en aras de promover el equilibro entre personas prestadoras para la remuneración de la actividad de aprovechamiento. Que con las Resoluciones CRA 720 de 2015, CRA 778 de 2016, CRA 779 de 2016, CRA 788 2017 y CRA 853 de 2018 se establecieron los supuestos básicos en materia regulatoria para la prestación y remuneración de la actividad de aprovechamiento por parte de las organizaciones de recicladores de oficio. Dichas resoluciones son de carácter general, y por tanto, aplicables a todo el territorio nacional indistintamente de si el área de prestación se encuentra en libre competencia o bajo la figura de áreas de servicio exclusivo. Que tal y como lo consideró la Corte Constitucional en el auto de 27 de noviembre de 2025, al referirse al Auto número 587 de 2015: "Con fundamento en lo anterior, la Corte constató la existencia de un nuevo marco tarifario contenido en la Resolución CRA 720 de 2015, con entrada en vigencia a partir del 1 de enero de
2016. Si bien dicho marco no incorporó todos los elementos de los exhortos del Auto número 275 de 2011 y mantuvo una estructura orientada de manera preferente hacia la disposición final de residuos, la Sala consideró que ofrecía los supuestos básicos para coordinar la materialización de las órdenes constitucionales en materia de acciones afirmativas a favor de los recicladores, complementado por instrumentos de política pública como el Plan de Gestión Integral de Residuos
Sólidos (PGIRS). En consecuencia, uno de los fundamentos centrales de la medida cautelar -la ausencia de un marco tarifario que permitiera retornar a la regularidad del serviciodejó de existir, por lo que la prolongación de la suspensión resultaba injustificada frente a la necesidad de superar la atipicidad y falta de previsibilidad del esquema transitorio de prestación del servicio de aseo en Bogotá". Que con el fin de establecer la forma de cálculo de las tarifas, las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 5.3.6 . de la Resolución CRA 943 de 2021, pueden optar por dar aplicación a la metodología tarifaria vigente, que a la fecha es la Resolución CRA 720 de 2015 para la ciudad de Bogotá D.C., o la definida por la entidad territorial competente. Que mediante la Sección 1.3.7. de la Resolución CRA 151 de 2001 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), determinó las condiciones para verificar los motivos para incluir cláusulas sobre áreas de servicio exclusivo, dentro de las cuales se resalta el artículo 1.3.7.810, en cuyo literal f) se estipuló que el plazo de estos contratos para el servicio público de aseo "(…) no podrá ser superior a los ocho (8) años". Que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá (UAESP) el día 20 de junio de 2016 solicitó la verificación de motivos que dio origen a los procesos contractuales que permitieron la formulación de los contratos 283, 284, 285, 286 y 287 del 18 de enero de 2018,
correspondientes a Áreas de Servicio Exclusivo, con alcance el 21 de junio del 2016, la cual culminó con la expedición del Resolución CRA 786 de 2017 (11) . Cabe señalar que dicha actuación administrativa fue tramitada atendiendo a las disposiciones contenidas en la Sección 1.3.7. de la Resolución CRA 151 de 2001, la cual se encontraba vigente a la fecha de la solicitud. Que mediante la Resolución CRA 824 de 2017 (12) se establecen las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y se definen los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo con lo cual, se derogaron las disposiciones establecidas en la Sección 1.3.7. de la Resolución CRA 151 de 2001.Que el 23 de octubre de 2025, Luis Alberto Romero Ocampo, reciclador de oficio inscrito en el RURO de Bogotá, D. C. y representante de la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS-ESP) y de la Unión Nacional Independiente de Recicladores (UNIR), solicitó a la Corte Constitucional convocar una audiencia pública para verificar el cumplimiento de la Sentencia T724 de 2003 y demás providencias conexas. Que mediante auto del 27 de noviembre de 2025, la Corte Constitucional resolvió no acceder a la solicitud de audiencia pública, sin embargo, convocó a una mesa técnica interinstitucional dentro del trámite de verificación al cumplimiento de la Sentencia T724 de 2003 (Expediente T-723.237). Que mediante los autos del 27 de noviembre de 2025, del 2 de diciembre de 2025 y del 15 de
trámite de verificación al cumplimiento de la Sentencia T724 de 2003 (Expediente T-723.237). Que mediante los autos del 27 de noviembre de 2025, del 2 de diciembre de 2025 y del 15 de diciembre de 2025, la Corte Constitucional en el marco del trámite de cumplimiento de la Sentencia T724 de 2003, se convocó a mesas de trabajo interinstitucional, las cuales se desarrollaron los días 9 y 16 de diciembre de 2025, respectivamente. Que en el Auto número 2059 del 19 de diciembre de 2025, la Corte Constitucional consideró:
63. Asimismo, el Auto número 275 de 2011 reafirmó que el cumplimiento material de la Sentencia T724 de 2003 exige un modelo coordinado de doble vía, que combine esquemas contractuales como las áreas de servicio exclusivo con mecanismos regulatorios y tarifarios que aseguren la participación real, efectiva y no meramente formal de la población recicladora en los componentes de reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de residuos.
(…)
65. Este conjunto de precedentes permite advertir que, en sede de cumplimiento, esta Corte no se limita a constatar el acatamiento formal de sus órdenes, sino que puede adoptar medidas provisionales, correctivas y estructurales, incluso de alcance interinstitucional y regulatorio, cuando se advierte un riesgo cierto de afectación grave e inminente a los derechos fundamentales de un grupo de especial protección constitucional, como ocurre en el presente asunto.
(…)
68. La Sala advierte que la situación fáctica y normativa expuesta por los solicitantes de la verificación y cumplimiento de la Sentencia T724 de 2003, así como por las entidades que coadyuvaron la petición, revela la existencia de un riesgo cierto, grave e inminente de afectación a
verificación y cumplimiento de la Sentencia T724 de 2003, así como por las entidades que coadyuvaron la petición, revela la existencia de un riesgo cierto, grave e inminente de afectación a los derechos fundamentales de la población recicladora de oficio de Bogotá, grupo que ha sido reconocido de manera reiterada por esta Corporación como sujeto de especial protección constitucional. (…)
70. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la finalización de los contratos vigentes conduciría, de manera automática, a la aplicación del esquema de libre competencia en la prestación del servicio público de aseo en Bogotá, escenario que, si bien se encuentra contemplado en la regulación general del sector, no incorpora salvaguardas obligatorias que aseguren, en iguales o mejores condiciones, el estándar reforzado de protección de los derechos fundamentales de la población recicladora alcanzado bajo el modelo ASE.
(…)
72. Por el contrario, el tránsito inmediato al esquema de libre competencia implicaría la pérdida deestos instrumentos jurídicos, financieros y operativos, con la consecuente desarticulación de las rutas de aprovechamiento, la incertidumbre en el acceso al material reciclable y la afectación directa del mínimo vital de miles de personas que derivan su sustento de esta actividad, circunstancias que esta Corporación ha considerado incompatibles con los principios de igualdad material, progresividad y no regresividad.
(…)
75. Así las cosas, las alternativas de continuidad basadas en una simple extensión o prórroga contractual no resultan jurídicamente viables en el estado actual de la regulación, circunstancia que descarta la posibilidad de preservarlas acciones afirmativas ordenadas en la Sentencia T724 de 2003 mediante mecanismos contractuales ordinarios y refuerza la necesidad de acudir a una
descarta la posibilidad de preservarlas acciones afirmativas ordenadas en la Sentencia T724 de 2003 mediante mecanismos contractuales ordinarios y refuerza la necesidad de acudir a una solución de carácter regulatorio y transitorio, adoptada por la autoridad competente, con el fin de evitar una regresión en el nivel de protección constitucional alcanzado por la población recicladora. Que en el auto anteriormente mencionado la Corte Constitucional, resolvió: "PRIMERO. En el marco del trámite de cumplimiento de la Sentencia T724 de 2003, ante la configuración de un riesgo grave e inminente de la afectación a los derechos fundamentales de la población recicladora de oficio del Distrito Capital de Bogotá, asociado al vencimiento próximo de los contratos celebrados bajo el esquema de Áreas de Servicio Exclusivo y a la ausencia de un régimen transitorio aplicable, adoptar las siguientes medidas cautelares: a) ORDENAR a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) que, en el ámbito de sus competencias, expida a más tardar el 25 de enero de 2026, un acto administrativo de carácter transitorio, dirigido a preservar las acciones afirmativas actualmente vigentes en favor de la población recicladora de oficio, mientras se define y adopta el marco regulatorio y contractual definitivo para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital, y sin que la presente medida implique un pronunciamiento anticipado sobre la procedencia del esquema contractual
definitivo que corresponda. El acto administrativo deberá contener, como mínimo: Listado de las acciones afirmativas vigentes que deben mantenerse. Procedimientos claros para garantizar la continuidad del servicio público de aseo. 3 Cronograma y responsables de implementación de las medidas. El régimen transitorio al que se refiere este literal deberá orientarse a preservar el nivel de protección constitucional alcanzado por la población recicladora, garantizar la continuidad del servicio público de aseo y salvaguardar, por lo menos, el acceso cierto y seguro al material aprovechable, la remuneración por la actividad de aprovechamiento y la coordinación operativa con los prestadores del servicio, en el marco de las competencias regulatorias y técnicas asignadas a la CRA por el ordenamiento jurídico. b) De conformidad con lo anterior, INSTAR al Distrito Capital de Bogotá, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), para que adopte las medidas administrativas y contractuales que resulten jurídicamente procedentes para garantizar la continuidad del servicio público de aseo y de las acciones afirmativas en favor de la población recicladora, mientras se implementa el régimen transitorio que será expedido por la CRA.c) ORDENAR a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la UAESP que informen a esta Corporación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de los respectivos actos administrativos o contractuales, sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia, para lo cual deberán adjuntar copia de los documentos y
evidencias de ejecución, incluyendo cronogramas y responsables. d) ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales como órgano de Ministerio Público, acompañe y haga seguimiento al cumplimiento de la presente medida provisional, e informe a la Corte Constitucional mediante reportes detallados cada 30 días, hasta verificar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en esta providencia". Que el Decreto número 1077 de 2015 en su artículo 2.3.6.3.3.12 . titulado "Compilación de regulaciones de carácter general" indica que, dentro de las compilaciones realizadas por las Comisiones de Regulación, no se compilarán las resoluciones de carácter transitorio. Que atendiendo a los criterios dados por el Auto número 2059 de 2025 la presente resolución es de carácter transitorio, por lo cual, cumple con las características de la excepción dada en el artículo 2.3.6.3.3.12 . del Decreto número 1077 de 2015 y, en consecuencia, no se compilará dentro de la Resolución CRA 943 de 2021. Que el Capítulo 3, Sección 1, del Libro 2, Parte 3, Título 6, del Decreto número 1077 de 2015, compiló el Decreto número 2696 de 2004, el cual señaló las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación. Que el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto número 1077 de 2015 señala que cada
Comisión de Regulación definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones sobre publicidad de los proyectos de regulación no serán aplicables a las resoluciones de carácter general. Que en ejercicio de esta facultad, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 475 de 2009, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se definen los criterios, así como los casos que se exceptúan del procedimiento al que hace referencia la disposición anterior. Que el artículo 1.16.1 . de la Resolución CRA 943 de 2021 establece como excepciones al procedimiento contenido en el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, los proyectos de resolución de carácter general que regulen, entre otros aspectos "1. Los que deban expedirse cuando se presenten graves situaciones de orden público, económico o social , o cuando se produzcan fenómenos naturales, accidentes catastróficos o actos del hombre al margen de la ley, que tengan la capacidad de afectar de manera grave la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y del servicio público de aseo y sea necesaria la intervención urgente de la Comisión". Que de acuerdo con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en el Auto número 2059 de 2025, existe un riesgo inminente, cierto, grave de afectación a los derechos fundamentales de la población recicladora de oficio de Bogotá, grupo que ha sido reconocido de manera reiterada por dicha Corporación como sujeto de especial protección constitucional. En palabras de la Corte
Constitucional en el mismo auto: "en este orden, la eventual interrupción o debilitamiento de las acciones afirmativas actualmente vigentes no solo afectaría de manera directa los derechos fundamentales de la población recicladora, sino que también comprometería la continuidad, eficiencia y sostenibilidad del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, lo cual, además, configura un perjuicio grave al interés público que el juez constitucional está llamado a prevenir. (…)La Sala resalta que el riesgo descrito no es hipotético ni remoto, sino actual y verificable, en la medida en que el vencimiento contractual es un hecho objetivo y próximo, y las condiciones normativas, regulatorias y/o administrativas necesarias para una transición ordenada hacia un nuevo esquema de prestación aú