CRA - Resolución 1032 de 2026
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
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Detalles
- Título
- CRA - Resolución 1032 de 2026
- Autor
- CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN CRA 1032 DE 2026
(marzo 24) Diario Oficial No. 53.441 de 27 de marzo de 2026 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Por la cual se subroga el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2, de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, y se dictan otras disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, Ley 2294 de 2023, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007 y el Decreto número 1077 de 2015, y
CONSIDERANDO:
1. Marco Constitucional Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece que son fines esenciales del Estado el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas. Que el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia prevé que corresponde al presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilanciade las entidades que los presten.
2. Marco Legal Que la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo 68 dispuso que el señalamiento de las políticas a que hace referencia el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia se podrá delegar en las comisiones de regulación.
Que el presidente de la República mediante, Decreto número 1524 de 1994, delegó las
artículo 68 dispuso que el señalamiento de las políticas a que hace referencia el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia se podrá delegar en las comisiones de regulación. Que el presidente de la República mediante, Decreto número 1524 de 1994, delegó las funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación. Que de conformidad con los numerales 2.3, 2.4., 2.5 y 2.8 del artículo 2o de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia de que trata dicha ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 , 336 y 365 a 370 de la Constitución Política de Colombia, para la atencprioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; la prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; la prestación eficiente de los servicios y disponer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a estos servicios. Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas, entre otras, a la regulación de la prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta las características de cada región; la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad; la evaluación de las mismas; y la definición del régimen tarifario. Que de conformidad con el numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la libertad
evaluación de las mismas; y la definición del régimen tarifario. Que de conformidad con el numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la libertad regulada es el régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. Que en el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución Política de Colombia y de la mencionada ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos. Que el inciso 3 del artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que "(…) las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia(...)". Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7o de la Ley 689 del 2001, establece que "El control de gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones". Que la Ley 142 de 1994 señala que las comisiones de regulación "(…) definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar
Que la Ley 142 de 1994 señala que las comisiones de regulación "(…) definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologíaspara clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(...).". Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones y facultades generales de las comisiones de regulación, señalando que "(...) tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)". Que en virtud de lo anterior, el numeral 73.11 de la misma disposición señala que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene la facultad de "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos (...)" y "Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuando hay lugar a la libre fijación de tarifas", según lo señala el numeral 73.20. Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)
Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) promover la competencia entre quienes presten servicios públicos o regular los monopolios en su prestación, cuando la competencia no sea posible, y que para el efecto puede adoptar reglas de comportamiento diferencial, según sea la posición de las empresas en el mercado. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 79.1 del artículo 79 ibidem , es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad" . Que el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, señala que el sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos, entre otros: servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia; apoyar las funciones asignadas a las comisiones de regulación; facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994 .
usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994 . Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas. Que el artículo 87 de la ley antes citada preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Que en virtud del principio de eficiencia económica, establecido en el numeral 87.1 del artículo87 de la Ley 142 de 1994, "(…) el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…); que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (…)". Que el numeral 87.4 del artículo 87 ibidem , señala que debe entenderse por suficiencia financiera "(…) que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos
propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios" . Que el numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que " (…) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera" . Que de conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, "(…) toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)". Que el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 8o del Decreto Legislativo 819 de 2020 dispone que " Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las comisiones de regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. (...)". Que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la ley antes citada, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, definido por
estos bienes. (...)". Que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la ley antes citada, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, definido por la respectiva Comisión de Regulación. Que según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, "(…) la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (…)". Que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley ibidem , los elementos de las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluir un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, cuyo cobro en ningún caso podrá contradecir el principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio. Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 señala que: "Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio". Que el artículo 92 de la Ley 142 de 1994 dispone que "En las fórmulas de tarifas las Comisiones de Regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedio de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, daránincentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los
beneficios de la mayor eficiencia". Que la misma disposición señala que "(...) Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes (…)". Que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios para la actualización de las tarifas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley ibidem , las fórmulas tarifarias adoptadas por la comisión de regulación tendrán una vigencia de cinco (5) años. Vencido dicho período, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas. Que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone, en cuanto a la medición del consumo y del precio en el contrato, que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Que el artículo 163 de la Ley 142 de 1994 dispone que " Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes". Que el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 estipula que " Con el fin de garantizar el adecuado
que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes". Que el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 estipula que " Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. (…)". Que la Ley 142 de 1994 ordena que " Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley. (…)". Que la Ley 373 de 1997 establece el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), como el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico. A propósito, la Resolución número 1257 de 2018 define los criterios para su formulación. Que el artículo 4o de la Ley 373 de 1997 determina que, dentro del Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico (CRA) fijará metas anuales, para reducir las pérdidas en cada sistema de acueducto y que dichas metas serán definidas teniendo en cuenta el balance hídrico de las unidades hidrográficas y las inversiones necesarias para alcanzarlas. Que el artículo 5o de la Ley 373 de 1997 dispone que "(…) Las aguas utilizadas, sean estas deorigen superficial, subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que genere afluentes líquidos, deberán ser reutilizadas en actividades primarias y secundarias cuando el proceso técnico y económico así lo ameriten y aconsejen según el análisis socioeconómico y las normas de calidad ambiental. (…)". Que los artículos 7o y 8o de la Ley 373 de 1997 indican que es deber de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado, así como definir una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional. Que de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1176 de 2007, uno de los criterios para la distribución de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios del Sistema General de Participaciones (SGP) es el déficit de coberturas,
el cual se calcula de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes servicios. Que de acuerdo con el artículo 11 de la ley en cita, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otras actividades para la " e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado (…)". Que el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011 estableció que, en aquellos mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados atendidos por un mismo prestador, se podrá definir costos de prestación unificados o integrados de conformidad con la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). De igual manera, esta entidad definirá el concepto de mercado regional y las condiciones generales para declararlo, las cuales verificará en cada caso. Que el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, vigente de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, contempla que " (…) los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a
proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados". Que el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011 adicionó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, vigente de conformidad con lo establecido en la Ley 2294 de 2023, señalando la destinación de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua. Que la Ley 1523 de 2012 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Que los artículos 235 y 236 de la Ley 1819 de 2016 otorgan una naturaleza especial a los municipios Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) que debe ser reconocida también por el regulador, permitiendo ubicarlas dentro de las condiciones especiales de prestación de los servicios de Acueducto yAlcantarillado, en la medida en que sus características propias y particulares dificultan la realización de gestiones y el cumplimiento de metas y estándares de la prestación de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado en normalidad. Que el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, vigente conforme a lo establecido en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, señaló, entre otros aspectos, que " los municipios y distritos deben
asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión (…) mediante la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en esta materia. (…)". Que la Ley 2169 de 2021, por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones , ordena, para el sector Vivienda, Ciudad y Territorio, la implementación y avance en la consolidación de medidas mínimas tales como promover la reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) a partir del aumento en la cobertura de la gestión de las aguas residuales domésticas y la gestión del biogás mediante quema y/o aprovechamiento en Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) con tecnología anaeróbicas. Que el artículo 25 de la Ley 2294 de 2023 adicionó un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, según el cual: "(...) El factor regional de la tasa retributiva por vertimientos para los prestadores del servicio público de alcantarillado en el territorio nacional se cobrar aí con el factor regional de 1 a los prestadores de los municipios, hasta el 31 de diciembre del 2024, plazo en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, actualizarán los estudios, las evaluaciones y la fórmula con el que se calcula la tasa retributiva, así como los criterios de gradualidad para distribuir el factor regional en función de los compromisos asumidos por los prestadores del servicio público de alcantarillado, generando la correspondiente reglamentación con un esquema de tratamiento diferencial". Que el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, dispone que "El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital" . Que la Ley 2466 del 25 de junio de 2025 adoptó la reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la Ley 50 de 1990, la Ley 789 de 2002 y se establecieron disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, lo cual deberá ser tenido en cuenta para la definición de los costos de referencia administrativos y operativos.
3. Marco Reglamentario Que el Decreto número 1575 de 2007 tiene por objeto establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada.
Que la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, por medio del cual se expide el
salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada. Que la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, contiene el régimenreglamentario del sector de agua potable y saneamiento básico. Que los Decretos números 1272 de 2017 y 1898 de 2018, compilados en el Decreto número 1077 de 2015, establecen los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado reconociendo que existen condiciones especiales en algunas zonas, lo cual a su vez amerita un tratamiento regulatorio específico relacionado con la gradualidad para el cumplimiento de los estándares. Que el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 1207 de 2018, reglamentó el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, con el objeto de "(…) Establecer el mecanismo para la inclusión de costos adicionales a los establecidos por las normas ambientales, destinados a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado". Que el artículo 2.3.1.5.4 del citado decreto, dispuso que: "(…) Los costos encaminados a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, serán incorporados en las
tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, siguiendo los criterios definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (…)". Es pertinente mencionar que a través de la Resolución número 0874 del 8 de noviembre de 2018, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) definió las Inversiones Ambientales Adicionales (IAA) que se incluyen en las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Que el parágrafo 3 del artículo 2.3.4.2.2 de Decreto número 1077 de 2015 faculta a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), para definir el concepto de mercado, y que " en el caso de un prestador que preste el servicio en más de un municipio y/o distrito, y la aglomeración de dichos municipios constituyan un solo mercado, los concejos municipales de los respectivos municipios y/o distritos podrán establecer el equilibrio entre subsidios y contribuciones (…)". Que el Decreto número 1076 de 2015, en su Capítulo 6, Sección 1, contiene las disposiciones reglamentarias del instrumento económico denominado "Tasa por utilización de agua" y dispone la manera de establecer el valor a pagar por el usuario sujeto pasivo de la tasa por uso de agua señalada en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1571 de 2017, por la cual se fija la Tarifa Mínima de la Tasa por Utilización de Aguas . Así mismo dicha entidad expidió la Resolución número 1433 de 2004 relacionada con los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).
2017, por la cual se fija la Tarifa Mínima de la Tasa por Utilización de Aguas . Así mismo dicha entidad expidió la Resolución número 1433 de 2004 relacionada con los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución número 0330 de 2017 por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), modificada parcialmente por la Resolución número 799 de 2021 , la cual tiene por objeto reglamentar los requisitos técnicos que