CRA - Resolución 1038 de 2026
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
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Detalles
- Título
- CRA - Resolución 1038 de 2026
- Autor
- CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN CRA 1038 DE 2026
(junio 30) Diario Oficial No. 53.540 de 1 de julio de 2026 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Por la cual se subroga el Título 1 , de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 y se establece la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en área urbana, a aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan, y a los gestores comunitarios prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado y se dictan otras disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007 y el Decreto número 1077 de 2015, y
CONSIDERANDO:
1. Marco constitucional Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; estos fines que se concretan en la obligación estatal de
garantizar el acceso equitativo al agua y el saneamiento básico con enfoque diferencial, reconociendo a las comunidades organizadas como actores legítimos en su gestión y a la regulación como instrumento de participación efectiva y justicia social. Que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia consagra el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados. Que el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como la protección de los derechos individuales y colectivos, para que de esta manera se garanticen sus derechos, entre los que se encuentran el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la salud y la vivienda. Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia reconocen el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y establecen el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución. Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia dispone que los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. También establece que los servicios podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Que el artículo 366 de la Constitución Política de Colombia dispone que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y agua potable. Que el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia determina que la ley establecerá las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas. Que el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia prevé que corresponde al presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. Que el derecho humano al agua y al saneamiento ha sido reconocido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas mediante la Observación General número 15, como condición indispensable para una vida digna y para la realización de otros derechos humanos. Que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho fundamental al agua potable, especialmente respecto del consumo humano, en conexidad con la vida digna, la salud y el ambiente sano, particularmente en las Sentencias T418 de 2010, T616 de 2010 y T740 de 2011.
2. Marco legal
especialmente respecto del consumo humano, en conexidad con la vida digna, la salud y el ambiente sano, particularmente en las Sentencias T418 de 2010, T616 de 2010 y T740 de 2011.
2. Marco legal Que la Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo 68 dispuso que el señalamiento de las políticas, a que hace referencia el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, se podrá delegar en las comisiones de regulación.
Que el Presidente de la República, mediante Decreto número 1524 de 1994, delegó las funciones de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las comisiones de regulación. Que de conformidad con los numerales 2.3, 2.4, 2.5 y 2.8 del artículo 2o de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, con el fin de garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, la prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan, así como la prestación eficiente de los servicios públicos y la disposición de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a estos servicios. Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la
intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a lasentidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente, entre otras, las relativas a la regulación de la prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta las características de cada región, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, su evaluación y la definición del régimen tarifario. Que el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 establece los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se establecen: el derecho a obtener la medición de sus consumos reales, la libre elección del prestador cuando exista competencia y la participación en la gestión y fiscalización de las empresas. Que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece la función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos y señala como obligaciones de estas asegurar la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio, facilitar el acceso e impulsar la ampliación permanente de cobertura. Que de conformidad con el numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la libertad regulada es el régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. Que en el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o
particular en los términos de la Constitución Política de Colombia y de la mencionada ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. Que el inciso 3 del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone que "Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios y garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia […] ". Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7o de la Ley 689 del 2001, establece que: "El control de gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones ". Que artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7o de la Ley 689 de 2001, señala que las comisiones de regulación " [...] definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ". Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones y facultades generales de las
comisiones de regulación, señalando que "[ ...] tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad [...]".Que en virtud de lo anterior el numeral 73.11 de la misma disposición señala que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene la facultad de " [...] Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, [...]" y según lo señala el numeral 73.20 " [...] Determinar, de acuerdo con la ley, cuando se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuando hay lugar a la libre fijación de tarifas [...]". Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone que es función especial de la CRA promover la competencia entre quienes presten servicios públicos de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en su prestación, cuando la competencia no sea posible y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de los prestadores en el mercado. Que los fines y parámetros a los que aluden las anteriores normas comprenden una enunciación detallada y concreta dirigida al cumplimiento de las metas de la regulación en servicios públicos. Metas que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional mediante Sentencia C150 de 2003 (1) , no son exclusivamente económicas, sino que también buscan asegurar " [...] la compatibilidad de un mercado eficiente con los principios del Estado social de derecho, dentro de una democracia participativa en la cual los derechos de todos los usuarios
Sentencia C150 de 2003 (1) , no son exclusivamente económicas, sino que también buscan asegurar " [...] la compatibilidad de un mercado eficiente con los principios del Estado social de derecho, dentro de una democracia participativa en la cual los derechos de todos los usuarios sean efectivamente protegidos y garantizados". Que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C263 de 2013 (2) , declaró exequible el numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 según el cual: "La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado [...] ", entendiendo que cuando la Corte se refiere a empresas, de conformidad con lo que dispone el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, se refiere a todos los prestadores de servicios públicos, incluidas las comunidades organizadas. En este entendido, y con miras al cumplimiento de los objetivos previstos, entre otros, en los artículos 2o , 3o , 11 , 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, se faculta a las comisiones de regulación para adoptar reglas de comportamiento diferencial a las comunidades organizadas, con lo cual se fijan límites teleológicos al ejercicio de esta competencia. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la SSPD: "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad" . Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 adiciona un artículo nuevo a la Ley 142 de 1994, en el
violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad" . Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 adiciona un artículo nuevo a la Ley 142 de 1994, en el cual se señala que el sistema de información que desarrolle la SSPD será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos, entre otros, servir de base a la SSPD en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia; apoyar las funciones asignadas a las comisiones de regulación; facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994. Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y,en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas. Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Que, en virtud del principio de eficiencia económica, establecido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, " [...] el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; [...] y que las fórmulas tarifarias no pueden
tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras [...]." Que el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que: " Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las comisiones de regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes [...]". Que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, definido por la respectiva comisión de regulación. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los elementos de las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluir un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, cuyo cobro en ningún caso podrá contradecir el principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio. Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio".Que el artículo 92 de la Ley 142 de 1994 establece que: "En las fórmulas de tarifas las
87 de la Ley 142 de 1994, " [...] el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; [...] y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia [...]". Que conforme al numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario debe aplicar los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, orientados a permitir el acceso de los usuarios de menores ingresos a los servicios públicos domiciliarios. Que de acuerdo con el principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las personas prestadores la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, así como la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Que el numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que " [...] si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera" . Que, de conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, " [...] toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras [...]." Que el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que: " Las Entidades
se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio".Que el artículo 92 de la Ley 142 de 1994 establece que: "En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedio de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia ". Que la misma disposición señala que: " [...] Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes [...] ". Que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios para la actualización de las tarifas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias adoptadas por la comisión de regulación tendrán una vigencia de cinco (5) años. Vencido dicho período, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas. Que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone, en cuanto a la medición del consumo y del precio en el contrato, que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que para ello se empleen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio, que se cobre al suscriptor o usuario. Que el artículo 163 de la Ley 142 de 1994 prevé que: "Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento
al suscriptor o usuario. Que el artículo 163 de la Ley 142 de 1994 prevé que: "Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes". Que el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 estipula que: "Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos". Que la misma disposición señala que: las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley". Que la Ley 373 de 1997 estableció el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), como el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico. Que el artículo 4o de la Ley 373 de 1997 estableció que, dentro del PUEAA, la CRA fijará metas anuales para reducir las pérdidas en cada sistema de acueducto y que dichas metas serán
Que el artículo 4o de la Ley 373 de 1997 estableció que, dentro del PUEAA, la CRA fijará metas anuales para reducir las pérdidas en cada sistema de acueducto y que dichas metas serán definidas teniendo en cuenta el balance hídrico de las unidades hidrográficas y las inversiones necesarias para alcanzarlas. Que el artículo 5o de la Ley 373 de 1997 señaló que: "[...] las aguas utilizadas, sean éstas de origen superficial, subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que genere afluentes líquidos, deberán ser reutilizadas en actividades primarias y secundarias cuando el proceso técnico yeconómico así lo ameriten y aconsejen según el análisis socioeconómico y las normas de calidad ambiental ". Que los artículos 7o y 8o de la Ley 373 de 1997 indican que es deber de la CRA, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado, así como definir una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional. Que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otras actividades para la: "[...] e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado [...] ". Que el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011 estableció que en aquellos mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados atendidos por un mismo prestador, se podrán definir costos de prestación unificados o integrados de conformidad con la metodología tarifaria que expida la CRA. De igual manera, esta entidad definirá el concepto de mercado regional y las condiciones generales para declararlo, las cuales verificará en cada caso. Que el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, vigente de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, contempla que: "[...] los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados ". Que el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011 adicionó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, vigente de conformidad con lo establecido en la Ley 2294 de 2023, señalando la destinación de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua . Que la Ley 1523 de 2012 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y
estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Que el Decreto Ley 893 de 2017 crea los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) como un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final de Paz de 2016, en articulación con los planes territoriales, en los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017. Que esta situación les otorga una naturaleza especial a los municipios PDET y deben ser reconocidos por el regulador, para ubicarlos dentro de las condiciones especiales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, en la medida en que sus características propias y particulares dificultan la gestión y el cumplimiento de metas y estándares en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Que la Ley 1931 de 2018 establece directrices para la gestión del cambio climático, orientadas a reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas frente a los efectos del cambio climático y promover la resiliencia.Que el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, vigente conforme a lo establecido en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, señaló, entre otros aspectos, que "los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión [...]
mediante la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en esta materia" . Que la Ley 2169 de 2021, "por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones ", ordena, para el sector Vivienda, Ciudad y Territorio, la implementación y avance en la consolidación de medidas mínimas tales como promover la reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) a partir del aumento en la cobertura de la gestión de las aguas residuales domésticas y la gestión del biogás mediante quema y/o aprovechamiento en Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) con tecnología anaeróbicas. Que mediante la Ley 2273 de 2022 Colombia aprobó el Acuerdo de Escazú, el cual fortalece los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en asuntos ambientales. Que el artículo 25 de la Ley 2294 de 2023 adicionó un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, según el cual: "[...] El factor regional de la tasa retributiva por vertimientos para los prestadores del servicio público de alcantarillado en el territorio nacional se cobrará con el factor regional de 1 a los prestadores de los municipios, hasta el 31 de diciembre del 2024, plazo en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, actualizarán los estudios, las evaluaciones y la fórmula con la cual se calcula la tasa retributiva, asíí como los criterios de gradualidad para distribuir el factor regional en función de los compromisos asumidos por los prestadores del servicio público de alcantarillado y genera la correspondiente reglamentación con un esquema de tratamiento diferencial". Que el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023 establece lineamientos para garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento básico, priorizando el acceso efectivo al agua apta para consumo humano y saneamiento en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad. Que el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 introduce una serie de disposiciones especiales para la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, reconoce y fortalece el papel de las comunidades organizadas en la prestación de estos servicios. La norma prevé beneficios específicos en materia tributaria, energética, de acceso al recurso hídrico y de apoyo financiero, elimina cargas administrativas y reconoce derechos diferenciados, especialmente para pequeños prestadores rurales y comunidades étnicas, en aras de garantizar la sostenibilidad y fortalecimiento de la gestión local del agua.
3. Marco reglamentario Que la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", contiene el régimen reglamentario del sector de agua potable y saneamiento básico.
Que el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015,adicionado por el Decreto número 1207 de