CRA - Resolución 1040 de 2026
Detalles
- Título
- CRA - Resolución 1040 de 2026
- Autor
- CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
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RESOLUCIÓN CRA No. 1040 DE 2026 30 de julio de 2026 “Por la cual se subroga el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la metodología tarifaria a la que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, y se dictan otras disposiciones”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 2294 de 2023, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 2412 de 2015, 1077 de 2015, 1381 de 2024, 670 de 2025, y
CONSIDERANDO:
1. Marco Constitucional Que, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado; Que la Constitución Política establece en su artículo 13 el derecho a la igualdad indicando que, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. En ese sentido, este artículo le impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual adoptará medidas en favor de grupos marginados y protegerá, especialmente, a aquellas personas que se encuentren
artículo le impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual adoptará medidas en favor de grupos marginados y protegerá, especialmente, a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental; Que con fundamento en el artículo 79 de la Constitución Política el medio ambiente sano es un derecho colectivo y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; Que el texto constitucional en su artículo 53 establece los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo: igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; Que en el mismo sentido el artículo en comento establece el deber del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, la incorporación a la normatividad interna de los convenios internacionales debidamente ratificados en materia laboral, y dispone que ni la ley, los contratos, los acuerdos ni los convenios de trabajo, pueden menoscabar
pensiones legales, la incorporación a la normatividad interna de los convenios internacionales debidamente ratificados en materia laboral, y dispone que ni la ley, los contratos, los acuerdos ni los convenios de trabajo, pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores; Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla conPágina 2 de 223
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 333 la libertad empresarial indicando que: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”; Que el artículo 334 constitucional consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano; Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 365 que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; Que el artículo 367 superior determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura,
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; Que el artículo 367 superior determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos, así como las entidades competentes para fijar las tarifas; Que el artículo 368 de la Constitución Política dispone que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas” , y que tal previsión constitucional constituye el fundamento para los mecanismos redistributivos aplicables al servicio público de aseo; por lo cual, la presente resolución incorpora las reglas de cálculo de los costos de referencia necesarios para que las entidades territoriales apliquen dichos subsidios; Que el artículo 369 de la Constitución Política dispone que “La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios”, y que tal mandato constitucional impone a la autoridad reguladora la obligación de expedir metodologías tarifarias bajo principios de transparencia y simplicidad permitiendo que los usuarios conozcan con certeza la formación de los precios máximos y ejerzan un control social efectivo sobre la
reguladora la obligación de expedir metodologías tarifarias bajo principios de transparencia y simplicidad permitiendo que los usuarios conozcan con certeza la formación de los precios máximos y ejerzan un control social efectivo sobre la eficiencia de los prestadore; Que el artículo 370 constitucional prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;
2. Marco Legal Que con fundamento en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993, la política ambiental colombiana se rige por principios de desarrollo sostenible y prevención, los cuales orientan la incorporación de criterios de eficiencia ambiental e internalización de costos en la gestión integral de residuos sólidos. En particular, el artículo 1 establece los principios rectores de la política ambiental, que obligan a que la prestación del servicio se oriente hacia la sostenibilidad y la prevención de impactos negativos;Página 3 de 223
Que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 reconoce las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en la gestión ambiental, fijando tasas retributivas, que inciden en los costos operativos de los prestadores de aseo, por lo cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA debe reconocer estas tasas en las metodologías tarifarias; Que el artículo 65 establece el uso de instrumentos económicos para la incorporación de costos ambientales, fundamento para que las tarifas reflejen
CRA debe reconocer estas tasas en las metodologías tarifarias; Que el artículo 65 establece el uso de instrumentos económicos para la incorporación de costos ambientales, fundamento para que las tarifas reflejen los costos asociados al manejo integral de residuos y al aprovechamiento; y el artículo 66 dispone la obligación de incluir en las políticas públicas mecanismos que incentiven la prevención y el control de la contaminación, lo cual debe traducirse en señales tarifarias que promuevan la reducción, reutilización y reciclaje de residuos; Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, para asegurar su prestación eficiente, continua e ininterrumpida, con los criterios de calidad y con el fin de ampliar cobertura en el territorio nacional; Que el artículo 3 de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas, entre otras, a la regulación de la prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta las características de cada región; la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y la definición del régimen t arifario, teniendo en cuenta las características de cada región; Que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece la competencia de los municipios para asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo; Que existen instrumentos de planeación municipal: Plan de Desarrollo Municipal - PDM, Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, Plan de Gestión
los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo; Que existen instrumentos de planeación municipal: Plan de Desarrollo Municipal - PDM, Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, Plan de Ordenamiento Territorial – POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT o el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT que deben ser articulados para la adecuada prestación de los servicios públicos; Que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que, para cumplir con la función social de la propiedad, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin, absteniéndose de incurrir en abuso de la posición dominante; Que la Ley 142 de 1994 definió en numeral 14.10 del artículo 14 la libertad regulada, como el régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor; Que el numeral 14.11 del artículo 14 anteriormente referido determina que la libertad vigilada es el régimen de tarifas mediante el cual las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas en esta materia; Que en el numeral 14.13 del mismo artículo 14, se estableció la definición de posición dominante, indicando que “Es la que tiene una empresa de servicios
informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas en esta materia; Que en el numeral 14.13 del mismo artículo 14, se estableció la definición de posición dominante, indicando que “Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”; Que a su turno en el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de laPágina 4 de 223
Constitución y de la mencionada ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos; Que el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, (modificada por la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001), define el servicio público de aseo como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos y establece que las disposiciones de la Ley 142 de 1994 son aplicables a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, así como a otras actividades vinculadas a su prestación, entre ellas el corte de césped, la poda de árboles en vías y áreas públicas, el lavado de estas áreas públicas, transferencia y limpieza urbana; Que el artículo 68 de la misma Ley 142 de 1994 dispone que el señalamiento y
públicas, el lavado de estas áreas públicas, transferencia y limpieza urbana; Que el artículo 68 de la misma Ley 142 de 1994 dispone que el señalamiento y la fijación de las políticas a que hace referencia el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, esto es, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, podrá ser delegado en las Comisiones de Regulación; Que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 faculta a los municipios y distritos para establecer Áreas de Servicio Exclusivo (ASE) para la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento básico y aseo, mediante contratos de concesión, previo dictamen de la comisión de regulación respectiva; Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 determina las funciones y facultades generales de las comisiones de regulación, asignándoles la función de regular, los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos; Que de conformidad con el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones tienen la facultad especial de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y señalar cuándo hay suficiente competencia para que la fijación de las tarifas sea libre; Que el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 confiere a la comisión la función de señalar criterios generales sobre el abuso de la posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo referido a facturación, comercialización y demás asuntos de la relación entre la empresa y el usuario;
la función de señalar criterios generales sobre el abuso de la posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo referido a facturación, comercialización y demás asuntos de la relación entre la empresa y el usuario; Que el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 otorga a las comisiones la facultad selectiva de solicitar información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos; Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico, o regular los monopolios en su prestación, pudiendo adoptar reglas de comportamiento diferencial según la posición de las empresas en el mercado; Que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las cuales se encuentra vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de los prestadores de servicios públicos; Que el numeral 86.4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994 señala que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos está compuesto por las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas; Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 determina que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad,
opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas; Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 determina que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;Página 5 de 223
Que según el principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, impidiendo trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente o permitir que las empresas se apropien de utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia; Que de acuerdo con el principio de suficiencia financiera, establecido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos de inversión, administración, operación y mantenimiento, permitiendo la remuneración del patrimonio de los accionistas en la forma en que lo habría hecho una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; Que el numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que, si existiere contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, se tomará en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán considerando la suficiencia financiera; Que el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 señala que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado
económicamente eficientes se definirán considerando la suficiencia financiera; Que el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 señala que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio cuyas características serán definidas por las comisiones reguladoras; Que el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor, debiendo las comisiones de regulación establecer los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación definido por la respectiva comisión de regulación; Que según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión reguladora para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos, sobre los cuales esta entidad podrá establecer topes máximos de obligatorio cumplimiento; Que el numeral 88.3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando exista competencia entre proveedores y que corresponde a las comisiones de regulación determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de la
empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando exista competencia entre proveedores y que corresponde a las comisiones de regulación determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de la ley de servicios públicos; Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 señala que para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio; Que el artículo 92 de la Ley 142 de 1994 dispone que en las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia; Que con el mismo propósito, el artículo citado dispone que las comisiones de regulación podrán corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos;Página 6 de 223
Que adicionalmente, las comisiones de regulación podrán revocar de inmediato las fórmulas de tarifas aplicadas por una persona prestadora cuando se presente una práctica tarifaria restrictiva de la competencia, en los términos del artículo 98 de la Ley 142 de 1994; Que de conformidad con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, durante el período de vigencia de cada fórmula, las personas prestadoras podrán actualizar las
98 de la Ley 142 de 1994; Que de conformidad con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, durante el período de vigencia de cada fórmula, las personas prestadoras podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen, las cuales se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios definidos en la fórmula; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión de Regulación no fije las nuevas; Que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone, en cuanto a la medición del consumo y del precio en el contrato, que la persona prestadora y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; Que el mismo artículo establece que los principios allí consagrados también se aplicarán al servicio público de aseo con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que la ley de servicios públicos contiene sobre falla del servicio, con lo cual el precio que se exija al usuario dependerá no solo de los factores de costos que contemplan las fórmulas tarifarias sino, en todo caso, de la frecuencia con que se preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan; Que la citada disposición prevé que en cuanto a los servicios de saneamiento
factores de costos que contemplan las fórmulas tarifarias sino, en todo caso, de la frecuencia con que se preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan; Que la citada disposición prevé que en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo; Que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece que los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, conteniendo como mínimo información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron sus consumos, su comparación con periodos anteriores, y que no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida; Que el artículo 48 de Ley 489 de 1998 establece que las comisiones de regulación creadas por la ley se sujetarán en cuanto a su estructura, organización y funcionamiento a lo dispuesto en sus correspondientes actos de creación, así: “Las comisiones que cree la ley para la regulación, de los servicios públicos domiciliarios mediante asignación de la propia ley o en virtud de delegación por parte del Presidente de la República, para promover y garantizar la competencia entre quienes los presten, se sujetaran en cuánto a su estructura, organización y funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creación”; Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 adicionó un artículo a la Ley 142 de
entre quienes los presten, se sujetaran en cuánto a su estructura, organización y funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creación”; Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 para establecer el Sistema Unificado de Información (SUI), administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de servir de base al control, inspección y vigilancia, apoyar las funciones de las comisiones de regulación y facilitar el derecho de los usuarios a obtener información completa, precisa y oportuna; Que la Ley 1259 de 2008 tiene como finalidad crear e implementar el comparendo ambiental como instrumento de cultura ciudadana sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previendo la afectación delPágina 7 de 223
medio ambiente y la salud pública mediante sanciones pedagógicas y económicas a las personas naturales o jurídicas que infrinjan la normatividad existente; Que mediante el Decreto 1524 de 1994 el Presidente de la República delegó en las Comisiones de Regulación las funciones presidenciales de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios; Que de conformidad con los artículos 3, 8, 9, 36 y 137 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Comisión observa en la expedición del presente marco tarifario los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad, publicidad y participación ciudadana, asegurando el derecho de acceso a la información y motivando de manera clara las razones técnicas, jurídicas y económicas de las decisiones;
legalidad, igualdad, imparcialidad, publicidad y participación ciudadana, asegurando el derecho de acceso a la información y motivando de manera clara las razones técnicas, jurídicas y económicas de las decisiones; Que el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, y el cual continúa vigente conforme lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, en relación con los rellenos sanitarios prohíbe a las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales imponer restricciones sin justificación técnica al acceso a los rellenos sanitarios o estaciones de transferencia, en los siguientes términos: “Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones sin justificación técnica al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia.”; Que mediante la Ley 2079 de 2021 se reconoce la política pública de vivienda y hábitat como una política de Estado, la cual incluye un enfoque diferencial que atiende las condiciones socioeconómicas y culturales de los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y otros grupos poblacionales específicos. En este marco, resulta prioritario enfrentar los desafíos que presentan las zonas palafíticas en materia de saneamiento básico; Que la Ley 2169 de 2021 indica las medidas para el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática; Que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 mantiene el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional, el cual
medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática; Que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 mantiene el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional, el cual continuará siendo pagado por la persona prestadora del servicio público de aseo al municipio donde se ubique el relleno sanitario; Que en el mismo sentido, el citado artículo conserva el incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia de residuos sólidos de carácter regional, cuyo valor será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia regional por parte de la persona prestadora de la actividad; Que la metodología tarifaria busca que el sistema público de aseo disminuya la huella de carbono y esté alineado con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional de Colombia (NDC) y con la Estrategia Climática de Largo Plazo (E2050), apoyando la meta de reducción del 51% de emisiones de gases de efecto invernadero al año 2030 y el logro del carbono-neutr
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