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CRA - Resolución 26 de 2025

CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento

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Detalles

Título
CRA - Resolución 26 de 2025
Autor
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2025

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# GESTOR NORMATIVO - CRA

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# Resolución 26 de 2025 CRA

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RESOLUCIÓN UAE-CRA 026 DE 2025

(enero 24)

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RESOLUCIÓN UAE-CRA 026 DE 2025

(enero 24)

Diario Oficial No. 53.064 de 20 de marzo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 20 de marzo de 2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por medio del cual se modifica, actualiza y compila el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de la Unidad Administrativa Especial (UAE) Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA,

en ejercicio de las facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, Decretos números 2882 y 2883 de 2007 modificados por el Decreto número 2650 de 2013 y el Decreto número 2412 de 2015, la Resolución CRA número 1004 de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, establece que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán, entre otras, establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la citada ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

Que el artículo 5o ibidem indica que las entidades públicas cuentan con jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. De igual forma, deberán ceñirse a las reglas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que la Ley 1066 de 2006 se reglamentó mediante el Decreto número 4473 de 2006, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en materia tributaria, el cual en sus disposiciones comunes determinó en los artículos 3.1.1., y 3.1.2., que el reglamento interno de recaudo de cartera deberá expedirse a través de normatividad general por el representante legal de cada entidad y deberá contener algunos aspectos mínimos establecidos.

Que en cumplimiento a lo establecido anteriormente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Resolución UAE-CRA número 190 de 10 de marzo de 2011, modificada por las Resoluciones UAE-CRA número 576 del 25 de septiembre de 2014 y número 889 del 21 de septiembre de 2016 y aclarada por la Resolución UAE-CRA número 508 del 1 de septiembre de 2015, reglamentó el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

Que con ocasión a las múltiples modificaciones y aclaraciones del reglamento enunciado, y en aplicación a los nuevos procedimientos vigentes, se considera necesario compilar, actualizar y complementar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera,

Que conforme lo establecido en el artículo 3o del Decreto número 2882 de 2007, “Por el cual se aprueban los Estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)”, la dirección ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) es el jefe para todos los efectos legales.

Que el numeral 6 del artículo 3o del Decreto número 2883 de 2007 “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)”, establece dentro de las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la Comisión, así como expedir resoluciones, circulares internas, oficios, memorandos y demás documentos de la Institución que se requieran.

En mérito de lo expuesto la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA),

RESUELVE:

TÍTULO.

PRELIMINAR.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y COMPILACIÓN. Por medio de la presente resolución se modifica, actualiza y compila el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Unidad Administrativa Especial (UAE) Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

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ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. El Reglamento Interno de Recaudo de Cartera tiene como objetivo orientar el trámite de las actuaciones administrativas y procesales que se deben tener en cuenta para el cobro de las obligaciones a favor de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), que consten en documentos que presten mérito ejecutivo para la etapa de cobro persuasivo, sí se requiere y de cobro coactivo.

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ARTÍCULO 3o. FINALIDAD. La jurisdicción de cobro coactivo es una facultad asignada por la ley a sus funcionarios y/o entes administrativos que tiene por finalidad hacer efectivo, mediante el proceso ejecutivo, el pago de las obligaciones generadas a favor de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través del cobro directo, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, con el fin de obtener los recursos necesarios para cumplir con la misión institucional de la Entidad.

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ARTÍCULO 4o. ATRIBUCIONES Y NORMAS APLICABLES. Durante el curso del proceso de jurisdicción coactiva se aplicarán las normas de procedimiento previstas en la Ley 1066 de 2006, el Decreto número 4473 de 2006, el Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para suplir los vacíos normativos que se presenten se aplicarán las reglas descritas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

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ARTÍCULO 5o. FUNCIONARIOS COMPETENTES. Es competente para adelantar el proceso de cobro el representante legal de la Entidad y/o los funcionarios a quienes mediante decisión del Gobierno nacional se les asigne dicha función.

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ARTÍCULO 5o. FUNCIONARIOS COMPETENTES. Es competente para adelantar el proceso de cobro el representante legal de la Entidad y/o los funcionarios a quienes mediante decisión del Gobierno nacional se les asigne dicha función.

De la función de coordinar y controlar la expedición de los actos administrativos de carácter particular relacionados con las contribuciones especiales; así como, la gestión administrativa y financiera de recaudo y control de cartera se encuentra encargada la Subdirección Administrativa y Financiera, por lo tanto, es competente para adelantar el proceso de cobro persuasivo.

De la función de dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y velar porque este se desarrolle de acuerdo con la normativa vigente se encuentra encargada la Oficina Asesora Jurídica, por lo tanto, es competente para adelantar el proceso de cobro coactivo.

PARÁGRAFO 1o. Del incumplimiento en el pago de las sanciones disciplinarias impuestas con ocasión de un proceso disciplinario conocerá en cobro persuasivo la Subdirección Administrativa y Financiera y en cobro coactivo la Oficina Asesora Jurídica.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios ejecutores competentes deberán seguir el procedimiento establecido por la Entidad en la última versión actualizada de los procedimientos de cobro persuasivo y cobro coactivo.

CAPÍTULO II.

TÍTULO EJECUTIVO.

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ARTÍCULO 6o. TÍTULO EJECUTIVO. Para adelantar un proceso mediante el procedimiento administrativo de cobro coactivo es requisito esencial que exista un título ejecutivo. Entendiendo este título como el o los actos administrativos (documentos) en los cuales consta una obligación clara, expresa y exigible de dar y hacer.

En el caso de la jurisdicción administrativa coactiva, el título ejecutivo es el documento en el que consta una obligación a favor de la Comisión, que de conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo.

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ARTÍCULO 7o. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos ejecutivos de acuerdo con los actos administrativos que lo componen se clasifican en simples y complejos así:

1. Títulos simples. Es aquel en el que la obligación está contenida en un solo acto administrativo (documento), ejemplo: facturas, cheque pagaré, letra de cambio título valor, acuerdo de pago, acuerdo conciliatorio, etc.

2. Títulos complejos. Es el que está conformado por varios actos administrativos (documentos) los cuales constituyen la unidad jurídica de la obligación, esto para cuando el cobro se adelante con base en varios actos administrativos, una garantía o una providencia judicial, los cuales en su conjunto integran la obligación; en estos eventos se está en presencia de un título ejecutivo complejo. Cuando se trate de títulos ejecutivos complejos con varios actos administrativos, el título estará conformado por los documentos que componen la obligación, el acto administrativo inicial y los que resuelven los recursos en la vía administrativa. En la Entidad comúnmente se presentan los siguientes títulos ejecutivos complejos:

2.1. Contribuciones especiales: La Subdirección Administrativa y Financiera tiene a su cargo la competencia para expedir actos administrativos susceptibles de ser cobrados por concepto de contribución especial, siempre y cuando exista un título ejecutivo constituido mediante los siguientes documentos principales:

1. La resolución mediante la cual se impone la obligación al deudor.

2. Los documentos mediante los cuales se efectuó la notificación al deudor.

1. La resolución mediante la cual se impone la obligación al deudor.

2. Los documentos mediante los cuales se efectuó la notificación al deudor.

3. La resolución mediante la cual se resolvieron los recursos y la correspondiente notificación al deudor.

4. La ejecutoria que presta mérito ejecutivo de la resolución mediante la cual se impone la obligación al deudor.

2.2. Fallos disciplinarios: Para la conformación de los títulos ejecutivos por este concepto los mismos deben estar integrados por:

1. Fallo de primera instancia y fallo de segunda instancia (si se interpuso el recurso de apelación).

2. Resolución emitida por el servidor público competente de las funciones de Control Interno Disciplinario, mediante la cual se impone la sanción, la cual debe contener siempre, manifestación de ser primera copia que presta merito ejecutivo, así el nombre, identificación, y cargo desempeñado por el disciplinado, descripción de la sanción impuesta discriminando el valor -capital e intereses-, fecha de exigibilidad de la obligación, dirección de notificación, correo electrónico, número de teléfono y móvil del deudor.

3. Constancia de ejecutoria.

2.3. Obligaciones generadas por incapacidades: Esta obligación se presenta cuando al cumplir con los requisitos necesarios para el cobro de la incapacidad pagada al funcionario la Entidad Promotora de Salud o la Aseguradora de Riesgos Laborales se niega al pago de las incapacidades a su cargo, esta se compone de:

1. El documento válido emitido por la Entidad Promotora de Salud o la Aseguradora de Riesgos Laborales que acredite la incapacidad.

2. Liquidación de la obligación.

2.4. Obligaciones por costas procesales: Para la conformación de los títulos ejecutivos por este concepto los mismos deben estar integrados por:

1. Fallo de primera instancia proferido por el despacho judicial.

2. Liquidación de la obligación.

2.4. Obligaciones por costas procesales: Para la conformación de los títulos ejecutivos por este concepto los mismos deben estar integrados por:

1. Fallo de primera instancia proferido por el despacho judicial.

2. Fallo de segunda instancia (si se interpuso el recurso de apelación) proferido por el Tribunal o Despacho de conocimiento.

3. Auto del Juzgado de conocimiento que liquida las costas.

4. Auto del Juzgado de conocimiento que aprueba liquidación de costas.

5. Constancia Secretarial de Ejecutoria, de la sentencia de primera instancia de segunda instancia del auto que liquida costas y del auto que aprueba las costas.

6. Nombre o razón social completos.

TÍTULO PRIMERO.

ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO.

CAPÍTULO I.

ETAPA PRELIMINAR DEL COBRO.

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ARTÍCULO 8o. DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE COBRO Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE DE COBRO. La conformación de expedientes quedará radicada en el Sistema Integrado de Gestión Documental de la Entidad y deberá tener relacionada la totalidad de los documentos descritos anteriormente tanto para la Subdirección Administrativa y Financiera (SAF) como para la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) el cual se realizará teniendo en cuenta el Formato de verificación de conformación expediente de cobro persuasivo y coactivo.

Hasta que no se cuente con la documentación completa y se establezca la existencia del título ejecutivo para el cobro, el funcionario ejecutor no iniciará las gestiones de su competencia.

En esta etapa se podrá evaluar si es pertinente realizar el cobro persuasivo o si, por el contrario, ante la necesidad de evitar la extinción de la ejecutoriedad de la obligación deberá remitir de inmediato por medio de memorando interno el expediente conformado de cobro a la Oficina Asesora Jurídica para que ésta proceda con la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, y así iniciar la investigación de bienes y el decreto de medidas cautelares preventivas.

CAPÍTULO II.

COBRO PERSUASIVO.

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ARTÍCULO 9o. DEFINICIÓN DE COBRO PERSUASIVO. El cobro persuasivo es la etapa dentro del procedimiento de recaudo de cartera, que tiene por objeto lograr que el deudor cumpla de manera voluntaria con las obligaciones adeudadas con la Entidad, con el fin de evitar el trámite administrativo, los costos que conlleva la acción coactiva y, en general, para solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.

En esta etapa se procura obtener el pago inmediato y total de la obligación adeudada, la cual, una vez cancelada, se deberá ordenar el archivo de la respectiva actuación. El cobro persuasivo se iniciará cuando se haya configurado el vencimiento de la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria.

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ARTÍCULO 10. MEDIOS UTILIZADOS. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: invitación escrita, llamada telefónica, correo electrónico u otro medio de comunicación con el deudor que sea de carácter institucional.

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ARTÍCULO 11. TÉRMINO. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo no deberá superar los tres (3) meses contados a partir del día hábil siguiente al de exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo.

PARÁGRAFO. En los eventos en que esté próxima a operar alguna forma de extinción de la ejecutoriedad del título o cuando se evidencien acciones por parte del deudor tendientes a insolventarse, el procedimiento de cobro persuasivo no constituirá una etapa obligatoria previa para iniciar el cobro coactivo; ante estas situaciones, el funcionario ejecutor persuasivo podrá remitir de forma inmediata el título ejecutivo y sus respectivos soportes al funcionario ejecutor coactivo para que profiera el mandamiento de pago.

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ARTÍCULO 12. DESARROLLO DEL COBRO PERSUASIVO. En esta etapa el funcionario ejecutor persuasivo, deberá:

1. En caso de ser pertinente el cobro en esta etapa, el funcionario ejecutor deberá determinar el domicilio del deudor, direcciones, teléfonos, correos electrónicos actualizados del deudor.

2. Enviar comunicación al deudor recordándole sus obligaciones pendientes de pago e invitándolo a pagarlas o a convenir mecanismos de pago. Igualmente, se le informará de manera clara la forma, lugar y oportunidad para realizarlo, de lo cual se dejará constancia dentro de las comunicaciones.

3. Si el deudor efectúa el pago, se dará por terminada la etapa de cobro persuasivo y se ordenará el archivo de las diligencias.

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ARTÍCULO 13. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. Si el deudor no celebra facilidad de pago ni paga la obligación, el funcionario ejecutor enviará a la Oficina Asesora Jurídica, mediante memorando interno, el expediente con el fin de que la misma inicie la etapa de cobro coactivo, teniendo en cuenta los parámetros en el Procedimiento de cobro persuasivo y Procedimiento de cobro coactivo.

CAPÍTULO III.

COBRO COACTIVO.

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ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN COBRO COACTIVO. El cobro coactivo es la etapa dentro del procedimiento de recaudo de cartera cuyo objeto es cobrar directamente las deudas en favor de esta Entidad, con utilización de los medios coercitivos establecidos para estos efectos en la normativa vigente, una vez agotada la etapa persuasiva con la excepción prevista en el artículo 12 y siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para exigir el cumplimiento de la obligación.

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ARTÍCULO 15. RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE. Previo a dar inicio al procedimiento, el funcionario ejecutor coactivo deberá verificar el expediente remitido por la Subdirección Administrativa y Financiera (SAF) teniendo en cuenta los parámetros descritos en el Procedimiento de cobro coactivo y evaluará el cumplimiento o no del mismo, para continuar con el trámite respectivo o en su defecto devolver el expediente a la (SAF) mediante memorando interno.

PARÁGRAFO. No se podrá iniciar cobro coactivo frente a las deudas generadas en contratos de mutuo u obligaciones civiles o comerciales, o, cuando se presente expresa prohibición en la normatividad vigente o jurisprudencia vinculante.

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ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO. La etapa de cobro coactivo se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El funcionario competente para realizar el cobro tendrá todas las facultades y competencias que se requieran para resolver todos los asuntos que se presenten durante su trámite y para llevar hasta su culminación el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido en dicho estatuto y en el presente reglamento. El procedimiento de cobro coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.

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ARTÍCULO 17. MEDIDAS CAUTELARES. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, se podrá identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración. Para el efecto se dará aplicación a lo establecido por los artículos 839 y 840 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 18. LÍMITE Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. De conformidad con lo previsto por el artículo 838 del Estatuto Tributario, el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

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ARTÍCULO 19. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario ejecutor para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 20. NOTIFICACIONES. La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento del ejecutado el mandamiento de pago y se deberán notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

a. Notificación personal. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor de conformidad con lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario, previa citación por correo certificado a la última dirección registrada en el Sistema Integrado de Gestión Documental para que comparezca en un término de diez (10) días hábiles. Si vencido este término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

b. Notificación por correo. Vencidos los diez (10) días hábiles, sin que se hubiese logrado la notificación personal, se procederá a efectuar la notificación por correo certificado siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario, verificando siempre el envío de una copia del mandamiento de pago a notificar y copia de los documentos que constituyen el título ejecutivo.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

c. Notificación por aviso. Cuando de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación sea devuelta por el correo o se desconozca la dirección de notificación de quien deba recibirla, será necesario realizar la notificación mediante publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional.

Al expediente deberá incorporarse la hoja del diario donde se hizo la publicación y un informe del funcionario, sobre el hecho de no haberse localizado la dirección del deudor.

d. Notificación por conducta concluyente. Se produce cuando el deudor manifiesta que conoce la orden de pago o lo menciona en escrito que lleva su firma o proponga excepciones. En este caso se tendrá por notificado el deudor, en la fecha de presentación del escrito respectivo.

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ARTÍCULO 21. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 22. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 23. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

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1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

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ARTÍCULO 24. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

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ARTÍCULO 25. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor paga la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

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ARTÍCULO 26. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

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ARTÍCULO 27. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario competente que falló las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación. El funcionario competente para resolver tendrá un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

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ARTÍCULO 28. INTERVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

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ARTÍCULO 29. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para proponer excepciones, éstas no se hubieren propuesto, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de estos.

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ARTÍCULO 30. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento administrativo de cobro el deudor deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

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ARTÍCULO 31. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse, cuando admitida la demanda por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones

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