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CRA - Resolución 948 de 2021

CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento

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Detalles

Título
CRA - Resolución 948 de 2021
Autor
CRA - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio República de Colombia Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico RESOLUCIÓN CRA 948 DE 2021 (28 de junio de 2021) “Por la cual se adiciona la PARTE 8 al LIBRO 2 y el TÍTULO 4 a la PARTE 2 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas”. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1437 de 2011, 1753 de 2015 y 1955 de 2019, y los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 1272 de 2017, y CONSIDERANDO En relación con el marco constitucional y legal de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio del interés general y el cumplimiento de sus objetivos se debe desarrollar, entre otros, de acuerdo con los principios de eficiencia, igualdad y eficacia. Que el artículo 365 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que el artículo 367 del ordenamiento constitucional determina que la ley fijará las competencias relativas a la

prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas. Que el artículo 370 ibídem, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 señala que éstas pueden delegarse en las comisiones de regulación. Que mediante Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó las funciones presidenciales de señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en las comisiones de regulación. Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, con la finalidad de la “(…) 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…) 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”. Que el artículo 3 de la misma ley señala que “constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios

públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas”, entre otras, a la definición del régimen tarifario. Que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala las personas que pueden prestar los servicios públicos. Hoja N° 2 de la Resolución CRA 948 de 2021“Por la cual se adiciona la PARTE 8 al LIBRO 2 y el TÍTULO 4 a la PARTE 2 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas”. Que de conformidad con el artículo 73 ibídem, "Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”, para lo cual, entre otras funciones, podrán: “73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (…) 73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio. (…) 73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos,

cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (…) 73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios”. 73.15. Determinar cuando una empresa oficial, pública o un municipio que preste en forma directa los servicios, no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero (…) 73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas”. Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone que dentro de las funciones especiales de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, está la de “(…) adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”. Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto, entre otros, por las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas. Que el artículo 87 de la citada ley preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia

económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Que en virtud del principio de eficiencia económica establecido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “(…) el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)” y “las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (…)”. Que de acuerdo con el principio de suficiencia financiera, definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la citada ley, “(…) las fórmulas de las tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable (…)”. Que el numeral 87.7 del artículo 87 de la misma ley dispone que “(…) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”. Que según el numeral 87.8 del artículo 87 ibídem “(…) toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)”. Que el parágrafo 1 del mismo artículo, establece que: “Cuando se celebren contratos mediante invitación pública

para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente, deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley (…)”. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación definido por la respectiva Comisión de Regulación. Que el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, prohíbe la gratuidad en los servicios públicos, al señalar que “(…) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley, para ninguna persona natural o jurídica. (…)”. 2 Hoja N° 3 de la Resolución CRA 948 de 2021“Por la cual se adiciona la PARTE 8 al LIBRO 2 y el TÍTULO 4 a la PARTE 2 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas”. Que el artículo 7 de la Ley 373 de 1997 establece que “Es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos

máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado”. Que el artículo 8 de la Ley 373 de 1997 señala que la CRA definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y el ahorro del agua, y desestimule su uso irracional. En relación con el marco legal y reglamentario relativo a los esquemas diferenciales urbanos Que la Ley 136 de 1994 en su artículo 3 numeral 19, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, dispone que es deber de los municipios “Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”. Asimismo, frente a esta obligación de los entes territoriales, el Consejo de Estado indicó “El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. (...) No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidió la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, que radica en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental. (…). De lo cual se establece más claramente que será la municipalidad colombiana la llamada a garantizar la prestación del servicio. Más aún, ha mantenido el tribunal de cierre que, cuando el servicio sea prestado por una

empresa cualquiera que sea su naturaleza, esto no exime al municipio de responsabilidad y, por ende, deberá destinar dineros en el sector de agua potable y saneamiento básico a fin de garantizar la efectiva y eficiente prestación.”1. Que en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 388 de 1997, “(…) las zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial” podrán hacer parte del suelo urbano. Que el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 establece que el suelo de protección incluye “(…) las zonas y áreas de terrenos (…), que, por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”. Que el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007, establece que el prestador del servicio público de acueducto que suministra o distribuye agua a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, “(…) debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, (…)” Que, adicionalmente, el artículo en mención, en el segundo inciso del parágrafo 1, señala que en los casos en que no existan “dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, será exigible” la calidad del

agua “hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución”. Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, establece que el SUI contiene la información oficial reportada por las personas prestadoras y, en tal sentido, su propósito es servir de base a la SSPD en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia, así como apoyar las funciones asignadas a las comisiones de regulación. Que el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, vigente en los términos del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, creó, entre otros, los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas urbanas, y en su inciso 4, facultó a la CRA para desarrollar la regulación necesaria para su implementación. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Hoja N° 4 de la Resolución CRA 948 de 2021“Por la cual se adiciona la PARTE 8 al LIBRO 2 y el TÍTULO 4 a la PARTE 2 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas”. Que el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 señaló, entre otros aspectos, que “los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento

básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión (…) mediante la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno Nacional y la reglamentación vigente en esta materia”. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 del 28 de julio de 2017, “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad, establecidos en la ley”. Que el artículo 2.3.7.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, señala que cuando no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo establecidos en la normatividad vigente por condiciones particulares, dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, se podrán establecer esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones particulares. Que el artículo 2.3.7.2.1.3. ibídem, define el esquema diferencial, como “(…) un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al

saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares”. Que los artículos 2.3.7.2.2.1.1., 2.3.7.2.2.2.1. y 2.3.7.2.2.3.1. del mismo decreto contienen las definiciones de “áreas de difícil gestión”, “zonas de difícil acceso” y “áreas de prestación con condiciones particulares”. Que los artículos 2.3.7.2.2.1.2., 2.3.7.2.2.2.2. y 2.3.7.2.2.3.2. del Decreto 1077 de 2015 establecen los requisitos para adoptar el esquema de difícil gestión y solicitar la aceptación de los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso y en áreas de prestación con condiciones particulares, entre los cuales se destacan: i) el estudio de costos y tarifas, ii) el contrato de condiciones uniformes y iii) el plan de gestión a aplicar en el esquema diferencial. Que los artículos 2.3.7.2.2.2.2. y 2.3.7.2.2.3.2 del Decreto 1077 de 2015, señalan que las personas prestadoras interesadas en implementar esquemas diferenciales en una zona de difícil acceso y con condiciones particulares, deberán presentar una solicitud por escrito, ante la CRA, la cual mediante acto administrativo dispondrá la aceptación de la solicitud de manera previa a la aplicación del esquema diferencial respectivo. Que, adicionalmente, el artículo 2.3.7.2.2.3.2 del Decreto 1077 de 2015, dispone que los municipios y distritos,

también pueden realizar la solicitud del esquema diferencial con condiciones particulares. Que los citados artículos facultan a la CRA, para establecer requisitos de metodología y documentación de soportes adicionales, para aceptar la solicitud de los esquemas diferenciales en una zona de difícil acceso y con condiciones particulares. Que el parágrafo 1º del artículo 2.3.7.2.2.1.3. ibídem, establece que el esquema diferencial adoptado por parte de la persona prestadora en las áreas de difícil gestión no podrá afectar los estándares de prestación definidos por la regulación en las demás áreas o zonas del municipio que sean atendidas por el prestador, que no sean parte del esquema diferencial. Que el parágrafo 1º del artículo 2.3.7.2.2.3.3 del Decreto 1077 de 2015, establece que el esquema diferencial adoptado para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en las áreas de prestación con condiciones particulares, no podrá afectar los estándares de prestación definidos por la regulación en las demás áreas o municipios atendidos por el prestador, que no sean objeto de aplicación de dicho esquema. Que cuando la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado decida adoptar conjuntamente en el mismo municipio un esquema de difícil acceso y uno de difícil gestión, la implementación de este último no podrá afectar los estándares de prestación definidos por la regulación para el esquema de difícil acceso. Que los artículos 2.3.7.2.2.1.4., 2.3.7.2.2.2.4. y 2.3.7.2.2.3.4. del decreto en mención establecen lo relacionado

con la modificación y prórroga de los esquemas diferenciales en zona urbana. Que los artículos 2.3.7.2.2.1.5., 2.3.7.2.2.2.5. y 2.3.7.2.2.3.5. del citado decreto, establecen lo relacionado con la terminación de los esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones particulares, respectivamente. 4 Hoja N° 5 de la Resolución CRA 948 de 2021“Por la cual se adiciona la PARTE 8 al LIBRO 2 y el TÍTULO 4 a la PARTE 2 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas”. Que tanto para las zonas de difícil acceso como para las áreas de prestación con condiciones particulares, los artículos 2.3.7.2.2.2.5 y 2.3.7.2.2.3.5 del Decreto 1077 de 2015, señalan que la CRA, podrá dar por terminados estos esquemas, ante el incumplimiento de las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones señalados en el plan de gestión del prestador del servicio. Que los artículos 2.3.7.2.2.1.6., 2.3.7.2.2.2.6 y 2.3.7.2.2.3.6 del decreto ibídem establecen las condiciones diferenciales de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las cuales deberán incluirse

en los respectivos contratos de servicios públicos. Que los mismos artículos disponen que la CRA definirá los parámetros alternativos para la estimación del consumo, aplicables a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en esquemas diferenciales. Que los artículos 2.3.7.2.2.1.8., 2.3.7.2.2.2.8. y 2.3.7.2.2.3.8. del decreto ídem establecen que el prestador deberá contar con un plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales y los estándares de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado definidos por la regulación. Que los anteriores artículos también señalan que el plan de gestión estará compuesto del plan de obras e inversiones y el plan de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares de prestación del servicio. Que el artículo 2.3.7.2.2.1.2. ibídem, señala que la persona prestadora interesada en aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión deberá reportar en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios– SSPD, los requisitos para adoptar el esquema. Que los artículos 2.3.7.2.2.2.9. y 2.3.7.2.2.3.9. del Decreto 1077 de 2015, disponen que una vez la CRA haya aceptado los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones

particulares, las personas prestadoras deberán registrar dicho esquema en el SUI en las condiciones y plazos que establezca la SSPD. Que el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.2.3.1. del citado decreto establece que, para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, para efectos de la facturación y el otorgamiento de los subsidios por parte de la entidad territorial, los inmuebles residenciales se considerarán de estrato 1, mientras la entidad territorial de acuerdo con sus competencias legales asigne de manera provisional o definitiva el estrato correspondiente para el otorgamiento de subsidios. Asimismo, señala que los usuarios no residenciales estarán sujetos a la aplicación de la normatividad vigente sobre aportes solidarios. Que el artículo 2.3.7.2.3.2. ibídem, señala que la SSPD, en ejercicio de sus competencias, vigilará, inspeccionará y controlará el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en cada uno de los esquemas. En relación con los marcos tarifarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado Que, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015, los esquemas diferenciales en áreas de prestación con condiciones particulares corresponden a áreas de prestación en suelo urbano de un municipio o distrito que cuenta con una población urbana mayor a 25.000 y hasta 400.000 habitantes, por lo cual les sería aplicable la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, que estableció el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras de los servicios públicos

domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan más de 5.000 suscriptores en el área urbana y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas de estos servicios. Que, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015, los esquemas diferenciales en zonas de difícil acceso corresponden a áreas de prestación en municipios con una población urbana menor a 25.000 habitantes, por lo cual les sería aplicable la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, que estableció el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan. Que, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, los esquemas diferenciales de difícil gestión corresponden a aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística, por lo cual les sería aplicable las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, debido a que se pueden presentar asentamientos subnormales en la totalidad de municipios y distritos del país.

5 Hoja N° 6 de la Resolución CRA 948 de 2021“Por la cual se adiciona la PARTE 8 al LIBRO 2 y el TÍTULO 4 a la PARTE 2 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas”. Que el Área de Prestación de Servicio - APS definida en el artículo 2.1.2.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, corresponde a “las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR”. Que a su vez el artículo 2.1.1.1.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 define el APS como “(…) las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. Que será mantenido para cada uno de los esquemas diferenciales en zona urbana, el criterio regulatorio definido en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, según el cual, las personas prestadoras sujetas a sus ámbitos de aplicación, deberán establecer para cada APS:

  1. metas y la gradualidad para su logro, ii) costos económicos de referencia, y iii) proyectos e inversiones a realizar en el período de análisis.

Que en correspondencia con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los artículos 2.1.1.1.2.1., 2.1.2.1.6.1. y 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecieron como componentes de la fórmula tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cargo fijo y el cargo por consumo. El cargo fijo se cobra en consideración a garantizar la prestación eficiente del servicio para los usuarios, independiente del nivel de consumo; mientras que el cargo por consumo se calcula en función del consumo que realice el suscriptor y/o usuario. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, las personas prestadoras debieron realizar una provisión de inversiones por no ejecución del POIR al cierre de cada año tarifario, la cual deben trasladar al encargo fiduciario que se haya constituido para ello, hasta el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, considerando las características de los esquemas diferenciales de condiciones particulares en cuanto a: i) los rezagos en los indicadores de cobertura, continuidad y calidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, ii) la necesidad de inversiones para alcanzar estándares del servicio, iii) las características socioeconómicas que limitan la capacidad de pago de los suscriptores y iv) las restricciones fiscales por parte de las administraciones municipales, para el otorgamiento de subsidios y cofinanciación de inversiones; se requiere

que se reverse dicha provisión y que una vez implementado el esquema diferencial las personas prestadoras no deban dar cumplimiento al mencionado artículo; Que el régimen de regulación tarifaria aplicable a los servicios de acueducto y alcantarillado, corresponde al de libertad regulada, mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor, condición regulatoria que debe atenderse en el caso concreto de los esquemas diferenciales en áreas urbanas. Que las mencionadas resoluciones establecieron una tasa de descuento anual para la remuneración de activos e inversiones, la cual será la misma que se use para tal efecto en el marco de los esquemas diferenciales en zona urbana. Consideraciones finales Que, para contribuir al uso eficiente, ahorro del agua y desestimular su uso irracional, mediante la Resolución CRA 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se modificó el rango de consumo básico y se definieron los rangos de consumo complementario y suntuario. Que con base en las disposiciones contenidas en el Decreto 1077 de 2015, el documento CONPES 3816 de 2014 “Mejora Normativa: Análisis de Impacto” y en desarrollo de la Agenda Regulatoria Indicativa 2018-2019, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA llevó a cabo el Análisis de Impacto Normativo - AIN del Proyecto “Regulación de esquemas diferenciales urbanos para los servicios públicos

domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”. Que en este marco, se realizó el diagnóstico sobre la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el contexto de los esquemas diferenciales de prestación en zona urbana. Que con base en el diagnóstico realizado, se identificó que el problema central a ser abordado en las áreas de difícil gestión es la existencia de desincentivos para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; y, para los esquemas en zonas de difícil acceso y áreas de pre

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