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CRC - Concepto 2021510403 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Concepto 2021510403 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESPUESTA A RADICACION ENTRADA No. 2021806008

Comunicación CARE <comunicacioncrccare@crcom.gov.co> Mié 26/05/2021 9:31 AM Para: CC: Comunicación CARE <comunicacioncrccare@crcom.gov.co>; Certifica CRC <certifica@crcom.gov.co>; Comunicación CARE <comunicacioncrccare@crcom.gov.co>; CORREO@CERTIFICADO.4-72.COM.CO <CORREO@CERTIFICADO.4-72.COM.CO> 1 archivos adjuntos (4 MB) Respuesta Email Firmado 2021806008 - 26052021.pdf;

RADICACION DE SALIDA No. 2021510403

Rad. 2021806008 Cod. 9000 Bogotá D.C.

REFERENCIA: Consultas sobre qué acciones puede tomar un PRST de televisión e internet puede tomar cuando se le prohíbe el acceso a un inmueble.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRC), recibió su comunicación con el número de consecutivo arriba anunciado, mediante la cual realiza varias consultas relacionadas con cuales acciones puede tomar un PRST de televisión e internet puede tomar cuando se le prohíbe el acceso a un inmueble. Previo a dar respuesta a sus inquietudes, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del

pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta, en este caso sobre la aplicación de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En primer lugar, se deben tener en cuenta las condiciones establecidas en la Resolución CRC 3499 de 2011 compilada en el Título VIII de la Resolución 5050 de 2016, donde se especifican los principios aplicables para el acceso a las redes internas de telecomunicaciones:“8.1.1.3.1. Libre elección. La elección del proveedor de servicios de telecomunicaciones corresponde de manera exclusiva al usuario, tanto al momento de la oferta, como de la celebración del contrato y durante la ejecución del mismo. Ni los proveedores de servicios de telecomunicaciones, ni persona alguna con poder de decisión o disposición respecto de la red interna de telecomunicaciones, podrán celebrar acuerdos de exclusividad para el uso de la misma, ni podrán limitar, condicionar o suspender el derecho a la libre elección del usuario de su proveedor de servicios de telecomunicaciones. 8.1.1.3.2. Libre y leal competencia. El acceso a la red interna de telecomunicaciones deberá propiciar escenarios de libre y leal competencia que permitan la concurrencia al mercado de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad 8.1.1.3.3. Trato no discriminatorio. El acceso y uso de la red interna de telecomunicaciones deberá darse en igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones, por lo

mercado y en condiciones de igualdad 8.1.1.3.3. Trato no discriminatorio. El acceso y uso de la red interna de telecomunicaciones deberá darse en igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones, por lo que no se podrá otorgar un tratamiento menos favorable a algún proveedor que se encuentre en condiciones similares.” Por su parte el artículo 8.1.2.1 también de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece: “Los proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen el derecho de acceder y usar la red interna de telecomunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones a los usuarios, siempre y cuando resulte técnicamente viable. El acceso y uso de la red interna de telecomunicaciones por parte del proveedor de servicios de telecomunicaciones no involucra remuneración alguna. Sólo en aquellos eventos en que el proveedor de servicios de telecomunicaciones instale equipos activos que consuman energía suministrada por el inmueble, dicho proveedor deberá pagar el costo asociado únicamente a dicho consumo. En caso de que no pueda darse acceso a la red interna de telecomunicaciones a un proveedor de servicios de telecomunicaciones, es responsabilidad del propietario, poseedor o tenedor de los bienes inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones o de la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos, demostrar la existencia de dicha inviabilidad, entendida ésta como la no disponibilidad de espacio para la instalación de los equipos y/o redes del proveedor de servicios de telecomunicaciones.” Adicionalmente, como se establece en numeral 1.1 Objeto del del Anexo 8.1 del Título Anexos de la Resolución 5050 de 2016, uno de los objetivos del RITEL es el siguiente:

telecomunicaciones.” Adicionalmente, como se establece en numeral 1.1 Objeto del del Anexo 8.1 del Título Anexos de la Resolución 5050 de 2016, uno de los objetivos del RITEL es el siguiente: “Fijar las especificaciones técnicas que regulen la infraestructura que soporta la red interna de telecomunicaciones de los inmuebles, garantizando la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicaciones y el acceso de redes de distintos proveedores de servicios y tecnologías. “ Igualmente, en el numeral 5 OBLIGACIONES DE LA COPROPIEDAD DEL INMUEBLE., se consagra como una de las obligaciones de la copropiedad del inmueble la siguiente: “Propender por el libre acceso de los proveedores de servicios a la red interna de la copropiedad, sin discriminación de ningún tipo. Lo anterior en el marco de la normatividad vigente, en el entendido que dicha acción puede ser una práctica restrictiva de la competencia.” (SFT)Así las cosas, se aclara, que el libre acceso de los proveedores de servicios a la red interna de la copropiedad es aplicable para todos los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, siempre y cuando este sea técnicamente viable. Del mismo modo, a todos los inmuebles que les aplica el RITEL, también les resultan vinculantes las condiciones de acceso y uso de las redes internas de telecomunicaciones. Ahora bien, dado todo este contexto respondemos una a una sus inquietudes: 1. ¿Qué puede hacer un PRST de Televisión e Internet cuando la constructora o la administración de una entidad sometida al Régimen de Propiedad Horizontal ejecuta actos que física y técnicamente imposibilitan acceder tal entidad para realizar la instalación de sus redes y prestar sus servicios? Tal como se indicó anteriormente, en caso de que no pueda darse acceso a la red interna de

una entidad sometida al Régimen de Propiedad Horizontal ejecuta actos que física y técnicamente imposibilitan acceder tal entidad para realizar la instalación de sus redes y prestar sus servicios? Tal como se indicó anteriormente, en caso de que no pueda darse acceso a la red interna de telecomunicaciones a un proveedor de servicios de telecomunicaciones, es responsabilidad del propietario o administrador de los inmuebles, demostrar la existencia de dicha inviabilidad, entendida ésta como la no disponibilidad de espacio para la instalación de los equipos y/o redes del proveedor de servicios de telecomunicaciones, y por tanto, en caso que no sea posible física y técnicamente realizar la instalación, y esta condición sea demostrada, no existe un procedimiento que permita al PRST realizar la instalación. 2. ¿Qué puede hacer un PRST de Televisión e Internet después de la implementación del RITEL regulado en la Resolución CRC 5993 de 2020 y demás normatividad aplicable? ¿Qué puede hacer un PRST de Televisión e Internet si la situación mencionada anteriormente se presentó con anterioridad a la obligatoriedad del RITEL? Para contestar esta pregunta, vamos a partir en dos momentos la consulta: Momento 1. RITEL Vigente en inmueble en el cual aplica. Como se dijo anteriormente, el reglamento RITEL tiene dentro de sus objetivos fijar condiciones técnicas que garanticen la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios de telecomunicaciones y el acceso de redes de distintos proveedores de servicios y tecnologías, por lo que, en caso de que el RITEL esté implementado en

determinado inmueble la CRC, no ve posible que se pueda presentar una situación de saturación como la descrita por usted en la comunicación, presentando falta de espacio en la red interna, toda vez que el Reglamento fue desarrollado considerando varios prestadores de servicios por vivienda, y por tanto, el dimensionamiento de la red del inmueble cuenta con las condiciones que garantizan la concurrencia de gran cantidad de proveedores. Ahora bien, en lo relacionado con verificar el cumplimiento de RITEL se debe resaltar que el numeral 6.1 ALCANCE DEL RÉGIMEN DE INSPECCIÓN CONTROL Y VIGILANCIA DEL REGLAMENTO del Anexo 8 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016 estableció lo siguiente: “(…) 6.1. ALCANCE DEL RÉGIMEN DE INSPECCIÓN CONTROL Y VIGILANCIA DEL REGLAMENTO. El alcance del régimen de inspección, control y vigilancia al que se hace referencia en el presente capítulo se centra en garantizar que la infraestructura soporte que forma parte de la red interna de telecomunicaciones y la red para el acceso al servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT), instalada enlos inmuebles en Colombia sometidos al régimen de propiedad horizontal a los cuales se aplique el presente Reglamento, será diseñada, construida y habilitada para su uso, siguiendo los lineamientos y requisitos establecidos en el reglamento. Dado que el RITEL está basado en el establecimiento de características mínimas; en los casos en que la infraestructura soporte, y la red para el acceso al servicio de TDT; sean construidas con características superiores a las mínimas establecidas, se considerarán como instalaciones que cumplen con este reglamento. Los constructores responsables del diseño e instalación de la infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones y de la red para el acceso al servicio de TDT, cuyo control corresponde a la

reglamento. Los constructores responsables del diseño e instalación de la infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones y de la red para el acceso al servicio de TDT, cuyo control corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), deben estar inscritos en el Registro Único de Productores e Importadores (RUPI) y actualizar la información correspondiente. La SIC, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, podrá imponer las medidas y sanciones previstas en la ley, a los responsables de la instalación de la infraestructura soporte y de la red para el acceso al servicio de TDT, así como a quienes evalúen su conformidad, violando este reglamento. Los alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones en el territorio de su jurisdicción, en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico, para lo cual se sujetarán al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la derogue, modifique o sustituya. Sin perjuicio de las sanciones por el incumplimiento del presente reglamento que le imponga la SIC o las alcaldías, en cumplimiento de la Ley 1480 de 2011 o la norma que la derogue, modifique o sustituya, en relación con la responsabilidad que les asiste por el diseño, construcción, inspección, operación o mantenimiento de la infraestructura soporte y de la red para el acceso al servicio de TDT,

la vigilancia y control del ejercicio profesional de los ingenieros, tecnólogos y técnicos que intervienen en cualquiera de las etapas de implementación del presente Reglamento corresponde a los respectivos Consejos Profesionales, conforme las leyes que regulan el ejercicio de dichas profesiones. (…)” De igual manera, el numeral 8 AUTORIDADES COMPETENTES del Anexo 8 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016 estableció: “(…)8. AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades con competencia para efectos de garantizar el cumplimiento del presente reglamento de acuerdo con la Ley son las siguientes: a) Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: en virtud de sus competencias podrá imponer las medidas y sanciones que resulten procedentes, con ocasión del incumplimiento del RITEL por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. b) Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control frente al servicio de radiodifusión sonora y de control y vigilancia frente a los proveedores de servicios y redes de telecomunicaciones, tendrá la competencia sancionatoria prevista en la Ley respecto a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, cuando estos suministren el servicio de telecomunicaciones sin la certificación de la conformidad prevista en el CAPÍTULO 5, o la provisional prevista en el ARTÍCULO 6.2 del presente capítulo, o incumplan lasobligaciones previstas en el presente reglamento.

c) Autoridad Nacional de Televisión: en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia frente al servicio de televisión y frente a los operadores del servicio, tendrá la competencia sancionatoria prevista en la Ley respecto a los operadores de televisión, cuando estos suministren el servicio sin la certificación de la conformidad prevista en el capítulo anterior, o la provisional prevista en este capítulo, o incumplan las obligaciones previstas en el presente reglamento. d) Comisión de Regulación de Comunicaciones: en ejercicio de sus funciones regulatorias para la definición del reglamento de instalaciones de redes de telecomunicaciones en los inmuebles que tengan un régimen de copropiedad o propiedad horizontal, la CRC será el organismo competente para la revisión, actualización e interpretación del presente reglamento. e) Organismo Nacional de Acreditación – ONAC: en ejercicio de sus funciones de organismo nacional de acreditación, y sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, será el responsable de la vigilancia de los organismos de certificación, inspección y laboratorios acreditados para el RITEL, bajo la normatividad vigente para ello, en especial el artículo 4° del Decreto 4738 de 2008. f) Consejo Profesional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines: en ejercicio de sus funciones legales (Ley 51 de 1986, Ley 842 de 2003 y Decreto 1873 de 1996) para inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de los ingenieros electrónicos y/o de telecomunicaciones en sus actuaciones frente al Código de Ética Profesional. g) Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines:

y controlar el ejercicio profesional de los ingenieros electrónicos y/o de telecomunicaciones en sus actuaciones frente al Código de Ética Profesional. g) Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines: en ejercicio de sus funciones legales (Ley 392 de 1997, Ley 842 de 2003 y Decreto 3861 de 2005) para inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de los tecnólogos en electrónica y/o telecomunicaciones o afines a las comunicaciones en sus actuaciones frente al Código de Ética Profesional. h) Alcaldías Municipales o Distritales: de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, y en el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015, estas autoridades territoriales directamente o por conducto de sus agentes, ejercen la vigilancia y control urbano con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas expedidas, licencias en las cuales se incorporan los diseños estructurales y planos de los proyectos de construcción de inmuebles destinados a vivienda afectos al presente reglamento. (…)” De acuerdo con lo anterior, aclaramos que la vigilancia y control del reglamento es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC –, sin perjuicio de las actuaciones que con ocasión del ejercicio de sus funciones en el territorio de su jurisdicción puedan realizar las alcaldías a través de sus diferentes dependencias, o los consejos profesionales en el ejercicio de sus funciones frente al Código

de Ética Profesional para cada uno de los profesionales involucrados. Así mismo, la vigilancia y control de los organismos de certificación, inspección y laboratorios acreditados para RITEL es competencia del Organismo Nacional de Acreditación – ONAC –. Momento 2. Previo a la entrada de RITEL o inmueble en el cual no aplica RITEL. En este caso para situaciones en las cuales el propietario o administrador del inmueble demuestra la imposibilidad técnica por falta de espacio, no existe un procedimiento que permita la instalación al PRST. Si por el contrario, la restricción se da por decisión del administrador o propietario del inmueble sinconsideraciones técnicas, ni demostración de la imposibilidad técnica, el usuario afectado podrá acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC – por el incumplimiento de parte del administrador o propietario del inmueble de la regulación de carácter general, al violar su derecho de libre elección descrito anteriormente. 3. ¿Qué medidas podría adoptar un PRST de Televisión e Internet y ante que entidades podría acudir para evitar que se presente la situación planteada en el numeral 1? En la solución a este interrogante, solicito la indicación de las medidas o instrumentos de defensa que tiene un PRST de Televisión e Internet para evitar la comisión de esta posible práctica restrictiva adelantada. Se debe aclarar que las competencias de la CRC se circunscriben a las ordenadas por la ley, dentro de las cuales no se encuentra la facultad para obligar al propietario, poseedor o tenedor de los bienes

inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones o de la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos, que permita el acceso a dicha red. De acuerdo con lo anterior, en caso de que RITEL aplique y teniendo en cuenta el numeral 8 AUTORIDADES COMPETENTES del Anexo 8 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016 transcrito anteriormente, le manifiesto que dependiendo los detalles de la situación que se presenta podrá acudir a las autoridades competentes para cada caso. En caso de que no aplique RITEL, el usuario afectado podrá acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC – por el incumplimiento de parte del administrador o propietario del inmueble de la regulación de carácter general, al violar su derecho de libre elección descrito anteriormente Finalmente, la invitamos a consultar la página web de RITEL, donde encontrará entre otras cosas la sección de “Preguntas Frecuentes”, que sirven para dar claridad a conceptos generales del reglamento y su aplicación. La página de RITEL puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.crcom.gov.co/es/pagina/implementacion-reglamento-redes-internas-telecomunicaciones En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requieran.

Proyectado por: David Alberto Murillo/Oscar García Revisado por: Claudia Ximena Bustamante Finalmente, le solicitamos amablemente se sirvan diligenciar la encuesta haciendo click en el siguiente enlace: encuesta.

La información es muy valiosa para la CRC ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención.

NOTA: Este mensaje fue enviado por el sistema de Gestión Documental de la Comisión de Regulación

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NOTA: Este mensaje fue enviado por el sistema de Gestión Documental de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Por favor no intente responder a este mensaje, dado que este buzón de correo noes revisado por ningún funcionario de esta Entidad.

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