CRC - Concepto 2021511034 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Disponible
Detalles
- Título
- CRC - Concepto 2021511034 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESPUESTA A RADICACION ENTRADA No. 2021806073
Comunicación CARE <comunicacioncrccare@crcom.gov.co> Vie 4/06/2021 11:21 AM Para: CC: Comunicación CARE <comunicacioncrccare@crcom.gov.co>; Certifica CRC <certifica@crcom.gov.co>; Comunicación CARE <comunicacioncrccare@crcom.gov.co>; CORREO@CERTIFICADO.4-72.COM.CO <CORREO@CERTIFICADO.4-72.COM.CO> 1 archivos adjuntos (3 MB) Respuesta Email Firmado 2021806073 - 4062021.pdf;
RADICACION DE SALIDA No. 2021511034
Rad. 2021806073 Cod. 9000 Bogotá D.C.
Referencia: Consulta sobre respuesta sobre certificados de producto TDT Rad. 2021803986
La Comisión de regulación de comunicaciones (en adelante, CRC), recibió su comunicación con el número de consecutivo arriba anunciado, mediante la cual indica que”[e]n la respuesta dada por ustedes en el radicado de la referencia se indican los procedimientos que pueden emplear los fabricantes y/o comercializadores de productos para obtener los certificados de conformidad de producto de acuerdo con lo exigido por el RITEL. Sin embargo, no se da respuesta a la consulta realizada”, y además informa que “[e]n vista que en el mercado NO EXISTEN productos para la construcción de la Red de Acceso al Servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT) que cuenten con certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación de producto acreditado por el ONAC (…)”, solicita se acepte al menos una de las siguientes propuestas: “(…) - Permitir la instalación de productos con Declaración de Conformidad expedida por el fabricante de los mismos. ¿Es potestad de los organismos de inspección recibir estas declaraciones de conformidad
ONAC (…)”, solicita se acepte al menos una de las siguientes propuestas: “(…) - Permitir la instalación de productos con Declaración de Conformidad expedida por el fabricante de los mismos. ¿Es potestad de los organismos de inspección recibir estas declaraciones de conformidad o el constructor debe consultar a la CRC sobre la aceptación de estas? - Eximir a los proyectos de construir la Red de Acceso al Servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT) hasta que haya en el mercado productos que cuenten certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación de producto acreditado por el ONAC. En este escenario considero que deberían existir al menos dos fabricantes que cuenten con certificación para evitar que se presente monopolio del mercado.(…)”. Previo a dar respuesta a su inquietud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta, y no constituye de manera alguna aprobación de diseños u obras relacionadas.
En lo relacionado con el hecho que se le informaron las opciones de los productores y comercializadores para obtener los certificados de conformidad de producto de acuerdo con lo exigido con RITEL, debe decirse que se le informó como se obtienen dichos certificados dadas las inquietudes e información que plasmó en su comunicación, toda vez que son estas empresas las que deben realizar dichos trámites. Es importante indicar que, los fabricantes y comercializadores inician los trámites de este tipo a medida que los diseñadores y constructores así lo demandan. En este sentido, tal como se le informó en la comunicación de respuesta al radicado 2021803986, para la evaluación de conformidad los comercializadores de productos pueden obtener la certificación de producto siguiendo la legislación vigente tal como se dice en el Artículo 2.2.1.7.5.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Artículo 3 del Decreto 1595 de 2015 donde se define el procedimiento para la evaluación de la conformidad así: "Artículo 2.2.1.7.5.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:
1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.
2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de
acreditación, y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.
2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el organismo nacional de acreditación. La entidad reguladora deberá evaluar según el tipo de riesgo si acepta de manera automática estos certificados o si los mismos requieren de un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.
3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero.
4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, y que se encuentre vigente.
Parágrafo 1°. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas
y otro país, y que se encuentre vigente. Parágrafo 1°. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente. Parágrafo 2°. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico. Parágrafo 3°. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en la presente sección. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este decreto. Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)." Por otra parte, en lo relacionado con aceptar certificación de terceros debe resaltarse que el numeral 6.4. CAMPO DE APLICACIÓN, del Anexo 8.1 del título de anexos de la Resolución CRC 5050 estableció lo siguiente: "Para la aceptación de certificados de conformidad de terceros países o de los países de origen, se
6.4. CAMPO DE APLICACIÓN, del Anexo 8.1 del título de anexos de la Resolución CRC 5050 estableció lo siguiente: "Para la aceptación de certificados de conformidad de terceros países o de los países de origen, se seguirá el procedimiento establecido al respecto por la normatividad vigente sobre la materia y por el ONAC en relación con los acuerdos de reconocimiento mutuo. Respecto de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones se aplicará lo establecido en la Decisión 376 (modificada por la Decisión 419) y en la Decisión 562, o las normas vigentes. En relación con los países con los cuales Colombia tenga en vigencia acuerdos comerciales, se aplicará para los certificados de conformidad de terceros países o de países de origen lo establecido en dichos acuerdos. En los demás casos se seguirán los principios de la Ley 170 de 1994, o aquella norma que la modifique o sustituya contenidos en el capítulo de Obstáculos Técnicos al Comercio." Dicho lo anterior, en lo relacionado con aceptar las opciones propuestas en su comunicación, de manera atenta le recuerdo que el numeral 6.4.2 REQUISITOS MÍNIMOS del mencionado reglamento establece lo siguiente: “(…) 6.4.2. REQUISITOS MÍNIMOS.Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, incluidas las normas técnicas nacionales e internacionales referenciadas, son de carácter obligatorio para el diseño, construcción de la infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones, y de la red para el acceso al servicio
de Televisión Digital Terrestre (TDT), así como para los productos que hacen parte de las mismas, siendo, por tanto, requisitos mínimos a cumplir por parte de los constructores de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal a los cuales se aplica el presente reglamento. En los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal a los cuales se aplica el presente reglamento, la administración provisional y la administración de la copropiedad deberá contar con el certificado de inspección para la infraestructura soporte y la red para el acceso al servicio de TDT del inmueble (…)” De lo anterior se infiere que el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones – RITEL–, es un reglamento que establece condiciones técnicas MÍNIMAS y por tanto, para que un diseño de la red interna de telecomunicaciones cumpla con el RITEL, dicho diseño deberá superar los mínimos establecidos en el Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016. Así las cosas, de manera atenta le informamos que el Reglamento no considera aprobar desviaciones que no superen los mínimos establecidos en el mismo, y por tanto, la normatividad vigente no reconoce ninguna persona o entidad que tenga la competencia para aprobar una desviación que no cumpla los criterios establecidos en RITEL, de manera tal que ninguna de las opciones planteadas en su comunicación es aceptable de cara al cumplimiento del Reglamento. En línea con lo anterior, en lo relacionado con su pregunta “¿Es potestad de los organismos de
inspección recibir estas declaraciones de conformidad o el constructor debe consultar a la CRC sobre la aceptación de estas?”, debe decirse que, un organismo de inspección para el efecto de expedir un certificado no tiene potestad de recibir algo que no se encuentre reglado en el reglamento que desea certificar y tal como lo expone el numeral 6.6 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, “[p]ara los organismos de inspección que expidan certificaciones contrariando lo dispuesto en el RITEL, las sanciones serán las previstas en la Ley 1480 de 2011 y en el Decreto 4886 de 2011, o aquellas normas que las modifican o sustituyan así como las contenidas en las normas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio”, y por tanto, en caso que un organismo de inspección expida una certificación a un inmueble cuyas condiciones sean contrarias a las establecidas en RITEL, estará sujeto a las sanciones ya mencionadas. Para finalizar, lo invitamos a revisar mayor información dispuesta en el micrositio del Reglamento que puede consultar en https://www.crcom.gov.co/es/pagina/implementacion-reglamento-redes-internastelecomunicaciones, en el cual encontrará todos los documentos relacionados con la implementación del Reglamento, tales como recursos de aprendizaje y las respuestas a los interrogantes frecuentes presentados por los interesados. En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requieran.
Proyectado por: Oscar García Revisado por: Claudia Ximena BustamanteFinalmente, le solicitamos amablemente se sirvan diligenciar la encuesta haciendo click en el siguiente enlace: encuesta.
La información es muy valiosa para la CRC ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención.
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