CRC - Concepto 2022504170 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Concepto 2022504170 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
Calle 59A BIS No. 5-53, Edificio Link Siete Sesenta, piso 9 Bogotá, D.C. Código postal 110231 - Teléfono +57 601 319 8300 Línea gratuita nacional 018000 919278
Revisión: 13 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 01/09/2021
Rad. 2022700224 Cod. 4000 Bogotá, D.C. Señor
JOSE MARIA MORENO PEREZ
Tel: 3002673450
Correo electrónico: bayona.juan94@gmail.com REF: Su comunicación radicada en esta entidad bajo el No. 2022700224.
Traslado por competencia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGRespetado señor Moreno. Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número 2022700070, a través de la cual solicita a la CRC que le indique si “¿una empresa que presta servicios públicos de energía puede negarse a proveer energía eléctrica a un proveedor de telecomunicaciones para energizar sus elementos, aún si estos no están instalados en infraestructura de su propiedad?”.
1. Alcance del presente pronunciamiento.
Previo a dar respuesta a su inquietud relacionada con el asunto por el cual consulta, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas,
lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar, además, que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta. Hecha la anterior aclaración, debe tenerse en cuenta que el Numeral 5 del Artículo 22 de la Ley 1341, modificada por la Ley 1978 de 2019, dispone que es una función de la CRC “[d] efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida yDigitally signed by
MARIANA SARMIENTO ARGUELLO
Date: 2022-02-11
20:02:17 -05:00
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Revisión: 13 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 01/09/2021 todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes”.
2. Sobre la prestación del servicio de alimentación de energía en relaciones de
todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes”.
2. Sobre la prestación del servicio de alimentación de energía en relaciones de compartición de infraestructura eléctrica Teniendo en cuenta que la inquietud presentada, en el presente numeral, esta Comisión procede a pronunciarse sobre aquellos casos en que se solicita la prestación del servicio de alimentación de energía enmarcado dentro de una relación de compartición de infraestructura eléctrica.
De acuerdo con las antecitadas competencias contenidas en el Numeral 5 del Artículo 22 de la Ley 1341, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC ha definido, en cuanto a la provisión de infraestructura pasiva, las condiciones de acceso, uso y remuneración de infraestructura pasiva destinada al suministro del servicio de energía eléctrica que es utilizada para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones en el país. Estas condiciones se encuentran contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 20161. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la regulación antes citada establece el derecho que tienen los PRST de solicitar y que se le otorgue el acceso y uso a la infraestructura eléctrica; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4.11.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 4.11.1.4. DERECHO AL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. Todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el
ELÉCTRICA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. Todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso a la infraestructura eléctrica para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las reglas previstas en el Capítulo 11 del Título IV. Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata el Capítulo 11 del Título IV, deben permitir el acceso y uso a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acredite debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio de energía eléctrica. En ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar la infraestructura eléctrica, sin perjuicio de que los 1 Resolución que compila las obligaciones de carácter general de la CRC, disponible para consulta en el enlace https://normograma.info/crc/docs/arbol/1759.htmDigitally signed by
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Revisión: 13 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 01/09/2021 proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones voluntariamente se ofrezcan a financiarlos.
PARÁGRAFO 1o. La provisión del acceso a la infraestructura eléctrica debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones ante el proveedor de dicha infraestructura. PARÁGRAFO 2o. Solo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando se demuestre fundada y detalladamente al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impiden dicho acceso. El proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrá presentar alternativas frente a dichas restricciones para que el acceso pueda producirse. En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquella infraestructura contenida en la solicitud que no presente restricciones técnicas o de disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la ley.” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, frente a la provisión del servicio de alimentación de energía al que se refiere su
la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la ley.” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, frente a la provisión del servicio de alimentación de energía al que se refiere su comunicación; el artículo 4.11.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 4.11.1.5. SOLICITUDES DE ACCESO Y USO. Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo que tenga como objeto regular el acceso y uso de los bienes afectos a la infraestructura eléctrica, el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deberá dirigir una solicitud al proveedor de dicha infraestructura, la cual debe contener como mínimo la siguiente información: (…)
5. Descripción de servicios adicionales que requieran para el acceso a la infraestructura eléctrica que se propone utilizar. Se considerarán servicios adicionales todos aquellos servicios conexos o relacionados con la compartición de infraestructura, los cuales pueden contratarse por separado, tales como la alimentación de energía y la adecuación ambiental, entre otros. (…)” De acuerdo con lo anterior, es claro que el servicio de alimentación de energía es incluido en la solicitud de acceso y uso en la medida que el mismo es requerido para materializar el acceso a la infraestructura.
Complementariamente, resulta evidente que la negación de la provisión del servicio de alimentación de energía por parte del dueño de la infraestructura no puede impedir la materialización del derecho al acceso y uso de la infraestructura eléctrica consagrado en el artículo 4.11.1.4 antes citado, a lo que se suma el hecho que, de manera general, el proveedor de infraestructura únicamente podrá negarse a brindar el acceso a la infraestructura en aquellos casos en los que se demuestre fundada
que se suma el hecho que, de manera general, el proveedor de infraestructura únicamente podrá negarse a brindar el acceso a la infraestructura en aquellos casos en los que se demuestre fundada y detalladamente que existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impiden la materialización de dicho acceso.Digitally signed by
MARIANA SARMIENTO ARGUELLO
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3. Sobre la prestación del servicio de alimentación de energía en aquellos casos en que los elementos no se encuentran soportados en infraestructura eléctrica Por otro lado, para aquellos casos en los que el PRST no se encuentra haciendo uso de infraestructura del proveedor de energía eléctrica, y requiere del servicio de alimentación de energía para la prestación del servicio de telecomunicaciones, se informa que esta hipótesis no se encuentra cubierta dentro de lo previsto en la regulación expedida por esta Comisión. Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 del CPACA2, esta Comisión dará traslado de su comunicación a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG para que, a la luz de la
motivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 del CPACA2, esta Comisión dará traslado de su comunicación a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG para que, a la luz de la regulación sectorial a su cargo, indique si es procedente, así como los supuestos bajos los cuales, un prestador del servicio de energía eléctrica puede negarse a prestar el servicio de energía a un proveedor de telecomunicaciones para que este pueda poner en marcha sus equipos, en aquellos casos en que no existe una relación de compartición de infraestructura pasiva. En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera. Cordial Saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes Proyectado por: Carlos Rueda Velasco Copia traslado por competencia Comunicación con radicado 2022700224. Doctor
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Correo Electrónico: creg@creg.gov.co 2 “Artículo 21. Funcionario sin competencia: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”