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CRC - Concepto 2023505666 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Concepto 2023505666 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

Digitally signed by Revisión: 14 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 08/08/2022

Rad. 2023700708 Cod. 2000 Bogotá, D.C.

SARMIENTO ARGUELLO MARIANA Date: 2023.03.15 18:05:3805:00

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Original

Location: Colombia

REF: Su derecho de petición sobre el servicio de larga distancia y la OBI

La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC acusa recibo de su derecho de petición bajo radicado 2023700708, en el que formula una serie de preguntas relacionadas con la prestación del servicio de larga distancia, determinadas por 5 asuntos puntuales.

En aras de atender su solicitud, se indicará el alcance de este pronunciamiento y posteriormente se abordarán las respuestas a los 5 asuntos consultados en el mismo orden planteado.

1. Alcance del presente pronunciamiento

Antes de proceder a analizar de fon do su solicitud le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) según las competencias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular

las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente a la prestación del servicio de larga distancia.

Calle 59A BIS No. 5-53, Edificio Link Siete Sesenta, piso 9 Bogotá, D.C. Código postal 110231 - Teléfono +57 601 319 8300 Línea gratuita nacional 018000 919278Digitally signed by

SARMIENTO ARGUELLO MARIANA

Date: 2023-03-15

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Revisión: 14 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 08/08/2022

Dejando a salvo la anterior aclaración, se aborda a continuación lo que concierne a su consulta.

2. Frente al asunto 1 de su comunicación

El planteamiento remitido en su comunicación frente a este punto fue el siguiente:

Para la empresa tipo “SAS” sociedad por acciones simplificada y, teniendo en cuenta que la

2. Frente al asunto 1 de su comunicación

El planteamiento remitido en su comunicación frente a este punto fue el siguiente:

Para la empresa tipo “SAS” sociedad por acciones simplificada y, teniendo en cuenta que la prestación del servicio de LDI hacia redes móviles no haría parte de los servicios públicos domiciliarios: ¿Puede solicitar el registro TIC’s para la prestación del servicio de Larga Distancia?

En caso afirmativo:

¿Cuáles son las condiciones y/o requisitos que se deben cumplir para solicitar la asignación del registro TIC?

En caso negativo:

¿Cuáles son las causales que impiden a una empresa tipo SAS obtener el registro TIC? ¿Cómo se deben subsanar estas causales? ¿Cuáles son los tipos de empresa que están habilitadas para obtener el registro TIC?

CRC/

En relación con este punto, y con base en lo previsto en el Artículo 14 del CPACA, para que una autoridad administrativa pueda resolver las peticiones de consulta “en relación con las materias a su cargo”, es prerrequisito contar con competencia para realizar este tipo de pronunciamientos sobre materias objeto de consulta.

Luego de llevar a cabo el examen de su primera pregunta se observa que corresponde a materias que se encuentran estrechamente vincula das con el régimen de habilitación y el alcance de los servicios de telecomunicaciones en Colombia, asunto que en virtud de lo dispuesto en los artículos 10, 15, 18 numeral 11 y numeral 19 y 64 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, corresponde a materias que son competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC y que, por tal motivo, se encuentran por fuera del ámbito de

2019, corresponde a materias que son competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC y que, por tal motivo, se encuentran por fuera del ámbito de funciones de esta Comisión.

En atención a lo anterior, por medio de la presente se procederá a trasladar el interrogante antes referenciado al citado Ministerio, para que dé respuesta de fondo a sus inquietudes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del CPACA.Digitally signed by

SARMIENTO ARGUELLO MARIANA

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3. Frente al asunto 2 de su comunicación

El planteamiento remitido en su comunicación frente a este punto fue el siguiente: Para una empresa habilitada para la prestación de los servicios de LD con registro TIC: ¿Puede prestar el servicio de LDI entrante exclusivamente y prescindir de la prestación del servicio de LDN y LDI saliente, y, por ende, renunciar a solicitar la asignación de un código de multiacceso que se utiliza en la prestación del servicio de LDN y LDI saliente?

En caso afirmativo: ¿Esta condición se puede dar de manera permanente si no se registra tráfico de LDN y/o LDI

que se utiliza en la prestación del servicio de LDN y LDI saliente?

En caso afirmativo: ¿Esta condición se puede dar de manera permanente si no se registra tráfico de LDN y/o LDI saliente?

En caso negativo:

¿Se puede iniciar la operación de la prestación del servicio de LDI entrante mientras se tramita la asignación de un código de multiacceso? ¿Cuáles son las condiciones, requisitos y trámite para la asignación de un código de multiacceso para la prestación del servicio de LDN y LDI saliente? ¿Cuánto es el tiempo máximo para la asignación de un código de multiacceso para la prestación del servicio de LDN y LDI saliente?

CRC/

En relación con este planteamiento, nuevamente la autoridad competente para pronunciarse sobre la posibilidad o no de que una empresa ofrezca únicamente el servicio de larga distancia internacional entrante es el MinTIC, dado que dicho concepto está asociado al régimen de habilitación y el alcance de los servicios de telecomunicaciones en Colombia, asunto que en virtud de lo dispuesto en los artículos 10, 15, 18 numeral 11 y numeral 19 y 64 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, corresponde a materias que son competencia de la mencionada entidad, y que, por tal motivo, se encuent ran por fuera del ámbito de funciones de esta Comisión.

En atención a lo anterior, por medio de la presente se procederá a trasladar también el presente interrogante al citado Ministerio, para que dé respuesta de fondo a sus inquietudes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del CPACA.

Al margen de lo antes indicado, y atendiendo lo relativo a la asignación del Código de Operador de

interrogante al citado Ministerio, para que dé respuesta de fondo a sus inquietudes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del CPACA.

Al margen de lo antes indicado, y atendiendo lo relativo a la asignación del Código de Operador de Larga Distancia, dado que es un elemento que si entra dentro de las competencias de la CRC, es necesario mencionar que con la expedición de la Resolución CRC 5826 de 2019, y con ella laDigitally signed by

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eliminación del sistema de multiacceso para llevar a cabo llamadas entre diferentes departamentos del país, la obligación del transporte nacional de las llamadas recae en los proveedores que ofrecen el servicio de voz a los usuarios y no en un Carrier de larga distancia nacional como ocurría antes de la expedición de la referida resolución, por lo que para ese tipo de llamadas ya no se requiere el uso del código para acceder al sistema de multiacceso.

Ahora bien, para el caso de llamadas de larga distancia internacional saliente sigue vigente la obligación de los proveedores de ofrecer a los usuarios el sistema de multiacceso, y en

el uso del código para acceder al sistema de multiacceso.

Ahora bien, para el caso de llamadas de larga distancia internacional saliente sigue vigente la obligación de los proveedores de ofrecer a los usuarios el sistema de multiacceso, y en consecuencia, el uso del respectivo código de operador, sin embargo, en una llamada de larga distancia internacional entrante, como bien lo sugiere en su solicitud, no aplicaría la necesidad de implementar esta distinción de proveedor a través de un código.

En este contexto, y de cara al régimen de administración de los recursos de identificación plasmado en la regulación general, puntualmente en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, los requisitos y el procedimiento para acceder a la asignación de un Código de Operador de Larga Distancia – COLD se encuentran dispuestos en los artículos 6.8.2.1 y 6.8.2.2 respectivamente, partiendo del hecho que únicamente podrán solicitar y ser asignatarios de estos los PRST cuyo Registro TIC contenga la prestación de servicios de larga distancia internacional, trámite que se lleva a cabo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de la solicitud.

4. Frente al asunto 3 de su comunicación

El planteamiento remitido en su comunicación frente a este punto fue el siguiente:

Al solicitar la interconexión con un operador de telefonía fija o móvil, aceptando la resolución de OBI del operador interconectante:

¿Es obligatorio elevar al operador interconectante una solicitud de interconexión o es suficiente informar la aceptación de la OBI para que se dé la interconexión de las redes?

¿puede el operador interconectante obligar la suscripción de un contrato de interconexión como

informar la aceptación de la OBI para que se dé la interconexión de las redes?

¿puede el operador interconectante obligar la suscripción de un contrato de interconexión como condición para que se dé la interconexión de las redes?

¿es obligatorio la suscripción de un contrato de interconexión entre las partes, o es suficiente la aceptación de la OBI para que se dé la interconexión de las redes?

¿cuánto es el tiempo máximo que otorga la ley para que se dé la interconexión de las redes del operador solicitante con el operador interconectante?

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En relación con este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual expresamente dicta lo siguiente:

“Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en la OBI definirán la totalidad de elementos mínimos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión.”.

“Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en la OBI definirán la totalidad de elementos mínimos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión.”.

En el contexto de lo antes transcrito, y de cara a la primera pregunta planteada, no resultaría necesario elevar al operador interconectante una solicitud de interconexión para materializar el acuerdo de acceso y/o interconexión, ya que con la simple acept ación de la OBI dicho acuerdo debería quedar materializado, acción que resulta ser uno de los propósitos esenciales de la OBI.

Así las cosas, si llegara a ser aceptada de manera pura y simple la OBI por parte del proveedor interconectado, no debería el proveedor interconectante exigir la suscripción de un contrato para materializar la interconexión entre las partes. No obstante, c on posterioridad a la materialización de la interconexión, las partes pueden suscribir en un contrato las condiciones del acuerdo para mayor claridad en términos de los detalles operativos y económicos propios de este tipo de relaciones.

Ahora bien, si el proveedor solicitante del acceso y/o la interconexión no encuentra procedente aceptar de manera pura y simple la OBI del proveedor interconectante, el artículo 4.1.6.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece de manera expresa, sobre la solicitud de a cceso y/o de interconexión, lo siguiente:

“Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo de acceso y/o de interconexión, según aplique, únicamente será necesaria la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo, para lo cual el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión

y/o de interconexión, según aplique, únicamente será necesaria la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo, para lo cual el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo.”.

Tal y como se deriva de lo antes transcrito, en este escenario las partes deben iniciar un proceso de negociación directa sobre los puntos que el proveedor interconectado se aparta de la OBI, y con posterioridad a la consecución de los respectivos acuerdos , se materializaría la relación de acceso y/o interconexión.

Finalmente, frente interrogante acerca del tiempo máximo que otorga la ley para que se dé la interconexión de las redes del operador solicitante con el operador interconectante, es importante mencionar que la ley no establece un término específico para tal fin, sin embargo, el artículo 4.1.6.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece los aspectos mínimos que debe contener laDigitally signed by

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OBI, entre los cuales se encuentra en el numeral 3 de dicha norma, el cronograma de actividades necesarias para habilitar el acceso o la interconexión, el cual no podrá ser superior a 30 días.

Así mismo, es oportuno informar que el artículo 4.1.2.9. de la misma resolución establece las acciones que se deben adoptar cuando se dé un incumplimiento del cronograma de interconexión, así:

“Cuando la interconexión no se encuentre operativa total o parcialmente en los plazos previstos en el cronograma de interconexión, ya sean acordados por las partes o fijados por la CRC mediante acto administrativo y, por lo tanto, se haga imposible entregar el tráfico de interconexión, se debe garantizar el enruta miento del tráfico, para lo cual se pueden utilizar esquemas alternos tal como se indica en el presente artículo.

Para interconexiones que se encuentren parcialmente operativas, es decir que no se haya culminado su implementación respecto de todos los nodos de interconexión definidos o acordados, el tráfico podrá enrutarse a través de cualquier otra ruta de interconexión existente con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrece la interconexión.

Si no se ha logrado la interconexión en ninguno de los nodos, o de ser imposible cursar el tráfico

con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrece la interconexión.

Si no se ha logrado la interconexión en ninguno de los nodos, o de ser imposible cursar el tráfico a través de los nodos ya interconectados, podrá enrutarse el tráfico a través de un tercer proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que manifieste su acuerdo para cursar dicho tráfico. Esta situación deberá ser informada a la CRC dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al inicio de dicho enrutamiento.

El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplió los plazos previstos en el cronograma recibirá únicamente el valor del cargo de acceso a que tendría derecho s i se hubiere dado la interconexión y deberá asumir los costos de transporte de la comunicación. En estos casos, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones afectado, únicamente podrá enrutar el tráfico hasta cuando la interconexión en los nodos acordados por las partes o fijados por la CRC esté operativa.”.

En síntesis, si bien la regulación no establece un plazo perentorio para que se lleve a cabo la materialización de un acceso y/o interconexión, los cronogramas previstos para las OBI deben tener plazos máximos de 30 días, y adicionalmente la regulación de carácter general establece condiciones para llevar a cabo de manera correcta y oportuna el enrutamiento de llamadas entre redes ante una posible implementación de dicho cronograma por fuera de los tiempos establecidos.

5. Frente al asunto 4 de su comunicación

El planteamiento remitido en su comunicación frente a este punto fue el siguiente:

Si se firma un contrato de interconexión entre el operador solicitante y el operador interconectante:Digitally signed by

5. Frente al asunto 4 de su comunicación

El planteamiento remitido en su comunicación frente a este punto fue el siguiente:

Si se firma un contrato de interconexión entre el operador solicitante y el operador interconectante:Digitally signed by

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¿qué validez tiene el contrato frente a la resolución de OBI y a la normatividad vigente?

CRC/

En relación con este punto, es necesario reiterar, por una parte, que la OBI es un instrumento a través del cual se definen la totalidad de elementos mínimos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión, no obstante, una vez establecido el acuerdo de acceso y/o interconexión a través de un contrato, en donde queden plasmados todos los acuerdos de las partes en el marco de la autonomía de la voluntad privada, dicho contrato es el que debe regir la relación entre las partes, y la OBI no dejaría de ser el instrumento de referencia indicado anteriormente.

autonomía de la voluntad privada, dicho contrato es el que debe regir la relación entre las partes, y la OBI no dejaría de ser el instrumento de referencia indicado anteriormente.

Por otro lado, es necesario mencionar que los acuerdos de acceso y/o interconexión celebrados entre los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, deben ser llevados a cabo de manera armónica con la regulación general expedida por la CRC, así como con el marco legal vigente, por lo que ningún acuerdo de acceso y/o interconexión debería e stablecer cláusulas que se encuentren por fuera de los parámetros establecidos en la regulación y la ley.

6. Frente al asunto 5 de su comunicación

El planteamiento remitido en su comunicación frente a este punto fue el siguiente:

Si el contrato tiene clausulas y/o condiciones que se apartan de las condiciones de la resolución de

OBI:

¿qué validez tienen estas condiciones frente a las condiciones impuestas en la resolución de OBI y a la normatividad vigente?

CRC/

En relación con este punto, y línea con las respuestas dadas a los puntos anteriores, es factible que en el marco de un acuerdo de acceso y/o interconexión, el proveedor interconectado se aparte de algunas de las condiciones aprobadas por la CRC para la OBI del proveedor interconectante, en el marco de la negociación directa y de la autonomía de la voluntad privada de las partes. En ese orden de ideas, la OBI resulta ser un instrumento de referencia para agilizar la materialización del acceso y/o la interconexión, pero no tendría incidencia directa sobre las condiciones acordadas por las partes y establecidas en el respectivo contrato.

No obstante, como ya se mencionó, el contrato de acceso y/o interconexión establecido entre las

acceso y/o la interconexión, pero no tendría incidencia directa sobre las condiciones acordadas por las partes y establecidas en el respectivo contrato.

No obstante, como ya se mencionó, el contrato de acceso y/o interconexión establecido entre las partes siempre debe atenerse de manera armónica a los preceptos establecidos en la regulaciónDigitally signed by

SARMIENTO ARGUELLO MARIANA

Date: 2023-03-15

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general y la ley, vigentes a la hora de su suscripción.

Finalmente, y sin perjuicio de todo lo expuesto, lo invitamos a consultar el título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, a la cual podrá acceder a través del siguiente enlace: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm, en el que podrá encontrar información general y complementaria acerca de los asuntos objeto de su consulta, y en todo caso quedamos atentos a la información adicional que requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

Proyectado por: Maria Eucalia Sepúlveda - Juan Diego Loaiza

Revisado por: Lorena Vivas

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