CRC - Concepto 2024518119 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Concepto 2024518119 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
Digitally signed by Revisión: 14 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 08/08/2022
2024812290 Cod. 10000 Bogotá D.C.
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REF: Respuesta a “Solicitud para permitir la transmisión pública de la final del partido de fútbol colombiano entre el Atlético Bucaramanga y el Deportivo Santa Fe el 08 y 15 de junio de 2024”
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRC), recibió comunicación bajo el número radicado 2024812290, mediante la cual, nos pone en conocimiento respecto de su derecho de petición, señalando lo siguiente:
“(…)
1. Que, en consideración de los derechos fundamentales y la importancia social del fútbol, se permita la transmisión pública a las autoridades del Estado que lo soliciten y de acceso gratuito del partido de fútbol colombiano entre el Atlético Bucaramanga y el Deportivo Santa Fe el 08 y 15 de junio de 2024 a las 07:00 p.m.
En su defecto se publiquen los criterios de razonabilidad para su negativa
2. Que se realicen las gestiones necesarias para garantizar que esta transmisión pública sea accesible para la población en situación de pobreza extrema, utilizando diferentes plataformas y medios de difusión, como canales de televisión abierta, radio, transmisión en línea o cualquier otro medio que asegure la amplia cobertura y el fácil acceso a dicho evento deportivo.
accesible para la población en situación de pobreza extrema, utilizando diferentes plataformas y medios de difusión, como canales de televisión abierta, radio, transmisión en línea o cualquier otro medio que asegure la amplia cobertura y el fácil acceso a dicho evento deportivo.
3. Que se implementen medidas especiales para promover y facilitar la participación de la población vulnerable en actividades recreativas y de formación deportiva relacionadas con el fútbol, en colaboración con organizaciones y entidades gubernamentales dedicadas a la atención de esta población.
4. Dada la necesidad, requiero que la respuesta a la petición con carácter inmediato dada la urgencia y necesidad por la eminente transmisión
(…)
1. Aclaración inicial necesaria
Ahora bien, previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y según las competencias y facultades que la normatividad vigente le otorgó. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos
Calle 59A BIS No. 5-53, Edificio Link Siete Sesenta, piso 9 Bogotá, D.C. Código postal 110231 - Teléfono +57 601 319 8300 Línea gratuita nacional 018000 919278Digitally signed by
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por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.
Inicialmente, es necesario precisar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida
prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019.
Ahora bien, la Sesión de Contenidos Audiovisuales nace a partir de la promulgación de la Ley 1978 de 2019, que tuvo como propósito modernizar el sector TIC y crear un regulador único convergente; de allí que las funciones de inspección, vigilancia y control que en materia de contenidos audiovisuales ejercía la Autoridad Nacional de Televisión -ANTVfueron trasladadas a la mencionada Sesión de la CRC, esto es, respecto a asuntos de pluralismo informativo, imparcialidad, derechos de los televidentes, defensor del televidente y participación ciudadana. Todo lo anterior, orientado a efectuar una validación o verificación de fondo del contenido que se trasmite por parte de los operadores, concesionarios y licenciatarios del servicio de televisión, así como, de los fines de cada modalidad de televisión.
Puntualmente, las funciones otorgadas son:
“25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.
26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.
de los intereses de los televidentes.
26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.
27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente
Ley.
28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.
(…)Digitally signed by
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30. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión
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30. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso.”
De lo anterior se desprende que, esta Comisión tiene, entre otras, una facultad sancionatoria que busca condenar a los responsables de la emisión de contenidos televisivos no aptos para las audiencias (violencia como tema central, escenas sexuales en primer plano, publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco, violación al pluralismo informativo, no incluir apoyo visual para personas sordas o hipoacúsicas, entre otros). Esta potestad, bajo el principio de legalidad, dispone que solo se imponga una sanción cuando se constate que hubo una infracción a los derechos de los televidentes, al pluralismo informativo, y al régimen de inhabilidades de la televisión abierta.
Lo anterior, deja ver que la competencia de esta Comisión frente al servicio público de televisión solo se enmarca en la regulación de la operación de este servicio, y en la vigilancia y control de los contenidos emitidos, y que no existe ninguna tarea adicional que sea atribuible a esta Entidad.
En tal sentido, en relación con las plataformas digitales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok,
contenidos emitidos, y que no existe ninguna tarea adicional que sea atribuible a esta Entidad.
En tal sentido, en relación con las plataformas digitales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok, YouTube, entre otras), o plataformas de streaming (Netflix, HBO, Disney+, Amazon Prime Video, Spotify, entre otras) no puede la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales regular la operación de este servicio pues ello afectaría el principio de legalidad y competencia que rige las actuaciones administrativas, y que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 1 señala que las autoridades administrativas solo podrán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley.
De tal manera que, por disposición legal, las autoridades administrativas solo pueden hacer lo que expresamente les está permitido, y en este caso, las competencias que se le asignaron a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales son con respecto de los operadores del servicio de televisión, y no para proveedores de servicios de plataformas digitales.
2. Frente a las normas que rigen el servicio público de televisión
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, los fines del servicio de televisión son “formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana" , para de este modo “satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz,
1 ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con
derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz,
1 ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.Digitally signed by
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Atlético Bucaramanga y el Deportivo Santa Fe el 08 y 15 de junio de 2024” Calle 59A BIS No. 5-53, Edificio Link Siete Sesenta, piso 9 Bogotá, D.C. Código postal 110231 - Teléfono +57 601 319 8300 Línea gratuita nacional 018000 919278
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y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”. El mismo artículo, a su vez, establece que estos fines se cumplirán teniendo en cuenta los siguientes principios:
- La imparcialidad en las informaciones; • La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; • El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;
- La imparcialidad en las informaciones; • La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; • El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; • El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; • La protección de la juventud, la infancia y la familia; • El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; • La preeminencia del interés público sobre el privado; • La responsabilidad social de los medios de comunicación.
En este contexto, los contenidos transmitidos a través del servicio de televisión deben ajustarse a los límites fijados por el ordenamiento jurídico. En efecto, los operadores del servicio de televisión deben abstenerse de incurrir en conductas que atenten en contra del pluralismo e imparcialidad informativos, deben respetar el régimen de inhabilidades de televisión abierta y deben garantizar los derechos de los televidentes y los derechos de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, regímenes cuya vigilancia le compete a esta Comisión.
3. Del derecho fundamental a la libertad de expresión y la libertad de información y de prensa.
Ahora bien, respecto a la libertad de expresión, entendida como derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, y según el cual “ Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad
de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”, debe mencionarse que la CRC en el marco de sus competencias, ha propiciado que los servicios de telecomunicaciones se presten bajo condiciones de calidad, neutralidad y pluralismo informativo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que la citada norma contiene múltiples dispositivos o garantías de protección, todos con características propias y a la vez con fuertes vínculos entre sí. Así, la Corte ha señalado sobre el mencionado artículo 20 “consagra no uno, sino varios derechos: a) El derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y las opiniones; b) el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial; c) la facultad de fundar medios masivos deDigitally signed by
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comunicación; d) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y, e) el derecho a no ser censurado”2.
Específicamente en relación con el tercer derecho antes referido, la Corte ha señalado que la libertad de prensa comprende “la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social”3. De acuerdo con la Corte, se reconoce el papel de la prensa libre como condición necesaria para el buen funcionamiento de un estado democrático. En este sentido, el juez constitucional ha afirmado que “las informaciones libre y verazmente difundidas mediante la prensa contribuyen además a fomentar el sistema de democracia participativa, en muchos casos permiten la controversia ideológica propia del pluralismo, aportan datos útiles para el ejercicio del control político, jurídico y social, contribuyen a la consolidación de una opinión pública que, dentro de circunstancias jurídicas normales, actúa basada en acontecimientos veraz y objetivamente presentados”4. Sobre el particular, la Corte ha profundizado al explicar que “por el lugar central que ocupa el libre flujo de informaciones de todo tipo dentro del funcionamiento ordinario de una sociedad política democrática, la libertad de información ocupa un lugar especial dentro del ordenamiento estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja con el de la libertad de prensa – es decir, cuando se ejerce a través de los medios masivos de comunicación”5.
información ocupa un lugar especial dentro del ordenamiento estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja con el de la libertad de prensa – es decir, cuando se ejerce a través de los medios masivos de comunicación”5.
Igualmente, la misma Corte ha establecido respecto a la libertad de expresión en los medios de comunicación:
“(…)
En tal sentido la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa. La protección constitucional se extiende a dicho proceso de transmisión y difusión, así como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresión como su forma. Cada medio expresivo en particular, además de gozar de un nivel básico de protección constitucional compartido por todas las formas de transmisión y difusión de las expresiones, plantea a la vez sus propios problemas y especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos.
Lo anterior no significa que cualquier persona pueda exigir el derecho de acceder a determinado medio de comunicación masiva, público o privado, creado por otros cuya libertad también está protegida. Así, los directores o editores de un medio masivo son los titulares del derecho a decidir qué se ha de divulgar a través de dicho medio, sin perjuicio del derecho de rectificación.”6 (Negrilla fuera de texto).
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-1723 de 2000. Esta posición ha sido reiterada en varios pronunciamientos de la Corte, como las sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-110 de 2015, T-543 de 2017, T-145 de 2019, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-543 de 2017.
como las sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-110 de 2015, T-543 de 2017, T-145 de 2019, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-543 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-535 de 2003. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 6 Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011Digitally signed by
SARMIENTO ARGUELLO MARIANA
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De lo anterior se puede concluir que la libertad de expresión, la libertad de información y de prensa son especialmente protegidas por el ordenamiento jurídico en tanto que se configuran como uno de los pilares estructurales que sostienen a una sociedad democrática.
En este sentido, la intervención estatal en los medios de comunicación es necesaria para la garantía de la independencia de los medios y del pluralismo informativo, para lo cual se deben crear, desde marcos normativos, condiciones para su real y efectivo ejercicio. Así, la independencia y el
En este sentido, la intervención estatal en los medios de comunicación es necesaria para la garantía de la independencia de los medios y del pluralismo informativo, para lo cual se deben crear, desde marcos normativos, condiciones para su real y efectivo ejercicio. Así, la independencia y el pluralismo tiene que ver con la libertad de información en tanto se supone que esta se hace sobre los hechos que son dotados de trascendencia pública a través de medios de comunicación de acceso libre y general 7. Por lo anterior, es evidente que los canales de televisión deben tener especial cuidado del cumplimiento del deber de informar a los televidentes de la existencia de los intereses económicos o comerciales entre estos y el contenido que será transmitido.
4. Las respuestas a las solicitudes planteadas
Entendido lo anterior, y frente a la solicitud de permitir a las autoridades del estado que lo soliciten, la transmisión pública de manera gratuita de los partidos de fútbol colombiano entre el Atlético Bucaramanga y el Deportivo Santa Fe el 08 y 15 de junio de 2024 a las 07:00 p.m., así como garantizar que la mencionada transmisión sea accesible para la población en situación de pobreza extrema, utilizando diferentes plataformas y medios de difusión, como canales de televisión abierta, radio, transmisión en línea o cualquier otro medio que asegure la amplia cobertura y el fácil acceso a dicho evento deportivo, esta Comisión debe informar que, la orientación y tratamiento de los contenidos en la televisión obedece a una responsable ponderación del operador o licenciatario del servicio , de cara a la clasificación de la programación y al deber perentorio de dar observancia a los fines y principios de la televisión establecidos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, que además manifiesta que la televisión, como un servicio público, debe orientarse al
dar observancia a los fines y principios de la televisión establecidos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, que además manifiesta que la televisión, como un servicio público, debe orientarse al cumplimiento de unos fines superiores concretados en formar, educar, informar veraz y objetivamente, y recrear de manera sana, con lo cual y en los términos del artículo 2 mencionado, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales, y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.
Resulta entonces oportuno señalar que la prestación del servicio de televisión no se excluye de mantener las garantías constitucionales y, por lo mismo, es potestativo de los operadores de televisión presentar en sus espacios el contenido que consideren adecuado y oportuno para sus nichos de audiencia , en tanto estos no constituyan una vulneración explícita frente a los fines y principios de la televisión antes mencionados ni frente a las demás normas establecidas de acuerdo con la clasificación y naturaleza de las distintas modalidades de prestación del servicio.8
7 Gisbert, R. B. (1998). La intervención estatal en los medios de comunicación: la garantía del pluralismo e independencia de los medios. Comunicación & cultura, 79-94 8 Artículo 4 de la Ley 680 de 2001Digitally signed by
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8 Artículo 4 de la Ley 680 de 2001Digitally signed by
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Además de lo anterior, en cuanto a la participación ciudadana para el acceso a la televisión, vale la pena señalar que desde el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones se han implementado acciones que impulsen contenidos y producciones audiovisuales en televisión, realizando convocatorias anuales con enfoque diferencial y financiamiento de proyectos entregando estímulos a productores indígenas y Negros, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueros. Adicionalmente se ha garantizado la participación de los ganadores de la convocatoria étnica en el Bogotá Audiovisual Market en donde se vinculan al evento con el propósito de conocer la dinámica del mercado audiovisual.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordialmente,
SARMIENTO
Firmado digitalmente por
del mercado audiovisual.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordialmente,
SARMIENTO
Firmado digitalmente por SARMIENTO ARGUELLO MARIANA Fecha: 2024.06.17 17:59:37 -05'00'
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
Proyectado por: Jenny Rojas Granados
Revisado por: Ricardo Ramírez Hernández