CRC - Concepto 2024518602 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Concepto 2024518602 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
Digitally signed by Revisión: 14 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 08/08/2022
Rad. 2024812100, 2024812209 Cod. 4000 Bogotá D.C.
SARMIENTO ARGUELLO MARIANA Date: 2024.06.20 14:34:3805:00
Reason: Fiel Copia del
Original
Location: Colombia
REF. Derecho de Petición. Artículo 23 Constitución Política.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicados 2024812100 y 2024812209, en la cual nos comunica entre otras cosas lo siguiente “vengo por este acto a denunciar la conducta ilegal de la junta directiva y el representante legal de la ASOCIACION
ANTENA PARABOLICA DE AMAGA(…)”
Antes de dar respuesta, debe de mencionarse que la CRC, da respuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
En relación con el objeto de su comunicación, teniendo en cuenta lo relatado en su solicitud es preciso señalar que artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley
respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
En relación con el objeto de su comunicación, teniendo en cuenta lo relatado en su solicitud es preciso señalar que artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece las funciones puntuales a cargo de la CRC, siendo una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, encargada de expedir el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones. De esta forma, le manifestamos que esta Comisión está facultada para la expedición de normas de protección al usuario, por lo que nuestras competencias nos permiten orientar al usuario para que pueda solucionar efectivamente sus inconvenientes, sin embargo, la CRC no tiene facultades legales para controlar, vigilar o sancionar al operador. En este sentido, le aclaramos que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) es la entidad encargada de ejercer las mencionadas funciones de vigilancia y control respecto de la protección de los usuarios de los servicios que integran el Sector TIC.
Realizada la anterior precisión y en relación con su solicitud debe mencionarse que de conformidad con la Ley 182 de 1995, el servicio de televisión en Colombia es de naturaleza pública, sujeto a la
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titularidad, regulación, control y vigilancia del Estado, por cuanto su prestación está condicionada al marco normativo vigente. Textualmente, el artículo 1° indica:
“ARTÍCULO 1. Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.
Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.
Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación
difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.
Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.”
Adicionalmente, la misma Ley establece que, toda vez que la naturaleza de este servicio es pública, debe propender por el cumplimiento de los fines sociales del Estado, por lo que también debe observar las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995:
“ARTÍCULO 2. Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios: a) La imparcialidad en las informaciones;
b) La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; c) El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;
d) El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; e) La protección de la juventud, la infancia y la familia;Digitally signed by
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y libertades que reconoce la Constitución Política; e) La protección de la juventud, la infancia y la familia;Digitally signed by
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f) El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; g) La preeminencia del interés público sobre el privado; h) La responsabilidad social de los medios de comunicación.”
En segundo lugar, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la regulación vigente sobre este particular debemos mencionar que la televisión comunitaria es el servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación de producción propia tiene un énfasis de contenido social y comunitario. Adicionalmente en relación con los derechos de los usuarios de este servicio en la regulación vigente y compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, textualmente se establece lo siguiente:
un énfasis de contenido social y comunitario. Adicionalmente en relación con los derechos de los usuarios de este servicio en la regulación vigente y compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, textualmente se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2.1.26.1. DERECHOS DE LOS USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los principales derechos del usuario del servicio de televisión comunitaria son: (…) 2.1.26.1.3. Recibir el servicio de televisión de manera continua.
2.1.26.1.6. Estar informado en relación con sus derechos y las condiciones de prestación del servicio de televisión.
2.1.26.1.7. Ser atendido por parte de la comunidad organizada, ágilmente y con calidad cuando así lo requiera a través de los medios de atención al usuario previstos en el presente Régimen.
2.1.26.1.8. Presentar fácilmente y sin requisitos innecesarios PQR (Peticiones, Quejas o Reclamos) ante la comunidad organizada, y además recibir atención integral y respuesta oportuna ante cualquier clase de solicitud que presente a la misma.
2.1.26.1.12. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 5930 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer quién es el prestador del servicio, y exigir, en cualquier momento, prueba del cumplimiento de las obligaciones legales de dicho operador relacionadas con las condiciones de prestación del servicio.
En conclusión, por parte de la CRC se ha cumplido de manera cabal y satisfactoria con las funciones regulatorias en materia de protección a usuarios de servicios de comunicaciones, así como en el
operador relacionadas con las condiciones de prestación del servicio.
En conclusión, por parte de la CRC se ha cumplido de manera cabal y satisfactoria con las funciones regulatorias en materia de protección a usuarios de servicios de comunicaciones, así como en el establecimiento de un régimen de calidad para la prestación de los servicios de comunicaciones y lo de su competencia en materia de despliegue de infraestructura TIC.Digitally signed by
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Date: 2024-06-20
14:34:38 -05:00
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Por último, es importante destacar que, en cuanto a la publicidad en la televisión comunitaria, el artículo 16.5.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo siguiente:
"El Canal Comunitario podrá comercializar hasta seis (6) minutos por cada media hora de programación. La publicidad, al igual que la programación, debe respetar la normatividad vigente en materia de contenidos, franjas y demás derechos de los televidentes. En ningún caso estos operadores podrán interrumpir o alterar el contenido de las señales incidentales o las codificadas para incluir en ellas comerciales desde territorio colombiano."
vigente en materia de contenidos, franjas y demás derechos de los televidentes. En ningún caso estos operadores podrán interrumpir o alterar el contenido de las señales incidentales o las codificadas para incluir en ellas comerciales desde territorio colombiano."
De lo anterior, se deduce que los canales comunitarios están limitados a comercializar un máximo de seis minutos de publicidad por cada media hora de programación, lo cual representa el 20% del tiempo de emisión. Esta disposición asegura un equilibrio adecuado entre contenido y anuncios.
Asimismo, los operadores de canales comunitarios no tienen permitido interrumpir o alterar las señales incidentales o codificadas (señales de otros canales que pueden ser recibidas incidentalmente) para incluir comerciales desde territorio colombiano. Esta restricción previene la manipulación de señales externas y garantiza que los contenidos originales de estas señales no sean modificados, manteniendo así la integridad y la intención original de dichas emisiones.
Habiendo hecho esa precisión, y para brindarle a ustedes una respuesta de fondo a cualquier solicitud, resulta necesario conocer detalladamente la fecha y el horario en el cual se presentó el contenido que es objeto particular de su inconformismo. En ese sentido, respetuosamente le requerimos que envíe a la CRC información adicional en los términos del Artículo 15 y siguientes del CPACA para atender a su solicitud.
Ahora bien, teniendo en cuenta que esta Comisión no es la competente para entrar a resolver su petición, se le informa que se realizará el traslado previsto en el artículo 21 del CPACA, al evidenciar que su solicitud no se remitió a las entidades competentes, Super Intendencia de Industria y
Comercio y a la ASOCIACION ANTENA PARABOLICA DE AMAGA.
que su solicitud no se remitió a las entidades competentes, Super Intendencia de Industria y
Comercio y a la ASOCIACION ANTENA PARABOLICA DE AMAGA.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial Saludo,
SARMIENTO
ARGUELLO MARIANA Firmado digitalmente por
SARMIENTO ARGUELLO MARIANA Fecha: 2024.06.20 16:44:44
-05'00'
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
Proyectado por: Olga RodríguezDigitally signed by
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Date: 2024-06-20
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