CRC - Concepto 2024536580 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Concepto 2024536580 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
Digitally signed by Versión: 15 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 01/07/2024
Rad. 2024825089 Cod. 10000 Bogotá, D.C.
MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Date: 2024.11.26 15:49:5305:00
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Original
Location: Colombia
REF: Respuesta a derecho de petición, INFORMACIÓN OBJETIVO, SOBRE LA VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS, DE MENONITAS contra la comunidad indígena
SIKUANI DE BARRULIA – Traslado a Caracol Televisión S.A.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió la comunicación trasladada de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería, radicada en esta entidad bajo el número 2024825089 el 11 noviembre de 2024, mediante la cual informa su inconformidad en el programa “Los informantes” de Caracol Televisión respecto de la “discriminaciòn al no entregar la VERSIÓN DE LAS VICTIMAS INDIGENAS,esto se calificó como un publireportaje, .. por tal razón . se invoca la atención de los PRINCIPIOS RECTORES DE EMPRESAS
Y DERECHOS DE LAS NACIONES UNIDAS, VIGENTES EN COLOMBIA” (SIC)
A. Aclaración inicial necesaria Inicialmente es de aclarar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar
A. Aclaración inicial necesaria Inicialmente es de aclarar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019.
Ahora bien, es necesario resaltar que la Sesión de Contenidos Audiovisuales nace a partir de la promulgación de la Ley 1978 de 2019, que tuvo como propósito modernizar el sector TIC y crear un regulador único convergente; de allí que las funciones de inspección, vigilancia y control que en materia de contenidos audiovisuales ejercía la Autoridad Nacional de Televisión -ANTVfueron trasladadas a la mencionada Sesión de la CRC, esto es, respecto a asuntos de pluralismo informativo, imparcialidad, derechos de los televidentes, defensor del televidente y participación ciudadana. Todo lo anterior, orientado a efectuar una validación o verificación de fondo del
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DE MENONITAS contra la comunidad indígena SIKUANI DE BARRULIA Versión: 15 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 01/07/2024
contenido que se trasmite por parte de los operadores, concesionarios y licenciatarios del servicio de televisión, así como, de los fines de cada modalidad de televisión.
Puntualmente, las funciones otorgadas son:
25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.
26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.
27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento
televidentes.
27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente
Ley.
28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.
(…)
30. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso.
De lo anterior se desprende que, esta Comisión tiene, entre otras, una facultad sancionatoria que condenar a los responsables de la emisión de contenidos televisivos no aptos para las audiencias. Esta potestad, bajo el principio de legalidad, dispone que solo se imponga una sanción cuando se constate que hubo una infracción a los derechos de los televidentes, al pluralismo informativo, y al régimen de inhabilidades de la televisión abierta.
En este contexto y de acuerdo con los postulados constitucionales y legales generales vigentes, la
constate que hubo una infracción a los derechos de los televidentes, al pluralismo informativo, y al régimen de inhabilidades de la televisión abierta.
En este contexto y de acuerdo con los postulados constitucionales y legales generales vigentes, la expresión y difusión de contenidos en la programación del servicio de televisión es libre y no puede ser objeto de censura ni control previo, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995. Aunado a lo anterior, el artículo 29 de la Ley 182 mencionada señala que, salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo 1
1 Artículo 29 de la Ley 182 de 1995
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B. Frente a las normas que rigen el servicio público de televisión
Versión: 15 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 01/07/2024
B. Frente a las normas que rigen el servicio público de televisión
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, los fines del servicio de televisión son “formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana" , para de este modo “satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”. El mismo artículo, a su vez, establece que estos fines se cumplirán teniendo en cuenta los siguientes principios: • La imparcialidad en las informaciones; • La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; • El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; • El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; • La protección de la juventud, la infancia y la familia; • El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; • La preeminencia del interés público sobre el privado; • La responsabilidad social de los medios de comunicación. En este contexto, los contenidos transmitidos a través del servicio de televisión deben ajustarse a los límites fijados por el ordenamiento jurídico. En efecto, los operadores del servicio de televisión deben abstenerse de incurrir en conductas que atenten en contra del pluralismo e imparcialidad
los límites fijados por el ordenamiento jurídico. En efecto, los operadores del servicio de televisión deben abstenerse de incurrir en conductas que atenten en contra del pluralismo e imparcialidad informativos, deben respetar el régimen de inhabilidades de televisión abierta y deben garantizar los derechos de los televidentes y los derechos de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, regímenes cuya vigilancia le compete a esta Comisión.
C. Del derecho fundamental a la libertad de expresión y la libertad de información y de prensa.
Ahora bien, respecto a la libertad de expresión, entendida como derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, y según el cual “ Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”, debe mencionarse que la CRC en el marco de sus competencias, ha propiciado que los servicios de telecomunicaciones se presten bajo condiciones de calidad, neutralidad y pluralismo informativo.
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Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que la citada norma contiene múltiples dispositivos o garantías de protección, todos con características propias y a la vez con fuertes vínculos entre sí. Así, la Corte ha señalado que el artículo 20 “consagra no uno, sino varios derechos: a) El derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y las opiniones; b) el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial; c) la facultad de fundar medios masivos de comunicación; d) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y, e) el derecho a no ser censurado”2. Específicamente en relación con el tercer derecho antes referido, la Corte ha señalado que la libertad de prensa comprende “la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social”3. De acuerdo con la Corte, se reconoce el papel de la prensa libre como condición necesaria para el buen funcionamiento de un estado democrático. En este sentido, el juez constitucional ha afirmado que “las informaciones libre y verazmente difundidas mediante la prensa contribuyen
para el buen funcionamiento de un estado democrático. En este sentido, el juez constitucional ha afirmado que “las informaciones libre y verazmente difundidas mediante la prensa contribuyen además a fomentar el sistema de democracia participativa, en muchos casos permiten la controversia ideológica propia del pluralismo, aportan datos útiles para el ejercicio del control político, jurídico y social, contribuyen a la consolidación de una opinión pública que, dentro de circunstancias jurídicas normales, actúa basada en acontecimientos veraz y objetivamente presentados”4. Sobre el particular, la Corte ha profundizado al explicar que “por el lugar central que ocupa el libre flujo de informaciones de todo tipo dentro del funcionamiento ordinario de una sociedad política democrática, la libertad de información ocupa un lugar especial dentro del ordenamiento estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja con el de la libertad de prensa – es decir, cuando se ejerce a través de los medios masivos de comunicación”5. De lo anterior se puede concluir que la libertad de expresión, la libertad de información y de prensa son especialmente protegidas por el ordenamiento jurídico en tanto que se configuran como uno de los pilares estructurales que sostienen a una sociedad democrática.
De igual manera, cabe recordar que, la orientación y tratamiento de los contenidos en la televisión obedece a una responsable ponderación del operador o licenciatario del servicio, de cara a la clasificación de la programación y al deber perentorio de dar observancia a los fines y principios de la televisión establecidos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, que además manifiesta que la televisión, como un servicio público, debe orientarse al cumplimiento de unos fines superiores concretados en formar, educar, informar veraz y objetivamente, y recrear de manera sana, con lo
televisión, como un servicio público, debe orientarse al cumplimiento de unos fines superiores concretados en formar, educar, informar veraz y objetivamente, y recrear de manera sana, con lo cual y en los términos del artículo 2 mencionado, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales, y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-1723 de 2000. Esta posición ha sido reiterada en varios pronunciamientos de la Corte, como las sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-110 de 2015, T-543 de 2017, T-145 de 2019, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-543 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-535 de 2003. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007
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Resulta entonces oportuno señalar que la prestación del servicio de televisión no se excluye de mantener las garantías constitucionales y, por lo mismo, es potestativo de los operadores de televisión presentar en sus espacios el contenido que consideren adecuado y oportuno para sus nichos de audiencia, en tanto estos no constituyan una vulneración explícita frente a los fines y principios de la televisión antes mencionados ni frente a las demás normas establecidas de acuerdo con la clasificación y naturaleza de las distintas modalidades de prestación del servicio.6
D. Del derecho de rectificación
La Honorable Corte Constitucional en diferentes sentencias ha afirmado que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 20 de la Constitución, este derecho forma parte integral del derecho más amplio a la libertad de expresión. En cuanto a su alcance, la Corte ha determinado que7: -Es un derecho fundamental que consiste en solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad, de manera que quien emita información inexacta, falsa, tergiversada o no objetiva, corrija y modifique lo dicho públicamente y con igual despliegue a fin de restablecer el derecho vulnerado. -La jurisprudencia ha hecho énfasis en que la rectificación se trata, de un derecho del
tergiversada o no objetiva, corrija y modifique lo dicho públicamente y con igual despliegue a fin de restablecer el derecho vulnerado. -La jurisprudencia ha hecho énfasis en que la rectificación se trata, de un derecho del afectado y una obligación del medio de comunicación, y no un acto generoso de parte de este último. -Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicación. -El derecho a la rectificación solo procederá cuando se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al buen nombre de una persona; cuando se haya comprobado que la información en relación con decisiones judiciales o procesos disciplinarios era falsa, parcializada o inexacta, y se afectó el derecho a la honra y al buen nombre; o cuando se afecte el derecho a la honra y al buen nombre de una persona por afirmaciones públicas específicas, aunque no se mencione expresamente el nombre del sujeto. -El derecho a la rectificación en equidad queda satisfecho cuando: i) el despliegue informativo es equivalente; ii) cuando el medio de comunicación reconoce la equivocación;
6 Artículo 4 de la Ley 680 de 2001 7 Sentencia T-003/11, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
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- cuando se hace oportunamente y; iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información Así las cosas, en Colombia el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 establece el derecho de rectificación en el contexto de los medios de comunicación, este artículo garantiza a cualquier persona que sea mencionada de manera inexacta o agraviada en un medio de comunicación, el derecho a solicitar la corrección o rectificación de la información difundida sobre ella.
Teniendo en cuenta lo anterior, existe un mecanismo que permite solicitar la rectificación de la información perjudicial para los derechos fundamentales del interesado, acudiendo al mismo medio donde se originó la presunta vulneración constitucional.
E. Traslado a Caracol televisión
Teniendo en cuenta las inconformidades expuestas en la petición, donde menciona que en una emisión del programa “los informantes” se presentó discriminación al no entregar la versión de las
E. Traslado a Caracol televisión
Teniendo en cuenta las inconformidades expuestas en la petición, donde menciona que en una emisión del programa “los informantes” se presentó discriminación al no entregar la versión de las victimas indígenas, la CRC traslada esta solicitud a Caracol Televisión para que resuelva de fondo su solicitud. Esta actuación se realiza conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordialmente,
MARIANA
SARMIENTO ARGUELLO Firmado digitalmente por MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Fecha: 2024.11.26 16:17:15 -05'00'
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
Proyectado por: Jenny Rojas Granados
Revisado por: Ricardo Ramírez Hernández
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