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CRC - Concepto 2024539603 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Concepto 2024539603 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

Información Pública Versión: 15 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 01/07/2024

Información pública

Rad. 2024717959 Cod. 3000 Bogotá, D.C. Digitally signed by

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Date: 2024.12.24 11:02:2705:00

Reason: Fiel Copia del

Original

Location: Colombia

Referencia: Solicitud concepto sobre condiciones para la desconexión provisional del acceso o la interconexión contenidas en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC recibió su oficio con radicado 2024717959, a través del cual solicitó a esta Entidad emitir concepto en relación las condiciones para la desconexión provisional del acceso o la interconexión contenidas en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En aras de atender su solicitud, se dará primero un alcance de este pronunciamiento y posteriormente se abordará la respuesta al punto consultado en el mismo orden planteado.

1. Alcance del presente pronunciamiento

Antes de proceder a analizar de fondo su solicitud le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) según las competencias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá

y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) según las competencias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente a aplicación del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Dejando a salvo la anterior aclaración, se aborda a continuación lo que concierne a su consulta.

Calle 59A BIS No. 5-53, Edificio Link Siete Sesenta, piso 9 Bogotá, D.C. Código postal 110231 - Teléfono +57 601 319 8300 Línea gratuita nacional 018000 919278Información Pública Versión: 15 Aprobado: Coordinación Relacionamiento con Agentes Vigencia: 01/07/2024

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MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

Date: 2024-12-24

11:02:27 -05:00

Reason: Fiel Copia del

Original

Location: Colombia

Continuación: Solicitud concepto artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Página 2 de 5

II. De la consulta

Realizada la lectura y revisión del radicado 2024717959, se identifican dos (2) inquietudes puestas de manifiesto, a saber:

II. De la consulta

Realizada la lectura y revisión del radicado 2024717959, se identifican dos (2) inquietudes puestas de manifiesto, a saber:

«¿La renuencia en firmar el acta de comité mixto de acceso (CMA) por parte del PRST que no ha efectuado la transferencia de saldos totales de la remuneración del acceso durante dos períodos consecutivos, se puede considerar como una falta de colaboración en la constatación de la mora en los términos previstos en el parágrafo del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con los efectos que allí se describen para la falta de colaboración en el desarrollo de la audiencia, esto es, proceder con la desconexión provisional. o [sic] es necesario solicitar a la CRC la fijación de una fecha perentoria para realizar nuevamente el CMA?

De no ser necesario agotar el procedimiento mencionado, ¿sería suficiente aportar el acta del CMA realizado sin firma del PRST que no ha cumplido con su obligación de transferencia de la remuneración, para cumplir con la constatación de la mora?».

Sea lo primero señalar que la regulación general proferida por la Comisión contiene diversas disposiciones relacionadas con la posibilidad de suspender o terminar las relaciones de acceso, uso e interconexión, siempre que se materialicen los supuestos de hecho y requisitos allí previstos.

Así las cosas, el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 prevé lo siguiente:

«ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN.

Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el

«ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN.

Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.»

De igual modo, el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 define lo concerniente a las condiciones específicas para la procedencia de la desconexión de las relaciones de acceso y/o interconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del

conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del

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acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.

La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que

adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.

La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.

Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.

PARÁGRAFO. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, la no comparecencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, deberá ser informada a la CRC para que a través del Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la CRC, fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo. Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no colabora en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor de las partes, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo.» (NFT)

constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor de las partes, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo.» (NFT)

Por lo que, revisada la norma se concluye, que la desconexión provisional procede cuando en el seno del CMI -o la instancia equivalente-, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones beneficiario de la obligación de pago constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se ha llevado a cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso y/o interconexión, para lo cual, cada uno de los proveedores involucrados deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que adoptarán con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión frente a los usuarios. Bajo esta hipótesis, adiciona la regulación, habrá lugar a la reconexión inmediata en caso de que se genere el pago total de las sumas adeudadas. Estos periodos deben ser constatados en el seno del CMI/CMA.

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De otra parte, la norma también contempla la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, la cual acaece si la falta de transferencia de saldos totales se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Estos periodos deben ser constatados en el seno del CMI y la terminación se dará previa autorización de la CRC, siempre y cuando se garantice la mínima afectación a los usuarios.

Es viable colegir que, mientras que la desconexión provisional no requiere autorización de la autoridad regulatoria, la terminación de la relación de acceso y/o interconexión sí, lo cual sucederá siempre que se configuren los supuestos previstos en la regulación.

De esta manera, se tiene que, para que proceda la desconexión provisional por la no transferencia de saldos netos, se deben cumplir los siguientes requisitos:

(i) Que la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión se mantenga por dos (2) periodos consecutivos de conciliación. (ii) Que en el seno del CMI – o la instancia semejantese constate la no transferencia de saldos netos. (iii) Informar previamente a la CRC y a la SIC las medidas que minimicen la afectación a los usuarios. (iv) La reconexión se dará inmediatamente, una vez cese completamente la situación.

saldos netos. (iii) Informar previamente a la CRC y a la SIC las medidas que minimicen la afectación a los usuarios. (iv) La reconexión se dará inmediatamente, una vez cese completamente la situación.

La mencionada disposición regulatoria proporciona una solución, en caso de no comparecencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, pues faculta al Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la CRC, para fijar un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que revisará el estado de cartera.

En lo relativo al requisito consistente en la constatación de la no transferencia de saldos netos en el seno del CMI, el cual por demás motiva la consulta, es preciso identificar el alcance de dicha constatación, precisando las condiciones para su adecuado cumplimiento:

✓ Convocarse de manera idónea y efectiva, lo que significa que el PRST que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, ha sido debidamente informado sobre la convocatoria del Comité. ✓ Que en dicha convocatoria se evidencie expresamente como punto del orden del día la constatación por ambas partes de saldos insolutos. ✓ Que la sesión del CMI se haya efectivamente realizado, y además se haya reconocido las obligaciones de pago por las partes de la correspondiente relación de acceso, uso e interconexión.

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Por lo que será necesario acreditar no solo la convocatoria al CMI y la confirmación del PRST convocado, sino que obre prueba de que el Comité se realizó, cuáles fueron los puntos tratados y, respecto de estos últimos, si se constataron los saldos adeudados.

Así, la renuencia frente a la suscripción del acta del CMI, no desvirtúa el cumplimiento de los anteriores requisitos; y, por ende, siempre que aquellos se encuentren debidamente soportados , junto con los descritos en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, será procedente la desconexión provisional.

No obstante, la sola presentación del acta sin firma de ambas partes no será suficiente para acreditar la constatación de saldos, pues ese solo documento no da cuenta de la comparecencia del proveedor deudor. Si bien el acta no se constituye en sí mismo como un requisito para tener por acreditada la constatación, es de reiterar que sí se debe contar con el material probatorio que

del proveedor deudor. Si bien el acta no se constituye en sí mismo como un requisito para tener por acreditada la constatación, es de reiterar que sí se debe contar con el material probatorio que dé cuenta de la adecuada citación al Comité, su efectiva celebración con la comparecencia de ambas partes, los puntos tratados y la constatación de los saldos.

Agréguese que, tratándose de la desconexión provisional, corresponde al proveedor acreedor tener por acreditados los requisitos determinados en la regulación para proceder con la misma, de tal suerte que, si realiza desconexión sin que estos se cumplan, deberá asumir las consecuencias contempladas en el ordenamiento jurídico para aquellos casos en los que se acredita el incumplimiento de una disposición regulatoria.

Finalmente, se reitera que los supuestos para la materialización de la desconexión provisional establecidos en el artículo en mención, y desarrollados en el presente documento, requerirán de un análisis de su cumplimiento para el caso concreto, y frente a las respectivas las relaciones de acceso, uso e interconexión, sin que en presente documento sea posible hacerlo, toda vez que el pronunciamiento de la Comisión, mediante este documento, es general y abstracto, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.

Cordial saludo,

MARIANA

SARMIENTO ARGUELLO Firmado digitalmente por MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Fecha: 2024.12.24 11:07:48 -05'00'

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora Relacionamiento con Agentes

Proyectado por: Amparo Cubillos Vargas

Revisado por: Alejandra Arenas Pinto

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora Relacionamiento con Agentes

Proyectado por: Amparo Cubillos Vargas

Revisado por: Alejandra Arenas Pinto

Calle 59A BIS No. 5-53, Edificio Link Siete Sesenta, piso 9 Bogotá, D.C. Código postal 110231 - Teléfono +57 601 319 8300 Línea gratuita nacional 018000 919278

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