CRC - Concepto 2025509440 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Concepto 2025509440 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
Información pública Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025
Rad. 2025805853 Cod. 4000 Bogotá, D.C. Digitally signed by
MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Date: 2025.03.27 16:51:3605:00
Reason: Fiel Copia del
Original
Location: Colombia
REF. Comunicación con el asunto “SOLICITUD CITA VIRTUAL A FIN DE ESTABLECER PROCEDIMIENTO RCC. DE LA EMPRESA AIRE SPACE COMUNICACI” (sic) radicada en esta entidad bajo el número 2025805853.
Atentamente, acusamos recibo de la comunicación con el número de radicado relacionado, a través de la cual nos informa entre otras cosas lo siguiente:
“(…) diferentes eventos, como mantenimiento de redes, podas, cortos circuitos e han visto afectadas nuestras redes, y por ende la prestación los servicios a nuestros abonados, lo que de paso genera pérdidas en los recaudos ya que hay que realizar descuentos a los usuarios, así como los gastos en que nosotros debemos incurrir para solucionar estas situaciones. (…) nuestro objetivo es tener un procedimiento claro y como se comentó evitar estas situaciones, pero en eventual caso que sucedan establecer el procedimiento y requisitos para la devolución o compensación de los daños y perjuicios causados por parte de AIR-E SAS. (…)” Previo a dar respuesta a su inquietud es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento
causados por parte de AIR-E SAS. (…)” Previo a dar respuesta a su inquietud es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA antes referenciado, procedemos a rendir concepto sobre el asunto planteado en su comunicación en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso mencionar que la regulación vigente consagra, como eje fundamental del régimen de compartición de infraestructura, el derecho al acceso y uso de la
Calle 59A BIS No. 5-53, Edificio Link Siete Sesenta, piso 9 Bogotá, D.C. Código postal 110231 - Teléfono +57 601 319 8300 Línea gratuita nacional 018000 919278Información pública Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025
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Original Location: Colombia Continuación: REF. Comunicación con el asunto “SOLICITUD CITA VIRTUAL A FIN DE ESTABLECER PROCEDIMIENTO RCC. DE LA EMPRESA AIRE SPACE COMUNICACI” (sic) radicada en esta entidad bajo el
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infraestructura susceptible de compartición por parte de todos los PRST, en los términos previstos en el artículo 4.10.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 20161, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.10.1.5. DERECHO AL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. Todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso de la infraestructura elegible para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las reglas previstas en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV. Todas las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, deben permitir el acceso y uso a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acrediten debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se
servicios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acrediten debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio del propietario de la infraestructura elegible. En ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar la infraestructura elegible, sin perjuicio de que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones voluntariamente se ofrezcan a financiarlos. PARÁGRAFO 1. La provisión del acceso a la infraestructura elegible debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones ante el proveedor de la infraestructura. PARÁGRAFO 2. El proveedor de infraestructura elegible sólo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando se demuestre fundada y detalladamente al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que el uso compartido de la infraestructura degrada la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red presta, o que existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impiden dicho acceso. El proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrá presentar alternativas para que el acceso pueda producirse. En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquella infraestructura contenida en la solicitud que no presente restricciones técnicas o de disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la Ley.
En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquella infraestructura contenida en la solicitud que no presente restricciones técnicas o de disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la Ley.
Es así como a partir de la normatividad citada, se evidencia que en efecto los PRST tienen el derecho a que se les otorgue el acceso a la infraestructura susceptible de ser compartida; y que la excepción a dicha regla solo es procedente en aquellos casos en que se fundamente que dicha compartición degrada la calidad del servicio original, o se encuentra restringido por indisponibilidad o técnicamente.
1 Resolución de carácter general que compila la regulación expedida por la CRC. Disponible para consulta en el enlace: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm#CAP%C3%8DTULO%204.10
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Ahora bien, frente a la existencia de un procedimiento que evite situaciones como la presentada en su comunicación, o de un mecanismo de compensación que resulte aplicable en aquellos casos en que el proveedor de infraestructura afecte la prestación del servicio de telecomunicaciones, es pertinente mencionar que la regulación CRC vigente no contempla las devoluciones o compensaciones por daños ocasionados; esto sin perjuicio de que las partes decidan de común acuerdo establecer condiciones como las mencionadas en su comunicación. No obstante, es importante insistir en la prevalencia que debe tener la disponibilidad del servicio como garantía del bienestar de los usuarios.
Dicho lo anterior, y ante los sucesos relatados en su comunicación que se presuntamente involucran a un proveedor de infraestructura elegible en particular, procede esta Comisión a dar traslado de su comunicación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que en lo de su competencia, y particularmente desde aquella establecida en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009 2, se pronuncie en lo que considere pertinente. Finalmente lo invitamos a ampliar la información visitando el micrositio del Régimen de Compartición de Infraestructura para la prestación de servicios TIC que la CRC tiene dispuesto en el enlace
ampliar la información visitando el micrositio del Régimen de Compartición de Infraestructura para la prestación de servicios TIC que la CRC tiene dispuesto en el enlace https://www.crcom.gov.co/es/micrositios/regimen-comparticion-prestacion-servicios-tic/, donde puede revisar los documentos guía e información relevante asociada a este Régimen.
En los anteriores términos damos respuesta a la comunicación y quedamos atentos a cualquier duda que surja sobre el particular.
Cordial saludo, MARIANA SARMIENTO Firmado digitalmente por
ARGUELLO MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Fecha: 2025.03.27 17:23:36 -05'00'
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora Relaciones con Grupos de Valor
Proyectado por: Olga Rodríguez, Carlos Rueda.
Traslado por competencia: Doctor:
LUIS EDUARDO AGUIAR Director de Vigilancia, Inspección y Control Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Email: minticresponde@mintic.gov.co
2 «ARTÍCULO 17. OBJETIVOS DEL MINISTERIO: (…) 4. Definir la política pública y adelantar la inspección, vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora, con excepción de aquellas funciones de inspección, vigilancia y control, expresamente asignadas en la presente Ley a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro.»
radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora, con excepción de aquellas funciones de inspección, vigilancia y control, expresamente asignadas en la presente Ley a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro.»
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