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CRC - Resolución 6297 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6297 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6297 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A E.S.P. en contra de la Resolución CRC 6138 de 2021”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 6138 de l 15 de enero de 2021, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) autorizó la terminación de la relación de interconexión directa regida por el contrato de interconexión suscrito el 22 de julio de 20091, con su otrosí No. 1 del 8 de noviembre de 2017 entre COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A , en adelante COMCEL, y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A E.S.P ., en adelante COSTATEL. Dicha a utorización estuvo fundamentada en la manifestación de las partes de unificar, por mutuo acuerdo, las rutas de interconexión entre las redes (fija y móvil) de COMCEL y la red fija de COSTATEL. Dicha resolución fue notificada a través de medios electrónicos a las partes el 18 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ° del Decreto 491 de 2020.

y la red fija de COSTATEL. Dicha resolución fue notificada a través de medios electrónicos a las partes el 18 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ° del Decreto 491 de 2020.

Una vez surtido el trámite de notificación COSTATEL interpuso recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo , con escrito de radicado 20218 01252 del 1° de febrero de 2021, allegado dentro del término legal previsto para el efecto. COMCEL, por su parte, no interpuso recurso alguno.

De conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA , dado que el recurso fue presentado por COSTATEL dentro del término legal establecido y con la expresión de los motivos de inconformidad respecto del acto impugnado, la CRC admitirá dicho recurso y procederá con su estudio.

1 “CONTRATO DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN PARA EL TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE TPBCL DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA – COSTATEL S.A. E.S.P. Y LAS REDES DE TPBCL Y TMC DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.”Continuación de la Resolución No. 6297 de 13 de mayo de 2021 Hoja No. 2 de 5

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un a cto de carácter particular y concreto en los términos del numeral 3 del mismo artículo precitado.

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR

COSTATEL

El representante legal de COSTATEL solicitó modificar el artículo 1° de la Resolución CRC 6138 de 2021, en el sentido de especificar que la terminación autorizada deberá proceder “siempre y cuando la unificación de la interconexión por la que se va a surtir el tr áfico de los servicios fijofijo y fijo – movil entre COSTATEL Y COMCEL se realice utilizado el protocolo de señalización TSPIP (SIC)”, por las siguientes razones:

2.1. Respecto del protocolo de señalización a utilizar para la unificación de la interconexión y la consecuente afectación a los d erechos de los usuarios del servicio de telecomunicaciones

COSTATEL expone que las partes suscribieron la terminación del contrato de interconexión, dado el acuerdo al que arribaron de manera previa, en el que conforme lo manifiesta COSTATEL, se planteó que la totalidad de la interconexión, es decir, tanto los servicios fijo – móvil como fijo – fijo, continuarían operando bajo el protocolo de señalización “TSP-IP”2. No obstante, señala el recurrente, que COMCEL durante el procedimiento para implementar la unificación de la interconexión ha manifestado que la nueva interconexión “debe unificarse y cursarse bajo el

recurrente, que COMCEL durante el procedimiento para implementar la unificación de la interconexión ha manifestado que la nueva interconexión “debe unificarse y cursarse bajo el protocolo SS-7”., protocolo que, COSTATEL manifiesta, no está en capacidad de implementar.

Por lo tanto, según lo expuesto por el recurrente, de no existir acuerdo entre las partes respecto del asunto en comento, existirá afectación del servicio y, por ende, desprotección del derecho de los usuarios de telecomunicaciones.

Consideraciones de la CRC

En referencia a la pretensión de COSTATEL, es de recordar que adicional a la solicitud de terminación de la relación de interconexión presentada por COMCEL, dentro del expediente del proceso obra documento con radicado 2020812922 allegado el 29 de octubre de 2020 firmado por COMCEL y COSTATEL, en donde se informa a esta Comisión que dichos proveedores han acordado: i) la unificación de las rutas de interconexión entre las redes (fija y móvil) de COMCEL y la red fija de COSTATEL; ii) la modificación del contrato de acceso, uso e interconexión p ara el tráfico de voz entre la red de TPBCL de COSTATEL y la red de TMC de COMCEL, suscrito el 1° de agosto de 2011; y iii) la terminación del contrato de interconexión directa entre COMCEL y COSTATEL, suscrito el 22 de julio de 2009, con su otrosí No.1 del 8 de noviembre de 2017. Dicha s ituación fue ratificada por COSTATEL en comunicado allegado a esta Comisión con radicado 2020812996 de fecha 29 de octubre de 2020.

De manera que, una vez revisados los documentos mencionados, la CRC constató en la resolución

Dicha s ituación fue ratificada por COSTATEL en comunicado allegado a esta Comisión con radicado 2020812996 de fecha 29 de octubre de 2020.

De manera que, una vez revisados los documentos mencionados, la CRC constató en la resolución recurrida que, en efecto, existía un acuerdo entre las partes en cuanto a la terminación de la relación de interconexión y, por ende, respecto de las condiciones de señalización que regirían la unificación de las rutas de interconexión de sus redes. Teniendo en consideración estas circunstancias, esta Comisión procedió a autorizar la terminación de la relación de interconexión entre COMCEL y COSTATEL, pues dichos proveedores mostraban su inte nción de finalizar el acuerdo suscrito, bajo el entendido de que la mencionada unificación de las rutas de interconexión salvaguardaría la prestación del servicio de telecomunicaciones.

No obstante lo anterior , en el escrito presentado por COSTATEL como recurso de reposición frente a la resolución proferida por la CRC, se pone de presente que , a pesar de existir acuerdo respecto de la terminación de la relación de interconexión entre las partes, una vez adelantadas las actividades tendientes a la implementación de la unificación de las relaciones de interconexión, no existe claridad en cuanto a las condiciones técnicas de señalización que regirá n la unificación

2 Se entiende que COSTATEL hace referencia al modelo de protocolos TCP-IP, cuyos requisitos de operación se encuentran contenidos en el estándar RFC1122 emitido por el IETF (Internet Engineering Task Force).Continuación de la Resolución No. 6297 de 13 de mayo de 2021 Hoja No. 3 de 5

de las rutas de interconexión; lo cual, según afirma COSTATEL, puede resultar afectando a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones que hacen uso de dicha interconexión.

Así las cosas, se evidencia que COSTATEL en su escrito de reposición señala un hecho que en la medida en que acaeció luego de la manifestación inicial del acuerdo puesto de presente ante la CRC tanto por COMCEL como por COSTATEL, no fue evaluado, ni podía serlo, en la Resolución CRC 6138 de 2021, al no ser expuesto por ninguna de las partes en los documentos presentados, este hecho se enfoca en que COMCEL y COSTATEL no llegaron a un acuerdo respecto del protocolo de señalización a utilizar en la unificación de las rutas de interconexión entre sus redes. Así, se evidencia que COSTATEL expone una circunstancia, en sede recurso de reposición , que si bien es cierto es a jena al acuerdo de terminación de la interconexión, puede afectar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones al interrumpir la prestación del servicio y que, además, desvirtúa de manera dire cta el supuesto de hecho que sustentó la decisión recurrida, esto en la medida en que el acuerdo frente a la unificación de las rutas de interconexión que se expuso frente a esta Comisión3 y que sustentó la decisión recurrida ya no es tal; lo cierto es que no existe concertación respecto de las condiciones técnicas que regirán la nueva interconexión . Este hecho, a todas luces, no fue puesto en conocimiento de la CRC por las partes, de modo que se procede a analizarlo.

Es de señalar que para esta Comisión resulta importante que, al conceder la autorización para la terminación de la relación de interconexión , las partes empleen “su mejor esfuerzo orientado a

se procede a analizarlo.

Es de señalar que para esta Comisión resulta importante que, al conceder la autorización para la terminación de la relación de interconexión , las partes empleen “su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios”4, pues la protección de los derechos de los usuarios es un mandato que deviene desde el artículo 334 de la Constitución Política y del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 . Es así como, en torno a una relación de interconexión, se materializa la protección de los usuarios en los artículos 4.1.2.15. y 4.1.2.106 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Es por ello que, sobre la base de los fundamentos de hecho que sustentaron la autorización de la terminación de la relación de inte rconexión por mutuo acuerdo , y teniendo en cuenta que esta Comisión debe propender por la protección de los derechos de los usuarios, para efectos de proceder con la desconexión requerida , COMCEL y COSTATEL deberán definir el protocolo aplicable a la señalización de la unificación de las rutas de interconexión como condición previa e indispensable para que la desconexión definitiva solicitada por las partes se entienda autorizada por la CRC. Luego, la CRC debe proceder con el condicionamiento de lo establecido en el artículo 1° de la Resolución CRC 6138 de 2021 en el sentido de autorizar la terminación de la relación de interconexión entre las partes, siempre que las mismas acuerden las condiciones técnicas de señalización que se implementarán en la unificación de las rutas de interconexión entre las redes de las partes para dar continuidad al servicio de telecomunicaciones ; de lo contrario , no habrá

interconexión entre las partes, siempre que las mismas acuerden las condiciones técnicas de señalización que se implementarán en la unificación de las rutas de interconexión entre las redes de las partes para dar continuidad al servicio de telecomunicaciones ; de lo contrario , no habrá lugar a la terminación definitiva de la interconexión existente entre COMCEL y COSTATEL sobre la cual versa el presente trámite.

Sin embargo, es importante resaltar que a esta Comisión no le es posible determinar el protocolo de señalización específico que las partes deberán adoptar para realizar la unificación de las rutas de interconexión, por no ser este un asunto que hace parte del objeto de la actuación, como quiera que el mismo se circunscribe a verificar si hay lugar a autorizar la desconexión antes descrita.

Ahora bien, teniendo en cuenta que , como antes se anotó, la situación puesta de presente por parte de COSTATEL en relación con la ausencia de definición del protocolo de señalización a ser aplicado en la unificación de las rutas de interconexión de las partes, es un hecho nuevo sobre el

3 En el expediente obra documento con radicado 2020812922 del 29 de octubre de 2020 firmado por ambas partes, en el cual se manifiesta expresamente el acuerdo frente a la “unificación de las rutas de interconexión entre las reders (fija y móvil) de COMCEL y la red fija de COSTATEL”. 4 Resolución CRC 5050 de 2016, artículo 4.1.2.10. 5 Resolución CRC 5050 de 2016 artículo 4.1.2.1.“La interconexión tiene por objeto hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios, ya sea de

5 Resolución CRC 5050 de 2016 artículo 4.1.2.1.“La interconexión tiene por objeto hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios, ya sea de Colombia o del exterior, así como a disfrutar de las facilidades y servicios de la red sobre la cual se prestan, sin distinción del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la ley y la regulación.

La CRC podrá de oficio o a solicitud de parte, adelantar las actividades necesarias para garantizar este derecho.” (Negrilla fuera de texto) 6 Resolución CRC 5050 de 2016 artículo 4.1.2.10.“ “Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derec hos de los usuarios.” (Negrilla fuera de texto)Continuación de la Resolución No. 6297 de 13 de mayo de 2021 Hoja No. 4 de 5

que COMCEL no ha tenido oportunidad de pronunciarse, esta Entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA7, observa que, en la medida en que en dicho Código no se contemplan reglas que regulen específicamente la temática sobre la procedencia de recursos frente a puntos nuevos, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso , el cual establece que “(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga pun tos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)” (NFT)8.

salvo que contenga pun tos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)” (NFT)8.

Es por lo anterior que la CRC en procura del debido proceso debe conceder recurso de reposición en contra de una decisión que resuelva sobre un recurso previo de la misma naturaleza, siempre que existan “puntos nuevos” no resueltos en la anterior decisión. Así, se entiende por “ puntos nuevos” aquellos que “por primera vez aparecen en la parte resolut iva del auto que resuelve la reposición 9, pero no en sus considerandos; es decir, que las nuevas argumentaciones que esgrima el juez, las razones complementarias o sustitutivas que tengan en cuenta para confirmar o alterar las conclusiones del primer auto no pueden considerarse como

PUNTOS NO DECIDIDOS O NUEVOS. (…)”10 (NFT).

Así, en la medida en que el hecho puesto de presente por COSTATEL en relación con la evidencia de falta de acuerdo sobre las condiciones relativas a la señalización al darse el trámite de implementación de la migración de la relación de interconexión, y el consecuente condicionamiento de la autorización de la desconexión a la que se ha hecho referencia, no fueron puestos en conocimiento de las partes en el acto administrativo recurrido por haberse expuesto con posterioridad en el recurso interpuesto por COSTATEL, la CRC debe conceder la posibilidad de interponer recurso de reposición únicamente respecto del condicionamiento previamente identificado, sobre la base de lo dispuesto en la Ley y en aplicación del principio constitucional del debido proceso administrativo11.

En consecuencia, la CRC accede parcialmente a la pretensión expuesta por COSTATEL y, por

identificado, sobre la base de lo dispuesto en la Ley y en aplicación del principio constitucional del debido proceso administrativo11.

En consecuencia, la CRC accede parcialmente a la pretensión expuesta por COSTATEL y, por ende, procederá a modificar el artículo 1° de la Resolución CRC 6138 de 2021 , en el sentido de autorizar la terminación de la relación de interconexión siempre que la unificación de las rutas de interconexión, permita la prestación continua de los servicios de los usuarios de las redes fijas y móviles de COMCEL, así como de las redes fijas de COSTATEL, para lo cual resulta necesario que las partes acuerden las condiciones técnicas de se ñalización que operarán en la unificación de las rutas de interconexión.

En virtud de lo expuesto,

7 Dice la disposición en cita: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 8 En relación con la procedencia de recursos frente a puntos nuevos, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar lo siguiente: “De la disposición legal transcrita [el artículo 318 del CGP] y en particular del contenido de su inciso tercero se desprende, en forma clara y como regla general, que el ordenamiento legal de índole procesal ha determinado, de manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.

Naturalmente la limitación legal en referencia encuentra algunas excepciones que, por su carácter de tales, necesariamente deben constar de manera expresa en normas de superior o igual jerarquía y a su aplicación

interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.

Naturalmente la limitación legal en referencia encuentra algunas excepciones que, por su carácter de tales, necesariamente deben constar de manera expresa en normas de superior o igual jerarquía y a su aplicación debe procederse en forma restrictiva, sin que sea admisible, para esos eventos exceptivos, la interpretación amplia ni la aplicación por vía de analogía. Tales excepciones se configuran, fundamentalmente, i) cuando la propia ley autoriza o contempla la formulación subsidiaria de algún recurso adicional al de reposición y el mismo obviamente ha sido interpuesto en esas condiciones, de manera oportuna, como ocurre, por ejemplo, con los recursos subsidiarios de apelación; ii) cuando la ley se encarga de regular, de manera expresa, la interposición del correspondiente recurso de reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materiay, por contera, no habían sido –ni podido ser-, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna. (…)”8 (Negrilla fuera de texto) 9 El punto nuevo, corresponde al condicionamiento a la desconexión a establecer en la parte resolutiva del pres ente trámite; es decir, se aclara la diferencia entre el punto nuevo y los argumentos nuevos, pues estos últimos corresponden

(…)”8 (Negrilla fuera de texto) 9 El punto nuevo, corresponde al condicionamiento a la desconexión a establecer en la parte resolutiva del pres ente trámite; es decir, se aclara la diferencia entre el punto nuevo y los argumentos nuevos, pues estos últimos corresponden a aquellas situaciones que no habían sido previamente puestas en conocimiento de la CRC por las partes. 10 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Auto de 9 de junio de 1980, MP: Dr. Humberto Murcia Ballén. 11 En sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional se refirió al debido proceso administrativo señalando que implica “la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”.Continuación de la Resolución No. 6297 de 13 de mayo de 2021 Hoja No. 5 de 5

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO .- Admitir el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A E.S.P. , en contra de la Resolución CRC 6138 del 15 de enero de 2021.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Acceder parcialmente a la pretensión de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A E.S. P. y modificar el artículo 1° de la Resolución CRC 6138 de 2021, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 1. Autorizar la terminación de la relación de interconexión directa entre COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A E.S.P ., regida por el

“ARTÍCULO 1. Autorizar la terminación de la relación de interconexión directa entre COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A E.S.P ., regida por el contrato de interconexión suscrito el 22 de jul io de 2009, con su otrosí No. 1 del 8 noviembre de 2017 , previa la definición por parte de dichos proveedores de las condiciones técnicas de señalización que implementarán en la unificación de las rutas de interconexión entre sus redes, para dar continuidad a la prestación del servicio de telecomunicaciones”.

ARTÍCULO TERCERO.- Notificar por medios electrónicos la presente resolución a los Representantes Legales de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A . y de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A E.S.P., o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ° del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, únicamente respecto de los puntos no decididos en la Resolución CRC 6138 de 2021, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los 10 (diez) días siguientes a la notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 13 días del mes de mayo de 2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA

Director Ejecutivo

Expediente No. 3000-32-2-2 C.C.C. 19/04/21 Acta 1294

Presidente

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA

Director Ejecutivo

Expediente No. 3000-32-2-2 C.C.C. 19/04/21 Acta 1294 S.C.C. 12/05/21 Acta 410

Revisado por: Lina María Duque del Vecchio – Coordinadora de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.

Elaborado por: Carlos Rueda Velasco / Sully Tatiana Moreno Illera.

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