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CRC - Resolución 6300 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6300 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6300 DE 2021

“Por la cual se declara la improcedencia del recurso de queja y se resuelve el de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en el marco de la actuación administrativa de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá No. 1-2019-28474”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 2 de mayo de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman una estación radioeléctrica , denominada BOG_CBO_06, en el separador central de la Avenida Calle 68 Sur entre Trans versal 69 de la localidad de Ciudad Bolívar.

Por medio la Resolución 1074 del 15 de septiembre de 2020 , la Secretaría Distrital de Planeación dio respuesta a esta solicitud, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitu d incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-201928474 del 2 de mayo del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_CBO_06”, a localizarse en

28474 del 2 de mayo del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_CBO_06”, a localizarse en el separador central de la Avenida Calle 68 Sur entre Transversal 70C y Transversal 69 en la localidad de CIUDAD BOLIVAR , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”1.

Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 29 de septiembre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 2, contra la decisión contenida en la Resolución 1074 del 15 de septiembre de 2020. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1581 del 26 de noviembre de 20 203, la cual decidió negar el recurso de reposición por considerar que la Resolución 1074 de 2020 está motivada en el concepto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, el cual se pronunció el 1 de octubre de 2019 4, en los siguientes términos: “(…) le informo que donde se plantea su instalación, existe influencia directa del proyecto “Troncal Avenida Villavicencio desde Portal Tuna hasta NQS”. Adicionalmente, consultado el Sistema de Información Geográfica – SIGIDU, se observa que actualmente en el lugar se encuentra en construcción la canalización de energía eléctrica sin zanja por el método de perforación dirigid a”. En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación ordenó remitir el

construcción la canalización de energía eléctrica sin zanja por el método de perforación dirigid a”. En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

1 Expediente 1-2019-28474 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_06. Folio 245 a 246. 2 Expediente 1-2019-28474 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_06. Folio 247 al 150. 3 Expediente 1-2019-28474 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ CBO_06. Folio 252 a 262. 4 Expediente 1-2019-28474 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ CBO_06. Folio 143.Continuación de la Resolución No. 6300 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 2 de 10

Por su parte, a Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución 1074 de 2020, razón por la cual remitió todo el expediente referente a la solicitud de factibil idad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_CBO_06”, con radicación de entrada número 2020815144 del 14 de diciembre de 2020.

Paralelo a lo anterior, el 9 de diciembre de 2020, mediante comunicación dirigida a esta Comisión, con radicado de entrada número 20208148635, ATP interpuso recurso de queja , para que en el

Paralelo a lo anterior, el 9 de diciembre de 2020, mediante comunicación dirigida a esta Comisión, con radicado de entrada número 20208148635, ATP interpuso recurso de queja , para que en el marco de las competencias asignadas por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, resolviera el recurso de queja.

Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA

El artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA, establece que el recurso de queja en comento sólo procede cuando sea rechazado el de apelación, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa, ya que se evidencia que la Secretaría Distrital de Planeación concedió el recurso de apelación respecto de la Resolución 1074 de 2020, de modo que el recurso de queja carece de objeto.

Por tal razón, se declarará la improcedencia del recurso de queja y se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por ATP, el cual fue concedido y remitido en debida forma por la Secretaría

modo que el recurso de queja carece de objeto.

Por tal razón, se declarará la improcedencia del recurso de queja y se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por ATP, el cual fue concedido y remitido en debida forma por la Secretaría Distrital de Planeación a la CRC.

2.2. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 76 de CPACA , el recurso de apelación debe presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Tal recurso, señala la norma en cita, debe presentarse ante el funcionario que dictó la decisión.

En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación6 del acto administrativo 7 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación , puesto que solo habían transcurrido 6 días después de la notificación del mismo.

Como ya se mencionó, en la Resolución 1581 del 26 de noviembre de 2020 la Secretaría Distrital de Planeación concedió el recurso de apelación y orden ó que se present ara el expediente a esta Comisión, haciendo remisión del mismo el 14 de diciembre de 2020 con radicado de entrada número

2020815144. Con ello, garantizó el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, mediante el cual se faculta a la CRC para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones que previamente han proferido las autoridades territoriales, relativas a la construcción, instalación u operación de redes de

para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones que previamente han proferido las autoridades territoriales, relativas a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, materia de la que trata el acto recurrido.

En virtud de lo anterior, como la Resolución 1581 de 2020 no repone la decisión tomada por la Secretaría mediante Resolución 1074 de 2020, en consecuencia, se concede el recurso subsidiario, esto es, el de apelación. Así pues, t eniendo en cuenta que de conformi dad con lo previsto en los artículos 74 y 76 del CPACA, el recurso presentado por ATP cumple con los requisitos de ley, el

6 Interposición del recurso de reposición fue el 29 de septiembre de 2020 7 Notificación de la Resolución 1074 fue el 21 de septiembre de 2020Continuación de la Resolución No. 6300 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 3 de 10

mismo deberá admitirse, como quedará expresado en la parte resolutiva, y se procederá a su estudio.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como bien se menciona en el acápite de antecedentes, el 2 de mayo de 2019 ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de estación radioeléctrica, denominada BOG_CBO_06, en el separador central de la Avenida Calle 68 Sur entre la Transversal 70C y Transversal 69 en la localidad de Ciudad Bolívar.

La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable

Sur entre la Transversal 70C y Transversal 69 en la localidad de Ciudad Bolívar.

La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la in stalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”8 (NFT).

instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”8 (NFT).

Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto , es en el separador central de la Avenida Calle 68 Sur entre la Transversal 70C y Transversal 69 en la localidad de Ciudad Bolívar, y siendo el IDU la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

En dicho concepto, el IDU informa que “(…) donde se pl antea su instalación, existe influencia directa del proyecto “Troncal Avenida Villavicencio desde Portal Tuna hasta NQS”. Adicionalmente, consultado el Sistema de Información Geográfica – SIGIDU, se observa que actualmente en el lugar se encuentra en const rucción la canalización de energía eléctrica sin zanja por el método de perforación dirigida”

De tal forma que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

8 Resolución 1074 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805

del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el pres ente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”Continuación de la Resolución No. 6300 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 4 de 10

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 229 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organiz ación de las TIC, sin que ello implique

disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organiz ación de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento TerritorialPOTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (Negrilla fuera del texto).

requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (Negrilla fuera del texto).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del anál isis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al resp ecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del E stado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a

y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

9 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instal ación u operación de redes de telecomunicaciones”. 10 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6300 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 5 de 10

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ej ecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico

En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1074 del 15 de septiembre de 2020 , en 4 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de éstos.

I. FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Sobre la vulneración al debido proceso, el recurrente expone que la Secretaría Distrital de Planeación omitió darle traslado de las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanísticos y/o jurídicos) presentadas por el IDU, a tener en cuenta por parte del interesado durante la etapa de solicitud de factibilidad para la instalación de estaciones radioeléctricas. En ese sentido, invocó el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, el cual establece que la Secretaría Distrital de Planeación “(…) podr á requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud (…)”. Vale la pena mencionar que ATP desarrolla este argumento a lo largo de su narración fáctica, sin embargo,

correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud (…)”. Vale la pena mencionar que ATP desarrolla este argumento a lo largo de su narración fáctica, sin embargo, en el acápite de “FUNDAMENTOS”, se limita a citar jurisprudencia sobre el referido derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

El recurrente estima vulnerado su derecho al debido proceso puesto que la Secretaría Distrital de Planeación no le dio a conocer las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanísticos y/o jurídicos), que como solicitante debía tener en cuenta durante la etapa de solicitud de factibilidad.

En relación con este argumento, es oportuno poner de presente que el Decreto 397 de 2017 establece en su artículo 22 lo siguiente:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento , el cual podrá ser ampliado a

las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento , el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. (…)” (NSFT)Continuación de la Resolución No. 6300 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 6 de 10

De la norma precitada, es importante resaltar , en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cu al puede acudir cuando estime que la solicitud debe ser actualizada, corregida o aclarada previo a emitir un pronunciamiento de fondo.

Para el caso concreto, se tiene que, en el hecho tercero del recuento fáctico del recurso de reposición y en subsidio de apelación, el recurrente afirma que, desde la fecha de presentación de la solicitud de factibilidad hasta la fecha de notificación de la Resolución 1074 de 2020, no recibió notificación o requerimiento alguno por parte de la secretaria. No obstante, a partir de la revisión del expediente administrativo remitido por la Secretaría Distrital de Planeación se pudo evidenciar que la facultad de que trata la norma citada con anterioridad e invocada por ATP en su recurso, fue agotada por la administración mediant e comunicado del 26 de junio de 2020 11, donde se hicieron a ATP los requerimientos urbanísticos arquitectónicos, técnicos y jurídicos que estimó necesarios. En ese

la administración mediant e comunicado del 26 de junio de 2020 11, donde se hicieron a ATP los requerimientos urbanísticos arquitectónicos, técnicos y jurídicos que estimó necesarios. En ese orden de ideas, al corroborarse que la Secretaría Distrital de Planeación agotó el requerimiento invocado por el recurrente, queda demostrado que no le asiste razón a éste al afirmar que hubo un incumplimiento de la norma, la cual en todo caso es facultativa.

Así las cosas, d e los argumentos esgrimidos por el recurrente y lo probado en el expediente se concluye que no se identifica vulneración del derecho al debido proceso, razón por la cual el cargo no prospera.

II. FALTA DE SUSTENTO JURÍDICO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En cuanto al presente cargo, ATP manifiesta que el acto administrativo carece de sustento jurídico, por el desconocimiento de la condición resolutoria del permiso para la instalación de las estaciones radioeléctricas, regulada en el artículo 33 del Decreto Distrital 397 de 2018, en la me dida que la Secretaría no presentó alternativas que propendieran por la prestación de los servicios públicos TIC, afirmando que ésta pudo haber corrido traslado del concepto emitido por el IDU como mecanismo para garantizar lo establecido en el artículo en mención.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Por otra parte, r especto del argumento señalado por el recurrente, sobre la existencia de la condición resolutoria de los permisos inmersa en el artículo 33 del Decreto 397 de 2017, se tiene que dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 33. CONDICIÓN RESOLUTORIA DEL PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE

condición resolutoria de los permisos inmersa en el artículo 33 del Decreto 397 de 2017, se tiene que dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 33. CONDICIÓN RESOLUTORIA DEL PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS: El incumplimiento de las obligaciones definidas en el permiso para la instalación de Estaciones Radioeléctricas por parte de su titular, constituirá condición resolutoria del acto administrativo que autorice la instalación de la estación radioeléctrica.

De igual manera, se entenderá que opera la condición resolutoria por interés público cuando se verifique la necesidad, entre otras, de ampliación de la infraestructura de vías, espacio público y servicios públicos sobre el sitio en el cual se encuentre localizada la estación radioeléctrica.

Cuando la condición resolutoria del permiso ocurra, entre otros, por la necesidad de ampliación de la infraestructura de vías, espacio público y servicios públi cos, la entidad encargada de la ejecución del proyecto de infraestructura respectiva buscará las alternativas técnicas para garantizar la prestación del servicio público de TIC que se provea por medio de la estación radioeléctrica instalada” (NFT)

Es necesario precisar en primer lugar, que toda condición hace referencia al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, como desencadenante de una consecuencia jurídica 12. De igual forma, las condiciones resolutorias son aquellas en las que por el cumplimiento de la condición se extingue un derecho. Ahora bien, el mencionado artículo determina en su inciso segundo que “[d]e igual manera,

11Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_06, Folio 233-234.

derecho. Ahora bien, el mencionado artículo determina en su inciso segundo que “[d]e igual manera,

11Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_06, Folio 233-234. 12 Código Civil artículo 1530 definición de obligaciones condicionales, y Sentencia CSJ Sala Casación Civil del 18 de agosto 1954 Rad. 3680, MP Carlos Esteban Jaramillo.Continuación de la Resolución No. 6300 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 7 de 10

se entenderá que opera la condición resolutoria por interés público cuando se verifique la necesidad, entre otras, de ampli ación de la infraestructura de vías, espacio público y servicios públicos sobre el sitio en el cual se encuentre localizada la estación radioeléctrica.”. (NFT).

De acuerdo con lo anterior, debe haber una ausencia de certeza respecto de la ocurrencia del hecho a partir del cual se deriva la pérdida del derecho, es decir, para que opere la condición resolutoria establecida en la norma citada anteriormente es necesario que la administración no tuviera conocimiento o certeza de la necesidad de utilizar el esp acio sobre el cual concedió el permiso de instalación para la realización de otro tipo de obras, y que con ocasión de ello se requiera revocar dicho permiso. En el caso que nos ocupa ocurre todo lo contrario, teniendo en cuenta que el obstáculo señalado por el IDU, el cual dio lugar a la negativa de factibilidad, existe en la actualidad e incluso con anterioridad a la solicitud de ATP, es decir, que para el caso concreto la entidad administradora del espacio público tenía y puso en conocimiento del administ rado, la existencia de un obstáculo que impediría la construcción de la antena solicitada.

e incluso con anterioridad a la solicitud de ATP, es decir, que para el caso concreto la entidad administradora del espacio público tenía y puso en conocimiento del administ rado, la existencia de un obstáculo que impediría la construcción de la antena solicitada.

Adicionalmente, es importante manifestar que en el presente caso el argumento del recurrente resulta improcedente, en la medida que la norma en comento no es aplica ble a su situación, toda vez que la condición resolutoria por interés público en ella contenida se configura cuando con posterioridad al otorgamiento del permiso para la instalación de la estación radioeléctrica, la administración determina que se requiere revocarlo tras evidenciar la necesidad de realizar obras que, entre otras, podrían ser de infraestructura de vías, espacio público y servicios públicos , sobre el sitio en el cual se pretenda localizar la estación radioeléctrica

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