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CRC - Resolución 6301 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6301 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6301 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en la actuación administrativa 1-2019-18704”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 26 de marzo de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman una estación radioeléctrica , denominada BOG_PTA_08, en el andén de la Autopista Sur entre la Calle 38ª Sur y Calle 38 Bis localidad de Antonio Nariño.

Por medio de Auto de Archivo del 8 de julio de 2019 , la Secretaría Distrital de Planeación dio respuesta a esta solicitud, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO PR IMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada bajo el número 1-2019-18704 del 26 de marzo del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_PTA_08”, a

1-2019-18704 del 26 de marzo del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_PTA_08”, a

localizarse en la AUTOPISTA SUR ENTRE LA CALLE 38 A SUR Y CALLE 38 BIS SURANDÉNen la

localidad de ANTONIO NARIÑO, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”1.

Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 8 de agosto de 2019 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2 en contra del Auto de Archivo del 8 de julio de

2019. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 2092 del 11 de octubre de 20193, en la cual la Secretaría decidió no reponer la decisión por considerar que el Auto de Archivo del 8 de julio de 2019 está motivado en el concepto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO , en adelante IDU, el cual se pronunció el 25 de junio de 20194, en los siguientes términos: “ (…) le informamos que no vemos viable su instalación toda vez que, sobre este costado se encuentra la ciclorruta y en el espacio del andén abordador se encuentran elementos disuasorios para el transporte público ”. En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de

1 Expediente 1-2019-18704 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_PTA_08. Folio 261 a 264. 2 Expediente 1-2019-18704 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA_08. Folio 267 al 270.

2 Expediente 1-2019-18704 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA_08. Folio 267 al 270. 3 Expediente 1-2019-18704 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ PTA_08. Folio 283 a 294. 4 Expediente 1-2019-18704 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ PTA_08. Folio 260.Continuación de la Resolución No. 6301 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 2 de 11

Planeación concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

En consecuencia, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra del Auto de Archivo de referencia, razón por la cual remitió todo el expediente referente a la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_PTA_08”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2020301385 del 10 de diciembre de 2020.

Finalmente, es menester indicar que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes

del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación 5 en contra del acto administrativo6 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, puesto que el Auto de Archivo del 8 de julio de 2019 fue notificado personalmente el 23 de julio de 2019 y el recurso de referencia fue presentado el 8 de agosto de 2019, es decir, el décimo día hábil siguiente a la notificación7.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley8. Por tanto, tal

a la notificación7.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley8. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se menciona en el acápite de antecedentes, el 26 de marzo de 2019, ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de estación radioeléctrica, denominada BOG_PTA_08, en la Autopista Sur entre la Calle 38ª Sur y Calle 38 Bis – Andénen la localidad de Antonio Nariño.

La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por

5 Interposición del recurso de reposición fue el 29 de septiembre de 2020. 6 Notificación de la Resolución 1074 fue el 21 de septiembre de 2020. 7 Para la contabilización del término, es fundamental tener en cuenta que el día 6 de agosto se ha considerado un día

6 Notificación de la Resolución 1074 fue el 21 de septiembre de 2020. 7 Para la contabilización del término, es fundamental tener en cuenta que el día 6 de agosto se ha considerado un día cívico en la ciudad de Bogotá de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 83 de 1920, ratificado mediante el Decreto del Alcalde Mayor 6 04 de 1956 y, por su parte, el 7 de agosto es un día festivo que conmemora el día nacional de la batalla de Boyacá. 8 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6301 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 3 de 11

la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radi oeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”9 (NFT).

instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”9 (NFT).

Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en la Autopista Sur entre la Calle 38ª Sur y Calle 38 Bis – Andénen la localidad de Antonio Nariño , y siendo el IDU la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

En dicho concepto, el IDU informa que “(…) no vemos viable su instalación toda vez que, sobre este costado se encuentra la ciclorruta y en el espacio del andén abordador se encuentran elementos disuasorios para el transporte público. Por lo anterior sugerimos buscar otra ubicación sobre el separador de la autopista sur dejando un espacio generoso a la estación NQS Calle 38ª sur”10

De tal forma que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA

CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 2211 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos

CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 2211 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en

9 Resolución 1074 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decr eto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular,

radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 10 Expediente 1-2019-18704 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_PTA_08. Folio 233. 11 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, in stalación u operación de redes de telecomunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6301 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 4 de 11

las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento TerritorialPOTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden

remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (Negrilla fuera del texto).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al res pecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 712 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasi s en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura

6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrol lo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico

En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

12 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6301 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 5 de 11

4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del “AUTO DE ARCHIVO POR NEGACIÓN DE FACTIBILIDAD”, e n 3 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de éstos.

I. FRENTE AL ARGUMENTO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Sobre el primer argumento, ATP sustenta que la Secretaria Distrital de Planeación no cumple con el deber motivacional y de publicidad previstos para la expedición de actos administrativos, ya que dicho Auto de Archivo carece de sustento fáctico y jurídico, aduciendo que, (i) el referido auto se sustentó en un concepto del IDU que no fundamenta con ningún tipo de documento, su

que dicho Auto de Archivo carece de sustento fáctico y jurídico, aduciendo que, (i) el referido auto se sustentó en un concepto del IDU que no fundamenta con ningún tipo de documento, su objeción técnica relacionada con que la ubicación del poste descrito en el estudio de factibilidad, afecta el espacio que está siendo ocupado por la ciclorruta e impida que los elementos disuasorios para el transporte público cumplan sus objetivos , y (ii) la Secretaría Distrital de Planeació n no permitió que el recurrente presentara la modificación de la ubicación de la infraestructura como consecuencia de la observación presentada por el IDU en su concepto, lo que conlleva a una vulneración de lo establecido en el parágrafo segundo del artíc ulo 22 del Decreto 397 de 2017, modificado por el artículo 9 del Decreto 805 de 201913

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con e ste cargo, es preciso advertir que revisado el acto administrativo se pudo constatar que la Secretaria Distrital de Planeación profirió y motivó el mismo con fundamento en el concepto de factibilidad emitido por el IDU, dando cumplimiento al procedimiento contenido en Decreto Distrital 397 de 2017, requiriendo en oportunidad a la entidad administradora del espacio respectivo para que emitiera concepto de factibilidad respecto de la eventual instalación de una estación radioeléctrica. En ese orden de ideas, el acto admin istrativo acató lo señalado por la autoridad técnica competente para determinar la factibilidad de instalar la estación radioeléctrica en el espacio solicitado por ATP, y en ello encontró su sustento.

Ahora bien, como quiera que la decisión de la admi nistración se fundamentó en el concepto del

radioeléctrica en el espacio solicitado por ATP, y en ello encontró su sustento.

Ahora bien, como quiera que la decisión de la admi nistración se fundamentó en el concepto del IDU, es preciso recordar en primer lugar que el referido concepto de no favorabilidad se requirió en virtud del trámite previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, al cual debe darse aplicación cuando se pretenda desplegar infraestructura de este tipo en espacio público, como es el caso de la solicitud objeto de análisis14, así como de las facultades otorgadas a las entidades administradoras del espacio público mediante el Decreto 522 de 201815.

13 “Parágrafo 2. “La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación requerirá a las Entidades Administradoras del Espacio Público u otras dependencias competentes para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud se emitan las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos a tenerse en cuenta por parte del interesado durante la instalación, construcción y desinstalación de la respectiva estación radioeléctrica. Así mismo, deberá requerir a las Entidades Administradoras del Espacio Público la certificación sobre el dominio, destino y uso de la propiedad inmobiliaria distrital administrado e incluido en el Inventario General del Patrimonio Inmueble Distrital. El término de que dispone la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación para emitir el concepto de factibilidad se entenderá suspendido en el evento de consultar a otras autoridades administrativas u otras dependencias, hasta tanto las mismas emitan el concepto respectivo.”.

concepto de factibilidad se entenderá suspendido en el evento de consultar a otras autoridades administrativas u otras dependencias, hasta tanto las mismas emitan el concepto respectivo.”. 14 Resolución 1074 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este De creto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acog erse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 15Artículo 11. - Entidades Administradoras del Espacio Público. Son las entidades distritales que de acuerdo con sus competencias ejercen la administración del espacio público. Estas entidades son responsables de ofrecer las áreas susceptibles de aprovechamiento económico, de conformidad con las políticas distritales que orientan la materia, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente decreto y en el respectivo protocolo de aprovechamiento económico. Estas entidades podrán realizar las actividades susceptibles de aprovechamiento económico permitidas en los elem entos delContinuación de la Resolución No. 6301 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 6 de 11

entidades podrán realizar las actividades susceptibles de aprovechamiento económico permitidas en los elem entos delContinuación de la Resolución No. 6301 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 6 de 11

En vista que el presente cargo, fue sustentado por el recurrente bajo los argumentos de falta de sustento fáctico y jurídico, será importante proceder al análisis de cada uno de éstos.

(i) Falta de sustento fáctico

De acuerdo con la argumentación presentada por el recurrente, el IDU no sustenta su objeción técnica en la medida que no se adjunta ningún tipo de documento, registro fotográfico o levantamiento topográfico que demuestre la afectación al espacio público.

De manera preliminar, esta Comisión consider ó necesario traer a colación que el IDU en diferentes trámites administrativos, ha manifestado a la CRC que, “La expedición de dichos conceptos tiene en c uenta no sólo las condiciones urbanísticas y técnicas de cada uno de los espacios públicos solicitados a la SDP por parte de los operadores de estaciones radioeléctricas, sino la posible afectación de cada área por la construcción de obras de infraestructura que puedan cambiar las condiciones del espacio público en cuestión”16. A efectos de constatar si el concepto emitido por el IDU se encuentra acorde con las normas urbanísticas y técnicas del Distrito, con base en la información contenida en el expediente sobre la ubicación y características de la antena objeto de la solicitud esta Comisión ubicó las coordenadas del punto sobre el cual versó la solicitud, a partir de lo cual se pudo evidenciar que en la Autopista Sur entre la Calle 38 A Sur Y Calle 38 Bis Sur - Andénde la localidad de Antonio

coordenadas del punto sobre el cual versó la solicitud, a partir de lo cual se pudo evidenciar que en la Autopista Sur entre la Calle 38 A Sur Y Calle 38 Bis Sur - Andénde la localidad de Antonio Nariño17, efectivamente, se enc uentra localizada la ciclorruta y los elementos disuasorios mencionados por el IDU. Asimismo, se constató que por las dimensiones de la estación radio eléctrica objeto de la solicitud, estas son, 1 metro de diámetro y 18 metros de altura, dicha estación podría interferir con la visibilidad de los elementos disuasorios y señalizaciones ubicadas junto a la ciclorruta, lo cual no se acompasa con las normas urbanísticas aplicables. .

De esta manera, esta Comisión considera que este cargo no prospera en la medida que no se evidencia una falta de sustento fáctico dentro del acto administrativo expedido por la Secretaría.

(ii) Falta de sustento jurídico

En lo que respecta el argumento señalado por el recurrente, sobre la existencia de la obligación de la Secretaría de permitir la corrección, actualización o aclaración al interesado , previsto en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, se tiene que dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el c orrespondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el c orrespondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento, el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo.

espacio público a su cargo. A continuación, se relacionan estas entidades y los elementos del espacio público a su cargo: (…) Instituto de Desarrollo Urbano – IDU: Alamedas, plazas y plazoletas. Controles ambientales. Espacio aéreo. Puentes peatonales. Red de andenes, vías peatonales y pasos peatonales. Zonas bajas de los puentes vehiculares y peatonales. Zonas de estacionamiento en subsuelo. (…)”. (NSFT)

17https://www.google.com/maps/place/Auto+Sur+-+CL+38+Bis+Sur/@4.5935622,-

74.124294,3a,75y,90t/data=!3m11!1e2!3m9!1sAF1QipPnL5CDncsDLF8yA0GvZ4vcZr3Yd43K_MlyChgz!2e10!3e12!6shttps :%2F%2Flh5.googleusercontent.com%2Fp%2FAF1QipPnL5CDncsDLF8yA0GvZ4vcZr3Yd43K_MlyChgz%3Dw203-h152-kno!7i4128!8i3096!9m2!1b1!2i48!4m5!3m4!1s0x8e3f9ed3523e7897:0xeb5f755724e2c903!8m2!3d4.5935622!4d74.124294Continuación de la Resolución No. 6301 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 7 de 11

Vencido el término con el que cuenta el interesado para dar respuesta al requerimiento, sin que haya allegado la totalidad de la documentación solicitada, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo del expediente, m ediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de rep

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