CRC - Resolución 6302 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6302 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6302 DE 2021
“Por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, contra la Resolución 2268 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 13 de febrero de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. , en adelante SDP, una solicitud de permiso para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_SAN_19, en la Carrera 7 con Calle 31, de la localidad de Santa Fe.
Por medio del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 8 de julio de 2019, la SDP resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada bajo el número 1-2019-08122 del 13 de febrero del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SAN_19”, a localizarse en la CARRERA 7 31 A en la localidad de SANTA FE, , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio
que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SAN_19”, a localizarse en la CARRERA 7 31 A en la localidad de SANTA FE, , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las r azones expuestas en la parte motivo (sic) de este acto administrativo.”1.
Ante la negativa de la SDP, el 12 de agosto de 2019 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 2, contra la decisión contenida en el Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 8 de julio de 2019. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 2268 del 1 de noviembre de 20193, la cual decidió negarlo por considerar que el auto está motivado en el concepto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, el cual se pronunció el 17 de junio de 2019 4, en los siguientes términos: “ (…) le informo que el IDU no ve viable la instalación de esta estación radioeléctrica toda vez que el eje de la carrera 7 va a ser intervenido en los próximos meses, por lo que afectaría la obra programada”.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP manifestó que el mismo resultaba improcedente en virtud de lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y teniendo en cuenta que el acto administrativo fue expedido por el Director de Vías Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Plane ación en virtud de la delegación efectuada mediante Resolución 1143 de junio de 2019.
cuenta que el acto administrativo fue expedido por el Director de Vías Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Plane ación en virtud de la delegación efectuada mediante Resolución 1143 de junio de 2019.
1 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_19, RADICACIÓN 1-2019-08122. Folio 232 al 233. 2 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_19, RADICACIÓN 1-2019-08122. Folio 240 al 241. 3 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_19, RADICACIÓN 1-2019-08122. Folio 253 al 260. 4 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_19, RADICACIÓN 1-2019-08122. Folio 231.Continuación de la Resolución No. 6302 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 2 de 12
Posteriormente, el 21 de noviembre de 2019, mediante comunicación dirigida a esta Comisión con radicado de entrada número 20193040295, ATP interpuso recurso de queja para que, en el marco de las competencias asignadas por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, resolviera dicho recurso.
Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante comunicaciones con radicados 2019529220 del 12 de diciembre de 2019, 2020502736 del 4 de febrero de 2020, 2020510596 6 de 26 de mayo de 2020 , 2020517857 de 16 de septiembre de
comunicaciones con radicados 2019529220 del 12 de diciembre de 2019, 2020502736 del 4 de febrero de 2020, 2020510596 6 de 26 de mayo de 2020 , 2020517857 de 16 de septiembre de 2020, y 2020524081 de 10 de diciembre , para que dentro de los términos legales allegara los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso interpuesto.
Mediante comunicación del 17 de diciembre de 2020, con radicado de entrada 202030140 3, la SDP allegó la información solicitada7, remitiendo el expediente físico completo relacionado con la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SAN_19”.
Al revisar el expediente remitido por la SDP, se tuvo acceso al concepto presentado por el IDU, por lo cual, la CRC procedió a solicitarle a esta entidad, mediante radicado de salida 2021502947 de fecha 9 de febrero de 2021, información respecto de la obra a realizar en la zona donde se pretende instalar la estación radioeléctrica “BOG_SAN_19”8, con el fin de estudiar la factibilidad de su instalación en la Carrera 7 con Calle 31A, de la localidad de Santa Fe.
La entidad administradora del espacio público del Distrito dio respuesta a esta Comisión mediante radicado de entrada 2021300057 del 18 de febrero de 20219, donde manifiesta que, en la zona bajo estudio, se tiene programada la adecuación del sistema de Transmilenio de la Carrera 7 desde la Calle 32 hasta la Calle 200. Al respecto señaló:
“(…) El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante Resolución No. 5976 del 12 de
desde la Calle 32 hasta la Calle 200. Al respecto señaló:
“(…) El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante Resolución No. 5976 del 12 de diciembre de 2018, ordenó la apertura de la Licitación Pública IDU-LP-SGI-014-2018, cuyo objeto de contratar “CONSTRUCCIÓN PARA LA ADECUACIÓN AL SISTEMA TRANSMILENIO DE
LA CARRERA 7 DESDE LA CALLE 32 HASTA LA CALLE 200, RAMAL DE LA CALLE 72 ENTRE
CARRERA 7 Y AVENIDA CARACAS, PATIO PORTAL, CONEXIONES OPERACIONALES Y DE MÁS
OBRAS COMPLEMENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C(…)”
“(…) Es así como la entidad se encuentra en proceso de adecuación de los estudios y diseños para la ejecución del corredor verde, el cual incluirá la intervención de todo el espacio público desde la calle 32 hasta la 200, por lo cual, no es posible autorizar la instalación de postes para estaciones radioeléctricas, ya que aún no se tiene el diseño definitivo que permita saber cómo y en qué condiciones quedarán los andenes de este eje de la ciudad”.
Una vez la CRC tuvo conocimiento del concepto emitido por el IDU, y con el fin de tener mayor seguridad respecto de la ubicación donde se pretende la instalación de la estación radioeléctrica, procedió a verificar las coordenadas establecidas por ATP en la solicitud, esto es: Norte: 101045,607, Este: 102492,928, Latitud: 4°37'7.536", y Longitud: 74°4'5.232"10, con lo que se pudo verificar que dichas coordenadas en realidad se encuentran ubicadas sobre la carrera 7 con calle 32 y no sobre la carrera 7 con calle 31A.
pudo verificar que dichas coordenadas en realidad se encuentran ubicadas sobre la carrera 7 con calle 32 y no sobre la carrera 7 con calle 31A.
Por otro lado, es importante tener presente que mediante Resolución No. 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció medidas para contener y mitigar la propagación del mencionado virus. Así pues, con fundamento en la situación presentada, el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, declaró el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 de 2020, por el término de treinta (30) días calendario a partir del 17 de marzo de 2020 . En atención a la situación existente, expidió el Decreto 491 de 2020, el cual tiene por objeto “(…)
5 Expediente Administrativo CRC N°3000-72-02-10. Folio 1 a 3. 6 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_19, RADICACIÓN 1-2019-08122. Folio 261 al 262. 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-72-02-10. Radicados 2020301403 8 Expediente Administrativo CRC N°3000-72-02-10. 9 Expediente Administrativo CRC N°3000-72-02-10. 10 Expediente Administrativo CRC N°3000-72-02-10. Folio 67 a 72.Continuación de la Resolución No. 6302 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 3 de 12
que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la s ujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”. De manera particular, en el artículo 6° del mencionado Decreto se establece que mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas del artículo 1° del Decreto en comento, “podrán suspender mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”.
En consecuencia, esta Comisión procedió a expedir la Resolución CRC 5957 de 2020, la cual establece en su artículo 1° la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones a partir del 3 de abril de 2020, “ hasta que cesen los efectos del Decreto 491 de 2020, es decir, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lapso dentro del cual no correrán términos para que las partes o intervinientes de dichas actuaciones interpongan recursos, atiendan requerimientos probatorios y se pronuncien sobre los traslados efectuados por la Entidad”. Esta disposición es aplicable al caso bajo estudio, razón por la cual los términos de la presente actuación administrativa fueron suspendidos a partir del 3 de abril de 2020.
traslados efectuados por la Entidad”. Esta disposición es aplicable al caso bajo estudio, razón por la cual los términos de la presente actuación administrativa fueron suspendidos a partir del 3 de abril de 2020.
A su vez, la Resolución CRC 6013 de 2020 dispuso en su artículo 1 que a partir del 21 de julio de 2020 se levantar ía la suspensión de términos dispuestos en la Resolución CRC 5957 de 2020 dentro de las actuaciones administrativas de carácter parti cular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA
Teniendo en cuenta los documentos remitidos con el expediente por parte de la SDP, esta Comisión debe revisar, en primera m edida, la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATP, frente a la oportunidad y requisitos contemplados en los artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA. Según el artículo 77 del
ATP, frente a la oportunidad y requisitos contemplados en los artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA. Según el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: i) interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión correcta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer y; iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio, requisitos cuyo cumplimiento se verificó respecto del recurso de queja interpuesto por ATP.
Debe mencionarse que conforme al artículo 74 del CPACA, la oportunidad legal para presentar un recurso de queja es dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación del pronunciamiento de improcedencia, y que tales recursos se deben presentar ante el superior de quien expidió el acto administrativo.
Una vez revisado el expediente, se encuentra que el acto administrativo que negó la procedencia del recurso de apelación, esto es, la Resolución 2268 de 2019, fue notificado por aviso el 18 de noviembre de 201911, y el recurso de queja fue presentado ante esta Comisión el 21 de noviembre de 2019. Por tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.
11 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_19, RADICACIÓN 1-2019-08122. Folio 12Continuación de la Resolución No. 6302 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 4 de 12
11 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_19, RADICACIÓN 1-2019-08122. Folio 12Continuación de la Resolución No. 6302 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 4 de 12
Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el recurso de queja interpuesto por ATP se presentó en los términos y con los requisitos definidos en los artículos 74 y 77 antes referidos. En tal sentido este recurso resulta procedente y de esa forma quedará consignado en la parte resolutiva de este acto administrativo.
2.2. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, en consonancia con el CPACA, y especialmente con el artículo 76 de dicho código, la oportunidad legal para presentar un recurso de esta naturaleza es dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y que tal recurso se debe presentar ante el funcionario que dictó la decisión. Al respecto, el auto de archivo fue notificado el 26 de julio de 2019 12, y el recurso interpuesto el 12 de agosto de 2019, encontrándose también dentro del término legal.
Como ya se mencionó, en la Resolución 2268 del 1 de noviembre del 2019 la SDP negó la procedencia del recurso de apelación . Sin embargo, en el Auto de Arc hivo por Negación de Factibilidad del 8 de julio de 2019, mencionó que contra el mismo procedía dicho recurso ante al Subsecretario de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación13. Con tal proceder,
Factibilidad del 8 de julio de 2019, mencionó que contra el mismo procedía dicho recurso ante al Subsecretario de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación13. Con tal proceder, omitió tener en cuenta la competencia de la Comisión , establecida en el artículo 22 numeral 18 de la Ley 1341 de 2009, modificad o por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, consistente en conocer de los recursos de apelación contra las decisiones que previamente han proferido l as autoridades relativas a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, materia de la que trata el acto recurrido.
En virtud de lo anterior, como la Resolución 2268 de 2019 no repone la decisión tomada con anterioridad, en consecuencia, se concede el recurso subsidiario, est o es, el de apelación, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 76 del CPACA, el recurso de apelación presentado por ATP cumple con los requisitos de ley, el mismo deberá admitirse, como quedará expresado en la parte resolutiva, y se procederá a su estudio.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 13 de febrero de 2019 ATP radicó ante la SDP una solicitud de viabilidad para la instalación de estación radioeléctrica, denominada como BOG_SAN_19, en la carrera 7 31A localidad de Santa Fe.
La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en el concepto desfavorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al
La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en el concepto desfavorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrita l de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
12 Expediente Administrativo CRC N°3000-72-02-10. Folio 238 13 Expediente Administrativo CRC N°3000-72-02-10. Folio 232 a 233.Continuación de la Resolución No. 6302 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 5 de 12
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo” (Negrilla fuera de texto).
Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es , en la carrera 7 con 31 A localidad de Santa Fe, y siendo el IDU la entidad administradora del espacio público del sitio donde se propuso instalar la estación r adioeléctrica, la SDP le solicitó concepto técnico de viabilidad donde se estableciera si la estación estaría ubicada en zona de influencia de los proyectos que dicha entidad estuviera adelantando.
En dicho concepto, el IDU informa que “(…) En atención al oficio de la referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de una estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_19 localizada en el andén de la carrera 7 entres calles 32 y 33, le informo que el IDU no ve viable la instalación de esta estación radioeléctrica toda vez que, el eje de la carrera 7 va a ser intervenido en los próximos meses, por lo cual, este elemento afectaría la obra programada . Por lo anterior, consideramos se debe reubicar en un sector aledaño”.
De tal forma que la SPD, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como bien se dispone en el numeral 18 del artículo 2214 de la Ley 1341 de 2009 modificada por
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como bien se dispone en el numeral 18 del artículo 2214 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y co nceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las re glas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el P lan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos por la Ley 1341 de 2009 que en su artículo 2 consagra el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad
redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requer ida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la
14 “Resolver recursos de apelación cont ra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6302 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 6 de 12
infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 715 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el artículo 4, numeral 6, de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnolog ías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en
efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (Negrilla fuera del texto)
En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2 SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del “AUTO DE ARCHIVO POR NEGACIÓN DE FACTIBILIDAD”, en 3 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC para cada uno de éstos.
- FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y LA PRESUNTA PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ESTABLECIDA EN EL DECRETO 397 DE 2017
Respecto del primer argumento, ATP sostiene que la decisión de la SDP no cumple con el deber motivacional y de publicidad que se predica de los actos administrativos , por basarse en un concepto del IDU que a juicio del recurrente no tiene fundamento fáctico o jurídico alguno, pues la entidad no adjunta demostración de la veracidad de los argumento s esgrimidos.
concepto del IDU que a juicio del recurrente no tiene fundamento fáctico o jurídico alguno, pues la entidad no adjunta demostración de la veracidad de los argumento s esgrimidos. Adicionalmente, menciona e invoca la aplicación de la condición resolutoria contemplada en el artículo 33 del Decreto 397 de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Teniendo en cuenta que entre los argumentos del recurrente se alega que el “AUTO DE ARCHIVO POR NEGACIÓN DE FACTIBILIDAD” no cumple con el deber motivacional correspondiente , es preciso advertir que revisado el acto administrativo se pudo constatar que la SDP profirió y motivó el mismo con fundamento en el concepto de factibilidad emitido por el IDU, dando cumplimiento al procedimiento contenido en Decreto Distrital 397 de 2017 . En efecto, la SDP requirió en
15 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6302 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 7 de 12
oportunidad a la entidad administradora del espac io respectivo para que emitiera concepto de factibilidad respecto de la eventual instalación de una estación radioeléctrica. En ese orden de ideas, el acto administrativo acató lo señalado por la autoridad técnica competente para determinar la factibilidad de instalar la estación radioeléctrica en el espacio solicitado por ATP, y en ello encontró su sustento.
Ahora bien, como quiera que la decisión de la administración se fundamentó en el concepto del
determinar la factibilidad de instalar la estación radioeléctrica en el espacio solicitado por ATP, y en ello encontró su sustento.
Ahora bien, como quiera que la decisión de la administración se fundamentó en el concepto del IDU, es preciso recordar , en primer lugar , que el m ismo se emitió al interior del trámite administrativo en virtud de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, el cual señala:
“Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”.
Es decir que, para el despliegue de infraestructura en espacio público, como es el caso de la solicitud objeto de análisis, se req uiere en la etapa previa de factibilidad del concepto de favorabilidad por parte de la entidad encargada de la administración del espacio público, en este caso el IDU.
Adicionalmente, es necesario mencionar que si bien el artículo 28 de la ley 1437 de 201 1 brinda un alcance no vinculante a los conceptos emitidos por las diferentes entidades públicas en ejercicio de sus funciones, en la medida que tienen un carácter meramente ilustrativo o indicativo, existen normas que habilitan a ciertas autoridades a emitir conceptos de obligatorio cumplimiento, en los cuales se fija una posición oficial dentro de los asuntos de su competencia y que vinculan a todos los administrados. Lo anterior ocurre en el caso que nos ocupa con el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, del cua
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