CRC - Resolución 6303 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6303 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6303 DE 2021
“Por la cual se declara la improcedencia del recurso de queja y se resuelve el de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en el marco de la actuación administrativa de la Secretaría Distrital de Planeación No. 1-2019-01589”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 14 de enero de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de permiso factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_CHA 14, en la vía la Calera sobre carrera 2 ( Costado Occidental – Coordenadas n:104,301, e: 108,576) de la localidad de Chapinero.
Por medio del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación dio respuesta a esta solicitud, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada bajo el número 1 -2019-01589 del 14 de enero del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada
radicada bajo el número 1 -2019-01589 del 14 de enero del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_CHA_14”, a localizarse en la VÍA LA CALERA SOBRE CARRERA 2 (COSTADO OCCIDENTAL – COORDENADAS N:104,301, E: 108,576) de la localidad de CHAPINERO , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”1.
Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 16 de octubre de 2019 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, en contra de la decisión contenida en el Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 1288 del 16 de octubre de 20203, en la cual la Secretaría decidió no reponer la decisión por considerar que el auto está motivado en el concepto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO, en adelante DADEP, el cual se pronunció el 25 de julio de 20194, en los siguientes términos: “(…) conceptúa NEGATIVO respecto de las solicitudes que sean elevadas para la instalación de las instalaciones radioeléctricas a la Secretaría Distrital de Planeació n en zonas comunales y zonas de equipamiento comunal incorporadas administradas por esta entida d” 5. En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de
incorporadas administradas por esta entida d” 5. En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
1 Expediente 1-201901589 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_14. Folio 386 a 387. 2 Expediente 1-201901589 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_14. Folio 390 al 394. 3 Expediente 1-201901589 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_14. Folio 397 a 412. 4 Expediente 1-201901589 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_14. Folio 387. 5 Expediente 1-201901589 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_14. Folio 400.Continuación de la Resolución No. 6303 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 2 de 10
Posteriormente, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra del Auto de Archivo de fecha 20 de agosto de 2019, razón por la cual remitió todo el expediente referente a la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_CHA _14”, con radicación de entrada número 2020301319 del 11 de noviembre de 2020.
Paralelo a lo anterior, el 4 de noviembre de 2020, mediante comunicación dirigida a esta Comisión,
_14”, con radicación de entrada número 2020301319 del 11 de noviembre de 2020.
Paralelo a lo anterior, el 4 de noviembre de 2020, mediante comunicación dirigida a esta Comisión, con radicado de entrada número 2020813230, ATP interpuso recurso de queja, para qu e en el marco de las competencias asignadas por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, resolviera el recurso de apelación, que a consideración del recurrente fue negado por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.
Finalmente, es oportuno poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Com unicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA
El artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativ o– CPACA, establece que el recurso de queja sólo procede cuando sea rechazado el de apelación, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa , ya que se evidenci a que la Secretaría Distrital de Planeación concedió el recurso de apelación respecto del Auto de Archivo de fecha 20 de agosto de
que no concurre en el caso que nos ocupa , ya que se evidenci a que la Secretaría Distrital de Planeación concedió el recurso de apelación respecto del Auto de Archivo de fecha 20 de agosto de 2019, de modo que el recurso de queja carece de objeto.
Por tal razón, se declarará la improcedencia del recurso de queja y se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por ATP, el cual fue concedido y remitido en debida forma por la Secretaría Distrital de Planeación a la CRC.
2.2. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, en consonancia con el CPACA, y especialmente con el artículo 76 de dicho código, la oportunidad legal para presentar un recurso de esta naturaleza es dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Tal recurso, agrega la disposición en cita, se debe presentar ante el funcionario que dictó la decisión.
Al respecto, se constató que el auto de archivo fue notificado el 2 de octubre de 2019, y el recurso interpuesto el 16 de octubre de 2019, encontrándose dentro del término legal. Así mismo, se verificó que el recurso fue interpuesto por apoderada debidamente constituida, esta es, Carolina Salazar Holguín en calidad de apoderada especial de ATP de acuerdo con lo establecido en el acápite de poderes del certificado de existencia y representación legal de la empresa.
Así pues, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 76 del CPACA, el recurso presentado por ATP cumplió cabalmente con los requisitos de ley, el mismo deberá
Así pues, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 76 del CPACA, el recurso presentado por ATP cumplió cabalmente con los requisitos de ley, el mismo deberá admitirse, como quedará expresado en la parte resolutiva, y se procederá a su estudio.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencion ó en el acápite de antecedentes, el 14 de enero de 2019 ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_CHA_14, en la vía la calera sobre carrera 2 (Costado Occidental – Coordenadas n:104,301, e: 108,576) de la localidad de Chapinero. La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIOContinuación de la Resolución No. 6303 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 3 de 10
PÚBLICO -DADEP-, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctrica s será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la corresp ondiente entidad administradora del espacio respectivo” (Negrilla fuera de texto).
Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es , en la vía la calera sobre carrera 2 (Costado Occidental – Coordenadas n:104,301, e: 108,576) de la localidad de Chapinero, y siendo el DADEP la entidad administradora del espacio público del sitio d onde se propuso instalar la estación radioeléctrica, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.
En dicho concepto, el DADEP informó que:
solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.
En dicho concepto, el DADEP informó que:
“(…) de conformidad con el artículo 11 del decreto distrital de 552 de 2018, en calidad de Entidad Administradora del Espacio Público, ejerce la administración de las zonas comunales producto de las cesiones obligatorias (…) en cumplimiento de las políticas di stritales que orientan la materia y siguiendo los procedimientos establecidos , mantendrá disponibles los bienes públicos para que las entidades distritales en la medida en que los requiera los solicite para la construcción de los edificios necesarios para cumplir con su misionalidad y las metas que para ello estas mismas se atribuyan, lo anterior con fundamento en las funciones y competencias que le fueron asignadas en el acuerdo 18 de 1999.
Habiendo explicado lo anterior, La Defensoría del Espacio Públic o, de conformidad con el parágrafo 2 del Decreto Distrital 397 de 2017, conceptúa NEGATIVO respecto de las solicitudes que sean elevadas para la instalación de las estaciones radioeléctricas a la Secretaría Distrital de Planeación en Zonas Comunales y Zonas de equipamiento comunal incorporadas y administradas por esta entidad”.6 (NFT)
De tal forma que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con fundamento en las circunstancias descritas, mediante Auto del 20 de agosto de 2019 , negó la solicitud de factibilidad presentada por ATP.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20097 modificada por la Ley
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20097 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomu nicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta
6 Expediente 1-201901589 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_14. Folio 398 a 399. 7 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6303 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 4 de 10
Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conserv ación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 8 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los r ecursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y l as comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comu nicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de
población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a
8 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los princi pios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6303 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 5 de 10
una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELA CIÓN
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del “AUTO DE ARCHIVO POR NEGACIÓN DE FACTIBILIDAD”, en 3 argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.
I) FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA PRESUNTA PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ESTABLECIDA EN EL DECRETO 397 DE 2017
de estos.
I) FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA PRESUNTA PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ESTABLECIDA EN EL DECRETO 397 DE 2017
Sobre el primer argumento, ATP manifiesta que el acto administrativo imp ugnado no cumple con el deber motivacional y de publicidad que se predica de los actos administrativos, indicando que por un lado, el mismo carece de sustento fáctico por no acreditar que en el lugar objeto de la solicitud de factibilidad pudiera llegar a existir una zona de equipamiento que se encuentre limitada por la instalación de la estación radioeléctrica; y por otro, afirma que el acto administrativo carece de sustento jurídico e invoca la aplicación de la condición resolutoria contemplada en el artículo 33 del Decreto 397 de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con lo afirmado por el recurrente, es preciso advertir que revisado el acto administrativo se pudo constatar que la Secretar ía Distrital de Planeación profirió y motivó el mismo con fundamento en el concepto de factibilidad emitido por el DADEP, dando cumplimiento al procedimiento contenido en el Decreto Distrital 397 de 2017. En efecto, la Secretaría Distrital de Planeación requirió en oportunidad a la entidad administradora del espacio respectivo para que emitiera concepto de factibilidad respecto de la eventual instalación de una estació n radioeléctrica. En ese orden de ideas, el acto administrativo acató lo señalado por la autoridad técnica competente para determinar la factibilidad de instalar la estación radioeléctrica en el espacio solicitado por ATP, y en ello encontró su sustento.
Ahora bien, como quiera que la decisión de la administración se fundamentó en el concepto del
para determinar la factibilidad de instalar la estación radioeléctrica en el espacio solicitado por ATP, y en ello encontró su sustento.
Ahora bien, como quiera que la decisión de la administración se fundamentó en el concepto del DADEP, es preciso indicar en primer lugar que, como se mencionó, el referido concepto de no favorabilidad se requirió en virtud del trámite establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, al cual debe darse aplicación cuando se pretenda desplegar infraestructura de este tipo en espacio público, como es el caso de la solicitud objeto de análisis.
Para el caso concreto, se obser va que el concepto del DADEP, proferido en cumplimiento de las funciones otorgadas por el artículo 11 9 del Decreto Distrital 552 de 2018 10, explica que éste es la entidad administradora del espacio en cuestión, y por tanto la competente para pronunciarse sobre la viabilidad de la instalación en el espacio referido. Adicional a lo anterior , pone de presente una situación que imposibilitaría la construcción de la estación radioeléctrica, la cual describe y fundamenta en los siguientes términos:
“(…) El predio donde se localizan dichas coordenadas se encuentra incorporado dentro del Inventario General de Espacio Público y Bienes Fiscales bajo el código RUPI1-1335, bajo la destinación “zona verde y comunal” (…)”
Teniendo en cuenta lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto Distrital 190 de 2004, (…) en el artículo 233 define la clasificación de los equipamientos según la naturaleza de las funciones, y de la misma manera el artículo 235 enuncia los “Planes Maestros De
de 2004, (…) en el artículo 233 define la clasificación de los equipamientos según la naturaleza de las funciones, y de la misma manera el artículo 235 enuncia los “Planes Maestros De Equipamientos” en los que se establecieron los estándares urbanísticos e indicadores que permiten una programación efectiva de los requerimientos del suelo en la ciudad y en el mismo decreto, los artículos 261 y 262 especifican las normas generales aplicables a las cesiones públicas destinadas a equipamiento comunal mencionado en la construcción de edificios, necesarios para consolidar la ciudad como centro de una red regional de ciudades, buscando desconcentrar los
9 Decreto distrital 552 de 2015 - “Artículo 11: Entidades administradoras del espacio público: otorga al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público la administración de las Zonas de cesión con uso de estacionamientos, bahías y/o parqueaderos, zonas comunales y bienes fiscales. Mobiliario urbano”. 10 "Por medio del cual se establece el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones".Continuación de la Resolución No. 6303 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 6 de 10
servicios que pu eden ser prestados a menores costos en las otras ciudades de la región, los sectores para los cuales se generan este uso de suelo son: Educativo, cultura, salud, bienestar social, deportivo y recreativo, seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimie nto de alimentos, recintos feriales, cementerios y servicios funerarios, y los establecimientos dedicados a la atención de los usuarios de servicios públicos.
social, deportivo y recreativo, seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimie nto de alimentos, recintos feriales, cementerios y servicios funerarios, y los establecimientos dedicados a la atención de los usuarios de servicios públicos.
Adicionalmente el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto distrital 522 de 2018 en calidad de entidad Administradora del Espacio Público, ejerce, la administración de las Zonas Comunales producto de las cesiones obligatorias (…) en cumplimiento de las políticas distritales que orientan en materia y siguiendo los procedimientos establecidos, mantendrá disponibles estos bienes públicos para que las entidades distritales en la medida en que los requiera los solicite para la construcción de los edificios necesarios par a cumplir con su misionalidad y las metas que para ello estas mismas se atribuyan, lo anterior con fundamento en las funciones que le fueron asignadas en el acuerdo 18 de 1999.
Habiendo explicado lo anterior, La Defensoría del Espacio Público, de conformi dad con el parágrafo 2 del Decreto Distrital 397 de 2017, conceptúa NEGATIVO respecto de las solicitudes que sean elevadas para la instalación de las estaciones radioeléctricas a la Secretaría Distrital de Planeación en Zonas Comunales y Zonas de equipamiento comunal incorporadas y administradas por esta entidad” (NFT)
Del concepto en cita , se extrae que el DADEP, fundamentó su negativa de viabilidad, en que las zonas de equipamiento comunal son necesarias y en que se deben mantener disponibles los bienes públicos denominados como tales, para que las entidades distritales , en la medida en que los
zonas de equipamiento comunal son necesarias y en que se deben mantener disponibles los bienes públicos denominados como tales, para que las entidades distritales , en la medida en que los requieran, los soliciten para la construcción de las edificaciones necesarias para cumplir con su misionalidad.
De todo lo anterior es posible concluir, que los actos administrativos en virtud de los cuales se negó la instalación de una estación radioeléctrica se encuentran motivados conforme a la normatividad vigente y en concordancia con el ejercicio de las funciones de la autoridad técnica correspondiente, por lo que este argumento no está llamado a prosperar.
Adicionalmente, respecto del argumento señalado por el recurrente, sobre la existencia de la condición resolutoria de los permisos inmersa en el artículo 33 del Decreto 397 de 2017, se tiene que dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 33. CONDICIÓN RESOLUTORIA DEL PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS: El incumplimiento de las obligaciones definidas en el permiso para la instalación de Estaciones Radioeléctricas por parte de su titular, constituirá condición resolutoria del acto administrativo que autorice la instalación de la estación radioeléctrica.
De igual manera, se entenderá que opera la condición resolutoria por interés público cuando se verifique la necesidad, entre otras, de ampliación de la infraestructura de vías, espacio público y servicios públicos sobre el sitio en el cual se encuentre localizada la estación radioeléctrica.
Cuando la condición resolutoria del permiso ocurra, entre otros, por la necesidad de ampliación de la infraestructura de vías, espacio público y servicios públicos, la entidad encargada de la
Cuando la condición resolutoria del permiso ocurra, entre otros, por la necesidad de ampliación de la infraestructura de vías, espacio público y servicios públicos, la entidad encargada de la ejecución del proyecto de infraestructura respectiva buscará las alternativas técnicas para garantizar la prestación del s ervicio público de TIC que se provea por medio de la estación radioeléctrica instalada” (NFT)
Es necesario precisar en primer lugar, que toda condición hace referencia al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, como desencadenante de una consecuencia jurídica. De igual forma, las condiciones resolutorias son aquellas en las que por el cumplimiento de la condición se extingue un derecho. Ahora bien, el mencionado artículo determina en su inciso segundo que “[d]e igual manera, se entenderá que opera la condición resolutoria por interés público cuando se verifique la necesidad, entre otras, de ampliación de la infraestructura de vías, espacio público y servicios públicos sobre el sitio en el cual se encuentre localizada la estación radioeléctrica.”.
Así pues, es necesaria la ausencia de certeza respecto de la ocurrencia del hecho a partir del cual se deriva la pérdida del derecho, lo cual no ocurre en este caso, teniendo en cuenta que el obstáculo señalado por el DADEP y que dio lugar a la negativa de factibilidad existe en la actualidad e incluso con anterioridad a la solicitud de ATP, es decir, que para el caso concreto la entidad administradora del espacio público tenía y puso en conocimiento del administrado, la certeza de existencia de un obstáculo que impediría la construcción de la antena solicitada.Continuación de la Resolución No. 6303 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 7 de 10
obstáculo que impediría la construcción de la antena solicitada.Continuación de la Resolución No. 6303 de 24 de mayo de 2021 Hoja No. 7 de 10
Adicionalmente, es importante manifestar que en el presente caso el argumento del recurrente resulta improcedente, en la medida que la norma en comento no es aplicable a su situación, toda vez que la condición resolutoria por interés público en ella contenida se configura cuando con posterioridad al otorgamiento del permiso para la instalación de la estación radioeléctrica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.