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CRC - Resolución 6309 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6309 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6309 DE 2021

“Por la cual se deja sin efectos Resolución No. 0976 del 2 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y se constata la configuración del silencio administrativo positivo en el trámite 1-201905898”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, delegadas mediante el artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Que el 4 de febrero de 2019, con radicado No. 1 -2019058981, la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de permiso para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_TEU_14, a ubicarse en el andén de la Av. Calle 26 con Carrera 52 – (costado norte), en la localidad de TEUSAQUILLO.

Previa verificación del cumplimiento por parte de ATP de los requisitos exigidos por el Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites, el 2 de agosto de 2019 2, la Secretaría Distrital de Planeación emitió concepto favorable de factibilidad para la localización de la estación radioeléctrica denominada BOG_TEU_14, en la ubicación anteriormente referenciada, y aprobó la propuesta de mimetización y camuflaje.

emitió concepto favorable de factibilidad para la localización de la estación radioeléctrica denominada BOG_TEU_14, en la ubicación anteriormente referenciada, y aprobó la propuesta de mimetización y camuflaje.

El concepto de factibilidad fue notificado a ATP el 15 de agosto de 2019, quien no interpuso recurso alguno en contra de dicha decisión, quedando ésta en firme el 2 de septiembre de 2019. A partir de esa fecha, inició el término para tramitar el permiso de instalación señalado en el artículo 23 del Decreto 397 de 2017, el cual es de dos (2) meses prorrogables hasta por el mismo término.

El 4 de septiembre de 20193, en los términos del artículo 25 y siguientes del Decreto 397 de 2017, y estando vigente el concepto de factibilidad, ATP presentó la solicitud de permiso para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_TEU_14, a ubicarse en el andén de la Av. Calle 26 con Carrera 52 – (costado norte), en la localidad de TEUSAQUILLO.

Posteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 397 de 2017, la Secretaría Distrital de Planeación el 9 de octubre de 2019 4, remitió a ATP requerimientos urbanísticos, técnicos y jurídicos, para que realizar a las respectivas actualizaciones, correcciones y aclaraciones necesarias para resolver de fondo la solicitud de permiso, según acta de observaciones de la fecha.

Mediante comunicación del 15 de octubre de 2019 5, ATP dio respuesta a los requerimientos realizados por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.

de la fecha.

Mediante comunicación del 15 de octubre de 2019 5, ATP dio respuesta a los requerimientos realizados por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.

Sin embargo, revisada la referida documentación, la Secretaría Distrital de Planeación evidenció que el solicitante, no cumplió con los requerimientos realizados, específicamente con los requerimientos

1 Secretaría Distrital de Planeación. Expediente 1-201905898. Comunicación 1-201905898. Folios 1 al 77 2 Secretaría Distrital de Planeación. Expediente No. 1-201905898. Comunicación 2-2019-51506. Folios 332 al 338 3 Secretaría Distrital de Planeación. Expediente No. 1-201905898. Comunicación 1-2019-59854. Folios 344 al 445 4 Secretaría Distrital de Planeación. Expediente No. 1-201905898. Comunicación 2-2019-68857. Folios 459 al 460. 5 Secretaría Distrital de Planeación. Expediente No. 1-201905898. Comunicación 1-2019-69929. Folios 461 al 492.Continuación de la Resolución No. 6309 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 2 de 10

jurídicos, toda vez que, verificada la documentación allegada por ATP al trámite, la Secretaría encontró “que no se anexó al expediente el do cumento respectivo para acreditar al operador registrado dentro de la factibilidad (AVANTEL) como Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o como Permisatario de uso del espectro radioeléctrico, exigido jurídicamente en el acta de observaciones con radicado No. 2-2019-68867 del 9 de octubre de 2019”.

telecomunicaciones o como Permisatario de uso del espectro radioeléctrico, exigido jurídicamente en el acta de observaciones con radicado No. 2-2019-68867 del 9 de octubre de 2019”.

Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución 0976 del 2 de septiembre de 2020 6, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió “NEGAR la solicitud de permiso invocada por la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900.868.635-7, para la localización e instalación de la estación radioeléctrica denominada “BOG TEU 14”, a ubicarse en el andén de la Av. Calle 26 con Carrera 52 – Costado norte (Malla Vial Arterial V-0), en la localidad de Teusaquillo, en ESPACIO PÚBLICO de la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.”.

En consecuencia, el 28 de septiembre de 2020, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7, en contra de la Resolución 0976 del 2 de septiembre de 2020 el cual fue resuelto por la Secretaría Distrital de Planeación mediante Resolución 1573 del 26 de noviembre de 2020 8, negando las pretensiones presentadas por ATP en su recurso y concediendo el de apelación ante la CRC.

En razón de lo anterior , mediante comunicación radicada bajo el No. 2020301404 del 17 de diciembre de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación de Bo gotá D.C , remitió a la CRC el expediente administrativo No. 1-201905898, para que en el marco de sus funciones legales,

diciembre de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación de Bo gotá D.C , remitió a la CRC el expediente administrativo No. 1-201905898, para que en el marco de sus funciones legales, conociera y resolviera el recurso de apelación interpuesto por ATP.

Posteriormente, mediante comunicaciones 2021805620 y 2021805621 de 10 de mayo de 2021, ATP solicitó a la CRC “ se reconozca que el pronunciamiento administrativo contenido en la Resolución No. 976 fue extemporáneo y que por lo tanto sólo puede tener efectos de resolución tácita favorable, contenida en la Escritura Pública No. 444 del 22 de abril del 2020 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá”. En su solicitud, ATP expuso que el 4 de septiembre de 2019, presentó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá una solicitud de permiso para la instalación de una estación radioeléctrica y que transcurridos los 2 meses con que contaba la entidad para resolver tal solicitud, ésta no había expedido y notificado el respectivo acto administrativo, razón por la c ual considera que operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 30 del Decreto 397 de 2017 y procedió a protocolizar el referido silencio mediante la escritura pública antes referenciada.

Manifestó que el 5 de mayo de 2020, remitió a la Secretaría la Escritura Pública No. 444 del 22 de abril del 2020 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá a efectos de invocar el silencio positivo, y que no obstante lo anterior, “la Secretaría Distrital de Planeación omitió verificar la información allegada

abril del 2020 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá a efectos de invocar el silencio positivo, y que no obstante lo anterior, “la Secretaría Distrital de Planeación omitió verificar la información allegada y en consecuencia emitió la Resolución 976 del 2 de septiembre de 2020”. En la comunicación ATP no explica la razón por la cual no hizo mención alguna de esta situación en el recurso de reposición y en sub sidio de apelación mediante el cual impugnó dicho acto administrativo. Con la referida solicitud, allegó entre otros documentos, copia de la Escritura Pública No. 444 del 22 de abril del 2020 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá D.C. , por medio de la cua l protocolizó el Silencio Administrativo Positivo.

En relación con lo anterior, vale la pena mencionar que si bien la referida solicitud está asociada al trámite administrativo adelantado por la Secretaría Distrital de Planeación bajo el No. 1-201905898, se observó que ATP no allegó la solicitud como un alcance del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0976 del 2 de septiembre de 2020, y por tal razón, se integrará este documento al expediente administrativo de CRC 3000-32-11-5 y se analizará la forma en que la misma podrá tener incidencia en la decisión que adopte la CRC en el presente trámite.

Finalmente, es oportuno poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1° de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos

1° de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

6 Secretaría Distrital de Planeación. Expediente No. 1-201905898. Folio 493 al 500. 7 Secretaría Distrital de Planeación. Expediente No. 1-201905898. Folio 501 al 502. 8 Secretaría Distrital de Planeación. Expediente No. 1-201905898. Folio 504 al 510.Continuación de la Resolución No. 6309 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 3 de 10

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo es tablecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, el recurso de apelación debe interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión. Verificados los anteriores requisitos y los demás que estab lece la norma, se tiene que la Resolución No. 0976 del 2 de septiembre de 2020 fue notificada el 14 de septiembre de 2020, y el recurso interpuesto por

anteriores requisitos y los demás que estab lece la norma, se tiene que la Resolución No. 0976 del 2 de septiembre de 2020 fue notificada el 14 de septiembre de 2020, y el recurso interpuesto por la representante legal de ATP el 28 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término establecido por la Ley.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 74, 76 y 77 del CPACA, el recurso presentado por ATP cumple con los requisitos de ley, el mismo deberá admitirse y se procederá con su estudio.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se anticipó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución 0976 del 2 de septiembre de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá resolvió “NEGAR la solicitud de permiso invocada por la socieda d ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900.868.635-7, para la localización e instalación de la estación radioeléctrica denominada “BOG TEU 14”, a ubicarse en el andén de la Av. Calle 26 con Carrera 52 – Costado norte (Malla Vial Arterial V0), en la localidad de Teusaquillo, en ESPACIO PÚBLICO de la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.”

La anterior decisión encontró su sustento en que la Secretaría constató que la solicitud de permiso presentada por ATP no cumplió con los requerimientos jurídicos a que había lugar, como quiera que, pese a habérsele requerido mediante acta de observaciones d el 9 de octubre de 2019 para

presentada por ATP no cumplió con los requerimientos jurídicos a que había lugar, como quiera que, pese a habérsele requerido mediante acta de observaciones d el 9 de octubre de 2019 para que anexara documento mediante el cual se acreditara al operador registrado dentro de la factibilidad (AVANTEL) como proveedor de redes y servicios y, así mismo, certificar a la relación contractual entre ATP y AVANTEL, no se anexó al expediente el documento respectivo para acreditar a AVANTEL como Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o como Permisatario de uso del espectro radioeléctrico.

Finalmente, se pone de presente que desde el 20 de marzo de 2020 y hasta el 31 de agosto de 2020 inclusive, los términos para el trámite de perm isos de instalación para las estaciones radioeléctricas, como el que era objeto de decisión, estuvieron suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria generada a partir del Coronavirus COVID-19.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de Secretaría Distrital de Planeación , ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos:

Aduce el recurrente que con la expedición del ac to administrativo recurrido, que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., incurrió en i) Defecto fáctico por la no valoración efectiva del acervo probatorio y así mismo, en una ii) Violación del Debido Proceso, lo cual sustenta manifestando que la Secretaría de Planeación Distrital no tuvo en cuenta los documentos aportados, resaltando que atendió y solucionó todos los requerimientos y observaciones formulados, mencionando de forma concreta que aportó el registro que certifica al operador como proveedor de

manifestando que la Secretaría de Planeación Distrital no tuvo en cuenta los documentos aportados, resaltando que atendió y solucionó todos los requerimientos y observaciones formulados, mencionando de forma concreta que aportó el registro que certifica al operador como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y carta de intención en la cual -dicese observa el vínculo entre ATP y Avantel.

5. COMUNICACIÓN DEL 10 DE MAYO. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

Independientemente de la interposición d el recurso descrito con antelación, y con posterioridad a la remisión del mismo a la Comisión por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, medianteContinuación de la Resolución No. 6309 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 4 de 10

comunicación de 10 de mayo de 20219, ATP radicó ante la CRC documento mediante el cual solicita la “declaración presupuestos (sic) de inexistencia del acto administrativo Resolución 976 del 2 de septiembre de 2020 y trámites posteriores, por haberse configurado Silencio Administrativo Positivo.”.

En el referido documento, ATP expone:

“(…) 1.5 El 5 de mayo de 2020, ATP radicó mediante oficio de radicado 1-2020-19090 la Escritura Pública Nro. 444 del 22 de abril del 2020 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá D.C. en la cual se declara el Silencio Administrativo Positivo, toda vez que dentro del término legal, esto es, dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud del permiso (a rtículo 30 Decreto

se declara el Silencio Administrativo Positivo, toda vez que dentro del término legal, esto es, dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud del permiso (a rtículo 30 Decreto Distrital 397 de 2017) la Secretaría Distrital de Planeación no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por ATP el 4 de septiembre de 2019 , pasando así más de seis (6) meses desde el momento de la solicitud y hasta la fecha en q ue se declaró la suspensión de términos de caducidad y prescripción de las actuaciones judiciales y administrativas, esto es, el 16 de marzo de 2020, en virtud de lo estipulado en los Decretos 491 y 564 de 2020.

1.6. No obstante lo anterior, la Secreta ría Distrital de Planeación omitió verificar la información allegada y en consecuencia emitió la Resolución 976 del 2 de septiembre de 2020, respecto del sitio identificado como BOG_TEU_14 y niega el permiso para la localización e instalación de los elementos que conforman una Estación Radioeléctrica denominada BOG_TEU_14.” Sin tener en cuenta que para la fecha ya se había protocoliza el Silencio Administrativo Positivo y a la luz de la sentencia de radicado 73001233300020140021901 del 25 de abril de 2018, el Honorable Consejo de Estado consideró que, configurados los presupuestos del silencio administrativo positivo, “la Administración pierde la competencia para decidir”1 siendo la Escritura Pública del Silencio Administrativo Positivo, el documento que satisface la pretensión del Administrado. (…)”. (SFT)

Con fundamento en lo anterior, indica que al configurarse el fenómeno jurídico en cuestión, la

Silencio Administrativo Positivo, el documento que satisface la pretensión del Administrado. (…)”. (SFT)

Con fundamento en lo anterior, indica que al configurarse el fenómeno jurídico en cuestión, la Secretaría Distrital de Planeación perdió competencia para resolver la solicitud de permiso de instalación de una estación radioeléctrica, y en tal sentido, no debió expedir la Resolución 0976 del 2 de septiembre de 2020 . En consecuencia, solicita a la CRC reconocer “que el pronunciamiento administrativo contenido en la Resolución No. 976 fue extemporáneo y que por lo tanto sólo puede tener efectos de resolución tácita favorable, contenida en la Escritura Pública No. 444 del 22 de abril del 2020 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá.”.

Como anexos de la solicitud, se remitieron los siguientes documentos:

“1. Certificado de Existencia y Representación Legal de ATP. 2. Cédula de Ciudadanía de la Representante Legal. 3. Copia de la Escritura Pública Nro. 444 del 22 de abril del 2020 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá D.C. por medio de la cual se declara el Silencio Administrativo Positivo. 4. Copia de la Resolución 976 del 2 de septiembre de 2020 Por medio de la cual se niega la Solicitud de Permiso para la instalación de una estación radioeléctrica denominada BOG_TEU_14. 5. Copia Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación interpuesto en contra de la Resolución 976 del 2 de septiembre de 2020 6. Copia de la Resolución 1573 del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición.”.

de septiembre de 2020 6. Copia de la Resolución 1573 del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición.”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CRC

6.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 10 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento

9 Radicados de entrada 2021805620 y 2021805621. 10 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6309 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 5 de 10

por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores

preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerid a, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 11 de la ley

corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 11 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo in dicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura par a zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

6.2. CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

11 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6309 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 6 de 10

Como antes se mencionó , ATP considera que en el caso que nos ocupa se configur ó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 30 del Decreto 397 de 2017. Para analizar lo expuesto, resulta esencial la identificación de los supuestos previstos en la ley y la jurisprudencia para que se configure tal fenómeno jurídico y verificar si los mismos concurren en el caso bajo estudio.

resulta esencial la identificación de los supuestos previstos en la ley y la jurisprudencia para que se configure tal fenómeno jurídico y verificar si los mismos concurren en el caso bajo estudio.

En primer lugar, se estima oportuno citar lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con la figura del silencio administrativo : “El silencio administrativo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso” 12. Se trata entonces de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en casos determinados la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados genera un efecto que puede ser negativo o positivo.

El silencio administrativo positivo , se encuentra regulado en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:

“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.”.

Sobre el particular es importante recordar que el Consejo de Estado ya estableció los presupuestos o requisitos para su configuración, así:

“i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el

o requisitos para su configuración, así:

“i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma” 13

Así mismo, es del caso mencionar que el artículo 85 del CPACA, establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.

La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”.

Es preciso señalar, que si bien es cierto la norma en comento determina un procedimiento para hacer efectiva la decisión del acto ficto ante las autoridades, a través de la protocolización del escrito de la petición junto con sus anexos y la declaración juramentada d e no haber sido notificada la

hacer efectiva la decisión del acto ficto ante las autoridades, a través de la protocolización del escrito de la petición junto con sus anexos y la declaración juramentada d e no haber sido notificada la decisión dentro del término previsto en la ley, no existe un término dentro del cual se exija llevar a cabo dicha protocolización, pues el silencio administrativo opera de pleno derecho en el momento del vencimiento del término para resolver la petición.

Lo anterior, de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil en los siguientes términos:

12 Corte Constitucional. Número de radicación 8474 del 22 de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Número de radicación 21805 del 25 de abril de 2018. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Continuación de la Resolución No. 6309 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 7 de 10

“Además, cabe precisar que el requisito de protocolización no es de carácter esencial par a que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo, ya que este opera de jure, es decir que al vencimiento del término que se señale en la norma, sin que se hubiere proferido y notificado decisión alguna, surge el acto presunto, lo

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