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CRC - Resolución 6310 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6310 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6310 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., contra de la decisión contenida en oficio No. PM-2020-0720 de 2020, expedido por la Oficina de Asesora de Planeación del municipio de Agua de Dios del departamento de Cundinamarca”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, delegadas mediante el artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

La sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, radicó -a través de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S. como apoderadoante la Oficina Asesora de Planeación de Agua de DiosCundinamarca, una “Solicitud de Viabilidad, Regularización, Reconocimiento y/o Permiso para la Instalación de Estación de Telecomunicaciones 195897 Agua De Dios ”1, a ubicarse en la calle 12 con carrera 9 del casco urbano de este municipio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 150-225 y cédula catastral 25 -001-01-00-00-00-0028-0005-0-00-00-0000, de conformidad con el Certificado de Libertad y Tradición2 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Agua de Dios - Cundinamarca.

Certificado de Libertad y Tradición2 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Agua de Dios - Cundinamarca.

Por medio de oficio No. PM-2020-0680 del 7 de diciembre de 20203, remitido por correo electrónico el 10 de diciembre de dicho año, la Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca informó a ATC que daría respuesta de fondo a la solicitud dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación, en razón al estudio técnico y jurídico que se estaba realizando.

Mediante oficio No. PM-2020-0720 del 29 de diciembre de 2020 4, la Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca dio respuesta a ATC, informando que no era procedente su solicitud, en razón a que, según visita realizada al predio, éste tiene uso de suelo correspondiente a “Zona Comercial CU – 05, ARÉAS DE ACTIVIDAD DEL SUELO URBANO”.

Ante la negativa de la Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, el 5 de enero de 2021, ATC, a través de su apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5, en contra de la decisión contenida en el oficio No. PM-2020-0720 del 29 de diciembre de 2020 . Dicho recurso de reposición fue resuelto mediante oficio No. PM -2021-0080 del 9 de febrero de 2021 6, mediante el cual decidió no reponer la decisión recurrida y conceder a ATC el recurso de apelación ante esta Comisión.

febrero de 2021 6, mediante el cual decidió no reponer la decisión recurrida y conceder a ATC el recurso de apelación ante esta Comisión.

En atención a lo anterior, mediante comunicación radicada bajo el No. 2021300058 del 18 de febrero de 2021, la la Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, remitió a la CRC el expediente administrativo para que se surtiera el trámite del recurso de apelación interpuesto por ATC.

1 Expediente Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, RADICACIÓN 2021300058 Folio 1 al 82 2 Expediente Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, RADICACIÓN 2021300058 Folio 50 3 Expediente Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, RADICACIÓN 2021300058 Folio 83 4 Expediente Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, RADICACIÓN 2021300058 Folio 85 al 86 5 Expediente Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, RADICACIÓN 2021300058 Folio 88 al 97 6 Expediente Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, RADICACIÓN 2021300058 Folio 98 al 103Continuación de la Resolución No. 6310 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 2 de 11

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante comunicación con radicado 2021200460 del 26 de abril de 2021, requirió a la Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca7 para que, dentro de los términos legales, allegara los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso interpuesto.

La Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, allegó la información solicitada mediante oficio con radicación de entrada No. 2021805645 del 10 de mayo de 20218.

Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 ° de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación co ntra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

De lo verificado en el expediente, se encuentra que el recurso de apelación de ATC fue presentado dentro del plazo que establece el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, toda vez que el contenido del acto administrativo fue conocido por el recurrente el día 29 de diciembre de 2020 e interpuso recursos de reposición y en subsidio

Contencioso Administrativo -CPACA-, toda vez que el contenido del acto administrativo fue conocido por el recurrente el día 29 de diciembre de 2020 e interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación el día 5 de enero de 2021.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso presentado por ATC cumple con los requisitos de ley, el mismo deberá admitirse y se procederá con su estudio.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se menciona en el acápite de antecedentes, por medio de oficio No. PM-2020-0720 del 29 de diciembre de 2020 9, la Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca dio respuesta a la solicitud elevada por ATC, para la “Viabilidad, Regularización, Reconocimiento y/o Permiso para la Instalación de Estación de Telecomunicaciones 195897 Agua De Dios ”, informando que la misma no era procedente, en razón a que el predio objeto de ella , tiene uso de suelo correspondiente a “Zona Comercial CU – 05, ARÉAS DE ACTIVIDAD DEL SUELO URBANO”.

4. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 10 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de

1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de

la CRC, de las reglas expres amente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

7 Expediente Administrativo CRC N° 3000-32-11-17 Folio 1 8 Expediente Administrativo CRC N° 3000-32-11-17 Folio 2 al 11 9 Expediente Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, RADICACIÓN 2021300058 Folio 85 al 86 10 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6310 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 3 de 11

De esta forma, el ejercicio de la competenc ia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 , a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:

establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 , a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de l os usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelac ión o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presen te que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 711 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el artículo 4, numeral 6, de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaci ones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad at rás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las

las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (Negrilla fuera del texto)

En este sentido, y visto que la solicitud elevada por ATC, se dirige a obtener la “… Viabilidad, Regularización, Reconocimiento y/o Permiso para la Instalación de Estación de Telecomunicaciones 195897 Agua De Dios”, que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

11 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores e stablecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6310 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 4 de 11

5. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

De manera introductoria en su argumentación, ATC manifestó que la solicitud radicada ante la Secretaría de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, se dirige a la “expedición de Viabilidad, Regularización, Reconocimiento y/o Permiso para la Instalación de Estación de Telecomunicaciones con el propósito de efectuar la regularización de la Estación denominada AGUA DE DIOS Asset No. 195897”, la cual resalta, está instal ada desde años atrás, por lo cual insiste en la expedición de la viabilidad para regularizarla.

con el propósito de efectuar la regularización de la Estación denominada AGUA DE DIOS Asset No. 195897”, la cual resalta, está instal ada desde años atrás, por lo cual insiste en la expedición de la viabilidad para regularizarla.

Así las cosas, se enfoca en atacar la decisión de la Oficina Asesora de Planeación , realizando la transcripción de normas , con lo cual pretende hacer ver que c on dicha actuación, se desconocen postulados constitucionales y legales así:

Manifiesta que en razón a que el artículo 365 de la Constitución Política, cataloga los servicios públicos como inherentes a la finalidad del Estado, a las entidades territoriales les asiste la obligación de identificar los obstáculos que limiten el despliegue de infraestructura de comunicaciones y adoptar medidas para promoverlo, manifestando la relevancia que frente a lo anterior, tiene la normatividad expedida por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia surgida a raíz del COVID 19, para contrarrestar la situación presentada, por lo cual es indispensable la instalación, regularización y despliegue de más infraestructura de comunicación.

Adicionalmente, explica que de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, es deber del Estado asegurar la prestación continua y oportuna de los servicios de comunicaciones, lo que implica a su cargo, el velar por el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales, las cuales, reitera, deben identificar los obstáculos que limiten o restrinjan dicho despliegue y tomar las medidas para removerlos.

Igualmente, cita el artículo 2 del Decreto 2201 de 2003, el cual establece que los esquemas de

que limiten o restrinjan dicho despliegue y tomar las medidas para removerlos.

Igualmente, cita el artículo 2 del Decreto 2201 de 2003, el cual establece que los esquemas de ordenamiento territorial no serán oponibles a la ej ecución de proyectos, obras o actividades de utilidad pública y en cuanto a la Ley 1341 de 2009, trae a colación que la misma exige a las entidades territoriales permitir el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones y, siguiendo esa línea, referencia el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Infraestructura de Redes de Comunicaciones – versión 2016 numeral 2 , en lo relacionado con las barreras normativas que se presentan en un gran número de municipios en cuanto al despliegue de este tipo de redes.

Siguiendo este esquema, trae a colación el Decreto 540 de 2020, norma que determina que durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, las solicitudes de licencia de construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, deben ser resueltas dentro de los 10 días siguientes a su presentación y que trascurrido este plazo sin que se haya resuelto se entenderá concedida la licencia operando el silencio administrativo positivo y que dentro de las 72 horas siguientes, la autoridad deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.

Al respecto, el recurrente manifiesta que la Oficina Asesora J urídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTic, en respuesta aclaratoria del 30 de abril de 2020, mencionó que la finalidad de esta norma, es imprimirle celeridad al trámite de las solicitudes para

de la Información y las Comunicaciones - MinTic, en respuesta aclaratoria del 30 de abril de 2020, mencionó que la finalidad de esta norma, es imprimirle celeridad al trámite de las solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que se presenten o estén pendientes de resolverse durante el tiempo de la emergencia sanitaria, la cual -resalta el recurrente , fue prorrogada hasta el 28 de febrero de 2021.

Finalmente, el recurrente tr anscribe los requisitos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones, contenidos en el artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto 1078 de 2015, manifestando que la solicitud elevada ante la Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, cumple con todos y cada uno de ellos, así como lo contenido al respecto en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Infraestructura de Redes de Comunicaciones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CRC SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO

Si bien es cierto, el recurrente no nomina ni desagrega de manera concreta los cargos tendientes a controvertir la legalidad del acto administrativo recurrido; analizando el escrito contentivo del recurso, se encuentra que ATC pretende: (i) hacer ver la eventual inobservancia por parte de laContinuación de la Resolución No. 6310 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 5 de 11

Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, de la normatividad general relacionada con el despliegue de infraestructura y del cumplimiento de los requisitos establecidos para su “Solicitud de Viabilidad, Regularización, Reconocimiento y/o Permiso para la Instalación de

relacionada con el despliegue de infraestructura y del cumplimiento de los requisitos establecidos para su “Solicitud de Viabilidad, Regularización, Reconocimiento y/o Permiso para la Instalación de Estación de Telecomunicaciones 195897 Agua De Dios ”12, a ubicarse en el casco urbano de este municipio y, (ii) la aplicabilidad al caso concreto del silencio administrativo positivo.

6.1. EN CUANTO A LA NORMATIVIDAD GENERAL RELACIONADA CON EL

DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LA SOLICITUD

En relación con lo expuesto por el recurrente respecto del deber del Estado de asegurar la prestación de los servicios públicos de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como el de toda entidad territorial de asegurar la presta ción de dichos servicios con oportunidad , es del caso mencionar que , la prestación de dichos servicios y el despliegue de infraestructura que se requiera para tal fin, debe acatar una serie de normas, requisitos y procedimientos, así como la concurrencia de una serie de condiciones físicas, técnicas y urbanísticas, todo lo cual, es establecido y verificado por las entidades territoriales, en el marco de las funciones legales que les han sido conferidas sobre la administración de su territorio.

Al respecto, la Constitución Política de Colombia en su artículo 311 , otorga autonomía a los municipios como entidades fundamentales de la división político -administrativa del Estado, en cuanto a la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio, por medio de su Plan de Ordenamiento Territorial, el cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe apuntar

cuanto a la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio, por medio de su Plan de Ordenamiento Territorial, el cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe apuntar a la consecución de, entre otros, los siguientes objetivos: “(…) ii) mejorar la calidad de vida a través del señalamiento de proyectos de vivienda, espacios públicos y servicios públicos; iii) lograr una visión integral en la planificación territorial que sea concertada a mediano y largo plazo del territorio; iv) promover la adecuada localización de actividades, tendiente a disminuir los conflictos del uso del suelo (clasificación de actividades) (…).”.13 (SFT)

Así las cosas, el deber del Estado contenido el artículo 365 Constitucional concerniente a asegurar la prestación de los servicios públicos, necesariamente deberá enmarcarse en lo que cada municipio establezca en su Plan de Ordenamiento Territorial, en relación con la prestación de determinados servicios públicos, para el caso que nos ocupa, los servicios de telecomunicaciones.

Como desarrollo de lo anterior, el literal B de l numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 establece que “(…) es competencia de los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con las leyes”. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -ley 9ª de 1989y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social -ley 3ª de 1991-. La ley 388 de 1997

1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -ley 9ª de 1989y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social -ley 3ª de 1991-. La ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción -artículo 1°-.

(…) La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo , afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros”14. (SFT)

Igualmente, el artículo 287 de la Constitución Política establece lo relacionado con la autonomía de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, en los términos de la misma Carta, y lo propio contenido al respecto en el numeral 7 del artículo 313, el cual determina que corresponde al Con cejo Municipal reglamentar los usos del suelo, así como vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción, de tal suerte que de las disposiciones mencionadas se puede extraer que los municipios cuentan con la facultad de dictar las normas relativas al

las actividades relacionadas con la construcción, de tal suerte que de las disposiciones mencionadas se puede extraer que los municipios cuentan con la facultad de dictar las normas relativas al

12 Expediente Oficina Asesora de Planeación de Agua de Dios - Cundinamarca, RADICACIÓN 2021300058 Folio 1 al 82 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-095 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, MP. Alberto Rojas RíosContinuación de la Resolución No. 6310 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 6 de 11

ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso del suelo como manifestación del principio de autonomía territorial. Sobre este punto, la Corte Constitucional manifestó:

“Así, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio del a utogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonomía territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a través de los Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo (…)”15.

En consecuencia, en desarrollo del principio de la autonomía territorial de la que goza cada municipio, el alcalde formula el plan de ordenamiento territorial -POT-, el cual es posteriormente aprobado por el Concejo Municipal en uso de sus competencias, siendo este plan un instrumento técnico y normativo a través del cual se desa rrolla el ordenamiento del territorio y se fijan los objetivos, directrices, estrategias, políticas así como el desarrollo físico del mismo; es decir, es en este instrumento en donde se determina e identifica el uso y utilización que se le dará al suelo. En

objetivos, directrices, estrategias, políticas así como el desarrollo físico del mismo; es decir, es en este instrumento en donde se determina e identifica el uso y utilización que se le dará al suelo. En esta medida, el plan de ordenamiento territorial al ser la norma principal que determina la organización del territorio, guía el resto de las normas que se expidan al interior del municipio.

Así pues, para que las solicitudes de permisos de inst alación de estaciones de telecomunicaciones sean aprobadas, éstas deben ir alineadas no sólo con las normas que propenden por el desarrollo y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, sino que de igual manera deben atender y acogerse a las condi ciones y restricciones establecidas en los Planes de Ordenamiento Territorial respecto a los usos del suelo.

De igual manera cabe resaltar, que las actuaciones de las entidades territoriales frente al despliegue y la concesión de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones, también está sujeto al régimen dispuesto en la Ley 152 de 1994 16 y la Ley 388 de 1997 17 ya mencionada, normas que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial relacionada con la planificación y organización del uso del suelo.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 establece los principios generales que rigen la actuación admini strativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales, para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio:

“a) Autonomía. La Nación y las e ntidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les

desarrollarán los intereses de su territorio:

“a) Autonomía. La Nación y las e ntidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica”.

En esta misma línea, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, enuncia las acciones urbanísticas que pueden y deben ejercer las entidades territoriales relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, puntualmente, en los numerales 1 y 2 del artículo en comento se establecen las siguientes acciones:

“ARTICULO 8o. ACCION URBANISTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la a cción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

(…)

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas”.

15 Corte Constitucional Sentencia SU 095/2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas”.

15 Corte Constitucional Sentencia SU 095/2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo.”. 17 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.Continuación de la Resolución No. 6310 de 25 de mayo de 2021 Hoja No. 7 de 11

Lo anterior, constituye punto introductorio para referirse a la manifestación de ATC en donde asevera que la s

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